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TÍTULO PRIMERO. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos:

  1. a) Proteger a sus ciudadanos y ciudadanas frente a las presiones y riesgos medioambientales.
  2. b) Proteger el medio ambiente, prevenir su deterioro y restaurarlo donde haya sido dañado.
  3. c) Gestionar eficientemente los recursos promoviendo una economía sostenible, circular e hipocarbónica.
  4. d) Establecer medidas de reducción de gases de efecto invernadero ambiciosas para cumplir con el Acuerdo de París y otras disposiciones respecto a la lucha contra el cambio climático.
  5. e) Impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente.
  6. f) Agilizar el funcionamiento de la Administración ambiental mediante la simplificación y unificación de los procedimientos administrativos, regulando las técnicas de intervención sobre las actividades con incidencia ambiental integrando las condiciones y requisitos que en la misma se establecen.
  7. g) Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
  8. h) Establecer mecanismos eficaces para garantizar el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en materia medio ambiental.
  9. i) Impulsar las medidas necesarias para coordinar el ejercicio de competencias por los diferentes órganos y administraciones públicas competentes en la ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente.
  10. j) Mejorar la base de conocimientos e Información sobre el medio ambiente.
  11. k) Fomentar la educación ambiental en todos los niveles educativos, así como la concienciación ciudadana y del conjunto de actores sociales en relación con la protección y mejora del medio ambiente.
  12. l) Garantizar un desarrollo ambientalmente sostenible, contribuyendo a la consecución de los objetivos para el desarrollo sostenible que se aprueben internacionalmente.
Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente ley se entenderá por:

Acuerdo medioambiental

Acuerdo suscrito entre la Administración ambiental competente y una empresa, o los representantes de un sector, colectivo u organización determinada, según la cual ambas partes se vinculan voluntariamente para el cumplimiento de unos objetivos de protección ambiental.

Autorización ambiental integrada

La resolución escrita del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una actividad o instalación de las contempladas en el Anexo I.A, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley y la normativa que le resulte de aplicación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación de acuerdo con el ámbito de aplicación contemplado en la presente ley.

Autorización ambiental única

La resolución escrita del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se permite, a los efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una actividad o instalación de las contempladas en el Anexo I.B, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley y la normativa que le resulte de aplicación. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación de acuerdo con el ámbito de aplicación contemplado en la presente ley.

Actividad clasificada

Cualquier actividad de titularidad pública o privada susceptible de originar daños al medio ambiente, a las personas o a sus bienes, generar riesgos de producir tales daños o causar molestias a las personas y que no estén sujetas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental única.

Actividad o instalación existente

Cualquier actividad o instalación autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Comunicación previa de actividad clasificada

Documento mediante el que las personas interesadas ponen en conocimiento del órgano competente de la Administración local que las actividades o instalaciones contempladas en el Anexo I.D se encuentran habilitadas para el inicio de la actividad.

Ecoinnovación

Toda forma de actividad innovadora cuyo resultado u objetivo es una mejora significativa de la protección del medio ambiente. Incluye los nuevos procesos de fabricación, los nuevos productos o servicios y los nuevos métodos empresariales o de gestión cuya utilización o ejecución pueda prevenir o reducir sustancialmente los riesgos para el medio ambiente, la contaminación u otros impactos negativos del uso de recursos, a lo largo del ciclo de vida de las actividades a ellos vinculadas.

Efecto significativo sobre el medio ambiente

Alteración desfavorable de magnitud apreciable de cualquiera de los aspectos de la calidad del medio ambiente, especialmente si es de carácter permanente o de larga duración. En caso de los espacios Red Natura 2000 se considerará que un efecto es de carácter significativo si puede empeorar los parámetros que definen el estado de conservación de los hábitats o especies objeto de conservación en el lugar, o, en su caso, dificultar su restablecimiento.

Información ambiental

Toda la información que en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material obre en poder de las administraciones públicas y de los demás entes pertenecientes al sector público o en el de otros sujetos en su nombre, tal y como se establece en las directivas europeas sobre los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y su normativa de transposición, de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Instalación

Cualquier unidad técnica fija o móvil en donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en el Anexo I y en el Anexo II de esta ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación u otros efectos sobre el medio ambiente.

Licencia de actividad clasificada

Resolución escrita del órgano competente de la Administración local por la que se permite el desarrollo de una actividad clasificada bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta ley y la normativa que le resulte de aplicación.

Medidas correctoras

Medidas impuestas por el órgano con competencias ambientales en orden a disminuir la magnitud o la extensión de los efectos sobre el medio ambiente, de forma que estos dejen de ser significativos a medio o largo plazo.

Medidas protectoras

Medidas impuestas por el órgano con competencias ambientales en orden a evitar efectos significativos sobre el medio ambiente.

Mejores técnicas disponibles

La fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir la base de los valores límite de emisión y otras condiciones de la autorización destinadas a evitar o, cuando ello no sea practicable, reducir las emisiones y el impacto en el conjunto del medio ambiente y la salud de las personas.

A estos efectos se entenderá por:

  1. 1 «Técnicas»: la tecnología utilizada, junto con la forma en que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada y paralizada.
  2. 2 «Técnicas disponibles»: las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del sector industrial correspondiente, en condiciones económica y técnicamente viables, tomando en consideración los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen en la Unión Europea como si no, siempre que la persona titular pueda tener acceso a ellas en condiciones razonables.
  3. 3 «Mejores técnicas»: las técnicas más eficaces para alcanzar un alto nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto.
Modificación sustancial

Cualquier modificación realizada en una actividad o instalación autorizada que, en opinión del órgano competente para otorgar dicha autorización, licencia o recepción de su comunicación previa, y de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley, pueda tener repercusiones significativas en el medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas.

Modificación no sustancial

Cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la actividad o instalación autorizada, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en el medio ambiente, la seguridad o la salud de las personas.

Órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Viceconsejería competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco u órgano que la sustituya.

Personas interesadas

Todas aquellas en quienes concurran cualesquiera de las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas, así como cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Promotor o promotora

Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende implementar un plan, programa o proyecto.

Público en general

Cualquier persona física o jurídica, así como sus asociaciones, organizaciones y grupos constituidos con arreglo a la normativa que les sea de aplicación.

Titular

Cualquier persona física o jurídica que explote, total o parcialmente, la actividad o instalación.

Valores límite de emisión

la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados.

Artículo 3. Principios.
  1. 1. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:
    1. a) Cautela y acción preventiva, prevención de la contaminación en su origen y «quien contamina paga».
    2. b) El acceso a la información, la transparencia y la participación de la ciudadanía en el diseño y ejecución de las políticas públicas.
    3. c) Utilización racional de los recursos naturales y uso eficiente de la energía.
    4. d) Integración de los aspectos ambientales en la toma de decisiones.
    5. e) Adaptación al progreso técnico de las instalaciones y actividades para la protección del medio ambiente.
    6. f) Responsabilidad compartida entre los agentes públicos y privados.
    7. g) Autosuficiencia y proximidad en la gestión de residuos.
  2. 2. Las medidas que se adopten para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley se aplicarán de acuerdo con los principios de agilidad, simplificación procedimental y reducción de cargas administrativas.
  3. 3. Los principios de esta ley constituyen pautas de actuación de las administraciones públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco y criterios de interpretación de las correspondientes normas de protección del medio ambiente y de la salud de las personas.
Artículo 4. Utilidad pública e interés social.

Las actividades encaminadas a la consecución de los fines de esta ley podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos, y en particular a los expropiatorios respecto de los bienes o derechos que pudieran resultar afectados, de conformidad todo ello con lo que establece la legislación en la materia.

Artículo 5. Derechos de las personas.

De acuerdo con lo previsto en la presente ley, todas las personas tienen derecho:

  1. a) A disfrutar de un medio ambiente adecuado en igualdad de condiciones.
  2. b) A participar, directamente o por medio de asociaciones, y en los términos que establezcan las correspondientes normas, en el diseño de las políticas y en las decisiones para la protección del medio ambiente.
  3. c) A obtener información sobre el estado del medio ambiente y de los recursos naturales y a acceder a la justicia en materia de medio ambiente, de conformidad con la legislación básica.
  4. d) A ejercer la acción pública para exigir a las administraciones públicas vascas el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación ambiental.
  5. e) A que los órganos de las administraciones públicas competentes actúen de acuerdo con los principios de una buena Administración, garantizando la transparencia, la eficiencia, la economía y la eficacia con el objetivo de satisfacer el interés general.
Artículo 6. Deberes de las personas.

De acuerdo con lo previsto en la presente ley, todas las personas tienen el deber de:

  1. a) Proteger, conservar y mejorar el medio ambiente.
  2. b) Evitar o, en su caso, reducir la generación de residuos, las emisiones a la atmósfera, el ruido, las vibraciones, la contaminación pulvígena y lumínica, los olores y los vertidos a las aguas y al suelo.
  3. c) Restaurar, en su caso, el medio ambiente alterado.
  4. d) Contar con el título administrativo correspondiente para realizar cualquier actividad, dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, que pueda incidir en el medio ambiente y la salud de las personas y cumplir las condiciones establecidas para su ejercicio.