TÍTULO II. APOYO ANIMAL
Artículo 9. Alcance y exclusiones.
- 1. A efectos de este reglamento se considerará apoyo animal al definido por la Ley 11/2014, de 9 de diciembre, de accesibilidad universal de Extremadura, en especial al ofrecido por los perros de asistencia, que son adiestrados para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad.
- 2. No son objeto del presente reglamento los denominados animales de terapia, que deberán regularse por su normativa específica.
- 3. Los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:
- a) Perro guía: el educado y adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual, ya sea total o parcial, o a una persona con sordoceguera.
- b) Perro de señalización de sonidos: el educado y adiestrado para avisar a las personas con discapacidad auditiva de diferentes sonidos e indicarles su origen.
- c) Perro de servicio: el educado y adiestrado para prestar ayuda a las personas con discapacidad física que necesitan ayuda para realizar las actividades de la vida diaria.
- d) Perro de aviso o alerta médica: el educado y adiestrado para avisar de una alerta médica a personas con discapacidad y crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de una enfermedad específica, diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica.
- e) Perro para personas con trastornos del espectro autista: el educado y adiestrado para preservar la integridad física de estos usuarios, controlar situaciones de emergencia y guiarlos.
Artículo 10. Libertad de acceso y derechos del usuario de apoyo animal.
- 1. Los usuarios de perro de asistencia tendrán derecho de acceso a:
- a) Lugares públicos o de uso público: En concreto podrán acceder, independientemente de la titularidad pública o privada, a los siguientes espacios:
- 1º) Los definidos por la legislación urbanística aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.
- 2º) Los locales y establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación de la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
- 3º) Lugares de esparcimiento al aire libre, incluyendo playas y piscinas naturales, los parques públicos y los jardines.
- 4º) Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no esté cerrado al público en general.
- 5º) Centros de enseñanza de todo grado y materia.
- 6º) Centros sanitarios y asistenciales, con los límites recogidos en su normativa especí- fica y en el presente reglamento.
- 7º) Residencias, hogares y clubes para la atención a personas mayores.
- 8º) Centros religiosos.
- 9º) Establecimientos mercantiles y grandes almacenes abiertos al público general.
- 10º) Oficinas y despachos de profesionales liberales.
- 11º) Los establecimientos turísticos comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación autonómica de ordenación del turismo.
- 12º) Las instalaciones deportivas, incluidas las piscinas hasta el margen de la zona de agua.
- 13º) Cualquier tipo de transporte colectivo de uso público en el ámbito de la Comunidad de Extremadura y de sus competencias.
- 14º) Taxis.
- 15º) Los espacios de uso general y público de las estaciones de cualquier tipo de transporte público y de uso público (estaciones de autobuses, ferrocarril, paradas de vehículos ligeros de transporte público, aeropuertos y cualquier otra de análoga naturaleza).
- 16º) Espacios naturales, incluidos los de especial protección, excepto donde se prohíba expresamente el acceso con perros por motivos de seguridad.
- 17º) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
- b) Lugares y espacios privados de uso colectivo: El derecho de acceso al entorno se extiende a aquellos lugares, espacios e instalaciones de titularidad privada pero de uso colectivo a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietario, arrendatario, socio, partícipe o por cualquier otro título que le habilite para la utilización del mismo.
Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regirán por los estatutos, reglamentos o normas reguladoras de su uso, sin que le sea de aplicación cualquier prohibición o restricción sobre acceso con animales contenida en las mismas, siempre y cuando se garantice la utilización del espacio en condiciones de seguridad e igualdad con el resto de usuarios del mismo.
- a) Lugares públicos o de uso público: En concreto podrán acceder, independientemente de la titularidad pública o privada, a los siguientes espacios:
- 2. Los usuarios de perro de asistencia tendrán derecho de acceso y permanencia en los espacios públicos acompañados por el perro de asistencia en los términos indicados a continuación:
- a) En los edificios, espacios públicos y transportes regulados anteriormente, las personas que por razón de su discapacidad necesiten de apoyo animal tendrán libertad de acceso, permanencia y libre deambulación, en igualdad de condiciones con quienes no presentan discapacidad, sin que ello implique un sobrecoste o posibilidad de desembolso adicional por parte de la persona con discapacidad. Sólo será admisible el incremento de coste cuando se solicite por parte del usuario servicios adicionales a los habituales, y estos servicios impliquen aumento de gastos en la prestación del servicio.
Dentro de la libertad de acceso, permanencia y libre deambulación, reconocida en el párrafo anterior, se incluye el derecho a la constante permanencia del perro de asistencia junto a su dueño, sin que puedan ponerse impedimentos que en algún momento puedan llegar a producir interrupción en la permanencia o distancia en la asistencia.
No podrá condicionarse el ejercicio de los referidos derechos al otorgamiento de garantía de ninguna clase por parte del usuario, sin perjuicio de que éste sea responsable del buen comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar en los lugares, establecimientos y transportes de uso público.
- b) En los transportes públicos de viajeros, la persona usuaria del perro de asistencia deberá ocupar, preferentemente, los asientos reservados para personas en situación de movilidad reducida. El perro de asistencia debe llevarse tendido a los pies o al lado del usuario y no debe ser considerado para el cómputo del número de plazas autorizadas para el vehículo, y en los servicios que requieran pago de billete estará exento de su pago.
En los taxis se permite, como máximo, el acceso de dos perros de asistencia acompañando a sus correspondientes usuarios, debiendo el perro de asistencia ir tendido a sus pies. En el resto de medios de transporte público, la empresa titular, en función de la capacidad del vehículo, puede limitar el número de animales de apoyo que pueden acceder al mismo tiempo, pero siempre deberá permitir al menos dos en medios de transporte con capacidad de hasta 8 plazas.
- c) La persona usuaria de perro de asistencia no podrá ser discriminada en los procesos de selección laboral ni en el cumplimiento de su tarea profesional, en los términos previstos por la legislación nacional.
En su lugar de trabajo, el usuario tendrá derecho a mantener al perro de asistencia a su lado y en todo momento, pudiendo acceder con el mismo a todos los espacios en los que lleve a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que el resto de profesionales y con las únicas restricciones previstas por la legislación vigente y este reglamento. La empresa deberá adoptar, si lo solicita la persona usuaria, aquellas medidas que faciliten la adaptación de su entorno laboral a la presencia del perro de asistencia y que tengan el carácter de ajustes razonables según lo previsto en el artículo 66 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.
- a) En los edificios, espacios públicos y transportes regulados anteriormente, las personas que por razón de su discapacidad necesiten de apoyo animal tendrán libertad de acceso, permanencia y libre deambulación, en igualdad de condiciones con quienes no presentan discapacidad, sin que ello implique un sobrecoste o posibilidad de desembolso adicional por parte de la persona con discapacidad. Sólo será admisible el incremento de coste cuando se solicite por parte del usuario servicios adicionales a los habituales, y estos servicios impliquen aumento de gastos en la prestación del servicio.
Artículo 11. Limitaciones del derecho de acceso
- 1. No podrá accederse con perro de asistencia a los siguientes espacios:
- a) A las zonas hospitalarias y de los centros sanitarios (quirófanos, salas de curas, cuidados intensivos…) en los que se haya establecido esta limitación en razón de sus especiales condiciones higiénicas.
- b) A las zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.
- c) A la lámina de agua en las piscinas y parques acuáticos.
- d) Al interior de las atracciones en los parques de atracciones.
- 2. No podrá ejercerse el derecho de libertad de acceso, además, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- a) El perro de asistencia muestra signos evidentes de enfermedad, como deposiciones diarreicas, parásitos externos, secreciones anormales o heridas abiertas.
- b) El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene.
- c) La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria del perro de asistencia, para el propio animal o para terceras personas.
Artículo 12. Obligaciones del usuario de animal de apoyo.
Son obligaciones de los usuarios:
- a) Mantener al animal en correctas condiciones de higiene y salud conforme a la normativa aplicable a los animales de compañía.
- b) El usuario es responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar a terceros. A tal efecto, mantendrá suscrita una póliza de responsabilidad civil con una entidad aseguradora para prevenir eventuales daños a terceros causados por el perro de asistencia.
- c) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para el cumplimiento de las funciones para las que ha sido adiestrado.
- d) En caso de desaparición del animal, comunicar al ayuntamiento del municipio donde esté censado y al centro de adiestramiento, en un máximo de 48 horas desde su desaparición.
- e) Tener en orden la documentación exigible como perro de asistencia.
- f) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías, lugares públicos o de uso público, en la medida en que la discapacidad de la persona usuaria de perro de asistencia lo permita.
Artículo 13. Regulación del servicio de apoyo animal.
- 1. La Consejería con competencias en materia de Servicios Sociales regulará el servicio de apoyo animal, al menos en lo concerniente a perros de asistencia, y como mínimo en los siguientes aspectos:
- a) Procedimiento de reconocimiento, acreditación, control, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia.
- b) Condiciones sanitarias y de cuidado específicas para los perros de asistencia
- c) Acreditaciones y distintivos obtenidos en otras comunidades autónomas.
- d) Requisitos y condiciones a cumplir para acreditación y autorización como centro de adiestramiento.
- e) Capacitación profesional de las personas adiestradoras.
- f) Creación del registro de perros de asistencia.
- g) Creación del registro de centros de adiestramiento.
- 2. Hasta la efectiva regulación del servicio de apoyo animal, se regirá por los siguientes preceptos:
- a) Los requisitos para alcanzar la condición de perro de asistencia serán los exigibles a perros de compañía, en especial las condiciones sanitarias, de registro y acreditación, además de haber sido adiestrado por un centro de adiestramiento reconocido por administración competente.
- b) Se aceptarán las certificaciones expedidas por los centros de adiestramiento de cualquier comunidad autónoma que tengan autorizada su actividad. Estarán firmadas por persona física, que será responsable de su veracidad a todos los efectos.
- c) Las condiciones sanitarias mínimas exigibles serán las establecidas para perros de compañía en su normativa específica, además de la esterilización del animal.
- d) Serán causas de suspensión de la condición de perro de asistencia el alcanzar la edad límite de servicio, perder alguna de las capacidades adquiridas para el desempeño de su trabajo, o no reunir las condiciones sanitarias exigibles.
- e) La documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia consistirá en el conjunto formado por el certificado del centro de adiestramiento y la cartilla sanitaria de animal de compañía. El personal autorizado a requerir esta documentación acreditativa serán las autoridades competentes en servicios sociales, los cuerpos de seguridad (del estado, autonómicos y municipales), así como los titulares del servicio al que se pretenda acceder con el animal de asistencia (o sus representantes)
- f) El distintivo a utilizar, y que portará el animal en todo momento, será el de perro guía indicado en el Anexo 1 de la Orden 18 de junio de 1985, sobre uso de perros guía para deficientes visuales, o norma que lo sustituya.