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TÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular la actuación municipal en orden a la protección de las personas contra las agresiones producidas por la energía acústica en sus manifestaciones más representativas: ruido y vibraciones.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
  1. 1.- Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza todas las industrias y actividades ubicadas en el término municipal, tanto anteriores como posteriores a la misma.
  2. 2.- Quedan igualmente sometidas a la presente Ordenanza determinadas fuentes sonoras que operan en la vía pública, cuya regulación específica se efectúa en el Título V.
  3. 3.- Respecto al resto de las fuentes sonoras se estará a lo dispuesto en la Ley 37/03 y a los Decretos que la desarrollan, especialmente el RD 1513/05 y el RD 1367/07 así como al Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco ó a aquellos que los sustituyan.
Artículo 3.- Competencias.

Corresponderá al Ayuntamiento ejercer el control del cumplimiento de la presente Ordenanza, exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado.

Artículo 4.- Régimen de aplicación.
  1. 1.- Para aquellas industrias y actividades que se autoricen a partir de la entrada en vigor de la Ordenanza, las prescripciones establecidas en la misma son de obligatorio y directo cumplimiento.
  2. 2.- Respecto a las industrias y actividades autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza, la adecuación a las normas establecidas en la misma se realizará según lo estipulado en las Disposiciones Transitorias.
Artículo 5.- El ruido y el espacio en que se desarrolla.
  1. 1.- Con el fin de poder diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor precisión y racionalidad se efectúa una primera clasificación del ruido en función de la relación espacial existente entre el punto de situación de la fuente emisora y el punto de medición. De este modo

    se obtienen dos parámetros que representan una diversidad de ruidos con características comunes y que se definen en los próximos apartados.

  2. 2.- Nivel de Ruido Interior (N.R.I.).- Es el nivel de presión acústica ponderado LpA existente en el interior de un recinto, originado por una fuente sonora o vibrante que funciona en otro recinto situado en el propio edificio ó en un edificio colindante, medido según lo dispuesto en el Anexo I de la presente Ordenanza.
  3. 3.- Nivel de Ruido Exterior (N.R.E.).- Es el nivel de presión acústica ponderado LpA existente en el espacio libre exterior, originado por una determinada fuente sonora, medido según lo dispuesto en el Anexo II de la presente Ordenanza.
  4. 4.- Ruido Ambiental.- A efectos de la presente Ordenanza definimos el ruido ambiental como el nivel de ruido exterior NRE considerando la totalidad de las fuentes sonoras que afectan a los diferentes espacios del término municipal.
    1. 4.1.- La evaluación del ruido ambiental se realizará por el Ayuntamiento a través de la elaboración y actualización del Mapa de Ruido Urbano del término municipal, determinado según las directrices emanadas de la Ley del Ruido 37/03 y los Reales Decretos 1513/05 y 1367/07. Asimismo se elaborarán los mapas de Zonificación, los Estratégicos y los correspondientes Planes de Acción.
Artículo 6.- El ruido y su variación temporal.
  1. 1.- Con el fin de poder diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor precisión y racionalidad, se efectúa una segunda clasificación del ruido teniendo en cuenta la continuidad del mismo en función del tiempo. De este modo se consideran los ruidos que se definen a continuación.
  2. 2.- Ruido de Impacto.- Es aquel ruido que se produce como resultado de choques, golpes, arrastres, caídas ó explosiones. Su evaluación se realizará a través de la determinación del máximo nivel de presión acústica ponderada LpA, correspondiente a un registro durante el cual se ha producido el suceso sonoro. Este valor se designa LpASmax.
  3. 3.- Ruido continuo.- Es aquel ruido que se manifiesta durante una porción de tiempo superior a 10 segundos. Su evaluación se realizará a través de la determinación del nivel equivalenteponderado de una serie de registros de medida representativos del mismo. El valor de cada registro se designa LpAeq,ti y su valor viene determinado por la siguiente expresión:

    LpAeq,ti=10log[1tit1t2(pA(t)pO)2dt],siendo:L p A e q , t i = 1 0 \log \left[ \frac { 1 } { t i } \int _ { t 1 } ^ { t 2 } \left( \frac { p A \left( t \right) } { p O } \right) ^ { 2 } d t \right] , \mathrm { s i e n d o : }

    ti.- Duración del registro de medida i

    ti=t2t1\mathrm { t i } = \mathrm { t } 2 \cdot \mathrm { t } 1

    De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1367/07, el número de registros, su duración, los intervalos entre cada registro y el periodo total de evaluación se determinarán en función de las características de la fuente sonora a evaluar, de modo que sean suficientemente representativos de la variabilidad de la misma en función del tiempo (ver Anexo IV).

    1. 3.1.- Índice de Ruido Continuo Equivalente Corregido LKeq,T.-

      El índice de ruido LKeq,T, es el nivel de presión sonora continuo equivalente ponderado A, definido en el apartado anterior, corregido por la presencia de componentes tonales emergentes (Kt), componentes de baja frecuencia (Kf) y ruido de carácter impulsivo (Ki), de conformidad con la siguiente expresión:

      LKeq,T = LAeq,T + Kt + Kf + Ki, calculados de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV

  4. 4.- División acústica del día.- A efectos de esta Ordenanza se considera dividido el día en tres períodos denominados mañana (entre las 07 y las 19 horas), tarde (entre las 19 y las 22 horas) y noche (entre las 22 y las 07 horas).
Artículo 7.- El ruido y la actitud.
  1. 1.- Con el fin de poder diferenciar y ponderar los diversos ruidos con mayor precisión y racionalidad se efectúa una tercera clasificación del ruido teniendo en cuenta la relación establecida entre la fuente sonora o vibrante causante de la molestia y la persona propietaria o manipuladora de dicha fuente. De este modo se consideran, a los efectos establecidos en el artículo 38, dos tipos de ruidos que presentan características comunes y que se definen en los puntos siguientes.
  2. 2.- Ruido Autónomo.- Es el ruido producido por motores o aparatos electromecánicos que funcionan de forma automática. En general este tipo de ruidos exigirá para su eliminación el requerimiento de adopción de las medidas correctoras oportunas.
  3. 3.- Ruido Inducido.- Es el ruido producido por aquellas fuentes sonoras cuyas condiciones de emisión quedan supeditadas a la voluntad de quien manipule las mismas. En general este tipo de ruidos demandará la incoación de expedientes sancionadores.
    1. 3.1.- Ruido fácilmente evitable.- Se considera ruido fácilmente evitable aquél ruido inducido cuya eliminación únicamente exige la adecuación del volumen de la fuente sonora a las posibilidades del entorno en que funciona, es decir, en relación con el aislamiento acústico del local y el nivel sonoro autorizado en los espacios colindantes.
      1. 3.1.1.- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la música electrónica, y en general los diferentes sistemas de reproducción sonora, quedan calificados como fuentes de ruido fácilmente evitable.
Artículo 8.- Ruido de fondo.

A efectos de esta Ordenanza se considera el ruido de fondo existente en un determinado ambiente o recinto, como el nivel de presión acústica que se supera durante el 95 por 100 de un tiempo de observación suficientemente significativo, en ausencia del ruido objeto de la inspección.

Artículo 9.- Requisitos de precisión de la instrumentación.

Todos los equipos utilizados en las mediciones acústicas se ajustarán a lo establecido al efecto en la Orden del Ministerio de Industria ITC/2845/2007 de 25 de Septiembre para la Clase 1.

Asimismo los aparatos de medición dispondrán de un programa anual de mantenimiento y calibración.

Artículo 10.- Determinación del nivel de ruido.
  1. 1.- El nivel de ruido se determinará en cada circunstancia a través de la medición del parámetro más representativo de la misma (según lo dispuesto en el Artículo 5).
  2. 2.- Al inicio y final de cada medición acústica se efectuará una comprobación del sonómetro utilizado mediante un calibrador sonoro apropiado para el mismo. Cuando en la misma jornada se realicen varias mediciones bastará la calibración inicial y final.
  3. 3.- El procedimiento de medida y valoración de cada uno de los dos parámetros contemplados en la Ordenanza se detalla en los Anexos I y II de la misma.
  4. 4.- En todas las mediciones de ruido de impacto se introducirá la constante de integración FAST en el aparato de medida.
Artículo 11.- Determinación del nivel de vibración.
  1. 1.- La determinación del nivel de vibración se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma ISO-2631-2, ó en aquélla que la sustituya. La magnitud determinante de la vibración será su aceleración eficaz (r.m.s.) en m/s2, medida sobre el eje en que se aprecie mayor intensidad de vibración.
  2. 2.- Para cuantificar la intensidad de la vibración se utilizará cualquiera de los procedimientos que se indican en los apartados siguientes.
    1. 2.1.- Determinación por lectura directa del factor K correspondiente a la vibración considerada.
    2. 2.2.- Medición del espectro de la vibración considerada en bandas de tercio de octava (entre 1 y 80 Hz) y determinación posterior de la curva límite mínima que contiene dicho espectro. A estos efectos se utilizará el diagrama del artículo 15.2. (Gráfico I).
  3. 3.- En el informe de la medición se consignarán, además, los datos siguientes:
    1. 3.1.- Croquis acotado sobre la situación del acelerómetro.
    2. 3.2.- Vibración de fondo una vez paralizada la fuente generadora de las vibraciones.
Artículo 12.- Determinación del nivel de aislamiento acústico.
  1. 1.- La determinación del nivel de aislamiento acústico exigido a las distintas particiones y soluciones constructivas que componen los diversos recintos de las actividades, se realizará siguiendo las prescripciones establecidas en la norma UNE 74 - 040 (partes 4 y 7) ó en aquella que la sustituya. El procedimiento operativo se describe en los Anexos V y VI de la Ordenanza.
  2. 2.- Los índices de aislamiento a ruido aéreo Ia y ruido de impacto Ii, se obtendrán de acuerdo con la recomendación ISO R-717, ó aquella que la sustituya. El procedimiento operativo se describe en los Anexos V y VI de la Ordenanza.
Artículo 13.- Niveles de capacitación para la realización de mediciones acústicas.
  1. 1.- La realización de las mediciones referidas en los artículos precedentes exige estar en disposición de la oportuna capacitación técnica, con objeto de poder garantizar la fiabilidad y los resultados de las mismas. A estos efectos se establecen tres niveles de capacitación que se describen en los siguientes apartados.
    1. 1.1.- Medidas de Vigilancia.- Tienen por objeto determinar el cumplimiento de los niveles de ruido establecidos en el Art. 14.1, a fin de proporcionar los datos necesarios para iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, el requerimiento de adopción de medidas correctoras, el archivo (en su caso) de expedientes y cuantas acciones administrativas se contemplan en el Titulo VI.

      Los requisitos exigibles para poder efectuar estas mediciones consisten en la realización de un curso de capacitación en el manejo del Sonómetro así como del conocimiento de la presente Ordenanza. Este curso tendrá una duración mínima de 20 horas y podrá ser impartido por personal capacitado para efectuar mediciones de Inspección.

      El Boletín Oficial para soporte técnico de la realización de estas mediciones está disponible en el Anexo VIII de la presente Ordenanza.

    2. 1.2.- Medidas de Inspección.- Tienen por objeto determinar el cumplimiento de los niveles de ruido y vibración establecidos en los artículos 14 y 15 respectivamente. Asimismo servirán para determinar la validez de los aislamientos acústicos implantados en las distintas actividades a fin de conceder las oportunas Licencias de Apertura.

      Los requisitos exigibles para poder efectuar estas mediciones consisten en la realización de un curso general sobre Ruido y Vibración, así como adiestramiento en el manejo de los diferentes equipos de medición. El curso tendrá una duración mínima de 40 horas y será impartido por una de las entidades siguientes:

      • - Empresa ó Ingeniería especializada en Acústica.
      • - Entidad colaboradora de la Administración.
      • - Laboratorio acreditado por ENAC para la realización de estudios acústicos.

      El Boletín Oficial para soporte técnico de la realización de estas mediciones está disponible en el Anexo IX de la presente Ordenanza.

    3. 1.3.- Medidas Acreditadas.- Además del campo de aplicación de las medidas anteriores, tienen por objeto las evaluaciones de Impacto Ambiental y certificación de la Calidad Acústica en la Edificación. Las mediciones de este nivel solo podrán realizarse por laboratorios de Acústica autorizados por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).