TÍTULO NOVENO. Régimen sancionador ambiental
Artículo 105. Infracciones y sanciones.
- 1. Constituyen infracciones administrativas en las materias reguladas en esta ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en los artículos siguientes, sin perjuicio de las infracciones tipificadas en las normas con rango de ley de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco que regulan sectorialmente dichas materias.
- 2. Las infracciones administrativas establecidas en esta ley se entienden sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir las personas autoras.
Artículo 106. Tipificación de infracciones.
- 1. Las infracciones administrativas reguladas en la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
- 2. Son infracciones muy graves los siguientes hechos:
- a) La construcción, el montaje, la explotación o el traslado de actividades e instalaciones sin la preceptiva autorización ambiental integrada.
- b) La ejecución de una modificación sustancial de una actividad e instalación sin que se haya producido la modificación de su autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
- c) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
- d) Incumplir, por parte de actividades e instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 113 de esta ley cuando suponga un peligro, daño o deterioro grave para el medio ambiente o la salud y la seguridad de las personas.
- e) El inicio de la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental ordinaria sin haber obtenido previamente la correspondiente declaración de impacto ambiental.
- f) El incumplimiento de las medidas impuestas en los procedimientos para la restauración de la legalidad ambiental y de responsabilidad por daños ambientales significativos en los que se materialice el daño ambiental que se pretenda evitar o contener.
- 3. Son infracciones graves los siguientes hechos:
- a) La construcción, el montaje, la explotación o el traslado de actividades e instalaciones sin la preceptiva autorización ambiental única o licencia de actividad clasificada o sin haber realizado la oportuna comunicación previa de actividad clasificada.
- b) La ejecución de una modificación sustancial de una actividad o instalación sin que se haya producido la modificación de su título autorizatorio por parte de la Administración competente.
- c) El inicio de la ejecución de un proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental simplificada sin haber obtenido previamente el correspondiente informe de impacto ambiental.
- d) El incumplimiento de las medidas provisionales y cautelares impuestas para la restauración de la legalidad ambiental o de las ordenadas en virtud del inicio de un procedimiento sancionador.
- e) La aprobación de planes o programas sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria sin haber obtenido la correspondiente declaración ambiental estratégica.
- f) El incumplimiento de las condiciones ambientales fijadas en la autorización ambiental integrada, en la autorización ambiental única y en la licencia de actividad o de las condiciones incluidas en la comunicación previa de actividad clasificada, tanto durante el funcionamiento de la instalación o el desarrollo de la actividad como cuando se produzca el cierre o cese definitivo de las mismas.
- g) El incumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en la declaración ambiental estratégica, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental.
- h) El incumplimiento de las medidas impuestas en los procedimientos para la restauración de la legalidad ambiental.
- i) La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial exigidos en la documentación que se acompañe a la comunicación previa de actividad clasificada, la comunicación de inicio de funcionamiento o apertura, las solicitudes de autorización ambiental integrada o única o de licencia de actividad clasificada.
- j) La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial exigidos en la documentación preceptiva en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental.
- k) El incumplimiento de las obligaciones de comunicación, notificación e información establecidas en esta ley, en los títulos habilitantes otorgados por las administraciones públicas y en los pronunciamientos en el marco de los procedimientos de evaluación ambiental.
- l) La obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración competente o la negativa a facilitar los datos que sean requeridos a titulares de actividades o instalaciones.
- m) El incumplimiento de las condiciones exigidas a las entidades de colaboración o la realización por estas de actividades contrarias a lo dispuesto en la normativa que les resulte de aplicación.
- n) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo, de productos o sustancias, en estado sólido, líquido o gaseoso, o de formas de energía, incluso sonora, que suponga un deterioro de las condiciones ambientales o afecte al equilibrio ecológico en general y que se realice contraviniendo el ordenamiento jurídico.
- ñ) El incumplimiento de la obligación de calcular la huella de carbono y de elaborar un plan dirigido a minimizarla en los casos en los que la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático lo establezca.
- o) La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial para el cálculo de la huella de carbono en los casos en los que la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático lo establezca.
- p) La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial para la identificación, descripción y evaluación de los efectos en relación con el cambio climático en los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos.
- q) El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Vasco de Iniciativas de Transición Energética y Cambio Climático en los casos en los que la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático lo establezca.
- r) La inexactitud, falsedad u omisión de datos de carácter esencial para la inscripción en el Registro Vasco de Iniciativas de Transición Energética y Cambio Climático de acuerdo con lo que establece la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático.
- 4. Son infracciones leves las señaladas en el apartado anterior como graves cuando por su escasa incidencia sobre el medio ambiente o las personas no se den los supuestos para dicha calificación.
Artículo 107. Prescripción de las infracciones.
- 1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior prescribirán en los siguientes plazos:
- a) Cinco años en caso de infracciones muy graves.
- b) Tres años en caso de infracciones graves.
- c) Un año en caso de infracciones leves.
- 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
- 3. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma. En los supuestos de infracciones permanentes, el plazo comenzará a contar desde el día en que se elimine la situación ilícita. En el caso de que los hechos o actividades constitutivos de infracción fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará desde que estos se manifiesten.
Artículo 108. Sanciones.
- 1. Por la comisión de las infracciones administrativas previstas en el artículo 106 de esta ley se podrán imponer todas o alguna de las siguientes sanciones:
- a) Para las infracciones muy graves.
- – Multas de 250.001 euros a 2.500.000 euros.
- – Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones.
- – Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco.
- – Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
- – Cese definitivo o temporal de las actividades por un periodo no superior a los cinco años.
- – Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos.
- – Pérdida definitiva de la condición de entidad colaboradora o pérdida temporal por un periodo no superior a seis años.
- b) Para las infracciones graves.
- – Multa de 25.001 euros a 250.000 euros.
- – Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.
- – Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo máximo de un año.
- – Cese temporal de las actividades por un periodo máximo de tres años.
- – Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año.
- – Pérdida de la condición de entidad colaboradora por un periodo máximo de tres años.
- c) Para las infracciones leves.
- – Multa de 600 euros a 25.000 euros.
- – Apercibimiento.
- a) Para las infracciones muy graves.
- 2. Cuando la cuantía de la multa resultare inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como máximo, hasta el doble del importe del beneficio obtenido por la persona infractora.
Artículo 109. Graduación de las sanciones.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción aplicada, considerando especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción:
- a) La existencia de intencionalidad.
- b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora por la comisión de más de una infracción cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
- c) La reincidencia por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza tipificada en esta ley, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa, en el plazo de cuatro años siguientes a la notificación de esta.
- d) Los daños o riesgos causados al medio ambiente o salud de las personas.
- e) El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
- f) La capacidad económica de la persona infractora.
- g) La adopción con antelación a la incoación de un expediente sancionador de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el medio ambiente o salud de las personas se deriven de una determinada actuación tipificada como infracción.
Artículo 110. Decomiso.
- 1. Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar el decomiso de los efectos provenientes de la infracción, de los instrumentos con los que se haya ejecutado, de los objetos que constituyan su soporte material y de las ganancias derivadas de la misma, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.
- 2. El decomiso no podrá acordarse cuando los efectos o instrumentos pertenezcan a una tercera persona de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente, salvo que exista un riesgo inminente de daño ambiental o de riesgo para la salud de las personas.
Artículo 111. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por las infracciones previstas en esta ley prescribirán, en el caso de las muy graves, a los cinco años, las impuestas por las infracciones graves a los tres años, y las impuestas por las leves al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Artículo 112. Competencias.
- 1. En las materias de competencia de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco corresponderá el ejercicio de la potestad sancionadora al Consejo de Gobierno, por la comisión de las infracciones muy graves que conlleven una sanción de más de 1.500.000 de euros de multa o el cese o la clausura definitiva o temporal, total o parcial, de las actividades e instalaciones; al consejero o a la consejera competente en materia de medio ambiente, por la comisión del resto de infracciones muy graves y al viceconsejero o a la viceconsejera competente en materia de medio ambiente u órgano que lo sustituya por la comisión de las infracciones graves y leves.
- 2. En las materias de competencia foral y municipal, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los órganos competentes de acuerdo con lo que dispongan al respecto sus normas de organización y funcionamiento.
Artículo 113. Medidas de carácter provisional.
- 1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo, por propia iniciativa o a propuesta de la persona instructora, podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que estime necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento daños o de los riesgos de su producción para el medio ambiente y para la salud humana. Dichas medidas deberán ajustarse a los principios de efectividad y de menor onerosidad y deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las presuntas infracciones, y podrán consistir en:
- a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño o riesgo.
- b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
- c) Clausura temporal, parcial o total de la instalación.
- d) Suspensión o cese temporal de la actividad.
- e) El decomiso en los supuestos contemplados en el artículo 110.2.
- 2. Con la misma finalidad, el órgano competente para instruir el procedimiento sancionador podrá adoptar las medidas provisionales imprescindibles con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites y condiciones establecidas en la legislación sobre el procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y demás normativa aplicable.
- 3. No se podrá adoptar ninguna medida provisional sin el trámite de audiencia previa a las personas interesadas, salvo que concurran razones de urgencia inaplazable que aconsejen su adopción inmediata, basadas en la producción de un daño o riesgo grave para el medio ambiente o la salud humana. La medida provisional adoptada deberá ser revisada, ratificada o dejada sin efecto tras la audiencia a las personas interesadas.
Artículo 114. Obligación de reparar e indemnización.
- 1. Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, las personas infractoras estarán obligadas a adoptar las medidas reparadoras que el órgano competente determine y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración competente.
- 2. La persona infractora quedará obligada a la reparación de los daños medioambientales en la forma y con el alcance que se establezca en la resolución sancionadora. La metodología de reparación prevista en la normativa sobre responsabilidad medioambiental podrá aplicarse en este supuesto. En el caso de tratarse de daños medioambientales significativos, la reparación de los mismos se realizará en los términos de la normativa sobre responsabilidad medioambiental.
Artículo 115. Multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
- 1. Si las personas infractoras no procedieran a la reposición de la situación alterada y reparación de los daños en el requerimiento correspondiente, se podrá acordar la imposición de multas coercitivas sucesivas o la ejecución subsidiaria por cuenta de la persona infractora y a su costa. La ejecución subsidiaria tendrá prioridad cuando concurra una amenaza inminente de daños graves para el medio ambiente o para la salud de las personas.
- 2. La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento de cumplimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa coercitiva que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En el caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.
- 3. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el diez por ciento del importe de la sanción fijada por la infracción cometida. En el caso de que el importe de la sanción fuera sensiblemente inferior al coste estimado del conjunto de las medidas de recuperación a ejecutar, el diez por ciento aplicable para el cálculo de la multa coercitiva vendrá referido a dicho coste de recuperación.
- 4. La ejecución forzosa de resoluciones que obliguen a realizar las medidas de prevención, de evitación y de reparación de daños medioambientales significativos se rige por lo dispuesto en la normativa sobre responsabilidad medioambiental.
Artículo 116. Prohibición de contratar y de obtener subvenciones.
Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sido sancionadas por infracciones graves y muy graves previstas en esta ley mediante resolución firme en vía
administrativa no podrán contratar ni obtener subvenciones de las administraciones públicas y de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco hasta no haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes y haber satisfecho la sanción.
Artículo 117. Procedimiento sancionador.
- 1. En todo lo no previsto en el presente título será aplicable lo establecido en la correspondiente ley reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o en la normativa básica estatal que regule aspectos sobre dicha materia.
- 2. Se podrá adoptar la tramitación simplificada del procedimiento sancionador, en los términos previstos en la legislación básica, cuando el órgano competente para iniciar dicho procedimiento considere que, de acuerdo a lo previsto en esta o en otras leyes ambientales, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve.
Artículo 118. Publicidad.
- 1. Las resoluciones sancionadoras por infracciones muy graves previstas en esta ley o en aquellas contempladas en otra legislación sectorial ambiental se harán públicas en forma sumaria en el boletín oficial correspondiente, en su sede electrónica y, potestativamente, a través de los medios de comunicación social por parte de las autoridades competentes para imponer las sanciones, una vez sean firmes en vía administrativa.
- 2. Los órganos que ejerzan la potestad sancionadora podrán acordar, cuando estimen que existen razones de interés público, la publicación, en el diario oficial correspondiente, en su sede electrónica y, potestativamente, a través de los medios de comunicación social que considere oportunos, de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves una vez sean firmes en vía administrativa.
- 3. En ambos casos, la publicación incluirá la identidad de la persona responsable, la infracción cometida, la sanción impuesta, así como un resumen de las obligaciones de reposición e indemnización exigidas, en su caso.
- 4. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco creará un registro de personas infractoras de normas ambientales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el cual se inscribirán las personas físicas o jurídicas sancionadas, en virtud de resolución firme, por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma Vasca. El objetivo exclusivo de este registro es disponer por parte del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco de información fehaciente sobre las sanciones impuestas. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del citado registro.
Artículo 119. Prestación ambiental sustitutoria.
- 1. Las sanciones consistentes en multas, una vez que adquieran firmeza en vía administrativa, podrán ser sustituidas a solicitud de la persona sancionada por una prestación ambiental de restauración, conservación o mejora que redunde en beneficio del medio ambiente, en las condiciones y términos que determine el órgano sancionador que impuso la multa.
- 2. A estos efectos, la persona infractora deberá solicitar la sustitución de la sanción económica por la prestación ambiental sustitutoria de valor, como mínimo, equivalente a la cuantía de la multa. La resolución sobre la solicitud deberá ser acordada y notificada a la persona interesada en el plazo máximo de tres meses, pudiendo entenderse desestimada en caso contrario.
- 3. Los plazos de prescripción de las sanciones impuestas quedarán en suspenso durante los plazos de resolución de la solicitud de prestación ambiental sustitutoria anteriormente señalados.
- 4. Reglamentariamente se delimitarán las posibles prestaciones, el plazo para su solicitud desde que la sanción devenga firme, el método para establecer las equivalencias, los modos de ejecución y mecanismos de evaluación, así como las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento.
Artículo 120. Destino de las sanciones económicas.
Un importe equivalente a la recaudación obtenida por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco por las sanciones que se impongan podrá ser destinada a la realización de los fines previstos en esta ley y, a tal efecto, podrá integrarse, en su caso, en la partida presupuestaria definida en el artículo 86.1 de la presente ley. El resto de administraciones públicas podrán determinar en idéntico sentido que un importe equivalente a las recaudaciones obtenidas integre una partida en sus presupuestos anuales específicamente destinada a abordar actuaciones vinculadas a la protección del medio ambiente.