TÍTULO I Disposiciones generales
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 10. Principios.
- 1. Los principios generales inspiradores de la presente ley, en los términos recogidos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, son los siguientes:
- a) Accesibilidad universal: Es la condición que deben cumplir todos los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos que se utilicen, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
- b) Diseño para todos: Es la actividad por la que conciben o proyectan desde su origen entorno, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, programas dispositivos o herramientas de forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado.
- c) Igualdad de oportunidades: es Ia ausencia de toda discriminación, directa o indirecta incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, lingüístico, cultural, civil o de otro tipo de las personas con mayores necesidades de accesibilidad, como es el caso de las personas con discapacidad. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.
- d) Igualdad de trato: Es el derecho de toda persona a ser tratada en condiciones de igualdad, tanto en el acceso a la vivienda, transportes, espacios públicos urbanizados, espacios naturales, tecnologías de la información y la comunicación, bienes y servicios, así como la participación en la toma de decisiones y el uso de sus derechos de queja y reclamación.
- e) Vida independiente: La situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
- f) Diálogo civil: Es el principio por el que las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establezcan las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución seguimiento y evaluación de las políticas que afectan a las personas con discapacidad.
- g) Normalización: Es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.
- h) Transversalidad en las políticas de discapacidad: Es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las distintas administraciones públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente en personas con discapacidad, sino que comprenden las políticas y líneas de actuación de carácter general para cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad.
- 2. A los principios recogidos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, hay que añadir los siguientes:
- a) Usabilidad: Es la medida en la cual un producto, proceso, bien o servicio puede ser usado por usuarios específicos para conseguir objetivos concretos con efectividad, eficiencia y satisfacción en un contexto de uso especificado. Así mismo, entendemos que el grado de usabilidad crece aplicado a productos, entornos y servicios públicos cuando permite su uso con las condiciones satisfactorias plenas a todas las personas y con autonomía.
- b) Inclusión social: es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas tengan la oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con los demás.
El concepto de participación se entiende como un proceso a través del cual se tiene control sobre las iniciativas, decisiones y recursos que afectan a la vida social, política y económica. La inclusión social da lugar a las siguientes actuaciones:
- 1.° Cambios en el marco legislativo.
- 2.° Participación de las propias personas con discapacidad o sus organizaciones.
- 3.° Promoción de habilidades y capacidades del colectivo de personas con discapacidad.
- 4.° Creación y fortalecimiento de vínculos comunitarios.
- 5.° Reducción de los factores de vulnerabilidad derivados de la situación de discapacidad.
- 6.° Estimulación de la innovación y optimización en el aprovechamiento de los recursos.
- 7.° Prioridad de los objetivos cualitativos sobre los cuantitativos.
- 8.° Planteamiento de un enfoque multidimensional e interdisciplinar.
- 9.° Diseño de respuestas especificas para necesidades particulares.
- 10.° Promoción de la implicación al máximo de agentes: departamentos, áreas, entidades e instituciones.
- c) Participación: como se señala en el anterior principio inspirador, la participación tanto ciudadana como de las diferentes administraciones públicas, es esencial para configurar políticas, estrategias y actuaciones que respondan a las necesidades reales de la ciudadanía en un entorno de eficiencia y eficacia.
- d) Responsabilidad pública: la implicación de los poderes públicos debe verse reflejada con el establecimiento de responsables específicos en el ámbito de la discapacidad (muy en concreto en accesibilidad) en todos los ámbitos de la administración pública y fomentándola en especial en el ámbito municipal y local.
- e) Integralidad y extensividad: las actuaciones que se definen y desarrollan en beneficio de la plena integración de las personas con discapacidad tiene por sí mismas un valor de integralidad que se hace extensivo a toda la población. En concreto destacan las situaciones de enfermedad o discapacidad transitoria por un accidente y, muy especialmente, su relación con todas las personas mayores que se ven beneficiados en sus necesidades (movilidad reducida, disminución de percepción auditiva y/o visual, motricidad fina, brecha digital, conocimientos tecnológicos limitados, etcétera).
- f) Eficiencia y eficacia: teniendo en cuenta el principio de transversalidad y compatibilidad expresado en el apartado 1.h), también hay que considerar siempre las actuaciones más racionales desde el punto de vista de la sostenibilidad económica y social.
- g) Sensibilización: para una correcta aplicación de la Ley y corresponsabilidad de la ciudadanía en ella es esencial la actuación para concienciar a la sociedad sobre todo lo referente a la discapacidad y la accesibilidad.
- h) Imaginación y creatividad: la complejidad e integralidad de factores que afectan a la discapacidad, implica que sea necesario promover soluciones creativas e imaginativas, basándose en el factor de que toda situación es susceptible de mejora o solución mediante la aplicación proactiva de este principio, para lo cual adicionalmente hay que considerar la máxima participación de la sociedad en la identificación y elaboración de medidas. Este principio debe entenderse relacionado de modo amplio con el concepto de «ajustes razonables» y de promoción integral de los derechos de las personas con discapacidad, fomentando la búsqueda de soluciones posibles aunque no siempre evidentes.
CAPÍTULO II. Fomento y defensa
Artículo 11. Medidas contra la discriminación y de acción positiva.
- 1. Las administraciones públicas adoptarán en su respectivo ámbito de actuación, las medidas contra la discriminación y de acción positiva para garantizar la accesibilidad de toda la ciudadanía a la comunicación, al transporte, edificaciones y espacios públicos urbanizados, a bienes y servicios, así como al resto de ámbitos previstos en esta ley.
- 2. Se consideran medidas contra la discriminación las destinadas a exigir la accesibilidad universal y el diseño, así como la obligatoriedad de realizar ajustes necesarios cuando no sea posible la exigencia de accesibilidad universal para conseguir la usabilidad y el acceso de todas las personas. Estas medidas tienen por finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada directa o indirectamente de una manera menos favorable que otra que no lo sea, en situación análoga o comparable.
- 3. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos específicos destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en el acceso a las edificaciones y espacios públicos urbanizados, al transporte, a los bienes y servicios, así como al resto de ámbitos previstos en esta Ley.
Artículo 12. Medidas de fomento.
- 1. Promover medidas de apoyo a las personas con mayores necesidades de accesibilidad y en especial a las personas con discapacidad, que aporten soluciones a situaciones no resueltas mediante otras fórmulas, tales como adaptación del puesto de trabajo, ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, otros servicios personales, y otras formas de apoyo que permitan una mayor accesibilidad, autonomía y seguridad.
- 2. Se fomentará específicamente la participación de las personas con discapacidad de manera individual o a través de sus organizaciones representativas en la preparación, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen, relativas al cumplimiento del principio de accesibilidad universal que se dicten en aplicación de la presente ley. Igualmente se garantizará su presencia efectiva en los órganos de las administraciones públicas de carácter participativo y consultivo cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias reguladas en esta ley que tengan incidencia en esferas de interés preferente para personas con discapacidad y sus familias.
- 3. Impulsar la formación de profesionales intérpretes en lengua de signos y guías intérpretes de personas sordociegas y fomentar su progresiva incorporación en la Función Pública a fin de facilitar la comunicación directa con las personas con discapacidad auditiva.
- 4. Potenciar el uso del lenguaje de signos en la atención al público de las administraciones públicas y de traducción simultánea al mismo en los actos oficiales públicos promovidos por estas.
- 5. Informar y asesorar a las personas con mayores necesidades de accesibilidad, agentes sociales y otras personas que lo requieran, en todas las cuestiones que afecten a accesibilidad.
- 6. Promover campañas educativas y formativas dirigidas a la población en general, a empresarios, técnicos, diseñadores y estudiantes de las enseñanzas universitarias, y a los jóvenes y niños en particular, con el fin de sensibilizar a toda la población en materia «accesibilidad universal» y «diseño para todas las personas».
- 7. Velar, en el ámbito de sus competencias, para que en el diseño de las titulaciones de las enseñanzas postobligatorias, y en el desarrollo de los correspondientes currículos, se incluya la formación en «accesibilidad universal» y «diseño para todas las personas».
- 8. Garantizar igualmente su presencia efectiva en los órganos de las administraciones públicas de carácter participativo y consultivo cuyas funciones estén directamente relacionadas con la accesibilidad.
- 9. Incluir entre los criterios que han de servir de base para la adjudicación de los contratos del sector público, la dotación de sistemas que permitan o faciliten la accesibilidad, siempre que los mismos no sean de obligado cumplimiento y sean compatibles con el resto de criterios aplicables, así como con la naturaleza y el objeto del contrato.
- 10. Se fomentarán las actuaciones para favorecer la vida independiente de las personas con discapacidad a través de programas en los que se establezcan las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad universal a todas las personas en igualdad de condiciones.
- 11. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la adopción de las medidas necesarias para que se supriman las disposiciones normativas y las prácticas contrarias al principio de accesibilidad universal que lleve aparejada la vulneración del principio de igualdad de oportunidades.
Artículo 13. Sistema de gestión de la accesibilidad universal.
- 1. Las administraciones públicas deberán acogerse a la normativa técnica estatal vigente en materia de accesibilidad universal. Criterios para facilitar la accesibilidad al entorno y Parte 2: sistema de gestión de la accesibilidad universal, o la que le sustituya en el futuro. La adopción de un sistema de gestión de la accesibilidad global será necesaria para garantizar las mismas posibilidades de acceso a cualquier parte del entorno construido, bienes y servicios y una mayor autonomía posible en su utilización por todas las personas, con independencia de su edad o posible discapacidad.
- 2. Asimismo se promoverá la obtención de sellos de calidad por parte de los distintos organismos de la Comunidad Autónoma que certifiquen la relación socialmente responsable con la discapacidad y/o el cumplimiento de la legislación estatal vigente en materia de discapacidad.
- 3. Se promoverá un punto de atención a la ciudadanía en materia de accesibilidad universal para la gestión de la información que le concierne en los ayuntamientos, así como un teléfono de información general que redirija a los organismos e instituciones competentes en el ámbito de accesibilidad de que se tratara.
Artículo 14. Observatorio de la Accesibilidad en la Región de Murcia.
- 1. Se considera al Observatorio de la Accesibilidad en Ia Región de Murcia como el instrumento técnico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que, a través del órgano del Gobierno Regional competente se encargará de recopilar, sistematizar, actualizar, generar y colaborar a la difusión de la información relacionada con el ámbito de la accesibilidad en la Región de Murcia.
- 2. La planificación general de este observatorio corresponderá a la consejería competente del Gobierno Regional en colaboración con otras consejerías, ayuntamientos, así como con la principales asociaciones representantes de personas con discapacidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y demás colectivos interesados en el ámbito de aplicación de esta Ley.
- 3. El Observatorio de la Accesibilidad en la Región de Murcia tendrá las siguientes funciones:
- a) Recopilación, análisis y mantenimiento de la información en materia de accesibilidad y productos de apoyo.
- b) Divulgación del conocimiento adquirido sobre accesibilidad y productos de apoyo.
- c) Detección, recopilación y difusión de buenas prácticas e iniciativas relacionadas con el ámbito de la accesibilidad.
- d) Difusión de estudios, estadísticas, legislación, normas técnicas, así como programas y experiencias novedosas.
- e) Aquellas en materia de accesibilidad que en cada momento demande la constante evolución de nuestra sociedad.
- f) Elaboración de un informe sobre la situación y evolución de la accesibilidad universal en la Región de Murcia y sobre las actuaciones realizadas en todos los ámbitos afectados por la Ley.
- 4. Su composición y normas de funcionamiento serán objeto de regulación reglamentaria.
Artículo 15. Fondo para la Promoción de la Accesibilidad.
- 1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia incluirá un Fondo Especial para la Promoción de la Accesibilidad, que con carácter anual estará consignado en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Este fondo estará destinado a subvencionar actuaciones y medidas cuyo objeto sea garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley, así como inversiones en I+D+I (investigación, desarrollo e innovación) en materia de accesibilidad.
- 2. Se destinará una partida del fondo citado en el apartado anterior a subvencionar los planes de accesibilidad de los entes locales así como las actuaciones contenidas en los mismos.
- 3. Asimismo, se consignará una parte del montante total del fondo destinado al concierto o subvención a entidades privadas y particulares para la adecuación a las condiciones de accesibilidad determinadas en la presente ley, siempre que no suponga ánimo de lucro, o beneficio alguno, por parte de los mismos.
- 4. Se integrarán en dicho fondo, con carácter complementario, las multas y sanciones económicas que se recauden como consecuencia del régimen sancionador regulado en esta ley.
CAPÍTULO III. Medidas de Control
Artículo 16. Licencias y autorizaciones municipales.
El cumplimiento de los preceptos de la presente ley, en todos sus ámbitos de aplicación, será exigible para la aprobación de los proyectos de urbanización y su ejecución, para la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones municipales y para las actividades sujetas al régimen de comunicación previa.
Toda concesión de licencias y autorizaciones municipales, sin tener en cuenta los preceptos de la presente ley y su desarrollo reglamentario, serán consideradas nulas de pleno derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el correspondiente régimen sancionador.
Artículo 17. Contratos administrativos.
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente ley y sus normas de desarrollo, según corresponda en cada caso.
Artículo 18. Visado de los proyectos técnicos.
- 1. Los colegios profesionales que tengan atribuidas competencias en el visado de los proyectos u otros documentos técnicos necesarios para la obtención de licencias, no concederán dicho visado si los proyectos comportaran alguna infracción contenida en la presente ley.
- 2. El Libro del Edificio contendrá un apartado un apartado en el que se especifiquen qué aspectos han de contemplarse para asegurar la accesibilidad y su mantenimiento.
Artículo 19. Control de las condiciones de accesibilidad.
- 1. En la documentación que deba ser aportada para la aprobación de los proyectos de urbanización y su ejecución, para la concesión de las preceptivas licencias y autorizaciones municipales y para las actividades sujetas al régimen de comunicación previa, el autor determinará de manera clara y detallada el cumplimiento de los preceptos de esta ley, con descripción de las soluciones adoptadas.
- 2. Si se comprobara que las actuaciones realizadas en relación con proyectos de urbanización y su ejecución, actividades en las que sean preceptivas licencias y autorizaciones municipales o sujetas al régimen de comunicación previa, no se ajustasen a la documentación o al proyecto autorizado, incumpliéndose las condiciones de accesibilidad establecidas en esta ley o en sus normas de desarrollo, se notificará e instará al infractor para que subsane las deficiencias. Si transcurrido dicho plazo no se hubieran subsanado las mismas, se iniciará el procedimiento sancionador correspondiente.
Sin perjuicio de la sanción señalada en el párrafo anterior, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación vigente para que se adopten las medidas necesarias para adecuar las actuaciones a las condiciones de accesibilidad.
CAPÍTULO IV. Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia
Artículo 20. Creación del Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia.
- 1. Con el fin de facilitar la aplicación de las medidas de fomento y el resto de disposiciones establecidas en la presente ley y en su normativa de desarrollo, se crea el Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal como órgano consultivo y de participación.
- 2. El Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal tendrá como misión fundamental velar por el cumplimiento del principio de accesibilidad universal en el ámbito de la Región de Murcia. En concreto le corresponderán las siguientes funciones:
- a) Recibir información de las distintas administraciones públicas, asociaciones y entidades con el fin de actuar como órgano de coordinación de los distintos aspectos relacionados con el objeto de esta ley.
- b) Emitir informe previo sobre los proyectos de disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley.
- c) Recibir información anual sobre el grado de desarrollo de las previsiones contenidas en esta ley.
- d) Emitir informe previo a la aprobación de los criterios de organización y funcionamiento del Fondo para la promoción de la accesibilidad.
- e) Emitir informe anual sobre el grado de desarrollo de las previsiones de esta ley del que se dará cuenta a la Asamblea Regional en la comisión correspondiente.
- 3. El Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal estará adscrito a la consejería con competencias en materia de vivienda y transporte, y en el mismo estarán representados todos los departamentos del Gobierno regional.
- 4. La presidencia del Consejo Asesor Regional de accesibilidad universal corresponderá al consejero con competencia en materia de vivienda y transporte.
- 5. En el Consejo estarán representadas las distintas administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Murcia competentes por razón de la materia, incluyendo, por tanto, a los ayuntamientos y la Administración General del Estado, designándose un representante por la consejería competente en cada una de las siguientes áreas. Si a una consejería correspondieran competencias en más de un área solamente concurrirá con un representante de la misma:
Política social.
Espacios públicos urbanizados.
Espacios públicos naturales.
Edificación.
Transporte.
Comunicación.
Sociedad de la información.
Medios de comunicación social.
Bienes y servicios a disposición del público.
Patrimonio cultural.
Turismo.
Trabajo.
Hacienda.
Sanidad.
Educación.
- 6. Igualmente estarán representadas, en un número no inferior al setenta y cinco por cien de los miembros con voto, asociaciones que tengan por finalidad la defensa de los derechos de las personas con discapacidad y sus familias, las organizaciones de consumidores y usuarios, así como cualquier otra entidad que pudiera tener interés legitimo.
- 7. Reglamentariamente, por el consejero competente en materia de vivienda y transporte, se regularán las funciones del Consejo así como su composición, organización y funcionamiento.