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ANEXOS

Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno a solicitud del departamento competente en materia de medio ambiente, podrá modificar los anexos de esta ley, mediante decreto publicado únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", según se establece en la disposición final 8 de la presente norma.

ANEXO I.A. Instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada

  1. 1. Instalaciones de combustión.
    1. 1.1 Instalaciones de combustión con una potencia térmica nominal total igual o superior a 50 MW:
      1. a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen especial en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.
      2. b) Instalaciones de cogeneración, calderas, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea esta o no su actividad principal.
    2. 1.2 Refinerías de petróleo y gas:
      1. a) Instalaciones para el refino de petróleo o de crudo de petróleo.
      2. b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.
    3. 1.3 Coquerías.
    4. 1.4 Instalaciones de gasificación y licuefacción de:
      1. a) Carbón.
      2. b) Otros combustibles, cuando la instalación tenga una potencia térmica nominal igual o superior a 20 MW.
  2. 2. Producción y transformación de metales.
    1. 2.1 Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos, incluido el mineral sulfuroso.
    2. 2.2 Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
    3. 2.3 Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
      1. a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora.
      2. b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
      3. c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de dos toneladas de acero bruto por hora.
    4. 2.4 Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
    5. 2.5 Instalaciones:
      1. a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
      2. b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, así como los productos de recuperación y otros procesos con una capacidad de fusión de más de cuatro toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
    6. 2.6 Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m³.
  3. 3. Industrias minerales.
    1. 3.1 Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:
      1. a) Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias:
        1. i) Fabricación de cemento por molienda con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias.
        2. ii) Fabricación de clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
      2. b) Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
      3. c) Producción de óxido de magnesio en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
    2. 3.2 Sin contenido.
    3. 3.3 Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
    4. 3.4 Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
    5. 3.5 Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular tejas, ladrillos, refractarios, azulejos, gres cerámico o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, o una capacidad de horneado de más de 4 m³ y más de 300 kg/m³ de densidad de carga por horno.
  4. 4. Industrias químicas.

    A efectos de la presente sección y de la descripción de las categorías de actividades incluidas en la misma, fabricación significa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos mencionados del punto 4.1 al 4.6.

    1. 4.1 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos, en particular:
      1. a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
      2. b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
      3. c) Hidrocarburos sulfurados.
      4. d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
      5. e) Hidrocarburos fosforados.
      6. f) Hidrocarburos halogenados.
      7. g) Compuestos orgánicos metálicos.
      8. h) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
      9. i) Cauchos sintéticos.
      10. j) Colorantes y pigmentos.
      11. k) Tensioactivos y agentes de superficie.
    2. 4.2 Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos como:
      1. a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
      2. b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
      3. c) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
      4. d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
      5. e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
    3. 4.3 Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
    4. 4.4 Instalaciones químicas para la fabricación de productos fitosanitarios o de biocidas, sea o no esta su actividad principal, e independientemente de cualquiera que sea la materia prima de partida o el proceso seguido, cuando impliquen transformación química o biológica.
    5. 4.5 Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos, incluidos los productos intermedios.
    6. 4.6 Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
  5. 5. Gestión de residuos.
    1. 5.1 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos, con una capacidad de más de 10 toneladas por día que realicen una o más de las siguientes actividades:
      1. a) Tratamiento biológico;
      2. b) Tratamiento físico-químico;
      3. c) Combinación o mezcla previas a las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;
      4. d) Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones mencionadas en los apartados 5.1 y 5.2;
      5. e) Recuperación o regeneración de disolventes;
      6. f) Reciclado o recuperación de materias inorgánicas que no sean metales o compuestos metálicos;
      7. g) Regeneración de ácidos o de bases;
      8. h) Valorización de componentes utilizados para reducir la contaminación;
      9. i) Valorización de componentes procedentes de catalizadores;
      10. j) Regeneración o reutilización de aceites;
      11. k) Embalse superficial (por ejemplo, vertido de residuos líquidos o lodos en pozos, estanques o lagunas, etcétera).
    2. 5.2 Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos en plantas de incineración o coincineración de residuos:
      1. a) Para los residuos no peligrosos con una capacidad superior a tres toneladas por hora;
      2. b) Para residuos peligrosos con una capacidad superior a 10 toneladas por día.
    3. 5.3 Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos con una capacidad de más de 50 toneladas por día, que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
      1. a) Tratamiento biológico;
      2. b) Tratamiento físico-químico;
      3. c) Tratamiento previo a la incineración o coincineración;
      4. d) Tratamiento de escorias y cenizas;
      5. e) Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
    4. 5.4 Valorización, o una mezcla de valorización y eliminación, de residuos no peligrosos con una capacidad superior a 75 toneladas por día que incluyan una o más de las siguientes actividades, excluyendo las incluidas en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas:
      1. a) Tratamiento biológico.
      2. b) Tratamiento previo a la incineración o coincineración.
      3. c) Tratamiento de escorias y cenizas.
      4. d) Tratamiento en trituradoras de residuos metálicos, incluyendo residuos eléctricos y electrónicos, vehículos al final de su vida útil y sus componentes.
      5. e) Cuando la única actividad de tratamiento de residuos que se lleve a cabo en la instalación sea la digestión anaeróbica, los umbrales de capacidad para esta actividad serán de 100 toneladas al día.
    5. 5.5 Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
    6. 5.6 Almacenamiento temporal de los residuos peligrosos no incluidos en el apartado 5.5 en espera de la aplicación de alguno de los tratamientos mencionados en el apartado 5.1, 5.2 y 5.5, con una capacidad total superior a 50 toneladas, excluyendo el almacenamiento temporal, pendiente de recogida, en el sitio donde el residuo es generado.
    7. 5.7 Almacenamiento subterráneo de residuos peligrosos con una capacidad total superior a 50 toneladas.
  6. 6. Industria derivada de la madera.
    1. 6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
      1. a) Pasta de papel, a partir de madera o de otras materias fibrosas;
      2. b) Papel o cartón, con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
    2. 6.2 Instalaciones de producción de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.
    3. 6.3 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de uno o más de los siguientes tableros derivados de la madera, con una capacidad de producción superior a 600 m³ diarios: tableros de virutas de madera orientadas, tableros aglomerados, tableros de cartón comprimido o tableros de fibras.
  7. 7. Industria textil.
    1. 7.1 Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
  8. 8. Industria del cuero.
    1. 8.1 Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
  9. 9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas.
    1. 9.1 Instalaciones para:
      1. a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas al día.
      2. b) Tratamiento y transformación, diferente del mero envasado, de las siguientes materias primas, tratadas o no previamente, destinadas a la fabricación de productos alimenticios o piensos a partir de:
        1. i) Materia prima animal (que no sea exclusivamente la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas al día;
        2. ii) Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día o 600 toneladas por día en caso de que la instalación funcione durante un período no superior a 90 días consecutivos en un año cualquiera;
        3. iii) solo materias primas animales y vegetales, tanto en productos combinados como por separado, con una capacidad de producción de productos acabados en toneladas por día superior a:
          • 75 si «A» es igual o superior a 10, o
          • 300(22,5×A)300 - (22,5 \times \text{A}) en cualquier otro caso, donde «A» es la porción de materia animal (en porcentaje del peso) de la capacidad de producción de productos acabados.

          El envase no se incluirá en el peso final del producto.

          La presente subsección no será de aplicación cuando la materia prima sea solo leche.

      3. c) Tratamiento y transformación solamente de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
    2. 9.2 Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de carcasas o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas al día.
    3. 9.3 Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:
      1. a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente en excreta de nitrógeno para otras orientaciones productivas de aves de corral.
      2. b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.
      3. c) 750 plazas para cerdas reproductoras.
  10. 10. Consumo de disolventes orgánicos.
    1. 10.1 Instalaciones para tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de disolventes orgánicos de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas al año.
  11. 11. Industria del carbono.
    1. 11.1 Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografito por combustión o grafitación.
  12. 12. Industria de conservación de la madera.
    1. 12.1 Conservación de la madera y de los productos derivados de la madera utilizando productos químicos, con una capacidad de producción superior a 75 m³ diarios. Se excluye el tratamiento para combatir las alteraciones cromógenas exclusivamente.
  13. 13. Tratamiento de aguas.
    1. 13.1 Tratamiento independiente de aguas residuales, no contemplado en la legislación sobre aguas residuales urbanas, y vertidas por una instalación contemplada en el presente anexo.
  14. 14. Captura de CO₂.
    1. 14.1 Captura de flujos de CO₂ procedentes de instalaciones incluidas en el presente anexo con fines de almacenamiento geológico con arreglo a la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de Almacenamiento geológico de dióxido de carbono.

ANEXO I.B. Actividades e instalaciones sometidas a autorización ambiental única

Siempre que se trate de actividades no incluidas en el apartado A de este Anexo I, se someterán a autorización ambiental única, las siguientes actividades e instalaciones:

  1. 1. Actividades o instalaciones fijas sujetas a autorización de tratamiento de residuos peligrosos, excepto las actividades o instalaciones siguientes:
    1. a) Las actividades realizadas por personas físicas o jurídicas que realicen con carácter profesional operaciones de recogida y tratamiento de residuos, de conformidad con las operaciones desagregadas incluidas en los anexos II y III de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuya autorización no sea la misma que la de la instalación.
    2. b) Las actividades realizadas por las personas físicas o jurídicas que tengan intención de llevar a cabo una operación de valorización de residuos sin instalación.
    3. c) Las instalaciones móviles de tratamiento de residuos.

    Estas actividades estarán sometidas al régimen general de autorización o comunicación contemplado en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

  2. 2. Actividades o instalaciones sujetas a autorización de tratamiento de residuos no peligrosos, excepto las actividades o instalaciones siguientes:
    1. a) Las actividades realizadas por personas físicas o jurídicas que realicen con carácter profesional operaciones de recogida y tratamiento de residuos, de conformidad con las operaciones desagregadas incluidas en los anexos II y III de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuya autorización no sea la misma que la de la instalación.
    2. b) Las actividades realizadas por las personas físicas o jurídicas que tengan intención de llevar a cabo una operación de valorización de residuos sin instalación.
    3. c) Las instalaciones móviles de tratamiento de residuos.

    Estas actividades estarán sometidas al régimen general de autorización o comunicación contemplado en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

  3. 3. Actividades o instalaciones sujetas a autorización como potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
  4. 4. Actividades o instalaciones que generen gases de efecto invernadero y que de conformidad con la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, deberá contar con autorización de emisión.
  5. 5. Actividades o instalaciones que requieran autorización administrativa previa y expresa de la Agencia Vasca del Agua/URA por realizar vertidos industriales de clase 3 (*) directos o indirectos de aguas y de productos residuales, líquidos, sólidos o de cualquier naturaleza en las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico o marítimo-terrestre.
  6. 6. Actividades o instalaciones que requieran autorización administrativa previa y expresa del organismo de cuenca por realizar vertidos industriales de clase 3 (*) directos o indirectos de aguas y de productos residuales, líquidos, sólidos o de cualquier naturaleza en las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico.

ANEXO I.C. Actividades e instalaciones sometidas a licencia de actividad clasificada

Siempre que se trate de actividades no incluidas en los apartados A y B de este Anexo I, se someterán a licencia municipal de actividad clasificada las siguientes actividades e instalaciones:

  1. 1. Actividades extractivas.
  2. 2. Instalaciones nucleares y radiactivas.
  3. 3. Instalaciones productoras de energía eléctrica, incluyendo las instalaciones de captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica, con una potencia instalada superior a 100 kW.

    Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.

  4. 4. Industrias en general.
  5. 5. Talleres que realicen tratamientos superficiales u operaciones de barnizado o pintado a pistola y similares.
  6. 6. Talleres y obradores varios (mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares, carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), cuando la potencia total instalada (potencia mecánica y eléctrica, excluida la correspondiente al alumbrado) sea igual o superior a 25 kW y la superficie específicamente destinada a la producción supere los 300 m2.
  7. 7. Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición que dispongan de productos y materiales catalogados como tóxicos, peligrosos o inflamables en cantidad superior a 500 kg en instalaciones ubicadas en suelo urbano residencial, y 1.000 kg en el resto de suelos.
  8. 8. Estaciones de servicio y parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga de combustibles líquidos o gaseosos.
  9. 9. Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos ubicadas en cualquier tipo de suelo con una capacidad superior a 50.000 litros.
  10. 10. Rellenos de tierras y rocas con una capacidad superior a 500.000 m3 cuya ejecución se prolongue por un tiempo superior a un año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal.
  11. 11. Instalaciones de depuración de aguas residuales y de tratamiento de agua potable.
  12. 12. Piscifactorías.
  13. 13. Mataderos.
  14. 14. Los establecimientos destinados a salas de fiestas, discotecas, discotecas de juventud, disco-bares, karaokes, bares especiales, pubs o similares, así como las plazas de toros permanentes.
  15. 15. Otros establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas, siempre y cuando, en todos los casos, cumplan alguno de los siguientes requisitos:
    • Disponer de una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.
    • Disponer de algún recinto catalogado de riesgo especial alto de acuerdo con la normativa técnica en vigor.
    • Que se trate de edificios de valor cultural cuyas características arquitectónicas no permitan el pleno cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas con carácter general.
    • Que se trate de establecimientos de régimen especial conforme a la normativa de espectáculos y actividades recreativas.
  16. 16. Centros de culto con una capacidad o aforo igual o superior a 300 personas.
  17. 17. Explotaciones ganaderas y corrales domésticos de más de 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, o norma que lo sustituya, y guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad superior a 25 perros, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo no urbanizable o suelo urbano industrial.
  18. 18. Actividades ganaderas domésticas, entendiendo por tales las instalaciones de más de 4 UGM (unidades de ganado mayor), y todo tipo de guarderías caninas, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo urbano residencial.
  19. 19. Otras actividades que, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, puedan tener efectos análogos sobre el medio ambiente y la salud.

ANEXO I.D. Actividades e instalaciones sometidas a comunicación previa de actividad clasificada

Siempre que se trate de actividades no incluidas en los apartados A, B y C de este Anexo I, se someterán a comunicación previa de actividad clasificada las siguientes actividades e instalaciones:

  1. 1. Instalaciones productoras de energía eléctrica e instalaciones de captación y transformación de energía renovable en energía eléctrica con una potencia instalada superior a 50 kW e inferior o igual a 100 kW.

    Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.

  2. 2. Talleres y obradores varios (mantenimiento y reparación de vehículos a motor y similares, carpinterías, caldererías, montaje, mecanización, obradores de panadería, pastelería, catering...), salvo los incluidos en los puntos 5 y 6 del anexo I.C.
  3. 3. Actividades o instalaciones de almacenamiento, comercio y exposición de productos y materiales no incluidas en el punto 7 del anexo anterior.
  4. 4. Instalaciones de almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos que no superen los 50.000 litros de capacidad, exceptuadas aquellas que forman parte de una estación de servicio, parque de suministro, instalación distribuidora o instalación análoga.
  5. 5. Guarderías de vehículos cuya superficie construida supere los 100 m2.
  6. 6. Actividades de servicios tales como guarderías infantiles, centros de enseñanza, centros sanitarios y de atención farmacéutica, clínicas veterinarias, comisarías y centros de seguridad, oficinas, peluquerías, salas de masaje y funerarias.
  7. 7. Hoteles, pensiones, albergues, casas de agroturismo, residencias comunitarias, residencias de personas mayores y establecimientos similares.
  8. 8. Establecimientos de espectáculos públicos o actividades recreativas que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada.
  9. 9. Centros de culto que no se encuentren sujetos a licencia de actividad clasificada.
  10. 10. Pequeñas explotaciones ganaderas y corrales domésticos no incluidos en el anexo en el que se prevén las instalaciones y actividades sujetas a licencia municipal de actividad clasificada.
  11. 11. Centros de transformación.
  12. 12. Servicios de tratamiento y comunicación de la información (centros de cálculo, bancos de datos, repetidores de radio y televisión, repetidores vía satélite, antenas y estaciones base de telefonía móvil, centros de tratamiento electrónico o informático de la información, estaciones radiotelefónicas y radiotelegráficas, emisoras de radio y televisión y centrales de control de alarmas) y similares.
  13. 13. Instalaciones complementarias:
    1. 13.1 Salas de calderas.
    2. 13.2 Instalaciones de aire acondicionado.
    3. 13.3 Instalaciones de cámaras frigoríficas.
    4. 13.4 Instalaciones de radiodiagnóstico médico, entendiendo por tales los equipos e instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, de acuerdo con la reglamentación que resulte de aplicación.
  14. 14. Cementerios y tanatorios sin crematorio.
  15. 15. Rellenos de tierras y rocas con una capacidad de hasta 500.000 m3 cuya ejecución se prolongue por un tiempo inferior a un año, excepto aquellos vinculados a obras de infraestructura lineal.
  16. 16. Otras actividades que puedan tener efectos análogos sobre la salud y el medio ambiente.

ANEXO I.E. Criterios para la consideración de una modificación de una actividad o instalación como sustancial

  1. 1. Cualquier ampliación o modificación que alcance, por sí sola, los umbrales de capacidad establecidos, cuando estos existan, en el Anexo I.A, o si ha de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de acuerdo con la normativa sobre esta materia.
  2. 2. Un incremento de más del 50 % de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.
  3. 3. Un incremento superior al 50 % de las cantidades autorizadas en el consumo de agua, materias primas o energía.
  4. 4. Un incremento superior al 25 % de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que figuren en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas en cada uno de los focos emisores, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.
  5. 5. Un incremento de la emisión másica o de la concentración de vertidos, al dominio público hidráulico, de cualquiera de los contaminantes o del caudal de vertido que figure en la autorización, así como la introducción de nuevos contaminantes en cantidades significativas.
  6. 6. Un incremento de la emisión másica superior al 25 % o del 25 % de la concentración de vertidos de cualquiera de las sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas o del 25 % del caudal de vertido que figure en la autorización, así como la introducción de nuevas sustancias prioritarias de acuerdo con la normativa de aguas, cuando su destino no es el dominio público hidráulico.
  7. 7. La incorporación al proceso de sustancias o preparados peligrosos no previstos en la autorización original, o el incremento de los mismos, que obliguen a elaborar el informe de seguridad o los planes de emergencia regulados en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como el incremento de aquellos en cualquier cantidad para su uso habitual y continuado en el proceso productivo, cuando estén sujetos a convenios o acuerdos internacionales para su disminución o eliminación.
  8. 8. Un incremento en la generación de residuos peligrosos de más de 10 toneladas al año siempre que se produzca una modificación estructural del proceso y un incremento de más del 25 % del total de residuos peligrosos generados calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos peligrosos autorizada.
  9. 9. Un incremento en la generación de residuos no peligrosos de más de 50 toneladas al año, siempre que represente más del 50 % de residuos no peligrosos, incluidos los residuos inertes, calculados sobre la cantidad máxima de producción de residuos autorizada.
  10. 10. El cambio en el funcionamiento de una instalación de incineración o coincineración de residuos dedicada únicamente al tratamiento de residuos no peligrosos que la transforme en una instalación que conlleve la incineración o coincineración de residuos peligrosos.
  11. 11. Una modificación en el punto de vertido que implique un cambio en la masa de agua superficial o subterránea a la que fue autorizado.

ANEXO II.A. Planes y programas que deben someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria

Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes planes y programas y sus revisiones que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración o aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno:

  1. 1. Directrices de ordenación del territorio.
  2. 2. Planes territoriales parciales.
  3. 3. Planes territoriales sectoriales.
  4. 4. Planes generales de ordenación urbana.
  5. 5. Otros planes y programas cuando sean el marco para la autorización en el futuro de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimoterrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o al uso del suelo.
  6. 6. Otros planes y programas cuando, de forma directa o indirecta, solos o en combinación con otros planes, programas o proyectos, puedan afectar de forma apreciable a alguno de los espacios protegidos o que gocen de un régimen de protección de conformidad con la normativa de conservación del patrimonio natural. No será necesaria la evaluación ambiental de los planes y programas que únicamente establezcan disposiciones para la gestión del lugar, salvo que se encuentren en alguno de los demás supuestos de este anexo II.A.
  7. 7. Otros planes y programas recogidos en el anexo II.B, cuando así lo decida el órgano ambiental tras haber sustanciado un procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, o bien a solicitud del promotor o de la promotora.
  8. 8. Las revisiones y modificaciones de cualquier plan o programa, cuando constituyan el marco para la autorización en el futuro de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a alguna de las materias recogidas en el apartado 5 de este anexo, o bien cuando puedan afectar de forma apreciable a alguno de los espacios recogidos en el apartado 6 de este anexo, en los términos especificados en dicho apartado.

ANEXO II.B. Planes y programas que deben someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada

Serán objeto de una evaluación ambiental simplificada, al objeto de determinar si pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, los siguientes planes y programas que se adopten o aprueben por una Administración pública y cuya elaboración o aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno:

  1. 1. Los planes y programas del Anexo II.A que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
  2. 2. Las modificaciones de los planes y programas del Anexo II.A que sean de carácter menor, conforme a la definición de modificaciones menores del Anexo II.G.
  3. 3. Los planes y programas que, estableciendo el marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos de los apartados 6 y 7 del Anexo II.A.
  4. 4. Siempre y cuando se cumpla alguno de los supuestos de los apartados anteriores de este anexo, las modificaciones puntuales, los planes de sectorización y el planeamiento de desarrollo de uso global residencial de un plan general de ordenación urbana con evaluación ambiental aprobada, sin perjuicio de lo que disponga finalmente el informe ambiental estratégico.

ANEXO II.C

Criterios para determinar cuándo un plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria

  1. 1. Las características de los planes y programas, considerando en particular:
    1. a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades, bien en relación con la ubicación, naturaleza, dimensiones y condiciones de funcionamiento o bien en relación con la asignación de recursos.
    2. b) La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.
    3. c) La pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
    4. d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.
    5. e) La pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente como, entre otros, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos.
  2. 2. Las características de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en particular:
    1. a) La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.
    2. b) El carácter acumulativo de los efectos.
    3. c) El carácter transfronterizo de los efectos.
    4. d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).
    5. e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas).
    6. f) El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:
      1. 1. Las características naturales especiales.
      2. 2. Los efectos en el patrimonio cultural.
      3. 3. La superación de valores límite o de objetivos de calidad ambiental.
      4. 4. La explotación intensiva del suelo.
      5. 5. Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.

ANEXO II.D. Proyectos que deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria

Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:

  1. 1. Los proyectos que se encuentren en alguno de los supuestos recogidos en los grupos que forman parte de este Anexo II.D, así como los proyectos que, encontrándose fraccionados, alcancen los umbrales recogidos en dichos apartados mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados individualmente.
  2. 2. Los proyectos que se ajusten a las especificaciones recogidas en los grupos de este Anexo II.D cuando sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y cuya utilización esté prevista para un plazo igual o superior a dos años.
  3. 3. Cualquier modificación de un proyecto, ya autorizado, aprobado, ejecutado o en proceso de ejecución cuando, por sí sola o por acumulación con otras modificaciones del mismo proyecto, alcance los umbrales recogidos en alguno de los grupos de este Anexo II.D.
  4. 4. Otros proyectos recogidos en el Anexo II.E, cuando así lo decida el órgano ambiental tras haber sustanciado un procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, o bien a solicitud del promotor o de la promotora.

Grupo D1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

  1. 1.a) Proyectos para destinar áreas naturales o seminaturales a la explotación agrícola o aprovechamiento forestal maderero que impliquen la ocupación de una superficie igual o superior a 25 hectáreas.
  2. 1.b) Proyectos de transformación de áreas agrícolas o forestales, naturales o no, en explotaciones agrícolas de regadío que impliquen la ocupación de una superficie igual o superior a 50 hectáreas.
  3. 1.c) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción igual o superior a 500 toneladas al año.
  4. 1.d) Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas que igualen o superen la capacidad equivalente a 250 UGM, de acuerdo con la tabla de equivalencias recogida en el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas o que tengan las siguientes capacidades:
    • 40.000 plazas para aves de corral.
    • 300 emplazamientos para cerdas de cría.
    • 300 plazas para ganado vacuno de leche en régimen intensivo o semintensivo.
  5. 1.e) Proyectos de liberación intencional en el medio ambiente de organismos genéticamente modificados, de conformidad con la Directiva 90/220/CEE.

Grupo D2. Industria extractiva.

En todos los apartados de este grupo se incluyen las instalaciones y estructuras necesarias para la extracción, tratamiento, almacenamiento, aprovechamiento y transporte del mineral, así como acopios de estériles, balsas, líneas eléctricas, abastecimientos de agua y su depuración y caminos de acceso.

  1. 2.a) Explotaciones nuevas de yacimientos minerales y otros recursos geológicos y sus instalaciones.
  2. 2.b) Instalaciones nuevas dedicadas a la extracción de turba.
  3. 2.c) Ampliaciones de explotaciones existentes o que han tenido lugar en el pasado, cuando supongan una nueva ocupación de superficie de extracción en una extensión igual o superior a una hectárea.
  4. 2.d) Depósitos de productos intermedios o estériles procedentes de la extracción y tratamiento de minerales metálicos.
  5. 2.e) Instalaciones nuevas para la extracción de petróleo y gas natural.
  6. 2.f) Ampliaciones de explotaciones existentes o que han tenido lugar en el pasado, cuando la cantidad de producción que supone la ampliación sea igual o superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, o bien, cuando se realicen en medio marino, cualquiera que sea la cantidad de producción.
  7. 2.g) Perforaciones para la exploración o investigación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2\text{CO}_2 , almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica.

Grupo D3. Industria energética.

  1. 3.a) Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.
  2. 3.b) Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de 50 MW o más.
  3. 3.c) Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura definitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y fértiles), cuya potencia máxima no supere 1 kW de duración permanente térmica).

    Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear, y de los otros elementos radiactivamente contaminados, ha sido retirada de modo definitivo del lugar de la instalación.

  4. 3.d) Instalaciones de reproceso de combustibles nucleares irradiados.
  5. 3.e) Instalaciones diseñadas para:
    1. 1. La producción o enriquecimiento de combustible nuclear.
    2. 2. El proceso de reutilización de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta radiactividad.
    3. 3. El depósito final del combustible nuclear gastado.
    4. 4. Exclusivamente el depósito final de residuos radiactivos.
    5. 5. Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.
  6. 3.f) Instalaciones para el transporte de petróleo y sus derivados, gas o productos químicos, con un diámetro igual o superior a 800 mm y una longitud igual o superior a 10 km contados de forma continua o discontinua y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas; no se computarán los tramos situados en suelo urbano.
  7. 3.g) Construcción de líneas de transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 100 KV, con una longitud igual o superior a 1 km, y sus subestaciones asociadas, salvo que las líneas discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado o por vías de comunicación existentes.
  8. 3.h) Ampliación de las zonas de servidumbre de líneas aéreas para la transmisión de energía eléctrica que supongan la restricción para el desarrollo de la cubierta arbórea y/o arbustiva en un pasillo en torno a la línea, con una longitud igual o superior a 5 km, contados de forma continua o discontinua.
  9. 3.i) Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad igual o superior a 200.000 toneladas.
  10. 3.j) Parques eólicos que tengan 5 o más aerogeneradores con una potencia total igual o superior a 10 MW. Parques eólicos que se sitúen a menos de 2 km de otro parque eólico, siempre que, considerando sus magnitudes conjuntas, se igualen o superen los umbrales anteriores. A los efectos de esta norma se considerarán parques eólicos las instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía eólica, a través de un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general.
  11. 3.k) Instalaciones de energía fotovoltaica que conlleven una ocupación de terreno igual o superior a 15 hectáreas. Se entenderán incluidas las instalaciones de la misma o de distintas personas titulares que, aun ocupando una superficie menor, sean colindantes con otra instalación fotovoltaica, siempre que la superficie total ocupada por las distintas instalaciones sea igual o superior a 15 hectáreas.

    Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.

Grupo D4. Industria metálica y del mineral.

  1. 4.a) Instalaciones para la extracción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos.
  2. 4.b) Plantas integradas para la fundición inicial del hierro colado y del acero.
  3. 4.c) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:
    1. 1. Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora.
    2. 2. Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kJ por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW.
    3. 3. Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de dos toneladas de acero bruto por hora.
  4. 4.d) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
  5. 4.e) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refinado, restos de fundición, etc.), con una capacidad de fusión de más de cuatro toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
  6. 4.f) Instalaciones para el tratamiento de la superficie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea igual o superior a 30 metros cúbicos.
  7. 4.g) Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad igual o superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.
  8. 4.h) Nuevas instalaciones destinadas a la fabricación de cemento, cal y óxido de magnesio.
  9. 4.i) Ampliación de las instalaciones destinadas a la fabricación de cemento por molienda que suponga un aumento de la capacidad de producción igual o superior a 500 toneladas diarias.
  10. 4.j) Ampliación de las instalaciones destinadas a la fabricación de clínker que suponga un aumento de la capacidad de producción igual o superior a 500 toneladas diarias si se realiza en hornos rotatorios, o bien igual o superior a 50 toneladas diarias si se realiza en hornos de otro tipo.
  11. 4.k) Ampliación de las instalaciones destinadas a la producción de cal que suponga un aumento de la capacidad de producción igual o superior a 50 toneladas diarias.
  12. 4.l) Ampliación de las instalaciones destinadas a la producción de óxido de magnesio que suponga un aumento de la capacidad de producción igual o superior a 50 toneladas diarias.
  13. 4.m) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión igual o superior a 20 toneladas al día.
  14. 4.n) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fibras minerales, con una capacidad de fundición igual o superior a 20 toneladas al día.
  15. 4.o) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción igual o superior a 75 toneladas por día y una capacidad de horneado igual o superior a cuatro metros cúbicos por horno, siempre que la densidad de carga por horno sea igual o superior a 300 kg por metro cúbico.
  16. 4.p) Coquerías.
  17. 4.q) Astilleros, exceptuando las instalaciones no incluidas en el sector de industria metálica.

Grupo D5. Industria química, petroquímica, textil y papelera.

  1. 5.a) Instalaciones para la producción a escala industrial de sustancias, mediante transformación química o biológica, de los productos o grupos de productos siguientes:
    1. 1. Productos químicos orgánicos:
      1. i) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).
      2. ii) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres y mezclas de ésteres acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.
      3. iii) Hidrocarburos sulfurados.
      4. iv) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.
      5. v) Hidrocarburos fosforados.
      6. vi) Hidrocarburos halogenados.
      7. vii) Compuestos orgánicos metálicos.
      8. viii) Materias plásticas (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa).
      9. ix) Cauchos sintéticos.
      10. x) Colorantes y pigmentos.
      11. xi) Tensioactivos y agentes de superficie.
    2. 2. Productos químicos inorgánicos:
      1. i) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.
      2. ii) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.
      3. iii) Bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.
      4. iv) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.
      5. v) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
    3. 3. Fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos).
    4. 4. Productos fitosanitarios y de biocidas.
    5. 5. Productos farmacéuticos mediante un proceso químico o biológico.
    6. 6. Productos explosivos.
  2. 5.b) Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento sea igual o superior a 10 toneladas diarias.
  3. 5.c) Instalaciones para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento sea igual o superior a 12 toneladas de productos acabados por día.
  4. 5.d) Nuevas instalaciones industriales para la producción de pasta de papel, de papel y cartón y para la producción y tratamiento de celulosa.
  5. 5.e) Ampliaciones de instalaciones industriales para la producción de pasta de papel cuando supongan un aumento de la producción de cualquier magnitud.
  6. 5.f) Ampliaciones de instalaciones industriales para la producción de papel y cartón cuando supongan un aumento de la producción igual o superior a 200 toneladas diarias.
  7. 5.g) Ampliaciones de instalaciones industriales para la producción y tratamiento de celulosa cuando supongan un aumento de la producción igual o superior a 20 toneladas diarias.

Grupo D6. Proyectos de infraestructuras.

  1. 6.a) Construcción de autopistas, autovías y carreteras convencionales de nuevo trazado.
  2. 6.b) Variante de población y modificaciones de trazado, ensanchado o realineado de autopistas, autovías y carreteras convencionales en una longitud continua o discontinua superior a 3 km.
  3. 6.c) Construcción de líneas de ferrocarril de largo recorrido.
  4. 6.d) Variante de trazado, ensanchado o realineado de una línea de ferrocarril en una longitud continua o discontinua igual o superior a 10 km.
  5. 6.e) Aeropuertos con pistas de despegue/aterrizaje de una longitud igual o superior a 2.100 metros; la evaluación se hará extensiva a sus accesos.
  6. 6.f) Ampliaciones de aeropuertos, cuando supongan una ocupación del suelo de un 50 % o más de la superficie actual o siempre que igualen o superen la superficie de 5 hectáreas.
  7. 6.g) Puertos comerciales, pesqueros, vías navegables y puertos deportivos.
  8. 6.h) Ampliaciones de puertos que supongan una ampliación de la superficie abrigada de un 50 % o más de la superficie actual, o siempre que dicha ampliación sea igual o superior a 5 hectáreas.
  9. 6.i) Ampliaciones de puertos que supongan una nueva ocupación del dominio público marítimo-terrestre y/o de la zona de servidumbre de protección de una superficie igual o superior a 5 hectáreas en total.
  10. 6.j) Ampliaciones de puertos que supongan la admisión de barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas cuando antes no se admitían.
  11. 6.k) Muelles para carga y descarga conectados a tierra y puertos exteriores (con exclusión de los muelles para transbordadores) que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas, excepto que se ubiquen en zona I, de acuerdo con la delimitación de los espacios y usos portuarios regulados en el artículo 69 letra a) del texto refundido de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
  12. 6.l) Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena sea igual o superior a los 500.000 metros cúbicos, incluyendo las tareas de extracción de arena.
  13. 6.m) Proyectos para ganar tierras al mar.
  14. 6.n) Emisarios, oleoductos y gasoductos submarinos.

Grupo D7. Proyectos de infraestructura hidráulica, de gestión y tratamiento del agua y actuaciones en dominio público hidráulico.

  1. 7.a) Presas que igualen o superen la altura de 10 metros hasta la coronación o la capacidad de embalse de 100.000 metros cúbicos.
  2. 7.b) Otras instalaciones destinadas a retener el agua o a almacenarla permanentemente cuando el volumen de agua almacenada sea igual o superior a 10 hectómetros cúbicos.
  3. 7.c) Recrecimiento de presas cuando supongan un aumento de la superficie máxima de la lámina de agua de un 25 % o superior, o bien dicha superficie sea igual o superior a 5 hectáreas.
  4. 7.d) Aprovechamientos de aguas subterráneas o recarga artificial de acuíferos cuya descarga natural suponga, al menos, el 50 % de los caudales de estiaje de los cursos fluviales de su influencia o que tengan relación directa con el mantenimiento de la lámina de agua de las zonas húmedas conspicuas o del nivel piezométrico subsuperficial de los criptohumedales, y siempre que supere alguno de los siguientes umbrales:
    1. 1. Si el volumen anual de extracción supera el 25 % de la recarga anual del acuífero.
    2. 2. Si el volumen de agua ya extraído supera el 50 % de la recarga anual del acuífero y el nuevo aprovechamiento supera un volumen anual de, al menos, el 10 % de dicha recarga.
    3. 3. Si la recarga artificial supera el 50 % de la recarga natural anual del acuífero.
  5. 7.e) Cualquier aprovechamiento de aguas subterráneas o recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 5 hectómetros cúbicos.
  6. 7.f) Trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 10 millones de metros cúbicos al año, excluidos los trasvases de agua potable por tubería.
  7. 7.g) Encauzamientos fluviales y modificaciones de trazado de cauces que supongan la actuación sobre al menos 250 metros de longitud de cauce en estado natural.
  8. 7.h) Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad igual o superior a 50.000 habitantes-equivalentes, tal como se define en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE.
  9. 7.i) Aprovechamiento de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica; la evaluación se hará extensiva a las obras de instalaciones y estructuras necesarias para la detracción, transporte, almacenamiento, aprovechamiento y devolución de agua, así como a las infraestructuras de urbanización y caminos de acceso.

Grupo D8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos.

  1. 8.a) Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a eliminar definitivamente residuos radiactivos. A los efectos de la presente ley, se entenderá por almacenamiento permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.
  2. 8.b) Instalaciones industriales fijas para la incineración de residuos peligrosos, así como para la eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad, tratamiento químico o cualquier otro tratamiento similar en cuanto a la posible emisión de contaminantes.
  3. 8.c) Instalaciones industriales fijas para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de aceites usados, de una capacidad de más de 10 toneladas de residuos admitidos por día.
  4. 8.d) Instalaciones industriales fijas para la incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tratamiento químico o cualquier otro tratamiento similar en cuanto a la posible emisión de contaminantes, con una capacidad igual o superior a 50 toneladas de residuos admitidos por día.
  5. 8.e) Vertederos de residuos no peligrosos, excluidos los residuos inertes, que se originen en operaciones de gestión de residuos domésticos o de residuos industriales. Vertederos de otros residuos no peligrosos o de residuos inertes de cualquier clase, que reciban 10 toneladas al día o más, o que tengan una capacidad total de 25.000 toneladas o más.
  6. 8.f) Ampliaciones de vertederos de residuos no peligrosos, excluidos los residuos inertes, que se originen en operaciones de gestión de residuos domésticos o de residuos industriales, cuando supongan un aumento en la cantidad de residuos que se puedan admitir de 10 toneladas al día o más, o de un total de 25.000 toneladas.

Grupo D9. Otros proyectos.

  1. 9.a) Pistas y circuitos permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados que se desarrollen en el exterior con una superficie igual o superior a una hectárea.
  2. 9.b) Parques temáticos con una superficie igual o superior a 5 hectáreas.
  3. 9.c) Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 25 hectáreas siempre que implique la eliminación de la cubierta arbustiva o arbórea en una superficie igual o superior a una hectárea, medida de forma continua o discontinua, o bien, en cualquier caso, si el cambio de uso del suelo afecta a una superficie igual o superior a 50 hectáreas.

    A efectos de la presente ley, se entenderá por cambio de uso del suelo la transformación de cualquier uso de suelo rural entre sí (agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro de la utilización de los recursos naturales) o la transformación del uso de suelo rural en suelo urbanizable.

  4. 9.d) Instalaciones para la captura de flujos de CO2\text{CO}_2 con fines de almacenamiento geológico y emplazamientos de almacenamiento, de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de Almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones incluidas en este anexo, o cuando la captura total anual de CO2\text{CO}_2 sea igual o superior a 1,5 Mt.
  5. 9.e) Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea igual o superior a 100.000 metros cúbicos y dragados marinos o en estuarios cuando el volumen extraído sea igual o superior a 200.000 metros cúbicos.

Grupo D10. Proyectos en espacios protegidos.

En este apartado se recogen umbrales y especificaciones para los proyectos que se desarrollen en espacios protegidos o con algún régimen de protección, recogidos en el artículo 13 del Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, y en los artículos 30, 42 y 50 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad.

  1. 10.a) Instalaciones de vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este Anexo II.D, así como de residuos inertes o materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino que ocupen una superficie igual o mayor a una hectárea.
  2. 10.b) Proyectos para destinar áreas incultas o áreas seminaturales a la explotación agrícola o aprovechamiento forestal maderero que impliquen la ocupación de una superficie igual o mayor 10 hectáreas.
  3. 10.c) Proyectos de transformación en regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie igual o mayor a 10 hectáreas.
  4. 10.d) Dragados fluviales cuando el volumen extraído sea igual o superior a 7.000 metros cúbicos anuales, y dragados marinos o en estuarios cuando el volumen extraído sea igual o superior a 20.000 metros cúbicos anuales.
  5. 10.e) Tuberías para el transporte de petróleo y sus derivados, gas o productos químicos, con un diámetro igual o superior a 800 mm y una longitud igual o superior a 3 km, y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico, incluidas las estaciones de bombeo asociadas; no se computarán los tramos situados en suelo urbano.
  6. 10.f) Líneas para la transmisión de energía eléctrica con una longitud igual o superior a 3 km, excluidas las que atraviesen zonas urbanizadas.
  7. 10.g) Parques eólicos. A los efectos de esta norma se considerarán parques eólicos las instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía eólica, a través de un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general.
  8. 10.h) Aeropuertos y sus ampliaciones, no recogidos en el grupo 6 de este Anexo II.D.
  9. 10.i) Proyectos que requieran la urbanización del suelo para polígonos industriales, usos residenciales, centros comerciales y aparcamientos, que ocupen una superficie igual o superior a una hectárea.
  10. 10.j) Instalaciones hoteleras con capacidad de al menos 30 plazas, en suelo no urbanizable.
  11. 10.k) Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.
  12. 10.l) Parques temáticos con una superficie igual o superior a una hectárea.
  13. 10.m) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia con un diámetro igual o mayor de 800 mm y una longitud igual o superior a 10 km.
  14. 10.n) Concentraciones parcelarias que conlleven cambio de uso del suelo cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta vegetal.
  15. 10.o) Instalaciones para la producción de energía eléctrica a partir de la energía solar destinada a su venta a la red, que no se ubiquen en cubiertas o tejados de edificios existentes y que ocupen una superficie de más de 3 hectáreas.
  16. 10.p) Instrumentos de gestión forestal, conforme a la normativa en materia de montes, en montes de titularidad pública y en montes protectores, que afecten a una superficie igual o superior a 10 hectáreas.
  17. 10.q) Caminos agroforestales en una longitud continua o discontinua igual o superior a 3 km.

ANEXO II.E. Proyectos que deben someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada

Con exclusión de todos los proyectos recogidos en el Anexo II.D, serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada los siguientes proyectos:

  1. 1. Los proyectos que se encuentren en alguno de los supuestos recogidos en los grupos que forman parte de este Anexo II.E, así como los proyectos que, encontrándose fraccionados, alcancen los umbrales recogidos en dichos apartados mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados individualmente.
  2. 2. Los proyectos de este Anexo II.E que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos; los proyectos similares del Anexo II.D cuya utilización esté prevista para un plazo inferior a dos años.
  3. 3. Otros proyectos, distintos a los del Anexo II.D, cuando, de forma directa o indirecta, solos o en combinación con otros planes, programas o proyectos, puedan afectar de forma apreciable a alguno de los espacios protegidos o que gocen de un régimen de protección, de conformidad con la normativa de conservación del patrimonio natural.
  4. 4. Cualquier modificación de un proyecto, ya autorizado, aprobado, ejecutado o en proceso de ejecución, cuando, por sí sola o por acumulación con otras modificaciones del mismo proyecto, alcance los umbrales recogidos en alguno de los grupos de este Anexo II.E o cuando suponga:
    1. 1) Un incremento de las emisiones a la atmósfera.
    2. 2) Un incremento de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
    3. 3) Un incremento en la generación de residuos.
    4. 4) Un incremento en la utilización de los recursos naturales.
    5. 5) Una afección a espacios protegidos o que gocen de un régimen de protección, de conformidad con la normativa en materia de conservación del patrimonio natural.
    6. 6) Una afección al patrimonio cultural.

Grupo E1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería.

  1. 1.a) Proyectos para destinar áreas naturales, seminaturales o incultas a la explotación agrícola, cuya superficie sea igual o superior a 10 hectáreas.
  2. 1.b) Proyectos de concentración parcelaria cuando afecten a una superficie mayor de 50 hectáreas.
  3. 1.c) Forestaciones según la definición del artículo 6.g) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, que afecten a una superficie igual o superior a 25 hectáreas, y talas de masas forestales con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo.
  4. 1.d) Instrumentos de gestión forestal, conforme a la normativa de montes, en montes de titularidad pública y en montes protectores, que afecten a una superficie igual o superior a 10 hectáreas, no incluidos en el Anexo II.D.
  5. 1.e) Repoblaciones con especies exóticas y talas de masas forestales en una superficie superior a cinco hectáreas cuando afecten a áreas de interés especial establecidas en los planes de gestión de especies de fauna y flora catalogadas, a hábitats de interés comunitario y a zonas protegidas por los planes hidrológicos.
  6. 1.f) Los siguientes proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura:
    1. 1. Proyectos de consolidación y mejora de regadíos en una superficie igual o superior a 50 hectáreas.
    2. 2. Proyectos de transformación a regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie igual o superior a 10 hectáreas.

    A efectos de esta ley, se entenderá por consolidación de regadíos las acciones que afectan a regadíos infradotados de agua, bien por falta de agua, bien por pérdidas excesivas en las conducciones, y que tienen como fin completar las necesidades de agua de los cultivos existentes. Se consideran acciones de mejora de regadíos las que afectan a la superficie regada suficientemente dotada de agua, sobre la que se prevén acciones tendentes al ahorro de agua o mejoras socioeconómicas de las explotaciones.

  7. 1.g) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tengan una capacidad de producción igual o superior a 50 toneladas al año.
  8. 1.h) Instalaciones destinadas a la cría de animales en explotaciones ganaderas que igualen o superen la capacidad equivalente a 150 UGM, de acuerdo con la tabla de equivalencias recogida en el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.
  9. 1.i) Caminos agroforestales en una longitud continua o discontinua igual o superior a tres km no incluidos en el Anexo II.D.

Grupo E2. Industrias de productos alimenticios.

  1. 2.a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, confituras y almíbares, para la fabricación de cerveza y malta, de féculas, de harina de pescado y de aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:
    1. 1. Que esté situada fuera de polígonos industriales.
    2. 2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.
    3. 3. Que ocupe una superficie de, al menos, una hectárea.
  2. 2.b) Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales en las que se dé alguno de los siguientes casos:
    1. 1. Cuando la materia prima sea animal, exceptuada la leche, y tengan una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).
    2. 2. Cuando la materia prima sea vegetal y tengan una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).
    3. 3. Cuando se empleen tanto materia prima animal como vegetal y tengan una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).

    Valor medio trimestral: teniendo en cuenta los días de producción efectiva, se hará la media de 90 días consecutivos de máxima producción.

  3. 2.c) Instalaciones industriales para la fabricación de productos laticinios, siempre que la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (media de los valores diarios a lo largo de un año natural).
  4. 2.d) Instalaciones para el sacrificio, despiece o descuartizamiento de animales con una capacidad de producción de canales igual o superior a 50 toneladas por día.
  5. 2.e) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas.

Grupo E3. Perforaciones, dragados y otras instalaciones mineras e industriales.

  1. 3.a) Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad o la estratigrafía de los suelos y subsuelo, en particular:
    1. 1. Perforaciones geotérmicas a una profundidad igual o mayor a 500 metros.
    2. 2. Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.
    3. 3. Perforaciones para el abastecimiento de agua a una profundidad igual o mayor a 120 metros.
    4. 4. Perforaciones petrolíferas o gasísticas de exploración o investigación.
  2. 3.b) Instalaciones en el exterior y en el interior para la gasificación del carbón y pizarras bituminosas.
  3. 3.c) Exploración mediante sísmica marina.
  4. 3.d) Extracción de materiales mediante dragados marinos, excepto cuando el objeto del proyecto sea mantener las condiciones hidrodinámicas o de navegabilidad.
  5. 3.e) Dragados fluviales y en estuarios cuando el volumen extraído sea superior a 25.000 metros cúbicos anuales y 50.000 metros cúbicos anuales, respectivamente (proyectos no incluidos en el Anexo II.D).
  6. 3.f) Instalaciones para la captura de flujos de CO2\text{CO}_2 con fines de almacenamiento geológico de conformidad con la Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de Almacenamiento geológico de dióxido de carbono, procedente de instalaciones no incluidas en el Anexo II.D.
  7. 3.g) Ampliaciones de explotaciones existentes o que han tenido lugar en el pasado.
  8. 3.h) Instalaciones industriales en el exterior, complementarias de la actividad de extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.

Grupo E4. Industria energética.

  1. 4.a) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos.
  2. 4.b) Construcción de líneas para la transmisión de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 15 kV, que tengan una longitud igual o superior a 1 km, salvo que discurran íntegramente en subterráneo por suelo urbanizado, así como sus subestaciones asociadas.
  3. 4.c) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria igual o superior a 200 toneladas.
  4. 4.d) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles.
  5. 4.e) Almacenamiento sobre el terreno de combustibles fósiles.
  6. 4.f) Instalaciones para el transporte de petróleo y sus derivados, gas o productos químicos que tengan una longitud igual o superior a 5 km y tuberías para el transporte de flujos de dióxido de carbono con fines de almacenamiento geológico; no se computarán los tramos situados en suelo urbano.
  7. 4.g) Parques eólicos. A los efectos de esta norma se considerarán parques eólicos las instalaciones dedicadas a la generación de electricidad a partir de la energía eólica, a través de un conjunto de varios aerogeneradores, interconectados eléctricamente mediante redes propias, compartiendo una misma estructura de accesos y control, con medición de energía propia y con conexión a la red general.
  8. 4.h) Instalaciones de energía fotovoltaica que conlleven una ocupación de terreno igual o superior a 5 hectáreas. Se entenderán incluidas las instalaciones de la misma o de distintas personas titulares que, aun ocupando una superficie menor, sean colindantes con otra instalación fotovoltaica, siempre que la superficie total ocupada por las distintas instalaciones sea igual o superior a 5 hectáreas.

    Quedan excluidas las instalaciones de energía fotovoltaica que se sitúen en terrenos urbanizados ya consolidados, o bien sobre edificios preexistentes.

  9. 4.i) Instalaciones para la fabricación industrial de briquetas de hulla y lignito.
  10. 4.j) Instalaciones para la producción de energía en medio marino.

Grupo E5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales.

  1. 5.a) Instalaciones para la fabricación de fibras minerales artificiales.
  2. 5.b) Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.
  3. 5.c) Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.
  4. 5.d) Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.
  5. 5.e) Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.

Grupo E6. Industria química, petroquímica, textil y papelera.

  1. 6.a) Instalaciones industriales para la producción de productos químicos y para el tratamiento de productos intermedios.
  2. 6.b) Instalaciones industriales para la producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.
  3. 6.c) Instalaciones industriales de almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos y químicos con una capacidad igual o superior a 100 metros cúbicos.
  4. 6.d) Instalaciones industriales para la fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

Grupo E7. Proyectos de infraestructuras.

  1. 7.a) Proyectos que requieran la urbanización de suelo para zonas industriales.
  2. 7.b) Proyectos que requieran la urbanización de suelo para zonas residenciales y comerciales fuera de áreas urbanizadas que ocupen una superficie igual o mayor a una hacera.
  3. 7.c) Construcción de variantes de población, modificación de trazado, duplicaciones de calzada y ensanches de plataformas de carreteras, autovías y autopistas en una longitud continua o discontinua inferior a 3 km.
  4. 7.d) Variantes y modificaciones de trazado, ensanchado o realineado de una línea de ferrocarril en una longitud continua o discontinua inferior a 10 km y superior a 1 km.
  5. 7.e) Construcción de vías ferroviarias y de instalaciones ferroviarias de transbordo intermodal y de terminales ferroviarias intermodales de mercancías.
  6. 7.f) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeras y de pasajeros.
  7. 7.g) Aeródromos, según la definición establecida en el artículo 39 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
  8. 7.h) Obras de alimentación artificial de playas que requieran la construcción de diques y espigones.
  9. 7.i) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras y las obras realizadas en la zona de servicio de los puertos.
  10. 7.j) Obras de alimentación artificial de playas cuyo volumen de aportación de arena sea igual o superior a los 100.000 metros cúbicos, incluyendo las tareas de extracción de arena.

Grupo E8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua.

  1. 8.a) Instalaciones destinadas a retener el agua con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.
  2. 8.b) Cualquier aprovechamiento de aguas subterráneas o recarga artificial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es superior a 0,5 hectómetros cúbicos e inferior a 5 hectómetros cúbicos.
  3. 8.c) Trasvase de recursos hídricos entre cuencas fluviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5 hectómetros cúbicos al año, excluidos los trasvases de agua potable por tubería y los trasvases para la reutilización directa de aguas depuradas.
  4. 8.d) Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad igual o superior a 10.000 habitantes-equivalentes, tal como se define en el punto 6 del artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE.
  5. 8.e) Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional igual o superior a 3.000 metros cúbicos al día.
  6. 8.f) Instalaciones de conducción de redes primarias de abastecimiento con un diámetro igual o superior a 800 mm y una longitud igual o superior a 3 km que discurran total o parcialmente por suelo no urbanizado.
  7. 8.g) Instalaciones de conducción de las redes primarias de saneamiento de longitud superior a 3 km, incluidos los sistemas de depuración, que discurran total o parcialmente por suelo no urbanizado.

Grupo E9) Otros proyectos.

  1. 9.a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.
  2. 9.b) Instalaciones de eliminación o valorización de residuos, si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.
  3. 9.c) Instalaciones terrestres para el vertido o depósito de materiales de extracción de origen fluvial, terrestre o marino que ocupen una superficie igual o superior a una hectárea.
  4. 9.d) Instalaciones de almacenamiento de chatarra, de almacenamiento de vehículos desechados e instalaciones de desguace y descontaminación de vehículos, si la actividad se realiza en el exterior o fuera de zonas industriales.

    Se exceptúan las actividades de almacenamiento de chatarra localizadas en puertos, relacionadas con actividades de estiba y desestiba.

  5. 9.e) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.
  6. 9.f) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.
  7. 9.g) Pistas de esquí, remontes, teleféricos y construcciones asociadas.
  8. 9.h) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas con capacidad mínima de 500 huéspedes o con una superficie superior a 3 hectáreas.
  9. 9.i) Parques temáticos.
  10. 9.j) Urbanizaciones de vacaciones e instalaciones hoteleras fuera de suelo urbanizado y construcciones asociadas.
  11. 9.k) Campos de tiro con arma de fuego con una superficie igual o superior a una hectárea.
  12. 9.l) Campos de golf con una superficie igual o superior a una hectárea.
  13. 9.m) Proyectos que supongan un cambio de uso del suelo e impliquen la eliminación de la cubierta arbustiva o arbórea en una superficie entre 5 y 25 hectáreas.
  14. 9.n) Nuevas vías ciclistas-peatonales en una longitud continua o discontinua igual o superior a 2 km que discurran por áreas no urbanizadas.

ANEXO_II.F._Criterios_para_determinar_cuándo_un_proyecto_sometido_a_evaluación_de_impacto_ambiental_simplificada_debe_someterse_a_evaluación_de_impacto_ambiental_ordinaria

  1. 1. Características de los proyectos: las características de los proyectos deberán considerarse, en particular, desde el punto de vista de:
    1. a) Las dimensiones y el diseño del conjunto del proyecto.
    2. b) La acumulación con otros proyectos existentes y/o aprobados.
    3. c) La utilización de recursos naturales, en particular la tierra, el suelo, el agua y la biodiversidad.
    4. d) La generación de residuos.
    5. e) La contaminación y otras perturbaciones.
    6. f) Los riesgos de accidentes graves y/o catástrofes relevantes para el proyecto en cuestión, incluidos los provocados por el cambio climático, de conformidad con los conocimientos científicos.
    7. g) Los riesgos para la salud humana (por ejemplo, debido a la contaminación del agua, del aire, o la contaminación electromagnética).
  2. 2. Ubicación de los proyectos: la sensibilidad medioambiental de las áreas geográficas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta los principios de sostenibilidad, en particular:
    1. a) El uso presente y aprobado del suelo.
    2. b) La abundancia relativa, la disponibilidad, la calidad y la capacidad regenerativa de los recursos naturales de la zona y su subsuelo (incluidos el suelo, la tierra, el agua y la biodiversidad).
    3. c) La capacidad de absorción del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes:
      1. 1. Humedales, zonas ribereñas, desembocaduras de ríos.
      2. 2. Zonas costeras y medio marino.
      3. 3. Áreas de montaña y de bosque.
      4. 4. Reservas naturales y parques.
      5. 5. Áreas clasificadas o protegidas por la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas; lugares Red Natura 2000.
      6. 6. Áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medioambiental establecidos en la legislación aplicable, y pertinentes para el proyecto, o en las que se considere que se ha producido un incumplimiento de dichas normas de calidad medioambientales.
      7. 7. Áreas de gran densidad demográfica.
      8. 8. Paisajes y lugares con significación histórica, cultural y/o arqueológica.
      9. 9. Áreas con potencial afección al patrimonio cultural.
      10. 10. Masas de agua superficiales y subterráneas contempladas en la planificación hidrológica y sus respectivos objetivos ambientales.
  3. 3. Características del potencial impacto: los potenciales efectos significativos de los proyectos en el medio ambiente deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los apartados 1 y 2, y teniendo presente el impacto del proyecto sobre los factores señalados en el artículo 45, apartado 1.e de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, en particular:
    1. a) La magnitud y el alcance espacial del impacto (por ejemplo, área geográfica y tamaño de la población que pueda verse afectada).
    2. b) La naturaleza del impacto.
    3. c) El carácter transfronterizo del impacto.
    4. d) La intensidad y complejidad del impacto.
    5. e) La probabilidad del impacto.
    6. f) El inicio previsto y la duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.
    7. g) La acumulación del impacto con los impactos de otros proyectos existentes y/o aprobados.
    8. h) La posibilidad de reducir el impacto de manera eficaz.

ANEXO II.G. Definiciones a efectos de la evaluación ambiental

A efectos de lo dispuesto en la presente ley en materia de evaluación ambiental, se entenderá por:

Administraciones públicas afectadas

Aquellas administraciones públicas que ostentan competencias sobre materias tales como la salud humana, la biodiversidad, geodiversidad, fauna, flora, suelo, agua, aire, ruido, paisaje, patrimonio cultural y otros aspectos de la calidad del medio ambiente que puedan ser afectados por la ejecución del plan, programa o proyecto sometido a evaluación ambiental.

Declaración ambiental estratégica

Informe preceptivo y vinculante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación ambiental estratégica ordinaria y que se pronuncia a efectos de evaluar los aspectos ambientales y de establecer las condiciones que deben incorporarse a un plan o programa en orden a garantizar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales.

Declaración de impacto ambiental

Informe preceptivo y vinculante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria, que evalúa la integración de los aspectos ambientales en el proyecto y determina las condiciones que deben establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y de los recursos naturales durante la ejecución y la explotación, y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto.

Documento de alcance

Pronunciamiento del órgano ambiental que tiene por objeto determinar la amplitud de la evaluación ambiental, así como la especificación y el grado de detalle del estudio ambiental estratégico y del estudio de impacto ambiental.

Estudio ambiental estratégico

Documento técnico en el que se identifican, describen y analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación de un plan o programa, se analizan las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, y se determinan las condiciones que deberán incorporarse al plan o programa con el fin de prevenir, corregir o, en su caso, compensar, los efectos adversos sobre el medio ambiente, así como las necesarias para el seguimiento ambiental.

Estudio de impacto ambiental

Documento en el que se identifican, describen y analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de un proyecto, se analizan las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables y se determinan las medidas necesarias para prevenir, corregir y, en su caso, compensar, los efectos adversos sobre el medio ambiente, así como las necesarias para el seguimiento ambiental.

Evaluación ambiental

Proceso a través del cual se analizan los posibles efectos significativos de los planes, programas y proyectos sobre el medio ambiente, con carácter previo a su adopción, aprobación o autorización, y se establecen medidas protectoras, correctoras y/o compensatorias, así como medidas de vigilancia y seguimiento ambiental, todo ello en orden a la protección del medio ambiente.

Informe ambiental estratégico

Informe preceptivo y vinculante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación ambiental estratégica simplificada y que se pronuncia sobre la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.

Informe de impacto ambiental

Informe preceptivo y vinculante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental simplificada y que se pronuncia sobre la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del proyecto.

Medidas preventivas o protectoras

Medidas propuestas inicialmente por el promotor o por la promotora del plan, programa o proyecto e impuestas finalmente por el órgano ambiental en orden a evitar efectos significativos sobre el medio ambiente.

Medidas correctoras

Medidas propuestas inicialmente por el promotor o por la promotora del plan, programa o proyecto e impuestas finalmente por el órgano ambiental, en orden a disminuir la magnitud o la extensión de los efectos sobre el medio ambiente, de forma que estos dejen de ser significativos a medio o largo plazo.

Medidas compensatorias

Medidas excepcionales, propuestas inicialmente por el promotor o por la promotora del plan, programa o proyecto e impuestas finalmente por el órgano ambiental, en orden a compensar los efectos significativos sobre el medio ambiente que no puedan evitarse o corregirse (impactos residuales).

Medidas compensatorias Red Natura 2000

Medidas específicas reguladas en el artículo 46.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad, en orden a garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida.

Modificaciones menores de los planes y programas

Cambios en las previsiones de planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales del ámbito de actuación, de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero producen diferencias en los efectos ambientales previstos con respecto a los derivados del plan o programa que se modifica o en su zona de influencia.

Órgano ambiental

Órgano de la Administración pública competente para la emisión de las declaraciones e informes con los que concluyen los procedimientos de evaluación ambiental, para la determinación del alcance de las evaluaciones ambientales, para la exención de dicho pronunciamiento y para establecer la vigencia de las declaraciones e informes ambientales.

Órgano promotor

Órgano de la Administración pública competente para iniciar el procedimiento de formulación y/o aprobación de un plan o programa.

Órgano sustantivo

Órgano de la Administración pública que ostenta la competencia para adoptar o aprobar definitivamente un plan o programa, para autorizar o aprobar un proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa.

Cuando un proyecto se vea afectado por diversos conceptos que precisen autorización, aprobación o, en su caso, control de la actividad y que se hubieren de otorgar o ejercer por distintos órganos de la Administración pública, se considerará órgano sustantivo aquel que ostente las competencias sobre la obra o actividad que motiva el sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental, con prioridad sobre los órganos que ostentan competencias sobre actividades instrumentales o complementarias respecto a aquellas.

Planes y programas

El conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.

Se considerará que un plan o programa es el marco para la autorización en el futuro de proyectos cuando contenga criterios o condicionantes con respecto al tipo, a la ubicación, a las dimensiones o al funcionamiento de los proyectos mediante los cuales se prevea su ejecución.

A efectos de la evaluación ambiental estratégica, no se considerarán planes o programas las disposiciones de carácter general que únicamente propongan o desarrollen normas de protección del medio ambiente.

Procedimiento sustantivo

Procedimiento administrativo que culmina con el pronunciamiento del órgano sustantivo en orden a la adopción o aprobación definitiva de un plan o programa, o para la autorización o aprobación de un proyecto, o bien, procedimiento en el que deben sustanciarse los trámites de declaración responsable o de comunicación previa.

Proyecto

Cualquier actuación que consista en la ejecución o explotación de una obra, una construcción o una instalación, así como su desmantelamiento o demolición; o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales, incluidos el suelo, el subsuelo, las aguas y los seres vivos.