TÍTULO VI. Régimen Jurídico
CAPÍTULO I
Normas sobre la Inspección
Artículo 35.- La inspección municipal.
- 1.- El personal del Ayuntamiento debidamente acreditado podrá llevar a cabo visita de inspección a las industrias, instalaciones y actividades en funcionamiento, a fin de comprobar el cumplimiento de las determinaciones de la presente Ordenanza.
- 2.- Los/as funcionarios/as que realicen labores de inspección en materia de contaminación acústica tendrán el carácter de agentes de la autoridad, y gozarán de presunción de veracidad de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y podrán acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia, de titularidad pública o privada.En el supuesto de entradas domiciliarias, se requerirá el previo consentimiento de la persona titular o resolución judicial.
- 3.- Las personas titulares de los emisores acústicos están obligadas a prestar a las autoridades competentes toda la colaboración que sea necesaria, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, mediciones y labores de recogida de información que sean pertinentes para el desempeño de sus funciones.
Artículo 36.- Iniciativa de la inspección.
Las visitas de inspección podrán llevarse a cabo de oficio o a instancia de parte interesada, mediante solicitud en la que se harán constar los datos precisos para la realización de la misma.
Artículo 37.- Inspección de urgencia.
En los casos de urgencia, cuando los ruidos resulten altamente perturbadores o cuando sobrevengan ocasionalmente por abuso, deterioro o deficiente funcionamiento de las instalaciones, aparatos o equipos; la solicitud de visita de inspección podrá formularse directamente en el Servicio de Policía Local.
Artículo 38.- Requisitos de la inspección.
Las visitas de inspección se realizarán teniendo en cuenta las características del ruido y de las vibraciones.
A tal fin las mediciones relativas a ruido autónomo (artículo 7.2.) se realizarán, preferentemente, en presencia del/la responsable del foco ruidoso y las mediciones relativas a ruido inducido (artículo 7.3.) se practicarán sin el conocimiento del titular, sin perjuicio de que pueda ofrecerse al responsable del foco ruidoso una nueva medición en su presencia para su conocimiento.
De las mediciones realizadas se entregará a la persona interesada una copia del resultado de las mismas.
CAPÍTULO II. Infracciones y Sanciones
Artículo 39.- Infracciones.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 37/03 del Ruido, se considerarán infracciones administrativas, las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ordenanza. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves de conformidad con la tipificación contenida en los artículos siguientes.
Artículo 40.- Infracciones leves.
Constituye infracción leve:
- 1.1. La no adopción de las medidas correctoras requeridas,
- 1.2. cuando ello no constituya infracción grave o muy grave prevista en la Ley 37/03 o en la presente Ordenanza.
- 1.2 El incumplimiento de lo establecido en el Art. 22.7 de esta Ordenanza.
- 1.3 El incumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza para la circulación de vehículos de motor.
- 1.4 El funcionamiento de equipos de reproducción sonora sin autorización.
- 1.5 El funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos.
- 1.6 El uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en los casos señalados en el art. 27-2 de esta Ordenanza y sin perjuicio de lo establecido en el art.14.1.1.
- 1.7 El mal funcionamiento reiterado de instalaciones de alarma sonora.
- 1.8 Cualquier otro incumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza cuando no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 41.- Infracciones graves.
Constituye infracción grave:
- 1.1. No atender las órdenes de la Policía Local según lo dispuesto en el art. 30.
- 1.2. Circular con el silenciador manipulado, o bien con el llamado “escape libre”.
Artículo 42.- Infracciones muy graves.
Constituye infracción muy grave:
- 1.1. Manipular los dispositivos del equipo limitador-controlador del equipo de música, superando por esta causa los límites establecidos.
- 1.2. La perturbación de la convivencia que afecte de manera grave y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas producida por contaminación acústica, siempre que no se pueda tipificar por la normativa sectorial aplicable.
Artículo 43.- Sanciones.
- 1. Las infracciones a los preceptos de la presente Ordenanza se sancionarán de la forma siguiente:
- 1.1. Infracciones leves, con multa de hasta 600 euros.
- 1.2. Infracciones graves, con multa de 601 hasta 12.000 € o suspensión de la vigencia de la autorización o licencia municipal en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de 1 a 10 días naturales.
- 1.3. Infracciones muy graves, con multa de 12.001 € a 300.000 € o suspensión de la vigencia de la autorización o licencia municipal en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de 11 a 30 días naturales.
- 2.-Las sanciones se impondrán atendiendo a las siguientes circunstancias:
- a) Las circunstancias de la persona responsable.
- b) La importancia del daño o deterioro causado.
- c) El grado del daño o molestia causado a las personas, bienes o al medio ambiente.
- d) La intencionalidad o negligencia.
- e) La reincidencia y la participación.
Artículo 44.- Medidas Provisionales.
- 1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para imponer la sanción podrá adoptar alguna a algunas de las siguientes medidas:
- a) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
- b) Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones o del establecimiento.
- c) Suspensión temporal de la autorización ambiental integrada, la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación del impacto ambiental, la licencia de actividad clasificada u otras figuras de intervención administrativas en las que haya establecido condiciones relativas a la contaminación acústica.
- d) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
- 2.- La limitación acústica consiste en la implantación de un sistema de limitación de la potencia acústica con registrador en los aparatos reproductores de sonido. Esta medida se impondrá a los/las titulares de sistemas de reproducción sonora ubicados en establecimientos públicos que, de forma reincidente, hayan generado infracciones en materia de contaminación acústica.
- 3.- La clausura temporal se impondrá por un período máximo de 2 meses.