TÍTULO V ACCESIBILIDAD EN LOS ESPACIOS PÚBLICOS URBANIZADOS Y NATURALES
CAPÍTULO I Espacios públicos urbanizados
Artículo 38. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones contenidas en este Título serán de aplicación obligatoria en:
- a) Espacios públicos urbanizados.
- b) Los equipamientos comunitarios en los espacios públicos urbanizados.
- c) Los instalaciones de servicios públicos en los espacios públicos urbanizados.
- d) El mobiliario urbano.
Artículo 39. Itinerario peatonal accesible.
A los itinerarios peatonales accesibles les serán exigibles las siguientes condiciones:
- 1. La altura máxima de los bordillos será de 15 cm, siempre que la orografía lo permita.
- 2. En casos excepcionales, en zonas urbanas consolidadas, se permitirán estrechamientos puntuales del itinerario peatonal accesible en los siguientes casos:
- a) Cuando se produzca ocupación de las áreas de uso peatonal debido a la instalación de elementos de mejora de accesibilidad a la edificación. El estrechamiento se permitirá en toda la longitud del elemento.
- b) Cuando se produzca ocupación de las áreas de uso peatonal debido a obras en intervenciones en la vía pública.
- c) En plataformas únicas, siempre que el ancho de la vía vehicular en ese tramo conserve el mínimo requerido por la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero.
- 3. En las plataformas únicas de uso mixto, las bandas peatonal y vehicular estarán enrasadas a un mismo nivel, por ello será imprescindible que ambas bandas estén perfectamente diferenciadas mediante pavimento de diferente color y textura.
En zonas urbanas consolidadas en las que vehículo y peatón hayan de compartir el espacio de paso, deberá mantenerse el ancho del itinerario peatonal accesible, y se dispondrá de señalización vertical que avise a los vehículos de esta circunstancia, así como de la prioridad de paso del peatón.
Se dispondrán pasos de peatones, en las mismas condiciones que los situados en los cruces de itinerarios peatonales e itinerarios vehiculares.
Artículo 40. Áreas de estancia.
- 1. Condiciones generales de las áreas de estancia:
- a) Las instalaciones, construcciones y dotaciones que se implanten con carácter eventual o provisional en los espacios públicos urbanizados, cuando se desarrollen actividades temporales, ocasionales o extraordinarias en las mismas, deberán reunir iguales condiciones que las establecidas en este reglamento para las de carácter permanente.
- b) Su diseño facilitará la diferenciación clara entre la zona destinada a la circulación de los viandantes y la zona destinada al descanso y el ocio.
- c) Cuando se realicen actividades, se dispondrán el mismo número de plazas reservadas de uso preferente para personas con discapacidad que las previstas en el Título IV, accesibilidad en edificación, cumpliendo las características de las mismas según el tipo de discapacidad. Estas plazas contarán además con una pavimentación sensiblemente horizontal.
- d) Deberán preverse áreas de descanso a lo largo del itinerario peatonal accesible en intervalos no superiores a 50 m. Las áreas de descanso dispondrán de al menos, un banco accesible y un apoyo isquiático.
Las áreas de descanso serán horizontales, permitiéndose inclinaciones de hasta el 2 %, para evacuación de aguas.
- e) Siempre que existan mesas, al menos una unidad de cada diez mesas o fracción será una mesa accesible.
- 2. Parques y jardines.
En los itinerarios peatonales accesibles ubicados en parques y jardines, se colocarán elementos delimitadores a ambos lados, que sirvan de orientación y guía cuando el pavimento de las zonas colindantes no se diferencie suficientemente en textura y color.
- 3. Sectores de juego:
- a) El área o sector estará delimitado al menos con una franja de pavimento de color y textura diferente, o con elementos que permitan a las personas percatarse de que entran o salen de éste área.
- b) En las zonas de juego infantiles, el pavimento será drenante, estable y no duro y se permitirá que sea deformable por sus especiales condiciones de uso.
- 4. Playas urbanas y piscinas naturales urbanas
Se seguirán las prescripciones indicadas en el Capítulo II, Espacios públicos naturales.
Artículo 41. Elementos de urbanización.
- 1. Pavimentos.
- a) En las zonas peatonales el pavimento será duro, estable, antideslizante en seco y en mojado, no producirá destellos o deslumbramientos, ni tendrá piezas o elementos sueltos, con independencia del sistema constructivo que, en todo caso, impedirá el movimiento de las mismas.
El grado de resbaladicidad seguirá los criter ios marcados en la norma nacional en materia de accesibilidad en edificación.
- b) En los itinerarios peatonales accesibles se evitará que se formen regueros y posibles encharcamientos, prestando especial cuidado en el diseño y disposición de las canalizaciones situadas en los itinerarios resueltos con tierras apisonadas.
- a) En las zonas peatonales el pavimento será duro, estable, antideslizante en seco y en mojado, no producirá destellos o deslumbramientos, ni tendrá piezas o elementos sueltos, con independencia del sistema constructivo que, en todo caso, impedirá el movimiento de las mismas.
- 2. Rejillas, alcorques y tapas de instalación.
En los pasos peatonales a nivel de acera se colocará el imbornal de recogida de aguas previo al paso, aguas arriba en la calzada.
- 3. Vados destinados a la entrada y salida de vehículos.
En ningún caso se instalarán franjas señalizadoras, para evitar que se puedan confundir los vados vehiculares con los vados peatonales.
- 4. Rampas.
Las rampas que pertenezcan a itinerarios peatonales accesibles cumplirán las siguientes condiciones:
- a) No se permiten cambios de pendiente en una misma rampa. Se considerarán rampas consecutivas en el caso de que exista uso compartido de la meseta con elementos como: escaleras, puertas, o pasos de otro itinerario, etc.
- b) Los tramos serán preferentemente de directriz recta, permitiéndose los de directriz curva con un radio mínimo de 30 m desde el borde interior del tramo.
- c) Los pasamanos estarán colocados a una altura constante, y no serán interrumpidos en los descansillos intermedios, salvo que en éstos concurra otro uso. Se prolongarán al menos 30 cm en el comienzo y el final de la rampa. Los extremos de la prolongación horizontal se rematarán uniéndose al paramento o entre sí. En los laterales libres se deberán prolongar hasta el suelo para favorecer su detección por personas usuarias de bastón blanco, así como para evitar enganches. Ofrecerá contraste cromático con el entorno en el que estén ubicados.
- 5. Escaleras.
Cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Las huellas de las escaleras serán horizontales. En escaleras descubiertas, para posibilitar la evacuación del agua, tanto los rellanos como las huellas podrán disponer de una pendiente hacia el exterior como máximo del 2 %.
- b) La huella y la tabica serán de color contrastado entre ellas.
- c) Se dotarán de doble pasamanos a ambos lados sin interrumpirse en las mesetas intermedias, prolongándose en el principio y el fin de la escalera. La altura del pasamanos será constante y la prolongación horizontal. Los extremos de la prolongación horizontal se rematarán uniéndose al paramento o entre sí. En los laterales libres se deberán prolongar hasta el suelo para favorecer su detección por personas usuarias de bastón blanco así como para evitar enganches. Ofrecerá contraste cromático con el entorno en el que estén ubicados.
- 6. Ascensores.
Los ascensores deberán cumplir los requerimientos previstos en las Norma UNE EN 81-70:2004 relativa a la “Accesibilidad de los ascensores de personas, incluyendo personas con discapacidad”.
- 7. Zonas ajardinadas.
En las zonas ajardinadas contiguas al itinerario peatonal accesible se colocarán elementos delimitadores, que sirvan de orientación y guía cuando el pavimento de las zonas colindantes no se diferencie suficientemente en textura y color.
Se prohíbe la delimitación de zonas ajardinadas colindantes con los itinerarios peatonales accesibles mediante elementos no rígidos ni estables.
Artículo 42. Cruces entre itinerarios peatonales e itinerarios vehiculares.
Los pasos de peatones cumplirán lo siguiente:
- a) Tendrán un ancho mínimo de 3.50 m.
- b) Dispondrán de señalización en el plano del suelo mediante marcas viales tipo cebreado.
- c) En ningún caso la conservación del firme podrá producir una elevación de la rasante de la calle por encima del vado peatonal existente.
- d) Cuando se utilice el paso de peatones elevado al nivel de las aceras para acceder al itinerario peatonal accesible desde una plaza de aparcamiento reservada para persona con movilidad reducida, el plano inclinado de acceso a la meseta horizontal del paso tendrá pendiente menor o igual 10 % en el lado más próximo a la plaza de aparcamiento reservada.
Artículo 43. Urbanización de frentes de parcela.
En urbanización consolidada, los elementos incorporados en las áreas de uso peatonal para salvar la diferencia de rasantes entre el espacio exterior y la edificación, contarán con una banda señalizadora perimetral al elemento. Esta banda tendrá un ancho de 40 cm y estará realizada con pavimento táctil indicador direccional.
Artículo 44. Mobiliario urbano.
- 1. Condiciones generales de ubicación y diseño.
El mobiliario urbano deberá diferenciarse cromáticamente de su entorno.
Los elementos de ornato y arte público (fuentes, estanques, estatuas, monumentos,…) deberán ser ubicados y diseñados de tal forma que no supongan un obstáculo o peligro para el peatón. El diseño de las mismas debe asegurar su detección, especialmente para las personas con discapacidad visual, evitando en todo caso el golpeo accidental o en caso del diseño de fuentes ornamentales se impedirá que se pueda caminar sobre ellas.
- 2. Elementos de protección al peatón.
Cuando la altura libre bajo una rampa o escalera sea inferior a 2.20 m de altura deberá referenciarse esta zona en el suelo con un elemento fijo y continuo de al menos 25 cm de altura, de forma que pueda ser detectada por personas con discapacidad visual.
- 3. Elementos vinculados a actividades comerciales.
Los mostradores de atención al público de kioscos y puestos comerciales situados en las áreas de uso peatonal, deberán situarse de modo que se permita inscribir un círculo de 1.50 m de diámetro libre de obstáculos.
- 4. Cabinas de aseo público accesibles.
Las cabinas de aseo público accesibles instaladas de forma permanente o temporal se regirán por lo establecido para éstas en la normativa nacional de accesibilidad en la edificación para servicios higiénicos accesibles así como en los preceptos recogidos en el presente reglamento.
Artículo 45. Plazas de aparcamientos reservadas.
- 1. Plazas de aparcamiento reservadas para titulares de tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida.
Estas plazas (en adelante, plazas de aparcamiento reservadas) cumplirán lo siguiente:
- a) Además de las reservas y condiciones establecidas en la normativa nacional vigente en materia de accesibilidad, deberá reservarse para su uso por titulares de tarjeta de estacionamiento:
- 1º Al menos el dos por ciento (2 %) de las plazas de aparcamiento situadas en las vías públicas y espacios públicos vinculados a la vía pública.
- 2º Una por cada veinte o fracción en las inmediaciones de los centros sanitarios, asistenciales y/o de atención a la discapacidad, independientemente de las plazas destinadas a residencia o lugares de trabajo.
- b) Se ubicarán cerca de las entradas accesibles a edificios y servicios públicos de la zona para facilitar el acceso a las personas con movilidad reducida.
- c) Su señalización se complementará con las siguientes medidas:
- 1º El fondo de la plaza será azul pantone 294 y el perímetro se delimitará con una línea de color contrastado, preferentemente blanco. La señalización horizontal será antideslizante.
- 2º La señal vertical adecuada para señalizar estas plazas será la S-17 del Reglamento General de Circulación, acompañada del Símbolo Internacional de Accesibilidad.
- d) En las plazas de aparcamiento en línea, además del área de transferencia trasera, se dejará libre de obstáculos (mobiliario urbano, señalización vertical, vegetación, etc) en un ancho mínimo de 1.20 m y toda la longitud de la plaza, el tramo de acerado adyacente a dicha plaza de aparcamiento. Estas plazas se ubicarán preferentemente de forma que su espacio de transferencia posterior sea colindante con un paso de peatones. De no ser posible esta ubicación, el espacio de transferencia tendrá el ancho de la plaza, y su longitud se incrementará hasta los 3 metros.
- e) En urbanización consolidada, si no es posible realizar los vados establecidos en la norma nacional en plazas en batería sin invadir el ancho mínimo del itinerario peatonal, se permitirá la ocupación de la zona de transferencia hasta un máximo de 1.20 m a través de un plano inclinado de pendiente máxima del 10 %.
- a) Además de las reservas y condiciones establecidas en la normativa nacional vigente en materia de accesibilidad, deberá reservarse para su uso por titulares de tarjeta de estacionamiento:
- 2. Plazas de aparcamiento para autobuses adaptados.
- a) Siempre que se dispongan plazas de aparcamiento para autobuses, al menos una de ellas será adaptada.
- b) La plaza de aparcamiento para autobuses adaptados contará con un espacio de transferencia lateral que estará conectado con el itinerario peatonal accesible.
- c) Este espacio de transferencia dispondrá de un ancho mínimo de 3 m, de manera que pueda descansar la plataforma de elevación del vehículo adaptado y permita el embarque y desembarque de una persona usuaria de silla de ruedas en condiciones de seguridad y comodidad.
- d) Las plazas reservadas para autobuses adaptados se señalizarán de la siguiente manera:
- 1º Con el Símbolo Internacional de Accesibilidad tanto en el suelo de la plaza, como por medio de una señal vertical colocada en un lugar visible.
- 2º El fondo de la plaza será azul pantone 294 y se delimitará su perímetro con línea de color contrastado, preferentemente blanco, tanto el espacio reservado al vehículo como la zona de transferencia.
- 3º La señalización horizontal será antideslizante.
Artículo 46. Carriles reservados al transito de bicicletas.
Las vías ciclistas que estén situadas anexas a los itinerarios peatonales deberán cumplir las siguientes condiciones:
- a) Tendrán su propio trazado en los espacios públicos urbanizados, estarán debidamente señalizadas y su pavimento se diferenciará de forma significativa, en textura y color respecto del pavimento de los itinerarios peatonales.
- b) Se continuará el cebreado del paso de peatones sobre la vía ciclista, mostrando la preferencia del peatón.
- c) El ancho de la vía ciclista cuando discurra por la acera será dimensionado de manera suficiente, según sea utilizado en uno o ambos sentidos, a fin de evitar que las bicicletas invadan el área de uso peatonal.
- d) Dada la naturaleza de las paradas de transporte como zonas de estancia, y su necesaria ubicación en la parte externa del área de uso peatonal, el trazado de la vía ciclista circundará dichas paradas por su parte trasera. En ningún caso la vía ciclista podrá invadir el itinerario peatonal accesible principal, y se señalizará con marcas viales la prioridad del itinerario peatonal accesible de acercamiento a la parada de transporte en el cruce con la banda ciclista.
Artículo 47. Obras e intervenciones en la vía pública.
Siempre que sea posible, el encauzamiento de las personas hacia un itinerario alternativo accesible se debe hacer mediante la colocación de vallas que formen un ángulo de 45º respecto a la dirección del tránsito peatonal.
CAPÍTULO II. Espacios públicos naturales
Artículo 48. Ámbito de aplicación.
El presente capítulo será de aplicación a las actuaciones que se acometan en las zonas de uso público de los espacios públicos naturales con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos o paisajísticos, u otros que ofrezcan un servicio público, siempre que se pueda llegar a ellos por un itinerario peatonal accesible, o con medios de transporte ordinarios.
La regulación que aquí se contiene afecta tanto a los espacios en sí como a los elementos que, incluso con carácter provisional, se instalen en ellos.
Artículo 49. Condiciones generales.
Las zonas de uso público de los espacios públicos naturales contempladas en este reglamento se proyectarán, construirán, utilizarán y mantendrán de acuerdo tanto con lo establecido en la normativa nacional en materia de accesibilidad como en el presente reglamento para los espacios públicos urbanizados, en aquello que sea compatible con sus características y, en su caso, con su grado de protección, además de lo específicamente establecido en el presente capítulo.
Artículo 50. Condiciones particulares.
Todas las actuaciones que se acometan en las instalaciones, edificios, infraestructuras, dotaciones y servicios de tipo fijo o eventual, de un espacio natural a disposición del público en general, deberán garantizar que los mismos sean accesibles, y que estén comunicadas con el acceso accesible o aparcamiento accesible y entre sí, al menos a través de un itinerario peatonal accesible.
Cumplirán las siguientes condiciones:
- a) Si existen zonas de aparcamiento o paradas de transporte público, existirán plazas de aparcamiento reservadas o plazas de aparcamiento para autobuses adaptados, y deberán estar conectadas con el itinerario peatonal accesible.
- b) El acceso considerado principal será accesible, debiendo asegurar el cumplimiento de los parámetros de ancho y alto de paso, y en ningún caso presentarán resaltes o escalones.
- c) Siempre que sea posible, el itinerario peatonal accesible permitirá realizar un recorrido interior por los espacios naturales y sus elementos singulares, a todas las personas.
- d) Los puentes y pasarelas cumplirán las características de itinerario peatonal accesible, rampas u otras especificaciones que le puedan ser de aplicación.
- e) Se permitirá que el material utilizado como pavimento sea tierra apisonada, presentando una compactación superior al 90 % del ensayo Próctor modificado, que permita el tránsito de peatones de forma estable y segura, sin ocasionar hundimientos ni encharcamientos de aguas.
- f) Deberán preverse áreas de descanso en las zonas en las que por su uso se prevea su necesidad, y en todo caso a intervalos no superiores a 250 m, dotadas al menos de un banco accesible y un apoyo isquiático. Como mínimo uno de los laterales del banco accesible dispondrá de un área libre de obstáculos donde pueda inscribirse un círculo de diámetro 1.50 m, que en ningún caso coincidirá con el itinerario peatonal accesible.
- g) Siempre que sea posible, se colocarán elementos de orientación y guía como bordillos u otros elementos análogos al menos a un lado de los itinerarios peatonales accesibles. Estos elementos dispondrán de una altura mínima de 10 cm.
- h) Se dispondrá de información para la orientación y localización de los itinerarios peatonales accesibles que conecten accesos, instalaciones, servicios y actividades disponibles. Incluirá como mínimo información relativa a ubicación y distancias. Se debe disponer en lugares visibles y accesibles, y asegurar su detección a una altura mínima de 15 cm medidos desde el nivel del suelo.
- i) En los espacios naturales la señalización se podrá ajustar a las peculiaridades paisajísticas del entorno.
- j) Siempre que existan elementos de protección al peatón como puedan ser barandillas, talanqueras u otros similares, deberán garantizar su detección por personas con discapacidad visual, e impedir la caída fortuita de personas con movilidad reducida usuaria de productos de apoyo.
- k) Cuando se realicen actividades, se dispondrán el mismo número de plazas reservadas de uso preferente a personas con discapacidad que las previstas en el Título IV, accesibilidad en edificación, cumpliendo las características de las mismas según el tipo de discapacidad. Estas plazas contarán además con una pavimentación sensiblemente horizontal.
- l) Siempre que sea posible, los itinerarios peatonales accesibles han de disponer de una señal de inicio y otra de finalización, así como balizas o referencias que sirvan como guía en los puntos de decisión, junto con señales informativas de fácil comprensión en los lugares de interés (áreas de descansos, hitos, posibles salidas, observatorios...).
Artículo 51. Espacios singulares accesibles.
- 1. Áreas de merendero.
Dispondrán al menos de una mesa accesible por cada diez o fracción, y existirá un itinerario accesible de al menos 1.20 m de ancho desde el acceso hasta las mesas accesibles.
- 2. Miradores.
La superficie del pavimento del mirador deberá ser horizontal y estar enrasada con el acceso.
Estarán dotados de elementos de seguridad como pasamanos, barandillas, zócalos, y similares, además de contar con bancos accesibles y apoyos isquiáticos.
- 3. Observatorios de la naturaleza.
- a) Existirá un itinerario accesible de al menos 1.20 m de ancho desde el acceso hasta la zona de contemplación accesible.
- b) La zona de contemplación accesible estará constituida por ventanillas o franjas que permitan la observación a personas en silla de ruedas o de baja estatura. La altura máxima del borde inferior será de 90 cm y se dispondrá de un hueco inferior libre de al menos 80x70x50 cm (ancho x alto x fondo)
- c) Debe existir un espacio de acercamiento para usuarios en silla de ruedas previo a las ventanillas accesibles, así como un espacio de maniobra y giro de 1.50 m de diámetro.
- d) Si se colocan trampillas para proteger las ventanillas o franjas de observación, estas deben ser de poco peso y fácil apertura.
- 4. Playas fluviales y piscinas naturales.
Las zonas de baño censadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán ser accesibles, disponiendo al menos de un punto de baño accesible. Cumplirán para ello lo siguiente:
- a) El acceso a estos puntos de baño se realizará a través de un itinerario peatonal accesible. Cuando este itinerario discurra sobre arena u otro suelo no compactado o irregular deberá desarrollarse mediante pasarelas realizadas con materiales estables, antideslizantes y de color contrastado, además de poseer un coeficiente de transmisión térmica adecuado para caminar descalzo.
- b) En cada punto accesible y vinculado a la pasarela que transcurre sobre la arena u otro suelo no compactado o irregular, deberá existir una superficie horizontal de 2.50 m de longitud y 1.80 m de ancho con sus mismas características constructivas, que permitirá la estancia de personas usuarias de sillas de ruedas o su transferencia a la silla anfibia o producto de apoyo similar, destinada a facilitar el baño.
- c) Si la zona de servicios higiénicos, tanto temporales como permanentes, está separada por sexos, deberá existir una cabina accesible por cada uno, y cumplirán las condiciones de accesibilidad previstas por la normativa nacional en materia de accesibilidad además de lo especificado en el presente reglamento, en lo referente a edificación. Se ubicará lo más próximo posible a la zona de baño accesible.
- d) En el caso de duchas exteriores en los puntos de baño accesibles, al menos una unidad de cada diez o fracción será accesible. Para ello cumplirá los requisitos de edificación, si bien el número y la disposición de sus barras de apoyo podrá ser distinta, siempre que garantice al menos el mismo nivel de accesibilidad.
- e) Con el fin de facilitar el acceso de las personas usuarias de sillas de ruedas o con problemas de deambulación a las zonas de baño públicas en las playas, se incorporarán en uno o más de sus puntos accesibles, al menos, una silla anfibia o producto de apoyo similar debidamente homologada, así como muletas anfibias.
- f) En las playas se dispondrá de una línea de balizas flotantes de un color contrastado (amarillo o naranja) de unos 50 m de largo, con una boya cada 4 m. Esta línea de boyas se iniciará próxima a la zona de acceso al agua para facilitar su localización. Llevarán grabado en su parte superior el número de boya con macrocaracteres en relieve, color contrastado y en sistema braille.
- g) Cuando se trate de piscinas naturales, se dispondrá de un acceso al vaso mediante grúa accesible para piscinas o elemento adaptado para tal efecto. Si se dispone una rampa, deberá cumplir con las características de rampas en itinerarios accesibles. Cuando existan rampas de acceso al vaso, deben cumplir las determinaciones establecidas de la norma nacional en materia de accesibilidad en el ámbito de la edificación.
- h) Se deberá realizar un adecuado mantenimiento y limpieza de los elementos que garantizan la accesibilidad.
- 5. Embarcaderos, puertos fluviales y embarcaciones de recreo.
Existirá una conexión accesible desde el itinerario peatonal accesible hasta el embarcadero. Se evitarán resaltes.
Si se disponen puertas, éstas serán accesibles, debiendo asegurar el cumplimiento de los parámetros mínimos de ancho y alto de paso.
Debe existir al menos una pasarela accesible de comunicación entre tierra firme y el pantalán. En la construcción de la pasarela accesible se tendrá en consideración:
- a) El suelo será antideslizante en mojado y dispondrá de ranurado u otro sistema que refuerce el antideslizamiento. No podrán disponerse travesaños que presenten resaltes.
- b) El embarcadero será diseñado y dimensionado teniendo en cuenta los promedios de altura de la lámina de agua, de modo que se prevea la mayor parte del año una inclinación de las pasarelas lo más suave posible, procurando pendientes menores al 12 %.
- c) Contará con un ancho mínimo de 1.20 m entre barreras de protección.
- d) Dispondrá de barreras de protección a ambos lados, y se instalará al menos un elemento paralelo al suelo en toda su longitud, a una altura de 10 cm, y pasamanos a ambos lados a modo de apoyo o guía.
- a) El suelo será antideslizante en mojado y dispondrá de ranurado u otro sistema que refuerce el antideslizamiento.
- b) El pantalán contará con barreras de protección, similares a las descritas para la pasarela accesible, en las zonas más susceptibles de producirse una caída y en las proximidades de la pasarela.
- c) Se debe prever un ancho de pantalán suficiente para que pueda descansar la rampapasarela de acceso al barco y un espacio previo a ella de 1.50 m de diámetro para el acceso de una persona usuaria de productos de apoyo. La zona del pantalán próxima al itinerario accesible en la que se produzca alto riesgo de caída debido a las posibles maniobras de giro de un usuario con movilidad reducida, también será protegida mediante barreras.
El pantalán contará con las siguientes características:
Las embarcaciones de recreo que presten un servicio de uso público adoptarán al menos unas medidas mínimas de accesibilidad que garanticen el acceso y uso de la embarcación a las personas con mayores necesidades de accesibilidad.
- 6. Zonas de juegos infantiles y sectores de aparatos de gimnasia al aire libre.
Estas áreas de estancia cumplirán las prescripciones que establece la normativa nacional en materia de accesibilidad para los sectores de juegos.