Disposiciones
Disposición adicional primera. Dotación de medios.
Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo a sus competencias, se dotarán de los recursos humanos y materiales suficientes para garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.
Disposición adicional segunda. Impuesto sobre residuos.
En el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, en el marco del Estatuto de Autonomía y del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, las instituciones competentes de la CAPV adoptarán las medidas de naturaleza tributaria que procedan en relación con la imposición del depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
Disposición adicional tercera. Adecuación de estructuras orgánicas.
El Consejo de Gobierno, mediante decreto, procederá a la adecuación de las estructuras orgánicas en aquellos departamentos de la Administración general y organismos autónomos en que resulte conveniente, a fin de disponer de los medios personales necesarios para llevar a cabo los fines de la presente ley.
Disposición adicional cuarta. Principios de aplicación a normas, planes y gestión de residuos.
En la elaboración de los planes de prevención y gestión de residuos y de las normas que regulen en la Comunidad Autónoma del País Vasco esta materia se deberán incluir disposiciones específicas para dar cumplimiento a los principios de autosuficiencia y proximidad que se regulan en el artículo 16 de la Directiva 2008/98 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre, sobre Residuos.
Disposición adicional quinta. Comité para la Sostenibilidad y Medio Ambiente.
- 1. Para la coordinación de los distintos entes integrantes de cada Administración en la consecución de los objetivos previstos en esta ley, la Administración general de la Comunidad Autónoma, las administraciones de los territorios históricos y de los municipios con una población superior a 10.000 habitantes contarán cada una, bien con un comité para la sostenibilidad y medio ambiente o bien con entidades de similares características y funciones que pudieran existir.
- 2. Las administraciones de la Comunidad Autónoma, de los territorios históricos y de los municipios deberán crear sus respectivos comités en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
- 3. Cada Administración establecerá la composición y el funcionamiento de este comité, y deberá garantizarse la presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.7 y 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Disposición transitoria primera. Procedimientos en curso.
Los procedimientos en curso a la entrada en vigor de la presente ley continuarán tramitándose conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo que el promotor o la promotora del expediente solicite de forma expresa la aplicación de los procedimientos contemplados en la presente ley, conservándose, a tal efecto, los actos y trámites ya realizados.
Disposición transitoria segunda. Instalaciones existentes.
- 1. Las personas titulares de las actividades o instalaciones que cuenten con autorizaciones ambientales integradas o licencias municipales de actividad clasificada o hayan presentado comunicaciones previas de actividad clasificada seguirán disfrutando de sus derechos conforme al contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece, sin perjuicio de que hayan de adaptarse a esta a tenor de las resoluciones que recaigan en virtud de los procedimientos correspondientes y conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes.
- 2. Las actividades o instalaciones existentes a la entrada en vigor de la presente ley que se encuentren incluidas en el Anexo I apartado B) deberán adaptarse al nuevo régimen jurídico de autorización ambiental única previsto en esta ley en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley, de conformidad con los criterios y plazos dispuestos en esta disposición.
- 3. Dicha adaptación se realizará por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sin necesidad de tramitar el procedimiento previsto en esta ley en el supuesto de que la persona titular de la actividad o instalación remita una declaración responsable en la que se asegure que las condiciones con base en las cuales se emitieron sus títulos ambientales habilitantes se mantienen en términos análogos en la actualidad.
- 4. En los supuestos en los que las citadas actividades o instalaciones hayan llevado a cabo modificaciones no recogidas en sus títulos ambientales habilitantes, se deberá remitir una memoria descriptiva de las modificaciones realizadas con respecto a dichos títulos para su análisis y determinación, en su caso, por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre si procede o no la adaptación prevista en el apartado anterior sin tramitar el procedimiento de obtención de la autorización ambiental única. En caso de que el órgano ambiental así lo determine, dichas actividades e instalaciones deberán iniciar el procedimiento de obtención de dicha autorización que se regula en esta ley.
- 5. La adaptación prevista en los apartados anteriores se realizará conforme a los siguientes criterios y plazos:
- a) En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se habrán adaptado a la misma las actividades e instalaciones sujetas a autorización de tratamiento de residuos peligrosos.
- b) En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se habrán adaptado a la misma las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sujetas a autorización que sean priorizadas por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- c) En el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la presente ley se habrán adaptado a la misma las actividades de tratamiento de residuos no peligrosos.
- d) En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente ley deberán estar adaptadas a la misma todas las actividades e instalaciones existentes.
A la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con los plazos establecidos, las administraciones públicas o entes públicos que hayan tramitado y otorgado sus correspondientes títulos habilitantes en procedimientos sectoriales ambientales relativos a actividades e instalaciones que deban adaptarse al nuevo régimen jurídico de autorización ambiental única deberán trasladar copia de dichos expedientes al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- 6. En aquellos casos en los que el titular de la actividad o instalación haya remitido al órgano ambiental la declaración responsable a la que alude el apartado 3 de esta disposición en los términos en ella establecidos, y dicho órgano no haya emitido la autorización ambiental única en el plazo de tres meses de la remisión, se entenderá que dicha autorización ha sido otorgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Disposición transitoria tercera. Materiales para la reutilización.
A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 84 en relación con el porcentaje de utilización de subproductos, materias primas secundarias, materiales reciclados o provenientes de procesos de preparación para la reutilización que deban utilizarse para la ejecución de contratos de obras, deberá alcanzar el 20 % en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley y el 40 % en el plazo de dos años, salvo que por motivos técnicos justificados estos porcentajes deban ser reducidos.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación del artículo 7.c) 6 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos.
Se da una nueva redacción al artículo 7.c) 6 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, que queda redactado de la siguiente forma:
«6. La imposición de medidas protectoras y correctoras en actividades sujetas al régimen de licencia de actividad clasificada en los municipios de menos de 10.000 habitantes, y en los municipios de 10.000 o más habitantes si así lo solicita el ayuntamiento correspondiente, siempre que no afecte a más de un territorio histórico o ente público extracomunitario, y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a los entes municipales.»
Disposición final segunda. Modificación del artículo 7.4 de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca.
Se da una nueva redacción al artículo 7.4 de la de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca, que queda redactado de la siguiente forma:
«4. Cuando los instrumentos de ordenación del territorio y urbanísticos a los que se refiere el apartado 2 se sometan a alguno de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica legalmente establecidos, no será necesario duplicar la información requerida en el apartado 3 que se haya recogido en el marco del estudio ambiental estratégico, o del documento ambiental estratégico, según proceda.»
Disposición final tercera. Adecuación al régimen establecido en el texto refundido de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
- 1. El procedimiento previsto en la presente ley para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en los Anexos I.A y I.B al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas por la Administración General del Estado no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración General del Estado en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a la vigilancia e inspección, ni la potestad sancionadora.
- 2. El organismo de cuenca correspondiente liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de aquel por el órgano autonómico competente para otorgarla.
Disposición final cuarta. Adecuación al régimen establecido en la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.
- 1. El procedimiento previsto en la presente ley para la autorización de los vertidos realizados por las actividades contempladas en los Anexos I.A y I.B al dominio público hidráulico de las cuencas gestionadas por la Comunidad Autónoma del País Vasco y los vertidos de tierra al mar no modifica el régimen económico financiero previsto por la legislación de aguas ni el resto de competencias que corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o la Agencia Vasca del Agua-Ura en materia de protección del dominio público hidráulico. En particular, no se alteran las competencias relativas a a vigilancia e inspección, ni la potestad sancionadora.
- 2. La Agencia Vasca del Agua-Ura liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo con las condiciones contenidas en la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única que, a estos efectos, deberá ser puesta a disposición de la agencia por el órgano autonómico competente para otorgarla.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco.
Se modifica la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, del modo siguiente:
I. Se añade un segundo párrafo al artículo 3 de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Asimismo, se podrá acordar la suspensión del planeamiento señalado en el párrafo anterior a fin de proceder a la declaración de proyectos de interés público superior, de conformidad con el procedimiento y requisitos establecidos en los artículos siguientes, con la finalidad de introducir en dicha planificación las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de utilidad pública e interés social medioambiental para la Comunidad Autónoma del País Vasco, en garantía de su ejecución.»
II. Se añade un nuevo artículo 3 bis a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 bis. Declaración de proyectos de interés público superior.
- 1. Corresponde al Gobierno Vasco, a propuesta del departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco, la aprobación de los proyectos de interés público superior. La declaración de interés público superior se justificará en el procedimiento de aprobación de los proyectos por el interés general concurrente en la consecución de los fines de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
- 2. Los proyectos de interés público superior deberán ser promovidos por la iniciativa pública, comprendiendo en ella las entidades, sean de naturaleza pública o privada, integradas en el sector público.
- 3. La declaración de interés público superior, dado el excepcional interés general que conlleva, habilita para la integración del proyecto en el planeamiento y para su desarrollo y ejecución, y, en consecuencia:
- a) Comprenderá todas las obras correspondientes a la ejecución del proyecto objeto de la declaración.
- b) Implicará la modificación directa de los planes de ordenación del territorio cuando sus determinaciones supongan una alteración de dichos planes, integrando en su contenido la infraestructura objeto de la declaración.
- c) Sin perjuicio de sus efectos directos, como contenido de la ordenación territorial, sus determinaciones vincularán directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados, al que deberán incorporar las infraestructuras así declaradas.
- 4. Los proyectos de interés público superior podrán desarrollarse en cualquier clase de suelo, con excepción del suelo no urbanizable de especial protección.»
III. Se añade un nuevo artículo 3 ter a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 ter. Otros efectos.
- 1. La aprobación de los proyectos de interés público superior comportará la declaración de utilidad pública e interés social y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos que resulten necesarios para la ejecución del proyecto, incluidos los enlaces y conexiones con las redes de infraestructura previstas en los planes de ordenación urbanística o en la planificación sectorial, en su caso, a efectos de su expropiación forzosa, ocupación temporal o modificación de servidumbres.
- 2. La aprobación de los proyectos de interés público superior determinará la sujeción de sus promotoras o promotores y de las personas propietarias de los terrenos al régimen de derechos y deberes urbanísticos regulado en la legislación urbanística, siempre que definan sus determinaciones con la precisión equivalente, al menos, al planeamiento urbanístico preciso en cada caso.
- 3. Las licencias y otras autorizaciones que fueran exigibles a las obras y actividades derivadas de la ejecución de los proyectos de interés público superior se tramitarán por los procedimientos de urgencia que prevea la legislación aplicable, o, en su defecto, con aplicación de criterios de prioridad y urgencia y, en concreto, la realización de los trámites ambientales exigibles.
- 4. La ejecución de los proyectos de interés público superior se comprenderá en la excepción de los actos de control preventivo municipal establecida en la disposición adicional quinta de la presente ley.
- 5. Las obras y actividades derivadas de la ejecución de los proyectos de interés público superior estarán sometidas a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental regulados en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.»
IV. Se añade un nuevo artículo 3 quater a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 quater. Determinaciones y documentación.
- 1. Los proyectos de interés público superior contendrán los documentos que reflejen adecuadamente las siguientes determinaciones:
- a) Identificación y justificación de la necesidad de su objeto y de su adecuación a los principios y fines de la actuación pública con relación al territorio.
- b) Identificación de la Administración o entidad pública promotora del proyecto.
- c) Justificación de su interés público superior, utilidad pública e interés social.
- d) Localización de las obras, delimitación de su ámbito y descripción de los terrenos en él comprendidos, en todos sus aspectos; comprensiva del término o términos municipales en que se sitúen y de sus características, tanto físicas como jurídicas.
- e) Descripción y características técnicas del proyecto y del impacto medioambiental y socioeconómico de su ejecución.
- f) Estudio paisajístico de los terrenos objeto del proyecto y de su entorno. Afección y propuestas de mitigación o corrección.
- g) Estudio de la adecuación del proyecto a los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico en vigor que le afecten e identificación de las determinaciones de estos que hayan de modificarse.
- h) Plazos de inicio y de ejecución de las obras y supuestos de caducidad.
- i) Estudio económico financiero justificativo de su viabilidad.
- j) Previsiones que resulten de los estudios de carácter técnico que sean exigibles.
- 2. Reglamentariamente podrán determinarse requerimientos específicos para los proyectos de interés público superior en función de su naturaleza y características.
- 3. Los proyectos de interés público superior se estructurarán en los siguientes documentos:
- a) Memoria descriptiva y justificativa.
- b) Planos a escala adecuada. El plano de la localización de las obras vendrá georreferenciado.
- c) Proyectos técnicos necesarios para la total definición de las obras.»
V. Se añade un nuevo artículo 3 quinquies a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 quinquies. Elaboración y aprobación.
- 1. Los proyectos de interés público superior serán tramitados por el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco.
- 2. La elaboración y aprobación de los proyectos de interés público superior seguirá los siguientes pasos:
- a) Presentación de la solicitud de declaración por la entidad del sector público promotora para su tramitación y aprobación ante el departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco, acompañada de la documentación especificada en el artículo anterior y de la que, en su caso, se establezca reglamentariamente.
- b) Aprobación inicial por la persona que ostente la titularidad del departamento competente en materia de medio ambiente.
- c) Sometimiento a información pública e informe de los municipios afectados por plazo de dos meses. Previamente a abrir el período de información pública, debe estar publicado el expediente y la documentación anexa del proyecto de interés público superior en el portal de transparencia del Gobierno Vasco.
- d) Valoración de las alegaciones e informes recibidos por el departamento competente en materia de medio ambiente, introduciendo, en su caso, las rectificaciones estimadas procedentes.
- e) Informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, que será vinculante en relación con su adecuación a los principios y fines de la actuación pública con relación al territorio, estudio paisajístico de los terrenos y de su entorno y adecuación a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor que resulten afectados, e identificación de las determinaciones de estos que hayan de modificarse.
- f) Declaración del interés público superior del proyecto y aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno Vasco.
- g) Publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
- 3. El acuerdo de aprobación, entre otros extremos, expresará:
- a) El objeto del proyecto de interés público superior, el alcance de la declaración de interés público superior, las condiciones para su desarrollo y las obligaciones que deberá asumir la entidad pública promotora.
- b) La entidad del sector público encargada de la ejecución del proyecto.
- c) Acuerdo de redacción de la modificación del planeamiento territorial precisado de adaptación como consecuencia de la aprobación del proyecto de interés público superior.
- d) El plazo para la modificación del planeamiento urbanístico precisado de adaptación.»
VI. Se añade un nuevo artículo 3 sexies a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 sexies. Concesión, revisión, modificación y caducidad.
- 1. El departamento competente en materia de medio ambiente del Gobierno Vasco deberá realizar el seguimiento del desarrollo de las obras de ejecución del proyecto de interés público superior y evacuar, a su finalización, informe sobre la adecuación de lo ejecutado a lo establecido en dicho proyecto. Dicho informe será publicado en el portal de transparencia del Gobierno Vasco.
- 2. Los proyectos de interés público superior podrán ejecutarse a través de concesión, de conformidad con la legislación de contratación del sector público.
- 3. La revisión y modificación de los proyectos de interés público superior se ajustarán al procedimiento establecido para su aprobación; no obstante, para las modificaciones, el periodo de información pública y audiencia a las administraciones públicas será de un mes.»
VII. Se añade un nuevo artículo 3 septies a la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco, con la siguiente redacción:
«Artículo 3 septies. Caducidad.
- 1. Darán lugar a la caducidad de la declaración de los proyectos de interés público superior los siguientes supuestos:
- a) El transcurso de dos años desde su aprobación definitiva sin que se hubiera iniciado su ejecución o cuando iniciada esta se interrumpiera, sin la concurrencia justificada de causa mayor, durante más de dos años.
- b) La imposibilidad sobrevenida e imprevisible de cumplir las previsiones contenidas en el proyecto.
- c) La modificación sustancial de las condiciones que motivaron la ejecución del proyecto.
La caducidad se declarará por decreto del Consejo del Gobierno Vasco, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrirse según las normas que sean de aplicación.
- 2. Una vez producida la caducidad del proyecto:
- a) Los terrenos afectados recuperarán, a todos los efectos, la clasificación y la calificación urbanística que tuvieran con anterioridad a la aprobación del proyecto.
- b) La entidad del sector público responsable de su ejecución deberá realizar los trabajos precisos para reponer los terrenos al estado que tuvieran antes del comienzo de dicha ejecución.
- c) Las personas titulares de los terrenos que hubieran sido objeto de expropiación podrán solicitar su reversión de acuerdo con los requisitos y el procedimiento previstos en la legislación general reguladora de la expropiación forzosa.»
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca.
Se modifica la Ley 4/2019, de 21 de febrero, de Sostenibilidad Energética de la Comunidad Autónoma Vasca, del modo siguiente:
I. Se modifica el apartado tercero del artículo 17, del modo siguiente:
Donde dice:
«3. Cada Administración pública vasca deberá lograr para el año 2030 que, en el conjunto de sus edificios, disponga de instalaciones de aprovechamiento de energías renovables suficientes para abastecer el 32 % del consumo de la citada Administración, incluyendo tanto sistemas de aprovechamiento térmico como de generación eléctrica.»
Debe decir:
«3. Cada Administración pública vasca deberá disponer para el año 2030, directamente o por su participación en entidades dedicadas a la producción de energía, de instalaciones próximas de aprovechamiento de energías renovables suficientes para producir energía equivalente al 32 % del consumo anual de la citada Administración, incluyendo sistemas tanto de aprovechamiento térmico como de generación eléctrica.»
II. Se modifica el apartado primero del artículo 19 del modo siguiente:
Donde dice:
«1. A fin de conocer, controlar y reducir los consumos energéticos de los edificios, todos los edificios existentes de titularidad de las administraciones públicas vascas deberán contar con su correspondiente certificación energética de edificios debidamente inscrita en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley.»
Debe decir:
«1. A fin de conocer, controlar y reducir los consumos energéticos de los edificios, todos los edificios existentes de titularidad de las administraciones públicas vascas deberán contar con su correspondiente certificación energética de edificios debidamente inscrita en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética del País Vasco, con anterioridad al 21 de diciembre de 2022.
Se excluyen de esta obligación los edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2 y los edificios enunciados en el artículo 2.3 del Decreto 25/2019, de 26 de febrero, de certificación de la eficiencia energética de los edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco, su procedimiento de control y registro.»
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
Se modifica la Ley 4/2015, de 25 de junio, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, del modo siguiente:
Se añaden dos apartados al artículo 49 de la ley, con la siguiente redacción:
- 3. La acreditación permanecerá vigente de forma indefinida en tanto se mantengan las condiciones en que fue otorgada. La modificación de dichas condiciones podrá conllevar, a su vez, la modificación o revocación de la acreditación.
Asimismo, la acreditación otorgada podrá ser modificada o, en su caso, revocada, como consecuencia del establecimiento de nuevos requisitos que deban cumplir las entidades acreditadas en los términos y plazos que se fijen en la normativa que se apruebe.
- 4. Las entidades acreditadas deberán remitir bienalmente al órgano ambiental la siguiente información:
- a) Un informe que contenga las actuaciones realizadas en relación con el ámbito de la acreditación otorgada.
- b) Una memoria detallada que relacione las actividades realizadas en materia de formación de personal, mejoras en la gestión y cualquier otra referente tanto a la organización de la entidad como a la de sus actividades exteriores, así como sugerencias de cambio para mejorar la eficacia de sus actuaciones.
La remisión de la información deberá realizarse antes del 31 de mayo del año que corresponda.»
Disposición final octava. Habilitación normativa para adecuar los anexos.
Se faculta al Consejo de Gobierno para que, mediante decreto y a solicitud del departamento competente en materia de medio ambiente, pueda modificar los anexos de esta ley con la finalidad de adaptarlos a la normativa aplicable y a los requerimientos medioambientales o de carácter técnico que en su caso sean necesarios.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.