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TÍTULO SÉPTIMO. Inspección y control ambienta

CAPÍTULO I. Entidades de colaboración ambiental

Artículo 90. Entidades de colaboración ambiental.
  1. 1. Las entidades de colaboración ambiental son aquellas personas físicas o jurídicas, de carácter público o privado, que colaboran con las administraciones públicas competentes en materia de medio ambiente, para el desempeño de las actuaciones de verificación, validación y control de las actividades.
  2. 2. Las entidades de colaboración ambiental, a instancia de las administraciones públicas o cuando así se establezca normativamente, desarrollarán entre otras las siguientes funciones:
    1. a) Validación documental de los requisitos y datos necesarios para la solicitud de autorizaciones ambientales, licencias, comunicaciones y declaraciones responsables, renovaciones y modificaciones de las anteriores, tramitación de subvenciones y cualesquiera otros documentos vinculados a trámites contemplados en la presente ley y en la normativa básica que, en su caso, resulte de aplicación.
    2. b) Verificación en dependencias de la actividad de la adecuación de los equipos e instalaciones a los requisitos establecidos en dichas autorizaciones o licencias, tramitaciones administrativas o en la normativa ambiental aplicable.
    3. c) Toma de muestras, mediciones y análisis para la evaluación de conformidad de los distintos controles y verificaciones de funcionamiento de la actividad.
  3. 3. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco registrará las entidades que lo soliciten, de conformidad con los requisitos necesarios y el procedimiento que reglamentariamente se establezca, que estará ordenado a garantizar su capacidad técnica, independencia e imparcialidad. Dicho registro dependerá del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y contendrá los datos identificativos de cada una de las entidades de colaboración ambiental inscritas, el nivel de actividad y alcance de su actuación.

CAPÍTULO II. Inspección ambiental

Artículo 91. Finalidad de la inspección ambiental y competencias inspectoras.
  1. 1. La inspección ambiental tiene por finalidad garantizar la adecuación a la legalidad ambiental de las actividades sometidas a esta ley, así como verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones establecidas en las autorizaciones y licencias o comunicadas por las propias personas titulares.
  2. 2. Corresponde a las administraciones públicas, en sus respectivos ámbitos competenciales, llevar a cabo la vigilancia e inspección ambiental sobre las actividades, actuaciones e instalaciones, públicas o privadas, incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
  3. 3. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ertzaintza velará por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de medio ambiente en coordinación con el personal al servicio de las administraciones públicas que sea designado para llevar a cabo las labores de vigilancia e inspección ambiental y con los cuerpos de policía local en el ejercicio de sus funciones en relación con las competencias locales en esta materia.
Artículo 92. Deber de sometimiento a la actuación inspectora.
  1. 1. Las personas titulares de las actividades o instalaciones sujetas a esta ley están obligadas a prestar la colaboración necesaria al personal que realice actuaciones de inspección ambiental al que se refiere el artículo 93, a fin de permitirle realizar cualesquiera exámenes, controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
  2. 2. Las personas titulares de las actividades o instalaciones sujetas a esta ley, al proporcionar la información que sea obligatoria, podrán señalar los aspectos de la misma que, a su juicio, tengan carácter confidencial en lo relativo a los procesos industriales y otros cuya confidencialidad esté reconocida legalmente.
Artículo 93. Ejercicio de la actividad de inspección ambiental.
  1. 1. Las labores de control, vigilancia e inspección ambiental se realizarán directamente por el personal al servicio de las administraciones públicas que sea designado a tal efecto. Las actuaciones materiales de inspección que no estén reservadas a funcionarios públicos por entrañar el ejercicio de potestades públicas o por otras circunstancias podrán encomendarse a entidades de colaboración ambiental debidamente registradas para su realización en nombre de las administraciones públicas.
  2. 2. El personal al servicio de las administraciones públicas que sea designado para realizar la actividad de inspección ambiental dispone de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias.
  3. 3. El personal que realice actuaciones de inspección está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos sometidos a esta ley, así como para acceder y permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares en que se desarrollen las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley. Cuando para el ejercicio de sus funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio deberá solicitarse la oportuna autorización judicial.
Artículo 94. Acta e informe de inspección ambiental.
  1. 1. En el transcurso de la visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos, haciéndose constar las condiciones en las que se desarrolla la actividad, en su caso, las irregularidades observadas y las alegaciones que formule la persona responsable de los mismos. Asimismo, en el caso de que durante la visita de inspección se proceda a la toma de muestras o a la realización de mediciones, se deberá asegurar que estas actuaciones se llevan a cabo de conformidad con lo establecido en las instrucciones técnicas aprobadas a tal fin.
  2. 2. Las actas que el personal que realice actuaciones de inspección extienda en el ejercicio de sus facultades tendrán valor probatorio de los hechos que recojan, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.
  3. 3. Después de cada visita de inspección a actividades sujetas a los regímenes de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única se elaborará un informe en el que se recogerán las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad y de los requisitos establecidos en la normativa, así como respecto de cualquier ulterior actuación necesaria.

    Esta actuación será potestativa en el caso de inspecciones a actividades sujetas a otros regímenes de intervención ambiental previstos en esta ley.

  4. 4. El informe de la visita de inspección se notificará a la persona titular de la actividad o instalación en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que tenga lugar la visita.
  5. 5. Cuando así lo exija la normativa sectorial correspondiente y de acuerdo, en todo caso, con lo establecido en la normativa sobre acceso del público a la información medioambiental, las administraciones públicas pondrán a disposición de la ciudadanía por medios electrónicos los informes relativos a las inspecciones realizadas en el plazo de cuatro meses a partir de la visita.
Artículo 95. Planificación de la inspección ambiental.
  1. 1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán periódicamente planes de inspección ambiental que, como mínimo, deberán tener el siguiente contenido:
    1. a) Área geográfica a la que es de aplicación.
    2. b) Principales aspectos medioambientales.
    3. c) Actividades sometidas a inspección.
    4. d) Procedimientos para elaborar los programas de inspecciones ambientales.
    5. e) Medios humanos destinados a las inspecciones.
    6. f) Sistemas de coordinación con otras autoridades encargadas de las inspecciones.
    7. g) Sistemas de evaluación del programa de inspecciones.
  2. 2. De acuerdo con los planes de inspección, las administraciones públicas elaborarán regularmente programas de inspección ambiental prefijadas que incluyan la frecuencia o el número de visitas para los distintos tipos de actividad.
  3. 3. Los periodos entre visitas en instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental integrada se basarán en una evaluación sistemática de los riesgos medioambientales de las actividades y no superarán un año en aquellas actividades que planteen los riesgos más altos y tres en las que se planteen riesgos menores.
  4. 4. La evaluación sistemática de los riesgos medioambientales citada en el apartado anterior se basará al menos en los siguientes criterios, sin perjuicio de aquellos otros que se establezcan reglamentariamente:
    1. a) La repercusión posible y real de las actividades sobre la salud humana y el medio ambiente y el riesgo de accidente.
    2. b) El historial de cumplimiento de las condiciones de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad y de los requisitos establecidos en la normativa.
    3. c) La participación de la persona titular de la actividad o instalación en el Sistema de Gestión y Auditoría Ambientales (EMAS), de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1221/2009.
Artículo 96. Publicidad de las actuaciones de inspección ambiental.

Los planes de inspección ambiental, los programas de inspección ambiental y sus evaluaciones y los resultados de las actuaciones de inspección ambiental de actividades sujetas a los regímenes de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única deberán ponerse a disposición del público, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.