TÍTULO SEXTO. Instrumentos de impulso de la mejora ambiental
Artículo 80. Acuerdos medioambientales.
- 1. Las administraciones públicas promoverán la suscripción de acuerdos para lograr la participación de todas las instancias de la sociedad en la protección del medio ambiente, bajo el principio de responsabilidad compartida.
- 2. Los acuerdos que se suscriban deberán establecer objetivos en el marco de los principios del artículo 3 de esta ley, plazos para su consecución y sistemas para el seguimiento de sus resultados.
- 3. Las administraciones públicas deberán publicitar los acuerdos que suscriban, manteniendo actualizada y disponible para el público la información que obre en su poder sobre ellos en las condiciones establecidas en el Título III de esta ley.
Artículo 81. Fomento de la participación en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorías Medioambientales (EMAS).
- 1. Las administraciones públicas promoverán la adhesión voluntaria de las organizaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco al Sistema Comunitario de Gestión y Auditorías Medioambientales (EMAS) regulado por el Reglamento (CE) 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.
- 2. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán medidas dirigidas a:
- a) Informar sobre los objetivos y requisitos del sistema.
- b) Apoyar a las pequeñas y medianas organizaciones.
- c) Facilitar un enfoque gradual que conduzca a la adhesión al sistema.
- d) Considerar la adhesión al sistema en la elaboración de legislación y en su aplicación y cumplimiento en aras a reducir y suprimir requisitos normativos.
- e) Incorporar en los procedimientos de contratación pública la adhesión al sistema de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.
- 3. El departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará la colaboración con sindicatos, asociaciones patronales, asociaciones de consumidores, organizaciones para la defensa del medio ambiente, instituciones locales y otras partes interesadas para promover la adhesión al sistema EMAS en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 82. Fomento de la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea.
- 1. Las administraciones públicas promoverán la utilización de la etiqueta ecológica de la Unión Europea regulada por el Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.
- 2. A fin de promover la utilización de la etiqueta ecológica se adoptarán medidas dirigidas a:
- a) Sensibilizar e informar sobre los beneficios de la utilización de la etiqueta ecológica.
- b) Informar sobre los productos y servicios etiquetados y sobre sus lugares de venta o prestación.
- c) Incorporar en los procedimientos de contratación pública la utilización de la etiqueta ecológica de acuerdo con lo que en esta materia establece la normativa sobre contratos del sector público.
- 3. El departamento competente en materia de medio ambiente del Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco impulsará la colaboración con asociaciones de consumidores, fabricantes, prestadores de servicios, comerciantes, asociaciones patronales, sindicatos y otras partes interesadas con el objeto de facilitar la adopción de las acciones señaladas en el apartado anterior.
Artículo 83. Huella ambiental.
Las administraciones públicas promoverán la utilización en sus políticas de las metodologías reconocidas por la Unión Europea con el objetivo de medir y comunicar el comportamiento ambiental de productos u organizaciones en el ciclo de vida.
Artículo 84. Compra pública verde.
- 1. La compra y contratación pública verde tendrá como finalidad optimizar la coordinación con el mercado para garantizar que aquella incorpore la ecoinnovación y facilitar a su vez que las administraciones públicas hagan un uso más eficiente de los recursos. El Consejo de Gobierno Vasco aprobará un plan de compra pública verde en el que se recojan las directrices del sector público vasco en esta materia.
- 2. Los órganos de contratación de las administraciones públicas y de los demás entes del sector público incluirán en los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares de sus contratos de obras, servicios y suministros criterios de adjudicación, condiciones especiales de ejecución y cláusulas o condiciones que contribuyan a alcanzar los objetivos que se establecen en esta ley. Se promoverá especialmente la utilización de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización a medida que vayan desarrollándose criterios al respecto mediante decreto del Consejo de Gobierno Vasco. A tal efecto, las administraciones públicas, en el marco de sus competencias, adaptarán sus instrucciones técnicas y documentos análogos para dar cumplimiento a lo establecido en este apartado.
En particular, se podrán incluir, entre otras, consideraciones que persigan la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero; el mantenimiento o mejora de los valores medioambientales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; una gestión más sostenible del agua y del origen de la madera; el fomento del uso de las energías renovables; la promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables; o el impulso de la entrega de productos a granel, productos locales y la producción ecológica, siempre que estén vinculadas con el objeto del contrato y sean compatibles con el derecho comunitario.
- 3. En la redacción de los pliegos de cláusulas administrativas y prescripciones técnicas particulares para la ejecución de contratos de obras se indicarán los porcentajes de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización que se tengan que utilizar para cada uno de ellos. El porcentaje mínimo de utilización de dichos materiales será del 40 %, salvo que por motivos técnicos justificados este porcentaje deba ser reducido.
- 4. Asimismo, deberán establecerse los mecanismos de control adecuados y, en su caso, las cláusulas de penalización oportunas para garantizar el debido cumplimiento de las cláusulas ambientales establecidas en los pliegos y de las condiciones de ejecución previstas en el contrato. A tal efecto, a la finalización de los contratos ejecutados deberán adjuntar justificación documental relativa a la utilización de los citados materiales.
- 5. Lo previsto en este artículo se llevará a cabo de conformidad con lo que establece la legislación sobre contratos del sector público.
Artículo 85. Ecoinnovación.
- 1. Las administraciones públicas impulsarán la ecoinnovación empresarial de producto y de proceso que permita aprovechar las oportunidades de mercado que genera el medio ambiente.
- 2. A tal efecto, el departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverá la introducción de tecnologías y materiales ambientalmente más eficaces en las actividades económicas. Para ello aprobará y actualizará periódicamente un listado de tecnologías y materiales cuyo uso podrá ser incluido en los contratos del sector público y también podrá ser considerado como criterio preferente tanto en el establecimiento de beneficios fiscales, como en la concesión de subvenciones a empresas para la realización de inversiones destinadas a la mejora ambiental, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente en materia tributaria y subvencional.
Artículo 86. Fiscalidad ambiental.
- 1. Las administraciones públicas vascas competentes en materia tributaria promoverán, previa consulta al departamento con competencias ambientales en la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el uso de la fiscalidad ecológica y otros instrumentos de política económica ambiental para contribuir a los objetivos de la presente ley, pudiendo determinar la dotación de una partida en sus presupuestos anuales, por importe equivalente a la recaudación obtenida, específicamente destinada a abordar
actuaciones vinculadas a la protección del medio ambiente y a la mitigación y adaptación al cambio climático.
- 2. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, entre otras, las siguientes medidas fiscales y financieras:
- a) La creación de tasas por la emisión de las autorizaciones, licencias y la recepción de comunicaciones previas o declaraciones responsables contempladas en la presente ley.
- b) La creación de tributos u otros instrumentos fiscales que graven el desarrollo de las actividades que provoquen afecciones al medio ambiente.
- c) El establecimiento de reducciones, bonificaciones o exenciones para las actividades que fomenten actuaciones que tengan por finalidad cumplir con los objetivos de esta ley y, en especial, aquellas que fomenten la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de residuos.
Artículo 87. Investigación, educación y formación.
- 1. A fin de mejorar la base de conocimiento sobre el medio ambiente, los agentes públicos y privados compartirán y promoverán los esfuerzos de investigación en el marco de la Red Vasca de Ciencia y Tecnología, transfiriendo sus avances a las políticas públicas ambientales.
- 2. Las administraciones públicas impulsarán la educación y la sensibilización ambiental en todos los sectores sociales mediante actuaciones que difundan y extiendan en la ciudadanía y en el conjunto de las instituciones conocimientos, información, actitudes, valores, comportamientos y habilidades encaminadas a la mejora ambiental. Con tal finalidad, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en coordinación con otras administraciones públicas, elaborará programas de actuación en materia de educación y sensibilización ambiental con objetivos específicos y medidas concretas para alcanzarlos.
- 3. Asimismo, las administraciones públicas impulsarán la formación ambiental del personal a su servicio y, en colaboración con los agentes sociales, la de todo el personal para garantizar el cumplimiento de la legislación ambiental y promover valores y actuaciones de mejora ambiental.
Artículo 88. Voluntariado ambiental.
- 1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverán, en el ámbito de sus competencias, la participación de la ciudadanía en acciones de voluntariado para la realización de actividades de interés general en favor de la protección y mejora del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1998, de 25 de junio, de Voluntariado, y el resto de normativa de aplicación. A tal efecto, diseñarán programas para el desarrollo de actividades de conservación, restauración de la naturaleza y educación ambiental destinados a su realización por voluntarios, en aquellos centros y materias en los cuales su colaboración resulte idónea para los fines perseguidos por esta ley.
- 2. Con el fin de fomentar y facilitar la acción de voluntariado ambiental, las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrollarán las actuaciones de fomento previstas en la Ley 17/1998, de 25 de junio, de Voluntariado, y especialmente las siguientes:
- a) La puesta en común de recursos y medios entre las organizaciones que cuenten con voluntarios y voluntarias, sobre todo, en materia de formación y recogida de información.
- b) La convocatoria de programas de subvenciones y ayudas, así como la suscripción de convenios para el mantenimiento, la formación y la acción de las organizaciones de voluntarios y voluntarias.
- c) La organización de campañas de información sobre voluntariado ambiental.
- d) La prestación de servicios de asesoramiento, información y apoyo técnico a las organizaciones.
- e) La aplicación de bonificaciones en el uso de medios públicos de transporte o en la entrada a espectáculos y equipamientos culturales de iniciativa pública.
- f) El establecimiento de medidas en el marco de la normativa laboral y fiscal.
- g) La implantación de medidas honoríficas para reconocer públicamente el trabajo voluntario.
Artículo 89. Medidas de reconocimiento público.
Con el fin de reconocer públicamente a la ciudadanía y organizaciones que contribuyan a la protección, conservación y difusión de los valores medioambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco distinguirá con medidas de tipo honorífico dichas actuaciones con la periodicidad, ámbitos y categorías que reglamentariamente se establezcan.