TÍTULO IV ACCESIBILIDAD EN LA EDIFICACIÓN

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 21. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este Título serán de obligatoria aplicación en:

  1. a) Edificios y establecimientos de uso público, tanto de titularidad pública como de titularidad privada.
  2. b) Las zonas comunes de los edificios de uso residencial vivienda.

    A estos efectos, los usos a considerar serán los definidos por la normativa nacional en materia de accesibilidad.

Artículo 22. Accesibilidad en el exterior del edificio.
  1. 1. El acceso habitual de los edificios y establecimientos regulados por este reglamento se realizará mediante itinerario accesible. Sólo en casos excepcionales de edificación existente, cuando se justifique adecuadamente que el acceso habitual no pueda ser accesible, se habilitará un acceso alternativo, cuyo uso no podrá estar condicionado a autorizaciones expresas u otras limitaciones. Asimismo el recorrido entre ambos accesos no será discriminatorio por su longitud.

    El acceso alternativo estará señalizado por medio del Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA), que se colocará tanto en el propio acceso accesible como en el acceso habitual acompañado de flecha direccional.

    Se entenderá por acceso habitual al que racionalmente sirva para mayor número de usuarios con arreglo a las previsiones del proyecto o del uso real del edificio.

  2. 2. Si en el acceso existen torniquetes, barreras, u otros elementos que obstaculicen el paso, se dispondrán huecos de paso alternativos que sean accesibles y no sea necesario solicitar ningún permiso extraordinario para su utilización.
Artículo 23. Accesibilidad entre plantas del edificio.
  1. 1. En edificios de uso Residencial Vivienda en los que se deba prever dimensional y estructuralmente la instalación de un ascensor accesible, estará previsto de forma que no sea necesario modificar los cimientos, la estructura ni las instalaciones existentes en el momento de la instalación del ascensor.
  2. 2. En edificios de otros usos diferentes a residencial vivienda, los bienes o servicios que se ofrezcan al público estarán en plantas accesibles. Cuando se ofrezcan servicios diferentes en plantas distintas, estas plantas estarán comunicadas de forma accesible, es decir, mediante rampa o ascensor accesibles.

    Sin perjuicio de los mínimos establecidos en las normas nacionales de accesibilidad, habrán de ser comunicadas de manera accesible, es decir, mediante rampa o ascensor accesibles:

    1. a) Todas las zonas de uso público de los edificios y establecimientos de titularidad pública, y todas las zonas de uso público de servicios de las Administraciones Públicas.
    2. b) Todas las zonas de uso público de los edificios y establecimientos de titularidad privada que se indican a continuación:
      1. 1º Todos los centros sanitarios y asistenciales deberán ser accesibles. Quedan excluidas de esta obligatoriedad aquellas consultas profesionales integradas en vivienda que mantiene el uso residencial vivienda.
      2. 2º Los centros de enseñanza, museos y salas de exposiciones, superficies comerciales o centros religiosos, que tengan una superficie útil de uso público superior a 150 m2.

CAPÍTULO II. Características y dotación de elementos accesibles

Artículo 24. Puertas en itinerarios accesibles.
  1. 1. Las puertas dispondrán de una altura mínima de 2 m, así como contrastar cromáticamente con el entorno, para facilitar su percepción.
  2. 2. Las puertas automáticas permitirán que, cuando el usuario lo demande, puedan permanecer abiertas sin necesidad de retención manual. Dispondrán además de células detectoras de presencia, y en caso de fallo del suministro eléctrico permitirán que se puedan quedar abiertas de forma manual.
  3. 3. Las puertas cortavientos estarán diseñadas de forma que en el espacio existente entre ellas pueda inscribirse un círculo de 1.50 m de diámetro libre de obstáculos y del barrido de las puertas.
Artículo 25. Escaleras.
  1. 1. En los edificios o establecimientos de uso público en los que existan escaleras, al menos una escalera principal de uso general cumplirá los siguientes requisitos:
    1. a) Sus peldaños deberán contar con contraste cromático entre la huella y la contrahuella, y cada escalón se señalizará en toda su longitud con una banda de 5 cm de anchura enrasada en la huella y situada a 3 cm del borde, que contrastará cromáticamente y en textura con el pavimento del escalón, para favorecer el uso de la escalera por personas con discapacidad visual. Dispondrán en todo caso de pieza de tabica vertical, o con una inclinación inferior a 15º respecto a ésta.
    2. b) Contarán con doble pasamanos a ambos lados, facilitando el uso a personas con mayores necesidades de accesibilidad como pueden ser aquéllas de baja estatura, menores o personas con discapacidad visual.

    Estos pasamanos tendrán una sección de diseño ergonómico, con un ancho de agarre de entre 4.5 y 5 cm de diámetro, y ofrecerá contraste cromático con el entorno en el que estén ubicados.

    Los pasamanos estarán colocados a una altura constante, y no serán interrumpidos en los descansillos intermedios, salvo que en éstos concurra otro uso (existencia de puertas, superposición con pasillos o descansillos de rampas y similares) Se prolongarán al menos 30 cm en el comienzo y el final de la escalera. El extremo de la prolongación se deberá curvar hacia el paramento o hacia abajo, y en este último caso, prolongarse hasta el suelo para favorecer su detección por personas usuarias de bastón blanco, así como para evitar enganches.

  2. 2. En los edificios de viviendas, las escaleras de sus zonas comunes dispondrán de doble pasamanos al menos a un lado, facilitando el uso a personas con mayores necesidades de accesibilidad como pueden ser aquéllas de baja estatura, menores o personas con discapacidad visual.
Artículo 26. Rampas en itinerarios accesibles.

Las rampas en itinerarios accesibles cumplirán las siguientes condiciones:

  1. 1. Pendientes:

    No se permiten cambios de pendiente entre los tramos de una misma rampa. Se considerarán rampas consecutivas sólo en el caso de que exista una utilización específica del espacio en la meseta intermedia (caso de existencia de puertas, meseta compartida con escaleras, etc).

  2. 2. Mesetas

    Tanto las mesetas intermedias de una rampa, como la superficie horizontal de 1.20 m al principio y final de la misma, podrán disponer de una pendiente máxima del 2 %.

  3. 3. Pasamanos
    1. a) Los pasamanos estarán colocados a una altura constante, y no serán interrumpidos en los descansillos intermedios, salvo que en éstos concurra otro uso (existencia de puertas, superposición con pasillos o descansillos de rampas y similares) Se prolongarán al menos 30 cm en el comienzo y el final de la rampa. Los extremos de la prolongación horizontal se rematarán uniéndose al paramento o entre sí. En los laterales libres se deberán prolongar hasta el suelo para favorecer su detección por personas usuarias de bastón blanco así como para evitar enganches. Ofrecerá contraste cromático con el entorno en el que estén ubicados.
    2. b) Tendrán una sección de diseño ergonómico con un ancho de agarre de entre 4.5 y 5 cm de diámetro y ofrecerá contraste cromático con el entorno en el que estén ubicados.
Artículo 27. Ascensor accesible.

El ascensor accesible cumplirá las siguientes características:

  1. 1. La señalización en cada planta correspondiente al número de planta, se realizará mediante placa de 10 x 10 cm, en altorrelieve situada al lado derecho de la puerta del ascensor, a una altura entre 1.45 m y 1.75 m del suelo.
  2. 2. En zonas de uso público se colocarán pasamanos en las paredes de la cabina donde no existan puertas.
Artículo 28. Plataformas elevadoras inclinadas.

En circunstancias excepcionales, cuando se justifique que la opción para mejora de la accesibilidad en accesos y pequeños desniveles sea la instalación de una plataforma elevadora inclinada (salvaescaleras), y teniendo en cuenta que están destinadas para uso exclusivo de personas sentadas, éstas contarán en todos los casos con un asiento.

La dotación de asiento tiene por objeto garantizar su uso por todas las personas con mayores necesidades de accesibilidad, además de las personas usuarias de sillas de ruedas.

Este asiento contará con las siguientes características:

  1. a) Será abatible.
  2. b) La altura desde el suelo de la plataforma será de 50 + 2 cm.
  3. c) La profundidad estará comprendida entre 30 y 40 cm.
  4. d) La anchura estará comprendida entre 40 y 50 cm.
  5. e) Dispondrá de un cinturón de seguridad o dispositivo de retención para su uso por parte del usuario.
Artículo 29. Servicios higiénicos accesibles

Los servicios higiénicos accesibles a disposición del público cumplirán las siguientes características:

  1. 1. Aseo accesible:
    1. a) En edificios o locales donde existan varios núcleos de aseos generales, la distribución y ubicación de los aseos accesibles se integrará en los núcleos de aseos generales, y permitirá que el recorrido hasta el aseo accesible no sea discriminatorio por su longitud, tiempos de espera, etc.
    2. b) No se admitirá el uso compartido por ambos sexos en el caso de que el acceso se realice a través de un núcleo de aseos de un sexo determinado.
    3. c) Las cabinas de aseo accesibles incluirán un lavabo, aun estando contenidas en un aseo general.
    4. d) Los espacios de transferencia o acercamiento a los diferentes aparatos sanitarios deben estar conectados mediante itinerario accesible con la entrada del aseo.
    5. e) Deberá existir un adecuado contraste entre los aparatos sanitarios y accesorios con el entorno.

    En el caso de los aseos en edificios de uso residencial público cumplirán estas características, y además dispondrán de barras de apoyo y un dispositivo de llamada de asistencia en las mismas condiciones que marca la normativa nacional en materia de accesibilidad para los aseos y cabinas de vestuario accesibles de uso público.

  2. 2. Vestuarios y probadores accesibles

    De cada 10 unidades o fracción de vestuarios y probadores instalados, al menos uno será accesible.

  3. 3. Aparatos sanitarios:
    1. a) Existirán espacios para la transferencia o el acercamiento con una dimensión de 0.80 x 1.20 m frente al lavabo, a un lado de la ducha, y a ambos lados del inodoro, en uso público.
    2. b) El inodoro dispondrá de respaldo, que puede ser la cisterna en inodoros de tanque bajo, para facilitar el equilibrio del usuario con discapacidad.
    3. c) En el caso de que existan desagües con rejillas, estarán enrasados con el nivel del pavimento y no presentarán perforaciones o huecos por los que pueda introducirse una esfera de 1.5 cm de diámetro.
  4. 4. Barras de apoyo:
    1. a) Siempre que existan urinarios accesibles, estarán equipados con una barra de agarre vertical.
    2. b) Los vestuarios accesibles deberán incluir barras horizontales a ambos lados del asiento, siendo abatible la del lado de transferencia.
  5. 5. Mecanismos y accesorios:

    Los pestillos de las puertas serán ergonómicos y fáciles de accionar por personas con manos poco hábiles, mediante mecanismos de palanca, pasador o presión, y nunca mediante giro de la mano. Así mismo, deben permitir su apertura desde el exterior en caso de emergencia.

    Con carácter general, las puertas abatibles de estos espacios dispondrán de soluciones que permitan su fácil uso y acceso, como puede ser una barra asidera ubicada en la cara interna de la hoja.

  6. 6. Asientos de apoyo en duchas:

    Se contará con una silla de ruedas adecuada para su uso en ambientes húmedos a disposición de los usuarios con movilidad reducida.

Artículo 30. Instalaciones y mobiliario.

En las zonas de uso público al menos un elemento de cada instalación y mobiliario a disposición del público deberá cumplir las condiciones previstas en el presente reglamento, y deberá estar conectado mediante un itinerario accesible.

Las instalaciones y mobiliario a disposición del público cumplirán lo siguiente:

  1. 1. Las zonas de espera dotadas de asientos dispondrán al menos de un asiento accesible por cada diez unidades instaladas o fracción, un apoyo isquiático y espacio libre de obstáculos de 0.80x1.20 m para su utilización por parte de personas usuarias de sillas de ruedas.
  2. 2. Los estrados y escenarios dispondrán de un itinerario accesible dentro de la propia estancia que los comunique al menos con la zona de plazas reservadas de uso preferente para usuarios de sillas de ruedas y para usuarios de productos de apoyo a las movilidad diferentes de la silla de ruedas, con el acceso y con la salida del recinto.
  3. 3. Al menos una de cada diez mesas o fracción instaladas en bibliotecas, aulas, cafeterías, comedores, zonas de juego y similares, será mesa accesible.
  4. 4. Los espacios con asientos para el público, tales como auditorios, cines, salones de actos, espectáculos, etc, deberán disponer de un asiento accesible, cuyos apoyabrazos sean abatibles o desmontables.
  5. 5. Las partes manipulables de los elementos o instalaciones se situarán a una altura del suelo comprendida entre 0.80 m y 1.20 m.

    Las fuentes de agua potable, papeleras, máquinas expendedoras, cajeros, teléfonos públicos y similares cumplirán las prescripciones indicadas en cada caso para espacios públicos urbanizados.

    Aquellos edificios que por alguna disposición de obligado cumplimiento deban contar con sistemas de detección y alarma de incendios, deberán disponer de aviso simultáneo mediante señales visuales y sonoras.

Artículo 31. Piscinas.
  1. 1. Las piscinas abiertas al público, las de establecimiento de uso residencial público con alojamientos accesibles y las de edificios con viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas, cumplirán las prescripciones indicadas en el presente artículo.

    Deberá existir al menos un itinerario accesible que una todo vaso existente, con el acceso accesible al recinto edificado y con las instalaciones de uso público.

    Los itinerarios y rampas accesibles, mencionados en el presente artículo, deberán cumplir las determinaciones establecidas tanto en la norma nacional en materia de accesibilidad como en el presente reglamento.

  2. 2. En la zona de playa o recreo deberá existir una superficie horizontal de 2,50 m de longitud y 1,80 m de ancho, que permita la estancia de personas usuarias de sillas de ruedas para facilitar la transferencia entre sillas. Esta plataforma formará parte del itinerario accesible.

    El acceso accesible al vaso debe producirse en todo caso con grúa accesible para piscinas, complementada con rampa accesible o escalera. Al menos de una de estas escaleras complementarias deberá cumplir las determinaciones establecidas para escaleras tanto en la norma nacional en materia de accesibilidad como en el presente reglamento.

  3. 3. Existirá al menos una ducha accesible que cumpla con los parámetros de la normativa nacional, preferentemente cercana a la ubicación de la grúa accesible para piscinas. La entrada accesible a la zona de baño contará con un sistema que facilite el lavado de los productos de apoyo (silla de ruedas, muletas, andadores, etc) como puede ser un grifo con manguera extensible. Se contará con una silla de ruedas adecuada para su uso en ambientes húmedos a disposición de los usuarios con movilidad reducida.

    Si la zona de servicios higiénicos está separada por sexos, deberá existir una cabina accesible por cada uno.

Artículo 32. Plazas de aparcamiento accesible.

Las plazas de aparcamiento accesibles estarán señalizadas con el SIA en el pavimento y mediante señal vertical, excepto en uso residencial vivienda las vinculadas a un residente. Se señalizará su perímetro con pintura antideslizante de color contrastado con el pavimento. Será preferible el uso del blanco sobre fondo azul pantone 294. La señal vertical adecuada para señalizar estas plazas será la S-17 del Reglamento General de Circulación, acompañada del Símbolo Internacional de Accesibilidad.

Las dimensiones mínimas, libres de obstáculos, de las plazas de aparcamiento accesibles, serán las siguientes:

  1. a) Plazas dispuestas en línea: a las dimensiones establecidas por la normativa vigente para el vehículo, se le añadirá un espacio de acercamiento y transferencia posterior de 3,00 m de longitud en toda la anchura de la plaza. Las dimensiones totales de la plaza no podrán ser inferiores a 2,50x7,50 m.
  2. b) Plazas dispuestas en batería: a las dimensiones establecidas por la normativa vigente para el vehículo, se le añadirá un espacio de acercamiento y transferencia lateral de 1,20 m de anchura en toda su longitud. Las dimensiones totales de la plaza no podrán ser inferiores a 3,50x4,50 m.

    Cuando dos de estas plazas compartan espacio de acercamiento y transferencia, dicho espacio se señalizará en el pavimento mediante cebreado. En edificios de uso residencial vivienda el espacio de transferencia no podrá ser compartido, debido a que tendrán distinto propietario.

    Siempre que se dispongan plazas de aparcamiento para autobuses, al menos una de ellas será accesible, y se seguirán las prescripciones indicadas para ellas en el presente reglamento en el ámbito de los espacios públicos urbanizados.

Artículo 33. Reserva de viviendas accesibles.
  1. 1. La reserva de viviendas accesibles establecida por la normativa nacional se realizará de forma progresiva y proporcional a la demanda y al número de viviendas de la promoción. En función de que haya o no demandantes de vivienda con discapacidad oficialmente reconocida, la reserva mínima de viviendas accesibles se realizará del modo indicado en la siguiente tabla:
    N.º VVDAS SIN SOLICITANTE CON SOLICITANTE
    ≥ 25 4 % vvdas. para movilidad reducida
    4 % vvdas. cupo gral. con preinstalación para discapacidad sensorial.
    4 % vvdas. para movilidad reducida.
    4 % vvdas. cupo gral. con instalación para discapacidad sensorial (con preinstalación de bucle si solicitantes no tienen discapacidad auditiva).
    13-24 1 vvda. para movilidadreducida.
    1 vvda. cupo gral. con preinstalación para discapacidad sensorial.
    1 vvda. para movilidad reducida.
    1 vvda. cupo gral. con instalación para discapacidad sensorial (con preinstalación de bucle si solicitantes no tienen discapacidad auditiva).
    ≤ 12 1 vvda. con preinstalación para discapacidad sensorial. 1 vvda. para movilidad reducida (exento si los solicitantes no tienen estadiscapacidad).
    1 vvda. con instalación para discapacidad sensorial (con preinstalación de bucle si lossolicitantes no tienen discapacidad auditiva)

    Cuando por la aplicación de estos porcentajes no se obtenga un número entero de viviendas, se aproximará a la unidad a partir de 0,5.

    A estos efectos se considerarán las discapacidades cuyas adaptaciones en el hogar están reguladas (movilidad reducida, discapacidad visual y discapacidad auditiva), ya que por lo general el resto de discapacidades, o bien no necesitan adaptaciones, o por el contrario son tan específicas para cada caso que no pueden ser objeto de regulación genérica. Se considera discapacidad sensorial tanto a la auditiva como a la visual. Por tanto, en los casos en que se indica la realización de preinstalaciones para discapacidad sensorial, éstas serán las necesarias para discapacidad auditiva, ya que entre sus instalaciones engloba también las necesarias para discapacidad visual.

  2. 2. Las características exigibles a las viviendas accesibles serán las requeridas para vivienda accesible para usuarios con movilidad reducida o para personas con discapacidad sensorial, en función de la discapacidad del adquirente o adjudicatario.
  3. 3. El coste de estas actuaciones correrá por cuenta del promotor si la solicitud de vivienda accesible se realizara antes de la aprobación del proyecto por la administración competente. En caso contrario, será el comprador quien opte por financiar dicha adaptación o renunciar a ella.
  4. 4. Cuando varíe el porcentaje de reserva a nivel estatal, la Dirección General con competencias en materia de accesibilidad podrá adecuar esta tabla a dichos cambios.
  5. 5. Los proyectos de viviendas libres de nueva construcción, que reserven voluntariamente viviendas accesibles para personas con discapacidad, al menos en los mismos porcentajes que los exigibles para las viviendas protegidas, podrán recibir las ayudas, incentivos o beneficios específicos que a tal efecto establezca la administración autonómica.
Artículo 34. Registro extremeño de vivienda accesible protegida y sus solicitantes.
  1. 1. Se crea el Registro extremeño de vivienda accesible protegida y sus solicitantes con el objeto de adecuar la reserva de este tipo de viviendas a la demanda, conforme a su normativa reguladora.
  2. 2. El Registro extremeño de vivienda accesible protegida y sus solicitantes, será único para toda la Comunidad Autónoma de Extremadura y estará adscrito al órgano que gestione los planes autonómicos de vivienda de la consejería competente.
  3. 3. Se anotarán en dicho registro todas las solicitudes de vivienda accesible realizadas por las personas con discapacidad oficialmente reconocida, así como las viviendas accesibles con algún tipo de protección pública que se construyan en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
  4. 4. Los promotores de viviendas con algún tipo de protección oficial, sean públicos o privados, deberán adecuar los proyectos al número y tipo de viviendas accesibles a reservar en base a los solicitantes inscritos en el registro de viviendas. Para ello deberán realizar solicitud al órgano que gestione el Registro extremeño de vivienda accesible protegida y sus solicitantes para que les comunique el número de solicitantes y tipo de discapacidad en la localidad en la que pretenden realizar la promoción, al objeto de adecuar sus proyectos a la demanda.

    Una vez adjudicadas las viviendas accesibles, los promotores lo comunicarán al órgano que gestione el registro de viviendas para su inclusión.

  5. 5. Los solicitantes, o sus representantes legales, deberán solicitar al órgano que gestione el Registro extremeño de vivienda accesible protegida y sus solicitantes su inclusión mediante modelo que se cree al efecto. En él se deberán reflejar al menos los siguientes datos:
    1. a) Nombre y apellidos, sexo, N.I.F. y domicilio, así como los datos de contacto (al menos número de teléfono y correo electrónico).
    2. b) Tipo y grado de discapacidad.
    3. c) Datos económicos de la unidad familiar suficientes para determinar si tienen derecho de acceso a los diferentes tipos de viviendas con protección oficial a los que optan, o autorización al efecto. Dichos datos económicos suficientes, se determinarán por el órgano que gestione, tanto los planes de vivienda, como el registro.
    4. d) Cualesquiera otros datos necesarios para determinar si los solicitantes tienen derecho de acceso a los tipos de viviendas con protección pública a los que optan, y que determinará el órgano mencionado en el punto anterior.

    El modelo normalizado de solicitud incluirá un apartado que permita al interesado manifestar el consentimiento expreso a que el órgano gestor recabe de oficio los documentos referidos en las letras b) y c) del apartado 6 de este artículo, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    Los datos de carácter personal que se proporcionan en el presente artículo serán tratados conforme a lo dispuesto en el Reglamento(UE) 2016/279 del Parlamento Europeo y de Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos).

  6. 6. Con la solicitud deberán adjuntarse los documentos que acreditan la veracidad de estos datos, así como los que establezca el órgano que gestione el registro de viviendas. Como mínimo incluirá los siguientes:
    1. a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, o, en caso de ser menor de edad y no disponer de DNI, fotocopia del libro de familia, o autorización al efecto.
    2. b) Certificado de empadronamiento.
    3. c) Documentos acreditativos del tipo y grado de discapacidad.
    4. d) Documentación acreditativa de los datos económicos de la unidad familiar, a determinar por el órgano que gestione los planes de vivienda, o autorización al efecto.

    De conformidad con el apartado 2 del artículo 28 de la citada Ley 39/2015, con la mera presentación de la solicitud no se presumirá que el interesado o la interesada autoriza al órgano gestor competente para recabar de oficio los documentos referidos en las letras b) y c) de este apartado; debiendo manifestar expresamente el consentimiento a dicha consulta en el modelo de solicitud o en caso contrario, deberá acompañar a la misma los documentos.

  7. 7. Los solicitantes estarán obligados a comunicar al órgano que gestione el Registro extremeño de vivienda accesible protegida y sus solicitantes cualquier modificación de las condiciones que les dan derecho a la inscripción en el citado registro, en un plazo no superior a quince días desde que se produzca el hecho.
  8. 8. La vigencia de las inscripciones en el registro de viviendas será de cinco años. De no solicitarse su renovación al término de dicho plazo, se dará de baja en el mismo. Los requisitos y documentaciones exigibles para la renovación de la inscripción en el registro serán los mismos que para la primera inscripción.
  9. 9. El registro será público, en los términos siguientes:
    1. a) El acceso a los datos contenidos en el registro (tales como población de residencia de los solicitantes, número de ellos detallado por tipo de discapacidad, etc) podrá ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica que justifique un interés legítimo.
    2. b) Se exceptúan de este acceso los siguientes datos: nombre, apellidos, N.I.F. domicilio, datos de contacto, y grado de discapacidad. Para la obtención de estos datos de carácter personal se requerirá consentimiento expreso, por escrito, de la persona inscrita o, en su caso, su representante legal.
  10. 10. Toda persona, física o jurídica, interesada podrá obtener información registral, en los términos señalados, y de conformidad con la normativa de protección de datos, mediante solicitud dirigida al órgano encargado del mismo.
  11. 11. Los datos que figuran en el registro podrán ser objeto de estudios estadísticos por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 35. Características de las viviendas accesibles.

Las viviendas accesibles cumplirán, en función de la discapacidad de las personas a las que estén destinadas, las siguientes características:

  1. 1. Vivienda accesible para personas con movilidad reducida.

    Las viviendas accesibles para personas con movilidad reducida cumplirán las condiciones indicadas a nivel nacional para los usuarios de silla de ruedas u otro tipo de movilidad reducida, además de las siguientes:

    1. a) Los antepechos dispondrán de zonas que permitan la visibilidad a partir de los 60 cm de altura para facilitar la visión del exterior, estando protegidos en su caso con barandilla desde su coronación hasta la altura de protección exigible.
    2. b) Al menos un baño cumplirá las especificaciones indicadas en el presente reglamento para los servicios higiénicos accesibles.
  2. 2. Vivienda accesible para personas con discapacidad sensorial (auditiva o visual).

    Aquella que cumple lo exigido por normativa nacional en materia de accesibilidad y además lo siguiente:

    1. a) Si el edificio cuenta con sistema de alarma, éste avisará simultáneamente de forma visual y acústica.
    2. b) Los detectores instalados (gas y humo) transmitirán señales visuales además de acústicas, ambas con la misma cadencia y perceptibles desde toda la vivienda.
    3. c) En la vivienda para persona con discapacidad auditiva el sistema de bucle magnético cubrirá al menos el punto de instalación del video comunicador del portero automático, así como la estancia en que se instalen los medios de comunicación (generalmente el salón) Podrá substituirse por sistema alternativo usando tecnologías que produzcan un resultado equivalente.
Artículo 36. Alojamiento accesible.

Los alojamientos accesibles se adecuarán a las distintas discapacidades contempladas en este reglamento, de modo que en todo caso se contará, dentro de un mismo alojamiento, con las adaptaciones requeridas a los diferentes tipos de viviendas accesibles.

En el caso de alojamientos masivos, considerando entre éstos a aquellos con más de tres ocupantes por habitación, tales como albergues, residencias de estudiantes, casas de colonias, y similares, las condiciones mínimas de accesibilidad serán exigibles a partir de 20 plazas.

Artículo 37. Plazas reservadas de uso preferente.
  1. 1. Los espacios con un número fijo de asientos o plazas para el público, tales como locales de espectáculos, cines, salas de conferencias o reuniones, aulas y otros análogos con actividades similares, dispondrán de la siguiente reserva de plazas de uso preferente:
    1. a) Una plaza reservada de uso preferente para usuario de silla de ruedas por cada 100 plazas o fracción.
    2. b) A partir de 50 plazas, una plaza reservada de uso preferente para usuarios de productos de apoyo a la movilidad distintos de la silla de ruedas, por cada 100 plazas o fracción.
    3. c) A partir de 50 plazas y en los que la actividad tenga una componente auditiva, una plaza reservada de uso preferente para personas con discapacidad auditiva por cada 50 plazas o fracción.
    4. d) A partir de 50 plazas, una plaza reservada de uso preferente para personas con discapacidad visual por cada 50 plazas o fracción.
  2. 2. Cuando el tipo de actividad lo permita, podrán habilitarse servicios de apoyo a estas discapacidades utilizables desde cualquier plaza, tales como audiodescripción, pantallas receptores portátiles de radiofrecuencia, transmisión vía web con servicio gratuito de wifi, etc.
  3. 3. Cuando haya asientos, cada plaza o asiento reservado se dispondrá de modo que exista un asiento anejo para su posible acompañante.
  4. 4. Si tras completar el aforo no se han ocupado por los usuarios a los que están destinadas, las plazas de uso preferente podrán ponerse a disposición del público general.