TÍTULO TERCERO Información y participación pública en materia ambiental
Artículo 13. Información ambiental.
La Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará y publicará cada año un informe de coyuntura sobre el estado del medio ambiente y cada cuatro años un informe completo. Estos informes incluirán datos sobre la calidad del medio ambiente y las presiones que este sufra, incluida la artificialización del suelo, así como un sumario no técnico que sea comprensible para el público.
Artículo 14. Difusión de la información ambiental.
- 1. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá disponer de un sistema de información de acceso público permanentemente accesible que contenga, al menos, datos suficientes sobre:
- a) El estado y calidad de las aguas, el aire, la gea, el suelo, la fauna, la flora, la geodiversidad y biodiversidad, los servicios de los ecosistemas, el paisaje, la Red Natura 2000 y los espacios naturales protegidos del territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, incluidas sus interacciones recíprocas.
- b) Los planes y programas de gestión ambiental y demás actuaciones públicas de protección ambiental o que hayan afectado o puedan afectar a los elementos y condiciones del medio ambiente.
- c) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente.
- d) Las autorizaciones ambientales integradas y las autorizaciones ambientales únicas emitidas.
- e) Las declaraciones e informes ambientales emitidos por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre planes, programas y proyectos, así como los informes previstos en el artículo 13 de la presente ley.
- f) La lista de autoridades públicas ambientales en cuyo poder obre la información ambiental.
- 2. Las autoridades públicas garantizarán el correcto ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental que obre en su poder o en el de otros sujetos que la posean en su nombre y facilitarán su difusión y puesta a disposición del público de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada garantizando la igualdad de acceso, la accesibilidad universal y la reutilización de los datos públicos.
La difusión de la información ambiental por parte de las autoridades públicas se realizará según lo establecido en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental, y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- 3. Con este fin, entre otros, se crea Ingurunet, Sistema de Información Ambiental del País Vasco, dependiente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que tendrá por objeto la integración de toda la información alfanumérica, gráfica o de cualquier otro tipo sobre el medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, generada por todo tipo de entidades públicas o privadas productoras de información ambiental, para ser utilizada en la gestión, la investigación, la difusión pública, la educación ambiental y la toma de decisiones.
Se deberá garantizar el acceso público a toda la información disponible en Ingurunet como sistema de información de referencia.
Se dotará de la suficiente publicidad y debida comunicación para que sea conocido por la ciudadanía en general.
- 4. Al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco le corresponde la organización, gestión y evaluación del Sistema de Información Ambiental, así como aprobar las normas y criterios que normalicen dicha información y garanticen su uso compartido y su reutilización. Dichas actuaciones serán objeto de desarrollo reglamentario.
- 5. Para garantizar el flujo de la información ambiental disponible, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco fomentará políticas de colaboración con otras administraciones públicas, universidades, centros de investigación, empresas y organizaciones sociales, entre otros, con el fin de integrar y coordinar, en su caso, los sistemas de información existentes.
Artículo 15. Solicitud de información ambiental.
- 1. Las solicitudes de información ambiental se tramitarán de conformidad y con las garantías establecidas en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- 2. Cuando una determinada y concreta información ambiental no haya sido difundida o no esté disponible para su acceso público, cualquier persona podrá solicitarla a la autoridad pública en cuyo poder obre la información.
- 3. La autoridad pública, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, o de dos meses en el caso de que la información solicitada tenga un gran volumen o complejidad, deberá facilitar la información solicitada o bien denegarla determinando los motivos.
- 4. Serán motivos de denegación de información los establecidos en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que en todo caso deberán ser objeto de interpretación restrictiva.
Dichos motivos de denegación se podrán aplicar en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el artículo anterior.
- 5. Contra la resolución denegatoria de la información cabrá formular el recurso administrativo que proceda conforme a la ley.
Artículo 16. Participación ambiental.
- 1. Las administraciones públicas y los demás entes pertenecientes al sector público promoverán y garantizarán el correcto ejercicio del derecho de participación, real y efectiva, en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente y cuya elaboración o aprobación les corresponda.
- 2. En particular, las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco promoverán y garantizarán la participación de las personas interesadas y del público en general en los procedimientos de intervención ambiental y en la elaboración, modificación, revisión y aprobación de planes, programas y disposiciones de carácter general relacionadas con el medio ambiente. Dicha participación se realizará tomando en consideración la perspectiva de género.
- 3. Las personas interesadas y el público en general podrán hacer uso de su derecho de participación en los citados procedimientos antes de que se adopte cualquier decisión, mediante la presentación de comentarios, observaciones o alegaciones.
Artículo 17. Acción pública.
- 1. Será pública la acción para exigir ante las administraciones con competencias ambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley así como en el resto de la legislación sectorial ambiental.
- 2. Cualquier persona podrá solicitar a las administraciones competentes la adopción de las medidas de restauración de la legalidad ambiental, de responsabilidad por daños ambientales, así como denunciar las actuaciones que se presuman infracciones según lo dispuesto en esta ley.
- 3. Se fomentarán y garantizarán los derechos y la protección de las personas denunciantes que informen sobre infracciones ambientales, tal y como establece el derecho de la Unión Europea.
- 4. Las administraciones con competencias ambientales de la Comunidad Autónoma del País Vasco reforzarán la coordinación con los órganos jurisdiccionales, en particular con la fiscalía de medio ambiente, a fin de garantizar la mayor eficacia y celeridad en caso de detectarse indicios de delito en el curso de las actuaciones en vía administrativa.
Artículo 18. Administración electrónica.
La utilización de los servicios electrónicos en las actuaciones llevadas a cabo por las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el marco de la presente ley será preceptiva, de conformidad a lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y se llevará a cabo con pleno sometimiento a los derechos de las personas en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las administraciones públicas.