TÍTULO III. Condiciones exigibles a las Industrias y Actividades
Artículo 16.- Obligación general.
Los o las titulares de Industrias y Actividades están obligados a adoptar las medidas de insonorización de sus fuentes sonoras, y de aislamiento acústico de los locales para cumplir en cada caso las prescripciones establecidas; disponiendo si fuera necesario de sistemas de ventilación forzada de modo que puedan cerrarse los huecos o ventanas existentes o proyectados.
Artículo 17.- Requisitos técnicos de los Proyectos de Actividad.
- 1.- En los proyectos de instalación de actividades clasificadas establecidas en la Ley 10/2021 de Administración Ambiental de Euskadi y en la declaración responsable de las actividades sujetas a la Ley 12/2012 de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios que el Ayuntamiento determine, se acompañará un estudio justificativo sobre las medidas correctoras previstas para que la emisión y transmisión de los ruidos generados por las distintas fuentes sonoras existentes en la actividad cumplan las prescripciones de esta Ordenanza. Este estudio justificativo desarrollará como mínimo los aspectos que se establecen en los siguientes apartados:
- 2.- Ruido aéreo.
- 2.1.- Identificación de las fuentes sonoras más destacables de la actividad y valoración del nivel de emisión acústico de las mismas.
- 2.2.- Localización y descripción de las características de la zona más probable de recepción del ruido originado en la actividad, señalando expresamente los límites de ruido legalmente admisibles en dicha zona.
- 2.3.- Valoración, en función de los datos anteriores, de la necesidad mínima de aislamiento acústico a ruido aéreo Ia.
- 2.4.- Diseño de la instalación acústica propuesta, con descripción de los materiales utilizados y detalles constructivos de su montaje.
- 2.5.- Justificación analítica de la validez de la instalación propuesta.
- 3.- Ruido estructural por vibraciones.
- 3.1.- Identificación de la máquina ó instalación susceptible de la transmisión, detallando sus características fundamentales (carga y frecuencia).
- 3.2.- Descripción del antivibrador seleccionado y cálculo analítico donde se aprecie el porcentaje de eliminación de vibración obtenido con su instalación.
- 3.3.- Detalle gráfico donde se aprecien las características de su montaje.
- 4.- Ruido estructural por impactos.
- 4.1.- Descripción de la naturaleza y características físicas de los impactos.
- 4.2.- Valoración sobre la posible transmisión de los impactos a los recintos colindantes.
- 4.3.- Descripción de la solución técnica diseñada para la eliminación de la transmisión estructural de dichos impactos.
- 4.4.- Detalle gráfico donde se aprecien las características de montaje de la solución adoptada.
Artículo 18.- Requisitos Específicos. Uso Productivo.
- 1.- Las actividades dedicadas al uso industrial, además del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este título con carácter general adoptarán las medidas que se establecen en los apartados siguientes; especialmente cuando se desarrollen en pabellones adosados.
- 1.1.- El anclaje de máquinas y aparatos que produzcan vibraciones o trepidaciones se realizará de modo que se logre su óptimo equilibrio estático y dinámico, disponiendo bancadas de inercia de peso comprendido entre 1,5 y 2,5 veces al de la máquina que soporta, apoyando el conjunto sobre antivibradores expresamente calculados.
- 1.2.- Los conductos con circulación forzada de líquidos o gases, especialmente cuando estén conectados con máquinas que tengan órganos en movimiento, estarán provistos de dispositivos que impidan la transmisión de vibraciones. Estos conductos se aislarán con materiales elásticos en sus anclajes y en las partes de su recorrido que atraviesen muros o tabiques.
- 2.- Respecto al nivel de ruido existente en el propio centro de trabajo, su control queda regulado por la vigente Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Riesgos Laborales, no siendo por tanto competencia de la Administración Local.
Artículo 19.- Requisitos Específicos. Uso Terciario. Comercial y Oficinas.
- 1.- Comercios de alimentación ubicados bajo viviendas.
- 1.1.- Disponibilidad de recinto propio para la Carga y Descarga de mercancías.- A fin de atenuar las molestias por ruido generadas a la vecindad con las operaciones de carga y descarga de mercancías, los establecimientos comerciales del ramo de la alimentación dispondrán de un recinto interior con superficie suficiente para efectuar dichos trabajos, de acuerdo con las especificaciones siguientes:
- 1.1.1.- Establecimientos con superficie total construida inferior a 300 m2.- Estos establecimientos no están obligados a disponer de Zona de Carga y Descarga, pudiendo realizar estas operaciones desde la Vía Pública, desde las reservas de aparcamiento destinadas para ello.
- 1.1.2.- Establecimientos con superficie total construida comprendida entre 300 y 800 m2.- En estos casos la exigencia de disponibilidad de un recinto propio para Zona de Carga y Descarga quedará supeditada al informe motivado de los Servicios Técnicos Municipales del área de Medio Ambiente, vistos los informes de Urbanismo y Protección Ciudadana.
- 1.1.3.- Establecimientos con superficie total construida superior a 800 m2.- Estos establecimientos dispondrán obligatoriamente de Zona de Carga y Descarga. En cualquier caso la superficie mínima de dicho recinto será del 10% de la superficie total y permitirá la maniobrabilidad de los vehículos para acceder y salir de frente del mismo.
- 1.2.- El recinto de carga y descarga dispondrá de aislamiento acústico integral (suelo, paredes y techo). El índice de aislamiento Ia será igual o superior a 75 dB y el índice de ruido de impacto Ii será inferior a 35 dB.
- 1.3.- El horario de recepción de mercancías y de reposición de las mismas se adecuará en función de la eficacia del aislamiento conseguido y de los procedimientos operativos utilizados en las labores de carga y descarga así como en la reposición de mercancías, pudiendo relegarse ambas operaciones exclusivamente al horario diurno en caso de no conseguir adecuarse a los niveles determinados para el horario nocturno.
- 1.4.- Se justificará la resistencia estructural del recinto de carga y descarga para soportar el/los vehículo/s en la hipótesis de máxima carga.
- 1.5.- Operaciones de Carga/Descarga en vía pública.- En los casos en que la operación de carga y descarga de la mercancía pueda efectuarse desde la vía pública (locales con superficie total construida menor de 300 m2 y entre 300 y 800 m2 eximidos de la disponibilidad de Zona de Carga y Descarga), se dispondrá de los medios técnicos y las precauciones necesarias para que los ruidos producidos durante la manipulación de mercancías se ajusten a lo dispuesto en el art. 14.
- 1.6.- Capacidad de los vehículos suministradores de mercancías.- Con el fin de minimizar el impacto de las operaciones de carga y descarga queda limitada la capacidad de los vehículos de transporte de modo que se cumplan las condiciones siguientes:
- 1.6.1.- Se utilizarán vehículos que por sus dimensiones puedan operar en el recinto de carga y descarga de manera que entren y salgan en marcha delantera.
- 1.6.2.- En cualquier caso la máxima capacidad de carga autorizada en los vehículos de transporte utilizados será de 5000 kgs.
- 1.7.- Quedan expresamente prohibidas las carretillas de transporte con ruedas metálicas y/ó de teflón, debiendo utilizarse ruedas con cámara de aire ó bien con revestimientos de goma y/ó policarbonato.
- 1.1.- Disponibilidad de recinto propio para la Carga y Descarga de mercancías.- A fin de atenuar las molestias por ruido generadas a la vecindad con las operaciones de carga y descarga de mercancías, los establecimientos comerciales del ramo de la alimentación dispondrán de un recinto interior con superficie suficiente para efectuar dichos trabajos, de acuerdo con las especificaciones siguientes:
- 2.- Comercios y Oficinas en horario nocturno.- Para los establecimientos comerciales, de oficinas ó cualquier otro uso asimilable que sea colindante con un uso residencial, se exigirá la ejecución de las instalaciones referidas en el apartado 1 del artículo 21 cuando dicha actividad se desarrolle en horario nocturno. En estos casos el grado de eficacia del aislamiento se determinará en el proyecto de actividad a partir de los niveles de emisión previstos en la misma. Como mínimo se exigirá un aislamiento de grado BAJO.
- 3.- Persianas de seguridad.- Las persianas de seguridad instaladas en las diversas actividades se montarán con las precauciones necesarias para que el NRI transmitido a las viviendas colindantes durante su funcionamiento cumpla con los límites establecidos en el artículo 14.1 (Tabla I).
Artículo 20.- Requisitos Específicos. Instalaciones en la edificación de Uso Residencial.
- 1.- Guardería de Vehículos.
- 1.1.- La puerta de acceso para los vehículos será de accionamiento automático y el montaje de la misma se realizará mediante puntos de fijación ejecutados con dispositivos antivibratorios.
- 1.2.- Las puertas peatonales no podrán formar parte de la puerta de acceso de vehículos y dispondrán de muelles de retención del cierre, así como burletes de goma que eviten el impacto rígido de puertas y marcos.
- 1.3.- Los equipos de ventilación irán fijados mediante sistemas antivibratorios y dispondrán de silenciadores instalados previamente a su conexión con los conductos de evacuación. Si fuera necesario los ventiladores se instalarán en recintos cerrados y aislados acústicamente.
- 2.- Sala de Calderas Comunitaria.- El recinto constituyente de la Sala de Calderas dispondrá de aislamiento acústico integral (suelo, paredes y techo). El índice de aislamiento Ia será igual o superior a 75 dB y el índice de ruido de impacto Ii será inferior a 35 dB.
- 3.- Centros de Transformación.- El recinto constituyente del Centro de Transformación dispondrá de aislamiento acústico integral (suelo, paredes y techo). El índice de aislamiento Ia será igual o superior a 75 dB y el índice de ruido de impacto Ii será inferior a 35 dB.
Artículo 21.- Requisitos Específicos. Uso de Establecimiento Público de Hostelería.
- 1.- Las actividades destinadas al uso de Establecimiento Público, además del cumplimiento de las prescripciones establecidas en este título con carácter general, adoptarán las siguientes medidas en el recinto de la actividad.
- 1.1.- Instalación de Suelo Flotante.
- 1.2.- Instalación de Trasdosado Lateral, flotante y desolidarizado.
En caso de locales con suelo firme y paredes compuestas por mampostería de piedra u otra solución de gran densidad, podrá obviarse la exigencia del trasdosado lateral, siempre que se justifique debidamente en el proyecto de actividad.
- 1.3.- Instalación de Techo Acústico, desconectado constructivamente del forjado de la planta superior mediante los oportunos sistemas antivibratorios.
- 2.- Las instalaciones de protección acústica referidas en el apartado anterior garantizarán, respecto a la vivienda más afectada por la actividad, un nivel de aislamiento acústico a ruido aéreo Ia que dependerá del horario del establecimiento y del nivel de emisión de la instalación de música ambiental en la actividad. De esta forma se establecen cuatro grados de aislamiento que se describen seguidamente.
- 2.1.- Aislamiento acústico de grado BAJO.- Locales cuyo nivel de aislamiento acústico a ruido aéreo Ia es igual o superior a 60 dB.
- 2.2.- Aislamiento acústico de grado MEDIO.- Locales cuyo nivel de aislamiento acústico a ruido aéreo Ia es igual o superior a 67 dB.
- 2.3.- Aislamiento acústico de grado ALTO.- Locales cuyo nivel de aislamiento acústico a ruido aéreo Ia es igual o superior a 75 dB.
- 2.4.- Aislamiento acústico de grado ESPECIAL.- Locales cuyo nivel de aislamiento acústico a ruido aéreo Ia es igual o superior a 80 dB.
- 2.5.- Locales en Fuera de Ordenación.- Se consideran Locales Fuera de Ordenación aquellos establecimientos con aislamiento acústico a ruido aéreo Ia inferior, en más de 17 dB-A, al aislamiento correspondiente a su categoría horaria.
- 3.- El grado de aislamiento requerido para cada establecimiento queda regulado en la Ordenanza Municipal de Establecimientos Públicos de Hostelería. En relación con el horario de la actividad se exigirán los siguientes grados de aislamiento:
- Locales del Grupo 1 (Decreto 296/97) — Grado BAJO
- Locales del Grupo 2 (Decreto 296/97) — Grado MEDIO
- Locales del Grupo 3 (Decreto 296/97) — Grado ALTO
- Locales del Grupo 4 (Decreto 296/97) — Grado ESPECIAL
- 4.- Una vez realizadas las obras de aislamiento acústico y antes de continuar con el resto de la obra, el o la titular de la actividad solicitará la preceptiva visita de inspección a fin de comprobar la eficacia del tratamiento realizado. Sin el informe favorable sobre la disponibilidad del aislamiento mínimo exigido, no podrán continuarse las obras de ejecución de la actividad.
- 5.- En lo que se refiere a la eficacia de la ejecución material del Suelo Flotante se establece la exigencia de que dicha instalación permita la consecución de un índice de ruido de impacto Ii ≤ 35 dB respecto a la vivienda más afectada por la actividad.
Artículo 22.- Regulación de la música en los Establecimientos Públicos de Hostelería.
- 1.- Legalidad de la instalación.
Queda prohibida la instalación y funcionamiento de sistemas de reproducción sonora en los diversos establecimientos públicos sin la preceptiva y expresa autorización municipal, que determinará las características técnicas de dicha instalación.
- 2.- Determinación del nivel de emisión máximo.
Con carácter general, el volumen de los distintos sistemas reproductores de sonido que se instalen en los diferentes establecimientos públicos queda limitado de tal forma que su nivel de emisión sea como máximo el resultante de añadir 20 dB-A al valor del índice de aislamiento acústico a ruido aéreo Ia existente en el establecimiento. Si la instalación funciona exclusivamente en horario diurno se añadirán 30 dB-A.
- 3.- Parámetros de evaluación.
Con la finalidad de controlar la repercusión de este tipo de actividad se establecen una serie de condicionantes para la instalación y funcionamiento de los diferentes sistemas de reproducción sonora instalados en los distintos establecimientos públicos. Estos condicionantes se refieren a los conceptos siguientes:
- 3.1.- Sistema de reproducción sonora.
- 3.2.- Potencia acústica máxima.
- 3.3.- Nivel de Emisión autorizado.
- 3.4.- Protección acústica en la fachada del local.
- 3.5.- Sistema de Limitación de la Potencia Acústica.
- 4.- Sistema de Reproducción sonora. Potencia acústica máxima. Nivel de Emisión autorizado. Protección acústica en la fachada del establecimiento.
- 4.1.- Establecimientos en Fuera de Ordenación.- Estos establecimientos solamente podrán disponer de los sistemas reproductores adecuados al grado de aislamiento acústico disponible, según lo dispuesto en los siguientes apartados. Cuando el nivel de aislamiento sea inferior al grado BAJO solamente dispondrán de TV y/o aparato de radio portátil con altavoces integrados en el mismo. La potencia de amplificación no será superior a 20 watios y el nivel de emisión se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
- 4.2.- Establecimientos con aislamiento acústico de grado BAJO.- Estos establecimientos podrán disponer de TV, radio, hilo musical y/o equipo de reproducción sonora con altavoces distribuidos por el local. La potencia total instalada en el sistema de amplificación no será superior a 0,80 w/m2 de superficie útil del local sonorizado. El nivel de emisión de cada altavoz se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, con un valor máximo absoluto de 80 dB-A.
- 4.3.- Establecimientos con aislamiento acústico de grado MEDIO.- Se considerarán las circunstancias que se detallan seguidamente:
- 4.3.1.- Estos establecimientos podrán disponer de TV, radio, hilo musical y/o equipo de reproducción sonora con altavoces distribuidos por el local. La potencia total instalada en el sistema de amplificación no será superior a 1,50 w/m2 de la superficie útil del local sonorizado. El nivel de emisión relativo de cada altavoz se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, con un valor máximo absoluto de 90 dB-A.
- 4.3.2.- El nivel de aislamiento acústico a ruido aéreo del conjunto de la fachada del establecimiento será tal que permita cumplir con los niveles NRE correspondientes al espacio libre exterior, funcionando la instalación de reproducción sonora al nivel máximo admisible.
- 4.3.2.1.- En caso de superarse el NRE en las condiciones establecidas en el apartado anterior se reducirá el nivel de emisión inicialmente autorizado hasta resultar compatible con el referido parámetro.
- 4.4.- Establecimientos con aislamiento acústico de grado ALTO.- Se considerarán las circunstancias que se detallan seguidamente:
- 4.4.1.- Estos establecimientos podrán disponer de TV, radio, hilo musical y/o equipo de reproducción sonora con altavoces distribuidos por el local. La potencia total instalada en el sistema de amplificación no será superior a 2 w/m2 de la superficie útil del local sonorizado. El nivel de emisión relativo de cada altavoz se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, con un valor máximo absoluto de 95 dB-A.
- 4.4.2.- El acceso o accesos ordinarios de público a estos establecimientos dispondrán de un sistema de doble puerta formando un vestíbulo cortavientos. La puerta interior estará situada en un plano perpendicular al plano continente de la puerta exterior. Entre el final del recorrido de apertura de la puerta interior y el inicio de apertura de la puerta exterior existirá una distancia mínima de 1 m. Asimismo, en el vestíbulo de independencia creado de esta manera entre la actividad y el espacio libre exterior, se utilizarán preferentemente materiales de alta absorción acústica en la decoración.
- 4.4.2.1.- El nivel de aislamiento acústico a ruido aéreo del conjunto de la fachada, con una de las puertas abiertas, será tal que permita cumplir con los niveles NRE correspondientes al espacio libre exterior con la instalación de reproducción sonora funcionando al nivel máximo admisible.
- 4.4.2.2.- En caso de superarse el NRE en las condiciones establecidas en el apartado anterior, se reducirá el nivel de emisión inicialmente autorizado hasta resultar compatible con el referido parámetro.
- 4.5.- Establecimientos con aislamiento acústico de grado ESPECIAL.- Se considerarán las circunstancias que se detallan seguidamente:
- 4.5.1.- Estos establecimientos podrán disponer de cualquier sistema de reproducción sonora. Únicamente queda limitado el nivel de emisión relativo de cada altavoz, que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, con un valor máximo absoluto de 105 dB-A.
- 4.5.2.- El acceso o accesos ordinarios de público a estos establecimientos se realizará a través de recintos de independencia entre la actividad y el espacio libre exterior. La superficie útil de estos recintos será igual o superior al 5 % de la del conjunto del local, con un valor mínimo de 10 m2. En la decoración de estos recintos se utilizarán preferentemente materiales de alta absorción acústica. Las puertas de acceso al recinto se situarán diagonalmente opuestas y sobre planos perpendiculares. Las puertas abrirán hacia el exterior en todo caso. El único uso autorizado en estos recintos será de zona de espera para acceder a la actividad y acceso a taquilla y/o guardarropa.
- 4.5.2.1.- El nivel de aislamiento acústico a ruido aéreo proporcionado por el recinto de independencia, con una de sus puertas abiertas, será tal que permita cumplir con los niveles NRE correspondientes al espacio libre exterior estando la instalación de reproducción sonora funcionando a su nivel máximo admisible.
- 4.5.2.2.- En caso de superarse el NRE, en las condiciones establecidas en el apartado anterior, se reducirá el nivel de emisión inicialmente autorizado hasta resultar compatible con el referido parámetro.
- 5.- Sistema de limitación de potencia acústica con registrador en los sistemas reproductores de sonido.
- 5.1.- Los establecimientos donde se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas musicales deben tener instalados limitadores de sonido con registrador para asegurar que no se sobrepasan los valores límites establecidos en la normativa de contaminación acústica o las ordenanzas municipales.
- 5.2.- En espacios acotados o recintos donde se celebren espectáculos públicos o actividades recreativas podrá exigirse la instalación de aparatos limitadores de sonido o limitadores con registrador cuando de los estudios realizados se derive que existe riesgo de superar los límites en el ambiente exterior o en los locales adyacentes.
Los sistemas de limitación de potencia acústica con registrador, garantizarán la imposibilidad de superar los niveles de emisión autorizados.
Los limitadores de sonido con registrador quedarán condicionados a las medidas de control que se establecen en los siguientes apartados:
- 5.2.1.- Sistema de limitación. El sistema de limitación instalado funcionará en bandas de 1/3 de octava, al menos entre 40 y 8000 Hz.
- 5.2.2.- No podrán emitirse bandas de frecuencia que no pasen por el sistema de limitación.
- 5.2.3.- En caso de superarse cualquiera de los parámetros NRE o NRI, se ajustará la limitación del nivel de emisión hasta resultar compatible con ambos parámetros.
- 5.3.- Requisitos técnicos del sistema de limitación.
El sistema de limitación permitirá el cumplimiento de los requisitos siguientes:
- 5.3.1.- Se activará y desactivará automáticamente con el sistema de encendido del equipo de reproducción sonora, sin posibilidad material de que el equipo musical pueda funcionar sin el sistema de limitación activado.
- 5.3.2.- El tiempo transcurrido entre un encendido y apagado consecutivo del equipo de sonido constituyen lo que se denominará una sesión de trabajo.
- 5.3.3.- Dispondrá de un sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones en algún componente del equipo musical.
- 5.3.4.- Dispondrá de un sistema de almacenamiento de los niveles de emisión registrados en las sesiones habidas al menos en el último mes.
- 5.3.5.- El sistema de acceso al limitador quedará restringido únicamente a la empresa o técnico/a instalador/a.
- 5.3.6.- Dispondrá de un sistema de acceso al almacenamiento de los datos registrados para inspecciones por parte de los Servicios Técnicos Municipales.
- 5.3.7.- El o la técnico/a o empresa instaladora del sistema de limitación expedirá un certificado en el que se hagan constar los datos siguientes:
- 5.3.7.1.- Descripción técnica del sistema de limitación instalado. En caso de sistema comercializado, descripción del modelo y número de serie.
- 5.3.7.2.- Determinación de la curva de limitación en banda de tercio de octava, entre 40 y 8000 Hz, como mínimo. Evaluación del nivel global en dB-A correspondiente a dicha curva.
- 5.3.7.3.- Declaración expresa sobre la imposibilidad técnica de funcionamiento del equipo de sonido sin activación del sistema de limitación (sin vulneración del mismo).
- 5.3.8.- El o la titular de la instalación de sonido queda obligado a suscribir contrato de mantenimiento del sistema de limitación con la empresa o técnico/a instalador/a. Dicho contrato garantizará al menos una revisión anual, en la que se levantará certificado de conformidad de la instalación. Este documento se conservará al menos durante 5 años.
- 6.- Protección acústica de la persona usuaria.
Los establecimientos en los que se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas deben garantizar una calidad suficiente para la correcta audición en el interior del local, establecimiento o recinto. Si en el interior se pueden superar los 90 decibelios debe advertirse en el letrero o placa al que se refiere el artículo 29 del Decreto 17/2019, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas.
- 7.- Todas las puertas y ventanas de los establecimientos hosteleros que dispongan de música en su interior deberán permanecer cerradas durante su horario de funcionamiento, aunque en disposición de libre apertura. En lo que se refiere a las puertas, y con el fin de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, se instalarán muelles de retorno automático que realicen la maniobra de cierre.
Artículo 23.- Áreas acústicamente degradadas.
En aquellas zonas de la ciudad donde existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimiento público y los niveles de ruido ambiental, producidos por la adición de las referidas actividades más la actividad de las personas que las utilizan, superen en más de 15 dB-A los niveles de ruido ambiental fijados en el artículo 25 para dichas zonas, podrán establecerse limitaciones en el uso de fuentes sonoras en los referidos establecimientos.
Estas limitaciones se aplicarán al horario y nivel de emisión de dichas fuentes.