TÍTULO SEGUNDO Competencias y coordinación de la política ambiental
Artículo 7. Competencias en materia de medio ambiente.
- 1. Corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
- a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de medio ambiente y ecología, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y la Ley de Territorios Históricos.
- b) La elaboración y aprobación de los planes y estrategias ambientales a nivel autonómico.
- c) La adopción de las medidas necesarias para la directa aplicación de los reglamentos de la Unión Europea, y el desarrollo y ejecución de las obligaciones establecidas por las directivas y el resto de la normativa europea.
- d) El ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley en relación con la ordenación, inspección y disciplina de las actividades con incidencia en el medio ambiente y la salud de las personas.
- e) El ejercicio de otras competencias atribuidas por la presente ley y por el resto de la normativa sectorial en materia de medio ambiente.
- f) La potestad para dictar normas adicionales de protección ambiental que eleven el nivel requerido por la legislación básica o europea.
- 2. Corresponden a los órganos forales de los territorios históricos, además de las competencias reconocidas en la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de relaciones entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus territorios históricos, las siguientes:
- a) La elaboración y aprobación de los planes y estrategias ambientales a nivel de territorio histórico y, en particular, el desarrollo de la programación marco de gestión de residuos urbanos, a través de sus correspondientes planes forales.
- b) Asistir a los ayuntamientos en relación con las actividades e instalaciones sometidas al procedimiento de licencia de actividad clasificada y de comunicación previa de actividad clasificada que se regulan en la presente ley.
- c) La emisión de las declaraciones e informes con los que concluyen los procedimientos de evaluación ambiental cuando la competencia sustantiva para la aprobación definitiva o para la autorización del plan, programa o proyecto resida en los órganos forales de los territorios históricos, de acuerdo con lo que establece esta ley.
- d) La coordinación, en el ámbito de cada territorio histórico, de las actuaciones municipales en orden a garantizar la prestación integral de servicios en materia de residuos domésticos.
- e) El impulso de infraestructuras supramunicipales de gestión de residuos domésticos.
- f) El ejercicio de otras competencias atribuidas por la presente ley y por el resto de la normativa sectorial en materia de medio ambiente.
- 3. Corresponde a las entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias:
- a) El ejercicio de las competencias atribuidas en esta ley en relación con la ordenación, inspección y disciplina de las actividades con incidencia en el medio ambiente y la salud de las personas.
- b) El ejercicio de otras competencias atribuidas por la presente ley, por el resto de la normativa en materia de medio ambiente, así como por la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
Artículo 8. Ejercicio de competencias por las administraciones públicas.
- 1. En el ejercicio de sus competencias en materia de medio ambiente, las diversas administraciones públicas actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, cooperación, coordinación e integración de los requisitos de protección del medio ambiente en el resto de políticas públicas. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, suministrándose mutuamente información para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley.
- 2. A tal fin, las administraciones públicas diseñarán y gestionarán mecanismos de colaboración ajustando sus actuaciones a los principios de información mutua y colaboración con el fin de impulsar la gestión integrada de las políticas ambientales, económicas y sociales de los municipios de forma consensuada entre dichas administraciones y la ciudadanía.
- 3. Para garantizar la coherencia de la política ambiental, corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco promover las acciones de coordinación que demande el interés público ambiental.
Artículo 9. Órgano de Coordinación de Residuos.
- 1. El Órgano de Coordinación de Residuos, como órgano consultivo y de cooperación en esta materia, tiene como finalidad coordinar los planes y las acciones para la planificación y gestión de residuos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- 2. El Órgano de Coordinación de Residuos se adscribe al departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y está presidido por la persona titular de este departamento. Forman parte de este las personas designadas vocales en representación de los órganos forales de los tres territorios históricos.
- 3. El Órgano de Coordinación de Residuos adoptará sus normas de funcionamiento interno y creará, en su caso, secciones según la tipología de los diferentes residuos. Las secciones que se creen podrán estar integradas exclusivamente por personal técnico perteneciente a las administraciones públicas junto con el que se designe por las asociaciones y clústeres, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera.
Artículo 10. Programa Marco Ambiental.
- 1. La política ambiental del País Vasco se concretará en un Programa Marco Ambiental que contendrá un diagnóstico sobre la situación del medio ambiente, las líneas estratégicas y los compromisos a llevar a cabo para la mejora de su calidad durante su periodo de vigencia, así como las prioridades de actuación y los objetivos a alcanzar.
- 2. El Programa Marco Ambiental será elaborado por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y aprobado por el Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente. El programa, que podrá desarrollarse mediante planes específicos, establecerá su periodo de vigencia y procedimiento para su seguimiento y revisión.
Artículo 11. Consejo Asesor de Medio Ambiente.
- 1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente, como órgano consultivo y de cooperación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tiene como finalidad favorecer la relación y participación de las administraciones públicas y los sectores representativos de intereses sociales, económicos y de la Universidad en la elaboración, consulta y seguimiento de las políticas ambientales. El consejo está adscrito al departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- 2. Corresponden al Consejo Asesor de Medio Ambiente las siguientes funciones:
- a) Asesorar e informar en materia de política ambiental con respecto a los planes y programas que sean sometidos a su consideración y guarden relación con el medio ambiente.
- b) Informar los anteproyectos de ley y los proyectos de disposiciones generales que guarden relación con la protección del medio ambiente.
- c) Informar el Programa Marco Ambiental y sus planes de desarrollo específicos.
- d) Proponer o emitir informes, así como medidas que conecten las políticas ambientales con la generación de empleo, el desarrollo sostenible, la coordinación de la iniciativa económica pública y privada y la participación, educación y sensibilización ciudadana en materia medioambiental.
- e) Realizar las labores de seguimiento pertinentes de todas aquellas actuaciones que, en el área de medio ambiente, sean desarrolladas por las instituciones representadas en el consejo.
- f) Impulsar la participación de las universidades y centros de investigación en la política ambiental.
- g) Informar los instrumentos de planificación y gestión de los espacios protegidos del patrimonio natural durante su fase de elaboración o modificación, conforme a las prescripciones de esta ley.
- h) Promover y apoyar la coordinación entre las distintas administraciones con responsabilidad en la gestión del territorio para una mayor protección del patrimonio natural.
- i) Promover la educación para la conservación del patrimonio natural y la investigación científica, su divulgación y difusión.
- j) Informar sobre cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de los espacios naturales, o sin ser necesario para esta gestión, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares.
- k) Analizar la evolución del cumplimiento de los objetivos y de los instrumentos de planificación previstos en la Ley 1/2024, de 8 de febrero, de Transición Energética y Cambio Climático.
- l) La formulación de propuestas de actuación en materia de políticas energéticas y climáticas.
- m) Ejercer las demás funciones que se le atribuyan legal o reglamentariamente.
- 3. El Consejo Asesor de Medio Ambiente adoptará sus normas de funcionamiento interno y creará, en su caso, secciones, cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar.
- 4. Los informes, recomendaciones y propuestas del Consejo Asesor de Medio Ambiente no tendrán carácter vinculante.
Artículo 12. Composición.
- 1. El Consejo Asesor de Medio Ambiente está presidido por la persona titular del departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y forman parte del mismo las personas designadas vocales en representación de:
- a) El Parlamento Vasco.
- b) El Gobierno Vasco.
- c) Los órganos forales de los territorios históricos.
- d) Los municipios.
- e) Las asociaciones o movimientos ciudadanos representativos de sectores ambientales.
- f) Las organizaciones de personas consumidoras y usuarios.
- g) Las organizaciones y agrupaciones del sector primario (agrícola, ganadero y forestal).
- h) Las organizaciones y agrupaciones empresariales.
- i) Las organizaciones sindicales, incluyendo los sindicatos agrarios.
- j) Los centros de la Red Vasca de Ciencia y Tecnología.
- k) Las universidades con sede en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- l) Personas expertas de reconocido prestigio en materia de medio ambiente.
- m) Una persona en representación del Consejo de la Juventud de Euskadi.
- 2. Reglamentariamente se detallará la composición del Consejo Asesor de Medio Ambiente, el procedimiento de designación de sus miembros, garantizando una representación equilibrada de mujeres y hombres, y sus reglas básicas de organización y funcionamiento.