TÍTULO QUINTO. Evaluación ambiental
CAPÍTULO I. Disposiciones comunes a la evaluación ambiental estratégica y a la evaluación de impacto ambiental
Artículo 60. Evaluación ambiental.
- 1. Se someterán preceptivamente al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección ambiental y de promover un desarrollo sostenible, mediante:
- a) La integración de los aspectos ambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos.
- b) El análisis y selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables.
- c) El establecimiento de medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
- d) El establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con la finalidad de la evaluación ambiental.
- 2. Los planes, programas y proyectos deberán someterse al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental de forma previa a su aprobación, autorización o adopción definitiva por parte de la Administración pública competente.
En el caso de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, la evaluación ambiental deberá realizarse de forma previa a que dicha declaración o comunicación surta efectos en el sentido de habilitar para la ejecución del proyecto.
- 3. La evaluación ambiental tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento administrativo de aprobación o adopción de los planes y programas y respecto del procedimiento de autorización o aprobación de los proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a comunicación previa o a declaración responsable.
- 4. Sin perjuicio del régimen que resulte de aplicación a las modificaciones, no deberán someterse a evaluación ambiental los proyectos que cuenten con alguna habilitación administrativa de carácter sustantivo vigente.
Artículo 61. Procedimientos de evaluación ambiental.
- 1. El tipo de evaluación ambiental al que deben someterse los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, será adecuado al grado de probabilidad con que dichos planes, programas y proyectos puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En consecuencia, se establecen los siguientes procedimientos de evaluación ambiental:
- a) Evaluación ambiental estratégica ordinaria de planes y programas, y sus modificaciones y revisiones, que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
- b) Evaluación ambiental estratégica simplificada de los planes y programas, y sus modificaciones y revisiones, cuyo objeto es determinar si pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso deberán someterse a una evaluación estratégica ordinaria.
- c) Evaluación de impacto ambiental ordinaria de los proyectos, y sus modificaciones, que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
- d) Evaluación de impacto ambiental simplificada de los proyectos, y sus modificaciones, cuyo objeto es determinar si pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, en cuyo caso deben someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria.
- 2. Los planes, programas y proyectos que deben someterse a evaluación ambiental se detallan en el Anexo II de la presente ley.
Artículo 62. Competencias.
- 1. Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco la emisión de las declaraciones e informes con los que concluyen los procedimientos de evaluación ambiental, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración general del Estado por la normativa básica.
- 2. No obstante, en aquellos casos en los que la competencia sustantiva para la aprobación definitiva o para la autorización del plan, programa o proyecto, o para controlar la actividad de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación previa, resida en los órganos forales de los territorios históricos, la competencia reconocida al órgano ambiental en el apartado anterior queda atribuida a estos últimos, excepto cuando el plan, programa o proyecto supere o afecte al ámbito territorial de más de un territorio histórico, supuesto en el que se garantizará la participación en el procedimiento de los órganos forales.
Así mismo, la competencia reconocida al órgano ambiental en el apartado anterior queda atribuida al ayuntamiento de población superior a 7.000 habitantes respecto de los planes y proyectos de actuación prioritaria que desarrollen o modifiquen puntualmente el planeamiento general que cuente con evaluación ambiental estratégica, siempre y cuando opte por asumir esta competencia, garantizando la adecuada separación entre el órgano ambiental y el sustantivo al objeto de que las funciones ambientales se desarrollen de manera objetiva y evitando los conflictos de intereses.
- 3. Los órganos ambientales a los que se refieren los apartados anteriores ostentarán, respecto a los planes, programas y proyectos para los que les corresponda emitir las declaraciones e informes de evaluación ambiental, las competencias que esta ley prevé para la determinación previa del alcance de la evaluación y de la documentación, para la exención de dicho pronunciamiento y para prorrogar la vigencia de las declaraciones e informes ambientales.
- 4. Corresponde a los órganos que deban impulsar los procedimientos sustantivos para la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos el impulso, asimismo, de los procedimientos de evaluación ambiental, ordinaria o simplificada, que corresponda aplicar de acuerdo con lo establecido en esta ley.
- 5. Cuando el ayuntamiento actúe como órgano ambiental y sustantivo, las posibles discrepancias serán dirimidas por la junta de gobierno local.
Artículo 63. Nulidad de planes, programas y proyectos no evaluados.
- 1. Serán nulos de pleno derecho los actos de adopción, aprobación, autorización, declaración responsable o comunicación previa de los planes, programas y proyectos, y sus modificaciones y revisiones, cuando, estando sometidos dichos planes, programas o proyectos a evaluación ambiental, dichos actos se hayan emitido sin haberse culminado el procedimiento de evaluación ambiental que les sea de aplicación, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
- 2. En el caso de aquellos proyectos que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido al preceptivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, el órgano sustantivo someterá dichos proyectos al procedimiento de evaluación pertinente en el momento en el que se ponga de manifiesto tal carencia, aplicándose las especificaciones técnicas propias de una evaluación a posteriori cuando sea necesario, sin perjuicio de las posibles sanciones en las que, en su caso, se pudiera incurrir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2.b) y 106.3.c) de esta ley.
Artículo 64. Capacidad técnica y responsabilidad.
- 1. El promotor o la promotora garantizará que los documentos técnicos necesarios para las evaluaciones ambientales sean realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente, de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior, y que tengan la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir las exigencias de esta ley y, en su caso, para ajustarse al alcance de la evaluación establecido por el órgano ambiental. Con esta finalidad deberá identificarse a la persona o personas autoras indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Además, deberá constar la fecha de conclusión del documento y la firma de la persona o personas autoras.
- 2. La persona o personas autoras de los citados documentos y el promotor o la promotora serán responsables solidarios de su contenido y de la fiabilidad de la información, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.
Artículo 65. Confidencialidad.
Las previsiones del artículo 27 de la presente ley en materia de confidencialidad se aplicarán en los mismos términos en los procedimientos de evaluación ambiental.
Artículo 66. Planes, programas y proyectos excluidos de evaluación ambiental.
- 1. Los procedimientos de evaluación ambiental no serán de aplicación en los siguientes casos:
- a) Cuando los planes o programas tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.
- b) Cuando los planes y programas sean únicamente de tipo financiero o presupuestario.
- 2. La evaluación ambiental estratégica de los planes y programas no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de los que aquellos sean marco.
Artículo 67. Proyectos que pueden ser excluidos de evaluación ambiental caso por caso.
- 1. En casos excepcionales, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá exceptuar, mediante acuerdo motivado, a alguno de los proyectos recogidos en el Anexo II de la aplicación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado en esta ley. En tales casos, se examinará la conveniencia de someter el proyecto eximido a otra forma de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley. El citado acuerdo será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco y notificado a la Comisión Europea.
- 2. Adicionalmente, se pondrá a disposición del público la información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la hayan justificado, así como el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.
- 3. Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán a los proyectos de la evaluación de las repercusiones de los mismos sobre los espacios Red Natura 2000, exigida en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y Biodiversidad.
Artículo 68. Determinación del alcance de las evaluaciones ambientales ordinarias.
- 1. El órgano ambiental determinará el alcance de la evaluación de los planes, programas y proyectos que deban someterse a un procedimiento ordinario, previa consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y, cuando sea necesario, detallará el contenido de los documentos ambientales que deban incorporarse al procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente. En dichos documentos deberá incluirse un análisis sobre el impacto de los planes, programas y proyectos en la mitigación y adaptación al cambio climático.
- 2. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental de proyectos, la solicitud del documento de alcance tendrá carácter potestativo. El promotor o la promotora deberá ajustarse a su contenido en la correspondiente redacción del estudio de impacto ambiental si solicita la emisión de dicho documento.
En los supuestos de evaluación ambiental de planes y programas, dicha solicitud será obligatoria, debiendo el promotor o la promotora y el órgano promotor ajustarse a su contenido en la correspondiente redacción del estudio ambiental estratégico.
- 3. El alcance de la evaluación y el contenido de la documentación que deba incorporarse a los expedientes de evaluación ambiental estratégica ordinaria serán adecuados y proporcionados al grado de detalle del plan o programa de que se trate. Serán coherentes con el tipo de efectos esperados y proporcionales a la magnitud de dichos efectos.
- 4. Cuando los planes y programas se estructuren en distintos ámbitos jerárquicos de decisión, el alcance de la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá determinarse teniendo en cuenta la fase de decisión en la que se encuentra el plan o programa, para evitar la duplicidad de actuaciones.
- 5. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para realizar las consultas previstas en el apartado primero del presente artículo y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico o del estudio de impacto ambiental, en su caso. El plazo de respuesta a las consultas realizadas por el órgano ambiental será de un mes.
El cómputo de los plazos previstos en este apartado podrá suspenderse en los supuestos contemplados en el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- 6. La resolución que determine el alcance de la evaluación de los planes, programas y proyectos se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental.
- 7. El documento de alcance perderá su vigencia si, transcurridos cuatro años contados desde la notificación del mismo al promotor o a la promotora, el estudio ambiental estratégico o el estudio de impacto ambiental, según corresponda, no se hubiera presentado para su tramitación ante el órgano sustantivo o ante el órgano promotor. En el caso de que el promotor o la promotora y el órgano promotor o, en su caso, el órgano sustantivo, coincidan en el mismo órgano de la Administración pública, el documento de alcance perderá su vigencia si, transcurrido el plazo citado de cuatro años, no se hubiera dado inicio al trámite de información pública.
- 8. Podrá eximirse del pronunciamiento previo del órgano ambiental en cuanto al alcance de la evaluación y de la documentación, en los términos que se establezcan reglamentariamente, en el caso de aquellos proyectos cuyos posibles efectos ambientales sean de carácter simple o bien conocidos, o bien cuando se hayan emitido instrucciones técnicas suficientes para la evaluación de determinados tipos de proyectos.
Artículo 69. Publicidad.
Las resoluciones que ponen fin a los procedimientos de evaluación ambiental se publicarán en el boletín oficial correspondiente y en la sede electrónica del órgano ambiental.
Asimismo, se dará publicidad a los actos administrativos u otros tipos de decisiones adoptadas en relación con la aprobación definitiva o autorización de los planes, programas y proyectos sometidos a evaluación ambiental, en los términos que se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 70. Relaciones intercomunitarias y transfronterizas.
- 1. En el supuesto de actuaciones sometidas a evaluación ambiental que, teniendo lugar en otra Comunidad Autónoma, pudieran tener efectos ambientales significativos en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, esta última solicitará de aquella Comunidad información sobre dicha actuación. Asimismo, en el supuesto de que una actividad desarrollada en la Comunidad Autónoma del País Vasco tenga efectos significativos sobre el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma colindante, aquella procederá a facilitar información sobre dicha actuación.
- 2. En el supuesto de que la ejecución de las actuaciones contempladas en el Anexo II de esta ley pudiera causar efectos transfronterizos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco facilitará a las autoridades competentes del territorio afectado el estudio ambiental estratégico o, en su caso, el estudio de impacto ambiental que a tal efecto se elabore para que formulen las alegaciones o consideraciones que estimen oportunas, y posteriormente se les enviará copia de la resolución o informe definitivo, todo ello a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. En cualquier caso, se estará a lo dispuesto en la normativa comunitaria y a lo regulado por las normas estatales.
Artículo 71. Registro de personas jurídicas interesadas en los procedimientos de evaluación ambiental.
- 1. Se crea el Registro de Personas Interesadas en los Procedimientos de Evaluación Ambiental a los efectos de garantizar la participación efectiva en los citados procedimientos de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. El registro dependerá administrativamente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- 2. Las personas interesadas citadas en el apartado anterior deberán solicitar la inscripción en este registro, a efectos de posibilitar la consulta efectiva en los procedimientos de evaluación ambiental. Reglamentariamente se regulará la organización, funcionamiento y acceso al Registro de Personas Jurídicas Interesadas en los Procedimientos de Evaluación Ambiental.
CAPÍTULO II. Evaluación ambiental estratégica de planes y programas
Artículo 72. Ámbito de la evaluación ambiental estratégica.
- 1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, enumerados en el Anexo II.A que se adopten por una Administración pública y cuya elaboración venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.
- 2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada los planes y programas, así como sus modificaciones y revisiones, enumerados en el Anexo II.B que se adopten por una Administración pública y cuya elaboración venga exigida o amparada por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.
Artículo 73. Información pública y consultas.
El órgano promotor del plan o programa sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria asegurará la participación pública en el procedimiento, mediante los trámites de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en los términos que se establezcan reglamentariamente y, en cualquier caso, por un plazo mínimo de cuarenta y cinco días.
Artículo 74. Naturaleza y contenido de la declaración ambiental estratégica.
- 1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria concluirá con una declaración ambiental estratégica emitida por el órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en la presente ley. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de un informe preceptivo y vinculante.
- 2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para la formulación de la declaración ambiental estratégica. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses más, por razones justificadas debidamente motivadas.
- 3. La declaración ambiental estratégica contendrá un resumen de los principales hitos del procedimiento, las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que se apruebe o adopte y las directrices generales para la evaluación ambiental a la que deban someterse, en su caso, los planes jerárquicamente inferiores y los proyectos contemplados en los planes y programas sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria.
- 4. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se ha procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo de dos años. No será preciso emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia de la declaración ambiental estratégica.
- 5. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del plan o programa, salvo que solicite la prórroga de la vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 75. Naturaleza y contenido del informe ambiental estratégico.
- 1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada concluirá con un informe ambiental estratégico emitido por el órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en la presente ley, tras consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. El informe ambiental estratégico tendrá la naturaleza de un informe preceptivo y vinculante.
- 2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para realizar las consultas previstas en el apartado anterior y emitir el informe ambiental estratégico. El plazo de respuesta a las consultas realizadas por el órgano ambiental será de un mes.
- 3. El informe ambiental estratégico contendrá un resumen de los principales hitos del procedimiento y la determinación de si el plan o programa debe someterse o no a una evaluación ambiental estratégica ordinaria. Tal determinación deberá adoptarse ajustándose a los criterios recogidos en el Anexo II.C.
- 4. Cuando el informe concluya determinando que el plan o programa no debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental establecerá en dicho informe los términos en los que deba adoptarse el plan o programa para garantizar que el plan o programa no pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
- 5. El informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo de cuatro años. No será preciso emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia del informe ambiental estratégico.
- 6. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental del plan o programa, salvo que solicite la prórroga de su vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia del informe ambiental estratégico en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 75 bis. Sincronización del procedimiento simplificado de la evaluación ambiental estratégica con la aprobación del planeamiento urbanístico.
- 1. El promotor o promotora presentará ante el ayuntamiento una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del documento de aprobación inicial del plan y del documento ambiental estratégico.
- 2. La aprobación inicial del plan y la verificación del pertinente trámite de información pública podrán ser realizadas antes de la emisión del informe ambiental estratégico.
- 3. Aprobado inicialmente el plan, se consultará a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas del artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, junto con la solicitud de informes sectoriales que requiera la tramitación urbanística, de forma que se pueda realizar una única solicitud para los dos procedimientos.
- 4. Las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud de informe. Las administraciones públicas vascas deberán emitir un único informe por órgano competente.
- 5. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.
- 6. Cuando el órgano ambiental competente para la evaluación ambiental estratégica del plan sea otra administración pública, una vez recabados los informes y alegaciones, el ayuntamiento trasladará el expediente completo al órgano ambiental que corresponda y solicitará la emisión del informe ambiental estratégico.
- 7. En el caso de actuaciones de carácter residencial, el órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de dos meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para la formulación del informe ambiental estratégico.
CAPÍTULO III. De la evaluación de impacto ambiental de proyectos
Artículo 76. Ámbito de la evaluación de impacto ambiental.
- 1. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos públicos o privados enumerados en el Anexo II.D.
- 2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos públicos o privados enumerados en el Anexo II.E.
Artículo 77. Información pública y consultas.
El órgano sustantivo asegurará la participación pública en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria mediante los trámites de información pública y de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en los términos que se establezcan reglamentariamente y, en cualquier caso, por un plazo mínimo de treinta días.
Artículo 78. Naturaleza y contenido de la declaración de impacto ambiental.
- 1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria concluirá con una declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en la presente ley. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de un informe preceptivo y vinculante.
- 2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para la formulación de la declaración de impacto ambiental. Dicho plazo podrá prorrogarse por dos meses más por razones justificadas y debidamente motivadas.
- 3. La declaración de impacto ambiental contendrá el resumen de los principales hitos del procedimiento y determinará si procede o no, a los efectos ambientales, la realización del proyecto y, en su caso, las condiciones en las que puede desarrollarse, incluyendo las medidas protectoras, correctoras y compensatorias y de seguimiento que deban adoptarse.
- 4. La declaración de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años. No será preciso emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia de la declaración de impacto ambiental.
- 5. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que solicite la prórroga de su vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 79. Naturaleza y contenido del informe de impacto ambiental.
- 1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada concluirá con un informe de impacto ambiental emitido por el órgano ambiental de acuerdo con lo establecido en la presente ley, tras consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas. El informe de impacto ambiental tendrá la naturaleza de un informe preceptivo y vinculante.
- 2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud completa, para realizar las consultas previstas en el apartado anterior y emitir el informe de impacto ambiental. El plazo de respuesta a las consultas realizadas por el órgano ambiental será de un mes.
- 3. El informe de impacto ambiental contendrá el resumen de los principales hitos del procedimiento y la determinación de si el proyecto debe someterse o no a una evaluación de impacto ambiental ordinaria. Tal determinación deberá adoptarse ajustándose a los criterios recogidos en el Anexo II.F.
- 4. Cuando el informe concluya determinando que el proyecto no debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano ambiental establecerá en dicho informe los términos en los que el proyecto deba ser aprobado para garantizar que el proyecto no pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
- 5. El informe de impacto ambiental perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si tras su publicación no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto en el plazo de cuatro años. No será preciso emitir una resolución expresa por el órgano ambiental declarando la pérdida de vigencia del informe de impacto ambiental.
- 6. En tales casos, el promotor o la promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto, salvo que solicite la prórroga de su vigencia al órgano ambiental. En este supuesto, el órgano ambiental otorgará, en su caso, un nuevo plazo de vigencia del informe de impacto ambiental en los términos que se determinen reglamentariamente.