TÍTULO VII. Accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio
Artículo 39. Accesibilidad a las actividades culturales, deportivas y de ocio.
- 1. Las actividades culturales, deportivas o de ocio y los actos públicos de naturaleza análoga deben garantizar las suficientes condiciones de accesibilidad en la comunicación, progresivamente, para que las personas con discapacidad física, sensorial o intelectual puedan, en su caso, disfrutar de los mismos, comprenderlos o participar en ellos, y deben ofrecer la información mediante un lenguaje comprensible, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente según el tipo de actividad.
- 2. La Administración debe establecer acuerdos para poner en práctica planes de accesibilidad en cada uno de los sectores culturales, deportivos o de ocio, los cuales deben referirse tanto a la accesibilidad en la edificación y la comunicación como a los contenidos o la oferta de los servicios, y deben determinar para cada caso cuáles son los medios de apoyo necesarios. Dichos planes de accesibilidad deben determinar la progresividad de los objetivos en cada uno de los ámbitos y deben fijar los plazos para alcanzarlos, garantizando una oferta mínima, basada en criterios de diversidad cultural y equilibrio territorial. Estos planes deben elaborarse con la participación de los agentes implicados y deben establecer mecanismos de seguimiento y evaluación.
- 3. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2, el Gobierno debe establecer, reglamentariamente, los criterios mínimos que deben cumplir los equipamientos y servicios culturales, deportivos y de ocio en cuanto a la accesibilidad.
- 4. Los proveedores de los servicios culturales, deportivos y de ocio, sean públicos o privados, deben garantizar una correcta difusión de la oferta destinada a las personas con discapacidad.