TÍTULO III. Accesibilidad a edificaciones, espacios públicos urbanizados y espacios naturales

Artículo 23. Requisitos de accesibilidad.
  1. 1. Los edificios, los espacios públicos urbanizados y los espacios públicos naturales deben permitir el uso a todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de forma autónoma y normalizada.
  2. 2. La accesibilidad a edificios y espacios públicos urbanizados se garantizará mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en el resto de normativa aplicable.
  3. 3. La normativa de desarrollo de esta ley establecerá los parámetros para la aplicación, el desarrollo y la mejora de las prestaciones establecidas en la normativa vigente, que deberán reunir los edificios, los espacios públicos urbanizados y los espacios públicos naturales para satisfacer los requisitos de accesibilidad.
Artículo 24. Condiciones de accesibilidad en la edificación.
  1. 1. Los edificios y establecimientos de nueva construcción de uso público tanto de titularidad pública como de titularidad privada y los de uso privado diferente del residencial vivienda que se dispongan reglamentariamente, así como las zonas comunes de los edificios de uso residencial vivienda, se proyectarán, construirán y mantendrán de modo que se garantice un uso no discriminatorio, independiente y seguro de estos, conforme a los principios rectores de la presente ley y a su normativa de desarrollo, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal.
  2. 2. Asimismo, los edificios, establecimientos y zonas existentes indicados en el apartado anterior deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas, en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada.

    Cuando se realicen actuaciones en los mismos, tales como ampliación, reforma o cambio de uso, estas condiciones serán de aplicación tanto en los espacios o elementos a intervenir como a cualquier otro espacio o elemento necesario para garantizar un uso no discriminatorio, independiente y seguro de aquellos.

    Siempre que no sea posible garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente, se aplicarán justificadamente soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones.

    En ningún caso, estas actuaciones podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad preexistentes.

  3. 3. En el caso de intervenciones en edificios protegidos, tales como bienes de interés cultural o bienes incluidos en los catálogos municipales o planes especiales de protección por razón de su particular valor histórico artístico, se aplicarán las adaptaciones precisas para garantizar la accesibilidad, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección.

    No quedarán, por tanto, exentos del cumplimiento de la normativa de desarrollo de la presente ley, sino que cumplirán cuantos requerimientos sean compatibles con su grado de protección. Cuando no sea posible garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente, se aplicarán justificadamente soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones.

  4. 4. Los planes de autoprotección y los planes de emergencia y evacuación de edificios, establecimientos e instalaciones de uso o concurrencia pública incluirán las determinaciones oportunas para garantizar su adecuación a las necesidades de las personas con movilidad reducida o cualquier otra discapacidad.
  5. 5. Los titulares de los edificios, establecimientos y zonas regulados en este artículo, mantendrán el adecuado estado de conservación de los elementos que garantizan la accesibilidad de los mismos.
  6. 6. La normativa de desarrollo de esta ley establecerá los supuestos en los que será exigible disponer de ascensor accesible. Así mismo establecerá, para los casos en que el proyecto deba prever dimensional y estructuralmente la instalación de un ascensor accesible, las condiciones técnicas y jurídicas para garantizar la instalación del mismo.
  7. 7. Los ascensores de los edificios de uso «residencial vivienda» o el espacio previsto para su instalación comunicarán la planta de entrada accesible al edificio con las plantas que no sean de ocupación nula y con las que tengan zonas comunitarias, tales como trasteros o tendederos.
  8. 8. Las viviendas de nueva construcción o procedentes de una gran rehabilitación se diseñarán con un grado de flexibilidad que permita su adecuación a diversos modos de vida de modo que permitirá a un eventual usuario de silla de ruedas acceder y utilizar de forma autónoma al menos desde el acceso a la vivienda a la zona de estar, dormitorio, a la cocina y a un área de higiene personal, trasteros, aparcamientos y zonas de uso comunitario, de la forma que reglamentariamente se establezca.

    Asimismo, en el caso de las viviendas unifamiliares deberá garantizarse el cumplimiento de la accesibilidad universal de la forma que reglamentariamente se establezca.

  9. 9. Los edificios o establecimientos que conforme a la normativa específica deban ser accesibles a personas con discapacidad acompañados de perros de asistencia, deberán permitir el acceso a las zonas de uso público en condiciones de seguridad, habilitando si fuera necesario espacios e itinerarios específicos libres de obstáculos.
Artículo 25. Condiciones de accesibilidad en los espacios públicos urbanizados y los espacios públicos naturales.
  1. 1. Los espacios públicos urbanizados, de nueva creación, así como sus respectivos equipamientos comunitarios, instalaciones de servicios públicos y mobiliario urbano, se proyectarán, construirán, utilizarán y mantendrán de modo que se garantice un uso no discriminatorio, independiente y seguro de estos, conforme a los principios rectores de la presente ley y a su normativa de desarrollo, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal.
  2. 2. Los espacios públicos urbanizados existentes, sus elementos y mobiliario urbano, así como los respectivos equipamientos e instalaciones de servicios públicos, deberán adecuarse a las condiciones de accesibilidad establecidas en los plazos que marque la normativa de desarrollo de la presente ley, siempre que sean susceptibles de ajustes razonables, mediante las modificaciones y adaptaciones que sean necesarias y adecuadas y que no impongan una carga desproporcionada.

    Cuando no sea posible garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente, se aplicarán justificadamente soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones, compatible con sus condiciones preexistentes, orografía o cualquier otra condición que deba preservarse.

    En ningún caso, estas actuaciones podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad preexistentes.

  3. 3. En las actuaciones incluidas en conjuntos históricos, lugares, zonas o sitios protegidos por su valor histórico o cultural, o por encontrarse afectado por protección ambiental de bienes protegidos o catalogados, se aplicarán las adaptaciones precisas para garantizar la accesibilidad, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección.

    No quedarán, por tanto, exentos del cumplimiento de la normativa de desarrollo de la presente ley, sino que cumplirán cuantos requerimientos sean compatibles con su grado de protección. Cuando no sea posible garantizar alguna de las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente, se realizarán los ajustes razonables necesarios, aplicando justificadamente soluciones alternativas que garanticen el mayor grado de cumplimiento de estas condiciones.

  4. 4. Las actuaciones en materia de accesibilidad, que reglamentariamente se determinen en espacios públicos naturales con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos o paisajísticos, objeto de protección por la legislación aplicable, quedarán sujetas a la preservación de dichos valores, de forma que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza.
  5. 5. Los elementos que se ubiquen de manera provisional en los espacios públicos urbanizados y en los espacios públicos naturales, se situarán, protegerán y señalizarán de forma que se garantice el uso no discriminatorio, independiente y seguro de los mismos por todas las personas.
  6. 6. Los titulares de los espacios públicos urbanizados y de los espacios públicos naturales mantendrán el adecuado estado de conservación de los elementos que garantizan la accesibilidad de los mismos.
Artículo 26. Accesibilidad en espacios públicos naturales.
  1. 1. Los espacios naturales en los que se desarrollen actividades recreativas, educativas o culturales, u otras análogas, destinados al uso público, serán accesibles para las personas con discapacidad de acuerdo con las disposiciones que se desarrollen reglamentariamente, y siempre que se cumplan las limitaciones establecidas en las normas sectoriales correspondientes.
  2. 2. Conforme a lo indicado en el apartado anterior, los entes y los organismos encargados de los espacios naturales de uso público llevarán a cabo la adaptación gradual de dichos espacios a las condiciones de accesibilidad y planificarán las medidas a adoptar, a través de la aprobación o modificación de los correspondientes instrumentos de protección y gestión previstos en la normativa especifica.
Artículo 27. Medidas de acción positiva en la edificación, espacios públicos urbanizados y espacios públicos naturales.
  1. 1. Los edificios, establecimientos y espacios públicos, tanto urbanizados como naturales, a los que les sea de aplicación la presente ley, se dotarán del equipamiento y los necesarios elementos de mobiliario accesibles, así como de los medios humanos de apoyo, según se establezca reglamentariamente.
  2. 2. Se reservarán espacios para usuarios de silla de ruedas, para usuarios de otros productos de apoyo a la movilidad, así como plazas de uso preferente para personas con discapacidad sensorial, y sus acompañantes, en edificios y establecimientos que dispongan de locales de espectáculos, salas de conferencias o reuniones, aulas y otros análogos. Del mismo modo, se reservarán plazas de uso preferente en los espacios públicos, tanto urbanizados como naturales, destinados a la realización de actividades que requieran la presencia de espectadores. Así mismo, se permitirá y preverá el acceso y permanencia de apoyo personal, animal y productos de apoyo.
  3. 3. Las promociones de viviendas de nueva construcción dispondrán de viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas, así como viviendas accesibles para personas con otro tipo de discapacidad.
  4. 4. Los promotores privados de viviendas de protección oficial deberán reservar un porcentaje no inferior al que establece la normativa estatal a personas con discapacidad, a excepción de las viviendas para uso propio promovidas por cooperativas o comunidades de propietarios.
  5. 5. Los colectivos de personas con discapacidad deberán disponer de la información adecuada y necesaria de la oferta disponible de viviendas reservadas y de sus procedimientos de gestión y adquisición.
  6. 6. Las determinaciones de este artículo serán objeto de desarrollo reglamentario que regulará, asimismo, la interrelación de la accesibilidad con los planes regionales de rehabilitación y vivienda.
  7. 7. Los requisitos para acceder a las viviendas reservadas a personas con discapacidad se determinan por reglamento y, si se agota el plazo establecido sin que existan suficientes solicitudes para cubrir la oferta, podrán ser destinadas al uso social de viviendas de acogida residencial, de acuerdo con la vigente cartera de servicios sociales o a otros programas establecidos de vida independiente, siempre que tengan como finalidad la protección de las personas con discapacidad.
Artículo 28. Planes de accesibilidad.
  1. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las administraciones locales establecerán y desarrollarán planes de actuación en materia de accesibilidad en sus respectivos ámbitos de actuación y destinarán partidas dentro de sus disponibilidades presupuestarias para la ejecución de los mismos.
  2. 2. A través de estos planes, la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las administraciones locales adaptarán de forma gradual sus espacios públicos, edificaciones, transporte, comunicación y bienes y servicios a disposición del público, que sean susceptibles de ajustes razonables, a las condiciones de accesibilidad establecidas en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.
  3. 3. Reglamentariamente se establecerá la estructura, contenido, plazos y demás exigencias que deban cumplir estos planes de accesibilidad, que deberán contener al menos:
    1. a) Información previa.
    2. b) Ámbito de actuación.
    3. c) Clasificación de actuaciones.
    4. d) Propuestas de actuación.
    5. e) Cronograma de actuación.
    6. f) Programa de mantenimiento.
    7. g) Determinaciones de revisión del plan.
  4. 4. Estos planes serán sometidos a consideración del Consejo Asesor Regional de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia.
  5. 5. En la normativa de desarrollo de esta ley se regulará la tarjeta de estacionamiento de personas con discapacidad, especialmente las plazas de estacionamiento reservadas, beneficiarios, ámbito de aplicación y competencias de las administraciones públicas.