TÍTULO IV. Accesibilidad en el transporte
Artículo 29. Condiciones de accesibilidad en el sistema de transporte e infraestructuras vinculadas al mismo.
- 1. La actuación de las administraciones públicas en materia de transportes garantizará la accesibilidad al sistema de transportes de todas las personas, teniendo en cuenta las necesidades de movilidad, de comunicación y de acceso a la información de la totalidad de los ciudadanos.
- 2. Los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos, de nueva creación destinados a infraestructuras vinculadas al transporte por ferrocarril, aéreo, carretera, fluvial, urbano y suburbano, se proyectarán, construirán y mantendrán de modo que se garantice un uso no discriminatorio, independiente y seguro para todas las personas con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal.
Asimismo, los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos existentes indicados en el párrafo anterior deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada. Cuando se realicen actuaciones en los mismos, tales como ampliación, reforma o cambio de uso, estas condiciones serán de aplicación tanto en los espacios o elementos a intervenir como en cualquier otro espacio o elemento necesario para garantizar un uso no discriminatorio, independiente y seguro de aquellos.
Artículo 30. Memoria de accesibilidad en las infraestructuras.
- 1. Los proyectos sobre las infraestructuras de transporte promovidos por la Administración autonómica incorporarán una memoria de accesibilidad que examine las alternativas y determine las soluciones técnicas necesarias para garantizar la accesibilidad universal y no discriminación a todos los ciudadanos con discapacidad.
- 2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, cuando a la vista de las características del proyecto, éste no incida en la accesibilidad, directa o indirectamente, no será necesaria dicha memoria, circunstancia que se acreditará mediante certificación del órgano de contratación.
Artículo 31. Garantía de acceso y no discriminación.
- 1. Las empresas prestatarias de servicios regulares, sus proveedores de billetes, los operadores turísticos y los titulares de autorizaciones de transportes de viajeros en vehículos de turismo no podrán denegar por razones de discapacidad o movilidad reducida la realización de reservas para un servicio de transportes o la emisión de un billete para un viaje. Igualmente, no podrán denegar el embarque a personas con discapacidad o con movilidad reducida, cuando dichas personas estén en posesión de un billete o una reserva válidos.
- 2. Las distintas reservas, billetes o tarifas de aplicación se ofrecerán a las personas con discapacidad o con movilidad reducida sin coste adicional alguno, estando obligadas las empresas a introducir gratuitamente las ayudas técnicas definidas para determinados servicios de carácter turístico en la legislación vigente en materia de accesibilidad, garantizándose el acceso a estos bienes y servicios de forma autónoma con independencia de su discapacidad.
Artículo 32. Adaptación de los servicios a las condiciones de accesibilidad.
- 1. Las empresas prestatarias de servicios públicos de transporte de carácter urbano e interurbano deberán atender en el plazo que reglamentariamente se establezca, las necesidades de movilidad, de comunicación y de acceso a la información de la totalidad de los ciudadanos en todos los vehículos e instalaciones de acceso público que se integren en el servicio objeto de la autorización o concesión administrativa.
- 2. El proyecto que determine las características de la prestación de nuevos servicios regulares de uso general, contendrá necesariamente un apartado específico en el que se detallen las necesidades inherentes a las personas con discapacidad y movilidad reducida, así como las medidas a adoptar, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la normativa que la desarrolle.
- 3. El requisito del apartado anterior será igualmente necesario en la tramitación de las modificaciones de las concesiones actualmente vigentes cuando estas impliquen la atención de nuevas líneas o tráficos, así como en la de las autorizaciones administrativas previas a la prestación del servicio, cuando no resulte necesaria la aprobación de dicho proyecto.
- 4. Los vehículos a través de los que se presten los servicios públicos de transporte urbano e interurbano a los que hace referencia el artículo anterior, deberán contar con las condiciones técnicas previstas en las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley, así como en la normativa estatal y las directrices que desarrolle la Unión Europea relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles.
- 5. Reglamentariamente se establecerá, por el consejero competente en materia de transportes, las líneas en las que será de obligatorio cumplimiento la utilización de estos vehículos.
Artículo 33. Preferencia en los asientos y plazas reservadas.
- 1. En los diferentes medios de transporte público tendrán preferencia para la ocupación de los asientos las personas que tengan dificultades de movilidad, debiendo indicar en cada uno de los vehículos la obligación de atender dicha preferencia mediante el distintivo correspondiente.
- 2. Por el consejero competente en materia de transportes se establecerá reglamentariamente, el número de plazas reservadas a personas con discapacidad, así como la ubicación de dichas plazas teniendo en cuenta el caso de pasajeros con movilidad reducida que precisen ayudas técnicas para desplazarse.
- 3. Igualmente se regulará reglamentariamente la habilitación de las paradas y marquesinas de los servicios públicos de transportes así como de las estaciones de autobuses para que puedan ser utilizados por la totalidad de los usuarios de manera autónoma, cómoda y segura.
Artículo 34. Información.
Las empresas prestatarias de servicios públicos de transporte, los proveedores de billetes, los operadores turísticos y los gestores de estaciones de autobuses garantizarán que toda la información relativa a las condiciones de transporte, el viaje, reservas, información en línea y la accesibilidad de los servicios esté disponible en formatos adecuados y accesibles para las personas con discapacidad o con movilidad reducida.