TITULO III.- DISPOSICIONES SOBRE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN LA EDIFICACIÓN.
CAPITULO I .- ACCESIBILIDAD EN LAS EDIFICACIONES E INSTALACIONES DE CONCURRENCIA O USO PÚBLICO.
Artículo 15. Edificios, establecimientos e instalaciones de uso público.
- 1.- Se consideran edificios de uso público, las unidades arquitectónicas independientes que por su naturaleza se destinan a tal fin, siendo su utilización mayoritariamente pública, salvo los espacios destinados a mantenimiento, portería, instalaciones, almacenes y otros de características análogas al uso restringido.
- 2.- Se consideran establecimientos de uso público, los locales cerrados y cubiertos, situados en el interior de edificios o instalaciones sean estos públicos o privados, para usos comerciales, administrativos, culturales, deportivos, centros de trabajo, locales de espectáculos o reunión, etc.
- 3.- Se entiende por instalaciones de uso público, las construcciones y dotaciones, permanentes o efímeras, abiertas y descubiertas total o parcialmente, destinadas a fines deportivos, recreativos, culturales, comerciales u otros.
- 4.- A los efectos de la presente ordenanza, tienen en concreto, la consideración de establecimientos, instalaciones y edificaciones de uso públicos, además de los indicados con carácter general en los puntos anteriores, los siguientes:
- - Centros Públicos y de Servicios de las Administraciones Públicas.
- - Centros sanitarios, asistenciales y necrológicos.
- - Centros de trabajo.
- - Estaciones de autobuses, marítimas y aéreas.(Estarán sujetas a los parámetros del Titulo IV de esta ordenanza).
- - Centros de enseñanza.
- - Garajes y aparcamientos colectivos.
- - Bibliotecas, museos y salas de exposiciones.
- - Teatros, salas de cine y recintos de espectáculos.
- - Instalaciones deportivas, de recreo y campings.
- - Bares, restaurantes y establecimientos comerciales para uso público.
- - Centros religiosos.
- - Centros hoteleros con más de 50 plazas.
- - Establecimientos bancarios.
- - Cualquier otro edificio de concurrencia pública no enumerado anteriormente.
- 5.- Dentro de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso público, se distinguen dos espacios, los comunitarios abiertos al público y las áreas de trabajo o espacios reservados a los trabajadores.
Artículo 16. Exigencias mínimas de accesibilidad.
- 1.- Edificios de nueva planta.
La construcción de todo edificio o establecimiento de titularidad pública o privada cuyo uso implique concurrencia de público, cumplirá las exigencias de accesibilidad siguientes:
Dispondrá de un itinerario accesible en los términos que se establece en este capitulo y según los requisitos del anexo II- Edificación de esta ordenanza.
Cuando existan los espacios singulares que se indican en el cuadro de niveles de accesibilidad (anexo V- Referencias Gráficas) serán accesibles en los términos que se indican en este capítulo y según lo indicado en la norma anexa correspondiente de esta ordenanza.
El mobiliario interior en los edificios de uso público se determinará conforme a los criterios establecidos en el anexo II- Edificación de esta Ordenanza.
- 2.- Ampliación, rehabilitación y reforma.
La ampliación, rehabilitación y reforma total o parcial de todo edificio o establecimiento de titularidad pública o privada cuyo uso implique concurrencia de público se adaptarán a la accesibilidad del mismo por persona con discapacidad. A estos efectos se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 2 de esta ordenanza. Ante la imposibilidad técnica de adaptación se deberá acreditar y justificar suficientemente tal extremo y deberá ser aceptado por la Comisión de Accesibilidad.
- 3.- Ficha técnica de accesibilidad.
En la memoria y documentación gráfica de los proyectos de las obras que se relacionan en este artículo, se justificará la idoneidad de las soluciones adoptadas, cumplimentándose en todo caso la Ficha Técnica de accesibilidad que se incluye en el anexo V- Referencias Gráficas de esta ordenanza.
Artículo 17. Itinerarios.
Deberán ser accesibles por personas con movilidad reducida y no discriminatoria respecto al resto de usuarios, al menos, los siguientes itinerarios:
- a) La comunicación entre el exterior y el interior del edificio, establecimiento o instalación.
- b) La comunicación entre un acceso del edificio, establecimiento o instalación y las áreas y dependencias de uso público.
En los edificios, establecimientos o instalaciones de la Administración y Empresas Públicas de comunicación, entre un acceso de las mismas y la totalidad de sus áreas o recintos.
- c) El acceso, al menos, a un aseo accesible a personas con movilidad reducida.
- d) Para salvar los cambios de nivel en el acceso al edificio, deberán existir, al menos, dos formas simultaneas escaleras y rampas.
Si se dispone de un itinerario alternativo de acceso a la edificación para las personas con movilidad reducida, no podrá condicionarse su uso a autorizaciones expresas u otras limitaciones, ni supondrá un alejamiento del acceso principal, ostensible y marginador.
Los itinerarios accesibles de los edificios o establecimientos indicados en este capitulo cumplirá con los requisitos contenidos en el anexo II- Edificación de esta ordenanza.
Artículo 18. Aparcamientos.
Los aparcamientos exteriores e interiores de los edificios o establecimientos indicados en este capítulo y los destinados al uso público, que resulten afectados por esta ordenanza, tendrán que reservar plazas de aparcamientos para vehículos de personas con movilidad reducida en las unidades indicadas en el Código Técnico de la Edificación en su Documento Básico SUA.
Las plazas reservadas se ajustarán a las siguientes condiciones:
- - Serán accesibles de acuerdo con los requisitos del anexo II- Edificación de esta ordenanza.
- - Existirá un itinerario accesible que las una con la vía pública o con una entrada accesible del edificio.
- - Se ubicarán tan cerca como sea posible de los accesos peatonales accesibles.
Artículo 19. Escaleras y rampas.
Las escaleras y rampas de uso público en los establecimientos indicados en este capítulo, como elementos utilizados por determinadas personas con limitaciones, si no disponen de recorrido alternativo mediante ascensor, tendrán que ser accesibles en las condiciones establecidas en el anexo II- Edificación de esta ordenanza.
Artículo 20. Aseos.
Los aseos de uso público de los establecimientos indicados en este capitulo y en el cuadro anexo de esta ordenanza dispondrán, como mínimo, de una unidad accesible por cada 30 núcleos de aseo o fracción, en las condiciones previstas en el anexo II- Edificación de esta ordenanza.
Artículo 21. Dormitorios.
- 1. Alojamientos turísticos y Establecimientos Residenciales.
Los alojamientos turísticos con habitaciones y los Establecimientos residenciales dispondrán de dormitorios accesibles según las condiciones previstas en el anexo II- Edificación y para todo lo no contemplado en dicha normativa se tendrá en cuenta lo siguiente:
- - Alojamientos turísticos:
De 30 a 60 habitaciones: 1 dormitorio accesible.
De 61 a 100 habitaciones: 2 dormitorios accesibles.
De 101 a 150 habitaciones: 3 dormitorios accesibles.
De 151 a 250 habitaciones: 4 dormitorios accesibles.
Más de 250 habitaciones: 5 dormitorios accesibles.
- - Alojamientos turísticos:
- - Establecimientos Residenciales:
- a) Con carácter general.
De 50 a 100 plazas residenciales: 2 plazas accesibles.
Hasta 150 plazas residenciales: 4 plazas accesibles.
Hasta 200 plazas residenciales: 6 plazas accesibles.
Más de 200 plazas residenciales: 8 plazas accesibles.
- b) En el caso de Residencias Asistenciales o que presten servicios de alojamiento de balneario, medicina preventiva, regenerativa o de rehabilitación se dispondrá de un 100 % de plazas accesibles.
- a) Con carácter general.
- 2. Aseos y su comunicación.
Si estos dormitorios disponen de aseo, este será accesible. Si no disponen de aseo, el aseo y el dormitorio se comunicará a través de un itinerario accesible.
Artículo 22. Reservas de unidades de alojamiento accesibles en establecimientos turísticos.
Los hoteles, aparta hoteles y demás alojamientos turísticos deberán disponer de una unidad de alojamiento accesible para la utilización de cualquier persona. El número de unidades será de una por cada 30 unidades o fracción, sin perjuicio de la accesibilidad a todos los locales y zonas comunes y de las restantes previsiones contenidas, con carácter general, en esta ordenanza.
Artículo 23. Vestuarios.
Los vestuarios de uso público de los establecimientos indicados en este capítulo y en el cuadro anexo de esta ordenanza dispondrán como mínimo, de una pieza accesible en las condiciones previstas en el anexo II- Edificación de esta ordenanza.
Artículo 24. Mobiliario.
En los establecimientos indicados en este capítulo, dispondrán como mínimo de un elemento del mobiliario de uso público para cada uso diferencial accesible para cualquier tipo de personas.
Artículo 25. Reserva de espacios en espectáculos y actividades similares.
- 1.- En las aulas, salas de reuniones, locales de espectáculos y otros análogos, con asientos en graderíos, se dispondrán, próximos a los accesos, espacios a ser ocupados preferentemente por personas que utilicen sillas de ruedas y su acompañante. Asimismo, se destinarán zonas específicas para personas con deficiencias auditivas o visuales donde las dificultades de percepción disminuyan.
- 2.- Cuando los asientos no vayan en graderío, se dispondrán pasillos de una anchura mínima de 1,20 m, dejándose espacios libres para la estancia de los usuarios de sillas de ruedas en los laterales de las filas, en contacto directo con los pasillos.
- 3.- La proporción de espacios reservados, se ajustará a lo indicado en el CTE DB SUA o norma de igual o superior rango que lo sustituya.
- 4.- En salas de estudio, comedores, salas de manualidades, etc., habrá siempre una zona con el mobiliario adecuado para el fácil uso por personas con algún tipo de discapacidad.
- 5.- Los espacios reservados estarán debidamente señalizados.
CAPITULO II .- ACCESIBILIDAD EN LOS EDIFICIOS DE USO PRIVADO DE PROMOCIÓN PÚBLICA O PRIVADA.
Artículo 26. Exigencias de accesibilidad en edificios de nueva planta.
Para los edificios de nueva planta de uso privado, de promoción pública o privada, en los que sea obligatorio la instalación de ascensor, se ajustarán a las exigencias de accesibilidad establecidas por el Código Técnico de la Edificación.
- 1. Edificios sin reserva de viviendas para personas con discapacidad.
En estos edificios se estará a lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación y en la normativa urbanística que le resulte de aplicación .
- 2. Edificios con reserva de viviendas para personas con discapacidad o movilidad reducida.
Los edificios que tengan viviendas reservadas para personas con discapacidad, en aplicación de lo previsto en los artículos 27 y 28 siguientes de esta ordenanza, cumplirán además de los requisitos de los dos artículos precedentes que les sea de aplicación, las siguientes condiciones:
- a) Disponer de un itinerario accesible que comunique las viviendas reservadas con el exterior y con las áreas o dependencias de uso comunitario que están a su servicio.
- b) Disponer de un itinerario accesible que comuniquen la edificación con la vía pública y con edificaciones o servicios anexos de uso comunitario.
- c) El interior de las viviendas reservadas tendrá que ser accesible en los términos previstos en la legislación vigente.
Artículo 27. Reservas y características de las viviendas de protección oficial de promoción pública o privada.
- 1. Reserva de viviendas.
La reserva de viviendas se ajustará a lo indicado en el Real Decreto 355/1980, de 25 de Enero, sobre reserva y situación de las viviendas de protección oficial destinadas a personas con discapacidad o norma de igual o superior rango que lo sustituya.
- 2. Aparcamientos o garajes.
Se dispondrán del mismo número de plazas de garaje o aparcamiento accesible que de viviendas reservadas según el punto anterior. Se garantizará que el itinerario desde las plazas de aparcamiento hasta el núcleo de comunicación del edificio sea accesible para todas las personas con movilidad reducida.
- 3. Condiciones de accesibilidad.
Las características exigibles a estas viviendas se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 355/1980, de 25 de Enero, anteriormente mencionado o norma que le sustituya.
Artículo 28. Reservas de viviendas en promociones de viviendas protegidas.
Se estará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior para las reservas de viviendas y garajes o plazas de aparcamiento.
Las características de estas viviendas se ajustarán a lo establecido para las viviendas de promoción libre indicadas en esta ordenanza.
Artículo 29. Adaptaciones interiores de las viviendas.
Las Administraciones Públicas, cuando concedan cualquier tipo de ayuda a los promotores privados de vivienda, deberán indicar expresamente que su otorgamiento está condicionado al establecimiento de la reserva de un porcentaje no inferior al 3 por 100 del volumen total, con un mínimo de una vivienda por promoción, para satisfacer las necesidades de vivienda para personas en situación de limitación, movilidad o comunicación reducida, disponiendo lo procedente para determinar el coste de esas adaptaciones, en caso de que sea de precio tasado, a fin de autorizar su incremento en la proporción correspondiente.