Disposiciones
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Régimen de Aplicación.
El régimen que establece la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros organismos de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Suprimido.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Adaptación de Industrias, Instalaciones y Actividades a la Ordenanza.
- 1.- Aquellas industrias, instalaciones y actividades que produzcan ruido del calificado como autónomo por esta Ordenanza, superior a los niveles máximos admisibles, así como niveles de vibración superior a lo establecido en la Ordenanza; dispondrán de un plazo máximo de seis meses para adaptar los establecimientos a fin de garantizar en todo momento el respeto a los niveles autorizados.
- 2.- En todo caso las industrias, instalaciones y actividades existentes deberán cumplir las exigencias de funcionamiento establecidas en su Licencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Adaptación del Aislamiento Acústico de Establecimientos Públicos de Hostelería a la Ordenanza.
- 1.- Los establecimientos públicos del gremio de hostelería deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 21.1 de la misma en los casos siguientes:
- 1.1.- Cuando se realicen ampliaciones y/ó reformas, de carácter sustancial, en la actividad.
- 1.2.- Cuando así se imponga como medida correctora sobrevenida en aquellos establecimientos en los que de forma reiterada se incumplan los niveles de ruido establecidos en el Título II.
- 1.3.- Con carácter general todos los establecimientos en situación de Fuera de Ordenación (art. 21.2.5) deberán adaptar el aislamiento acústico de sus locales en el plazo de 14 años a las condiciones establecidas en el art.21.1. A partir de dicho plazo, los establecimientos no adaptados entrarán en un proceso administrativo de revocación de su licencia de actividad ó de reconversión de la misma a una actividad de inferior categoría horaria que resulte compatible con el aislamiento disponible en el establecimiento.
- 1.4.- Suprimido.
- 1.5.- El Ayuntamiento deberá elaborar un Plan de Reconversión en el que se establezca una línea de financiación para la adaptación del aislamiento acústico de establecimientos públicos de hostelería en los términos y condiciones que los servicios técnicos municipales establezcan en dicho plan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Adaptación de los Supermercados a la Ordenanza.
En el plazo de 2 años todos los supermercados de alimentación, ubicados bajo viviendas, habrán adoptado las medidas correctoras necesarias con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art.19.1 de la Ordenanza. A tal efecto dispondrán, si resulta necesario, de pabellones ubicados en suelo urbano industrial para la redistribución de mercancías desde su punto de origen hasta los comercios ubicados en el suelo residencial, de modo que este trasbordo pueda realizarse en vehículos adaptados para su acceso a los recintos disponibles para las operaciones de descarga y reposición de mercancías.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas las disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan o contradigan el contenido de la presente Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
La presente modificación de la Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava (BOTHA) y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985 de 18 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.