TÍTULO PRELIMINAR. Objeto y ámbito de aplicación

CAPÍTULO I. Objeto

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto garantizar la accesibilidad a los entornos y la utilización de los bienes, productos y servicios de la sociedad en aras de conseguir la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través de todos los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos posibles, de manera que los mismos puedan ser utilizados en condiciones de igualdad y de forma autónoma por cualquier persona.

CAPÍTULO II. Ámbito de aplicación

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones recogidas en la presente ley serán de aplicación en los siguientes ámbitos:

  1. a) Edificaciones, espacios públicos urbanizados y espacios naturales protegidos de uso público.
  2. b) Transportes e infraestructuras.
  3. c) Telecomunicaciones y sociedad de la información.
  4. d) Bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las Administraciones Públicas Regional y Local.
  5. e) Accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio.
  6. f) Formación y educación.
  7. g) Cualquier otra competencia o ámbito que sea transferido a la Comunidad Autónoma que pueda tener impedimento para la participación de las personas con discapacidad.
Artículo 3. Condiciones de accesibilidad universal.

Las condiciones de accesibilidad establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones y para compensar desventajas o dificultades. Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta ley regularán, al menos, los aspectos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, o normativa estatal que lo sustituya.

Artículo 4. Condiciones de accesibilidad a edificaciones, espacios públicos urbanizados y espacios públicos naturales.
  1. 1. Las condiciones de accesibilidad fijadas por la presente ley serán exigibles a las actuaciones que se lleven a cabo en la Región de Murcia por cualquier entidad pública o privada, así como por personas físicas, aplicándose en los siguientes ámbitos:
    1. a) Edificios de uso residencial vivienda, y edificios y establecimientos de otros usos, independientemente de su titularidad y régimen de protección.
    2. b) Actuaciones en materia de urbanización y adecuación de espacios públicos.
  2. 2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico garantizarán la accesibilidad y utilización con carácter general de los espacios públicos, no pudiendo ser aprobados si no se observan las determinaciones y criterios establecidos en la presente ley y en las disposiciones que la desarrollen.
Artículo 5. Condiciones de accesibilidad al transporte.
  1. 1. La actuación de las administraciones públicas en materia de transportes garantizará la accesibilidad universal al sistema de transportes, teniendo en cuenta las necesidades de movilidad, de comunicación y acceso a la información de la ciudadanía, de manera que se garantice la capacidad de llegar en condiciones óptimas a los lugares de residencia, trabajo, formación, asistencia sanitaria, interés social, cultural, ocio u otros destinos de interés particular, por medio de las infraestructuras disponibles y mediante el uso del medio de desplazarse que cada persona libremente elija.
  2. 2. Las condiciones de accesibilidad para la utilización de los medios de transporte cumplirán los criterios establecidos en la normativa estatal reguladora de esta materia que esté en vigor.
Artículo 6. Condiciones de accesibilidad a la sociedad de la información y de las telecomunicaciones.

En el ámbito de la sociedad de la información, las telecomunicaciones y los medios de comunicación social, la Administración regional garantizará la accesibilidad universal y diseño en elementos como la firma electrónica, la puesta a disposición de servicios de interpretación y videointerpretación, acceso a páginas Web públicas o acceso electrónico a los servicios públicos, entre otros.

Artículo 7. Condiciones de accesibilidad a los bienes y servicios a disposición del público y relaciones con las administraciones públicas.

A través de La presente ley se garantiza la accesibilidad universal y el diseño en el acceso a los bienes y servicios a disposición del público y relaciones con la administración pública regional y local, particularmente a las oficinas de atención pública, y en todo Io relativo a los recursos humanos y materiales y la utilización de impresos y modelos oficiales.

Las expresadas condiciones se tendrán en cuenta en todas las áreas que aparecen descritas en el apartado 5 del artículo 20 de la presente ley.

Artículo 8. Condiciones de accesibilidad de las actividades culturales, deportivas y de ocio.

A través de la presente ley las administraciones públicas garantizarán la accesibilidad universal y el diseño en el acceso a las actividades culturales, deportivas o de ocio y las relacionadas con la naturaleza.

Artículo 9. Condiciones de accesibilidad a la formación y educación.

Las administraciones públicas, mediante la presente ley, garantizarán la accesibilidad universal, en condiciones de igualdad y no discriminación a la formación y educación, removiendo los impedimentos que los limiten.