TÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 3. Planes de accesibilidad.
  1. 1. El contenido mínimo exigible a los planes de accesibilidad será desarrollado por cada administración en función de su ámbito de aplicación, y contemplarán al menos los siguientes aspectos:
    1. a) Información previa, que contendrá el estudio técnico de las condiciones existentes.
    2. b) Plan de actuación, incluyendo el ámbito de actuación y la clasificación de las actuaciones en base a su prioridad.
    3. c) Programa de actuaciones, en el que no faltarán las propuestas de actuación y el cronograma de puesta en marcha.
    4. d) Financiación, mediante presupuesto estimado del programa de actuaciones.
    5. e) Gestión del Plan, con registro de objetivos y revisión.
    6. f) Programa de mantenimiento.
  2. 2. Estos planes de accesibilidad serán sometidos a consideración de los agentes sociales más representativos, se expondrán públicamente en las páginas web de dichas administraciones tras su aprobación, y se facilitará copia de los mismos a la Consejería de la Junta de Extremadura con competencias en materia de accesibilidad.
Artículo 4. Justificación de las condiciones de accesibilidad: documentación técnica.

Siempre que sea preceptiva la redacción de documentación técnica para llevar a cabo las actuaciones relacionadas en el ámbito de aplicación del presente reglamento, recogido en el artículo segundo, según la normativa sectorial vigente, la documentación deberá incorporar como contenido mínimo en materia de accesibilidad lo establecido en los apartados siguientes:

  1. a) La memoria descriptiva contendrá justificación pormenorizada del cumplimiento de las determinaciones exigibles en materia de accesibilidad de la actuación, de forma que pueda verificarse su cumplimiento.

    En el caso de que no sea posible garantizar el cumplimiento de alguna de las condiciones de accesibilidad, la memoria incluirá, expresamente, justificación técnica de los condicionantes que lo impiden, así como las soluciones alternativas para garantizar el mayor grado de adecuación a los parámetros incumplidos, sin que ello exima del cumplimiento del resto de condiciones exigibles.

  2. b) En la documentación gráfica, se incluirá la necesaria para representar y definir los espacios, servicios y dotaciones con relevancia en la consecución de las condiciones de accesibilidad.

    Como mínimo contará con los planos acotados que representen las áreas e itinerarios peatonales accesibles (acotando anchos de paso, giros, pendientes de rampas, espacios de maniobra y acercamiento, etc.), así como los elementos accesibles (espacios reservados, productos de apoyo, mobiliario y señalización accesible, etc.).

  3. c) El presupuesto de la actuación contendrá los costes de accesibilidad.
  4. d) Cuando la documentación técnica incluya estudios de seguridad y salud, planes de emergencia y evacuación o similares, éstos contendrán las especificaciones de accesibilidad exigibles. En caso de que sea exigible que contengan documentación gráfica, memoria y/o presupuesto, se reflejarán dichas especificaciones en los mismos.
Artículo 5. Medidas de control.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán de obligatoria aplicación en los siguientes supuestos:

  1. a) Licencias y autorizaciones. El cumplimiento de los preceptos generales del presente decreto será exigible para la concesión de licencias y autorizaciones administrativas, así como para las actividades sujetas al régimen de comunicación previa.

    A tal fin, el personal técnico que tenga encomendado emitir los informes preceptivos, deberá verificar que la documentación técnica sometida a examen cumple con la normativa de accesibilidad aplicable.

    Todo ello se hará constar en el informe que se emita, incluyendo mención expresa de los incumplimientos y de sus motivos.

  2. b) Contratos Administrativos. Tanto en los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que rijan la adjudicación y ejecución de los contratos del sector público, como en las normas e instrucciones que se elaboren por los órganos de contratación para la redacción de documentación técnica y para la dirección de obras, entre otros, se recogerá, de modo expreso, la obligación de observar el cumplimento del presente decreto.
  3. c) Visado de proyectos técnicos. Los colegios profesionales que tengan atribuidas competencias en el visado de documentación técnica necesaria para la obtención de autorizaciones administrativas, no concederán el visado si dicha documentación comportara alguna infracción contenida en la normativa de accesibilidad aplicable, o careciera del contenido mínimo indicado en el artículo 4 del presente reglamento.

    En el caso concreto de que se incumpla algún parámetro, en las condiciones establecidas en el Ámbito de aplicación, los colegios habrán de comprobar que la documentación técnica contiene los preceptivos análisis y soluciones alternativas pertinentes que justifiquen el incumplimiento. Todo ello se hará constar en el informe que se emita, incluyendo mención expresa de los incumplimientos y de sus motivos.

  4. d) Control de las condiciones de accesibilidad. Si se comprobara que las actuaciones realizadas no se adaptan a la documentación técnica que sirvió de base a la preceptiva autorización administrativa, incumpliéndose las condiciones de accesibilidad establecidas por el presente reglamento, se notificará e instará al infractor para que subsane las deficiencias. Si transcurrido el plazo de subsanación no se hubieran corregido las mismas, se podrá iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.

    Sin perjuicio de la sanción correspondiente, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación vigente para que se adopten las medidas necesarias para adecuar las actuaciones a las condiciones de accesibilidad exigibles.

Artículo 6. Condiciones de uso y mantenimiento.

Los titulares de los edificios, establecimientos e instalaciones, espacios públicos y transportes públicos regulados en este reglamento, mantendrán el adecuado estado de conservación de los espacios y elementos que garantizan la accesibilidad de los mismos, priorizando las labores de mantenimiento preventivo frente a las de mantenimiento correctivo. A tal fin, se incluirán en las correspondientes instrucciones de uso y mantenimiento, libro del edifico o documentación técnica aplicable a cada caso, las prescripciones necesarias para asegurar el adecuado estado de conservación de los espacios y elementos que garantizan la accesibilidad.

Artículo 7. Planes de autoprotección, de emergencia y de evacuación.

Sin perjuicio de lo contemplado en la normativa sectorial vigente y en el artículo 4 del presente reglamento, los planes de autoprotección, de emergencia y de evacuación deberán reflejar al menos los siguientes aspectos específicos en materia de accesibilidad:

  1. a) En el análisis de los usuarios, se considerará el porcentaje previsto de personas con discapacidad, con determinación de las necesidades físicas, sensoriales y cognitivas.
  2. b) Se tendrán en cuenta dichas necesidades en los medios de detección y alarma, señalización y evacuación, de modo que se garantice su utilización y fácil comprensión por todas las personas.
  3. c) Estudio, si procede, de la necesidad de establecer medios humanos de apoyo para la evacuación, con determinación expresa de responsables debidamente formados.
Artículo 8. Formación en la atención a las personas con mayores necesidades de accesibilidad.
  1. 1. Para dar respuesta a las dificultades de acceso y utilización de los espacios y servicios de las personas con mayores necesidades de accesibilidad, el personal que preste un servicio al público fuera del ámbito privado y familiar estará obligado a recibir formación para la atención adecuada y apoyo a estas personas. Esta obligación incluirá al personal de apoyo para evacuación, cuando se considere necesaria su existencia en los planes de autoprotección, de emergencia y de evacuación.
  2. 2. Los cursos de formación deberán realizarse e impartirse por entidades de reconocida solvencia en el ámbito de la promoción de la accesibilidad, o por las administraciones competentes.

    Estos cursos tendrán una duración mínima de 5 horas, con el propósito de que se adquiera la formación precisa para prestar de forma adecuada el servicio a los usuarios con mayores necesidades de accesibilidad.