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TÍTULO CUARTO. Ordenación de las actividades con incidencia en el medio ambiente

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 19. Regímenes de intervención ambiental.
  1. 1. Las actividades e instalaciones públicas y privadas relacionadas en el Anexo I de esta ley quedan sometidas a los siguientes regímenes de intervención ambiental:
    1. a) Las actividades e instalaciones del Anexo I.A, al régimen jurídico de autorización ambiental integrada.
    2. b) Las actividades e instalaciones del Anexo I.B, al régimen jurídico de autorización ambiental única.
    3. c) Las actividades e instalaciones del Anexo I.C, al régimen jurídico de licencia de actividad clasificada.
    4. d) Las instalaciones y actividades del Anexo I.D, al régimen jurídico de comunicación previa de actividad clasificada.
  2. 2. La determinación del sometimiento de las actividades e instalaciones a los diferentes regímenes de intervención ambiental regulados en esta ley se realiza con base en la mayor o menor afección de dichas actividades sobre el medio ambiente y la salud de las personas, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
    1. a) La dimensión y capacidad de producción de la instalación.
    2. b) El consumo de agua, energía y otros recursos.
    3. c) La cantidad, peso y tipología de los residuos generados.
    4. d) Las potenciales emisiones a la atmósfera y a las aguas.
    5. e) Las potenciales emisiones acústicas.
    6. f) El riesgo de accidente.
    7. g) El uso de sustancias peligrosas.
    8. h) La ocupación de suelo.
  3. 3. Los regímenes jurídicos de licencia de actividad clasificada y comunicación previa de actividad clasificada previstos en esta ley se aplicarán sin perjuicio de la realización de los trámites de autorización, comunicación, notificación o registro ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco u otras administraciones públicas que sean preceptivos de acuerdo con lo que a tal fin establezca la normativa sectorial aplicable.
  4. 4. Los ayuntamientos no podrán conceder licencias de obras para actividades sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental única o licencia de actividad clasificada en tanto no se haya concedido el correspondiente título habilitante.
  5. 5. Cuando una actividad o instalación incluida en alguno de los regímenes de intervención ambiental previstos en este artículo deba someterse a otro de dichos regímenes como consecuencia de una ampliación o modificación de la actividad, tal cambio se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento correspondiente establecido en esta ley, en tanto en cuanto se determine reglamentariamente un procedimiento específico al efecto.
  6. 6. Las actividades e instalaciones, o parte de las mismas, dedicadas a investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos no se someterán a los regímenes de intervención ambiental previstos en este artículo, sin perjuicio de que el órgano que fuera competente para su autorización, si estuvieran sometidos a la misma, establezca las medidas preventivas necesarias para proteger el medio ambiente y la salud de las personas, para lo cual, el promotor o la promotora deberá presentar una comunicación e información suficiente sobre las características y la estimación de la duración de la actividad proyectada al citado órgano.
Artículo 20. Plazos para el inicio de las actividades autorizadas.
  1. 1. Los plazos para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única serán de cinco y tres años, respectivamente.
  2. 2. El plazo para el inicio de las actividades a las que se les ha otorgado la licencia de actividad clasificada o han presentado comunicación previa de actividad clasificada será de un año.
  3. 3. Transcurridos dichos plazos sin haber dado inicio de forma efectiva a la actividad por causa imputable a la persona titular, el órgano competente resolverá la caducidad de su habilitación para desarrollar la actividad.
  4. 4. El transcurso de seis meses ininterrumpidos sin ejercer la actividad amparada en una licencia o comunicación de actividad clasificada conllevará la declaración de caducidad de esta, quedando sin efecto, previa concesión de un plazo de audiencia a su titular.
  5. 5. Los plazos señalados en los apartados anteriores serán susceptibles de prórroga por razones debidamente justificadas a solicitud de la persona interesada, formulada con anterioridad a la finalización de dichos plazos, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de los mismos.
  6. 6. No se entenderá incluido en el cómputo de los plazos el tiempo directamente derivado de una causa de estricta fuerza mayor.
Artículo 21. Finalidades.

Los regímenes de intervención ambiental que se regulan en este título tienen como finalidades:

  1. a) Prevenir o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, el agua y el suelo, al objeto de alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud de las personas.
  2. b) Preservar la diversidad del medio natural de las afecciones que pudieran derivarse de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de este título.
  3. c) Velar por el uso sostenible de los recursos naturales y la correcta gestión de los residuos.
Artículo 22. Consultas previas.
  1. 1. Con anterioridad al inicio de los procedimientos relativos a los regímenes de intervención ambiental, la persona física o jurídica promotora de la actividad podrá solicitar al órgano competente para su tramitación información sobre los requisitos administrativos y técnicos de dicho procedimiento. Dicha consulta deberá adjuntar una memoria resumen descriptiva en la que se detallen las características básicas de la actuación y el soporte gráfico del emplazamiento en el que se vaya a desarrollar.
  2. 2. El órgano competente deberá responder, con carácter informativo, a la petición recibida en el plazo máximo de tres meses y para ello podrá elevar consultas a las personas, instituciones y administraciones públicas previsiblemente afectadas por la actividad y sobre los contenidos específicos a incluir en la documentación que se presente junto con la solicitud o comunicación.
Artículo 23. Concurrencia de los regímenes de intervención ambiental con la evaluación de impacto ambiental.

Cuando una actividad se encuentre a la vez sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada y a alguno de los regímenes de intervención ambiental previstos en esta ley, su tramitación deberá realizarse de acuerdo con las siguientes normas:

  1. a) Cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y la actividad se encuentre sometida al régimen de autorización ambiental integrada o al de autorización ambiental única, los procedimientos administrativos correspondientes a ambos regímenes y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria se integrarán. Asimismo, el contenido de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en su caso, formarán parte de la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental única, emitiéndose ambos pronunciamientos en el mismo acto administrativo.
  2. b) Cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Administración foral y la actividad se encuentre sometida al régimen de licencia de actividad clasificada, la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental deberán emitirse con anterioridad a la concesión por el ayuntamiento correspondiente de la licencia de actividad. La declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental serán vinculantes para la autoridad local.
  3. c) Cuando la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental corresponda al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Administración foral y la actividad se encuentre sometida al régimen de comunicación previa de actividad clasificada, esta comunicación no podrá presentarse ante el ayuntamiento antes de la publicación de la correspondiente declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental. La declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental serán vinculantes para la autoridad local.
  4. d) Cuando corresponda a la Administración general del Estado formular la declaración de impacto ambiental o el informe de impacto ambiental, en los términos previstos en la normativa básica de evaluación ambiental, no podrá otorgarse autorización, licencia de actividad clasificada o presentar comunicación previa de actividad clasificada sin que previamente se haya emitido dicha declaración o informe.
Artículo 24. Obligaciones de las administraciones públicas.

Las administraciones públicas que actúen en los procedimientos de intervención ambiental regulados en el presento título estarán obligadas a:

  1. a) Gestionar los regímenes jurídicos de intervención ambiental de acuerdo con el principio de información mutua, cooperación y colaboración entre administraciones públicas y de servicio a la ciudadanía.
  2. b) Velar por el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan en los instrumentos de intervención ambiental y en la normativa sectorial protectora del medio ambiente.
  3. c) Aprobar las disposiciones e instrucciones técnicas que sean necesarias para facilitar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los regímenes de intervención ambiental.
  4. d) Garantizar el acceso a la información ambiental relativa a las actividades objeto de la presente ley y su impacto sobre el medio ambiente y la salud de las personas.
  5. e) Fomentar la participación de las personas interesadas y del público en general desde una fase temprana en los procedimientos de intervención previstos en la presente ley.
  6. f) Impulsar el reconocimiento del Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambiental (EMAS), el sistema de etiqueta ecológica de la Unión Europea y la ecoinnovación como medios para el cumplimiento de las obligaciones en materia de medio ambiente y la mejora continua del desempeño ambiental de las organizaciones.
  7. g) Cualquier otra obligación que se establezca en esta ley y en la demás normativa aplicable.
Artículo 25. Obligaciones de las personas titulares de las actividades e instalaciones.

Quienes sean titulares de las actividades e instalaciones que son objeto de regulación en este título están obligados a:

  1. a) Disponer del correspondiente título de intervención en los casos en que este sea preceptivo y cumplir con las condiciones derivadas del mismo o del régimen jurídico de comunicación previa.
  2. b) Cumplir con las obligaciones de suministro de información que se deriven de la presente ley y de la normativa sectorial protectora del medio ambiente.
  3. c) Poner en conocimiento de los órganos de las administraciones públicas competentes cualquier hecho derivado del funcionamiento normal o anormal de una actividad que pueda afectar significativamente al medio ambiente y a la salud de las personas.
  4. d) En el supuesto de que se produzca un incumplimiento de las condiciones de su autorización o de la normativa de aplicación, la persona titular de la actividad o instalación deberá tomar sin demora las medidas correctoras necesarias y ponerlas en conocimiento de las administraciones ambientales competentes.
  5. e) Informar de la transmisión de las habilitaciones legales ambientales para el desarrollo de actividades al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el caso de las actividades de los apartados A y B del Anexo I, y de aquellas otras actividades e instalaciones sujetas a comunicación o declaración responsable ante el citado órgano ambiental por disposición de otra normativa ambiental de aplicación. Esta obligación corresponderá al autor o a la autora de la transmisión, sin perjuicio de que la nueva persona titular pueda comunicar dicha transmisión.
  6. f) Informar de la transmisión de las habilitaciones legales ambientales para el desarrollo de actividades al ayuntamiento correspondiente en el caso de las actividades de los apartados A, B, C y D del Anexo I. Esta obligación corresponderá al autor o a la autora de la transmisión, sin perjuicio de que la nueva persona titular pueda comunicar dicha transmisión.
  7. g) Prestar la colaboración necesaria para la correcta realización de las actuaciones de inspección desarrolladas por las diferentes administraciones públicas.
  8. h) Presentar la comunicación previa de inicio de funcionamiento o apertura de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental única y aquellas otras actividades e instalaciones sujetas a comunicación o declaración responsable ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tanto al citado órgano como al ayuntamiento donde se ubique la instalación.
  9. i) Presentar la comunicación previa de inicio de funcionamiento o apertura de las actividades sujetas a licencia de actividad clasificada ante el ayuntamiento donde se ubique la instalación.
  10. j) Cualquier otra obligación que se establezca en esta ley y en el resto de normativa aplicable.
Artículo 26. Capacidad técnica y responsabilidad.
  1. 1. Los proyectos y documentación técnica, incluidos los estudios y documentos ambientales previstos en la normativa sobre evaluación ambiental que formen parte de las solicitudes de inicio de los procedimientos previstos en este título, deberán ser realizados por personas que posean la capacidad técnica suficiente de conformidad con las normas sobre cualificaciones profesionales.
  2. 2. Dicha documentación técnica tendrá la calidad necesaria para cumplir las exigencias de esta ley. Con esta finalidad deberá identificarse a la persona o personas autoras indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. La persona o personas autoras de los citados documentos y el promotor o la promotora serán responsables solidarias de su contenido y de la fiabilidad de la información, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.
Artículo 27. Confidencialidad.
  1. 1. Las administraciones públicas que intervengan en los procedimientos de intervención ambiental deberán respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el promotor o la promotora que, de conformidad con la normativa aplicable, tengan dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
  2. 2. El promotor o la promotora deberá indicar qué parte de la información contenida en la documentación presentada considera que debería gozar de confidencialidad. La Administración competente decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la información amparada por la confidencialidad, ponderando el principio de información y participación pública real y efectiva en materia de medio ambiente con el derecho a la confidencialidad.
  3. 3. En el supuesto de que se deniegue total o parcialmente el carácter confidencial de la información indicada por el promotor o por la promotora se deberá emitir una resolución motivada con indicación de los recursos que correspondan.
Artículo 28. Transmisión de los títulos de intervención para el desarrollo de las actividades.
  1. 1. Cuando se transmitan los títulos de intervención ambiental para el desarrollo de actividades o instalaciones sujetas a autorización, licencia o comunicación, será preceptivo ponerlo en conocimiento de la Administración competente otorgante del correspondiente título o receptora de la comunicación previa.
  2. 2. La nueva persona titular se subrogará en los derechos, obligaciones y responsabilidades del transmitente. No obstante, responderán solidariamente respecto de las obligaciones y responsabilidades en tanto no se realice la comunicación a la que se refiere el apartado anterior.
Artículo 29. Cese de la actividad y cierre de la instalación.
  1. 1. El cese temporal o definitivo de las actividades o cierre de las instalaciones sujetas a esta ley, deberá ser comunicada a la Administración autorizante, detallando las medidas tomadas o que se prevea tomar y su secuencia temporal, al objeto de evitar cualquier riesgo de contaminación.
  2. 2. A los efectos de la presente ley, se considerará que una actividad ha cesado definitivamente cuando haya transcurrido el plazo de un año sin desarrollarse la misma y no medie comunicación fehaciente de la persona titular a la Administración autorizante en la que se expongan justificadamente los motivos de dicha situación.
Artículo 30. Modificación de las actividades e instalaciones.
  1. 1. La persona titular de la actividad o instalación deberá comunicar al órgano competente para autorizarla, cualquier modificación que pueda tener consecuencias en el medio ambiente y que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la actividad o instalación sometida a autorización, licencia o comunicación.
  2. 2. Cuando la persona titular de la actividad o instalación considere que la modificación no es sustancial deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización, licencia o recibir la comunicación, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas para tal consideración. Dicha modificación podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en contra el citado órgano competente en el plazo de treinta días.

    En cualquier caso, se considerará la modificación como no sustancial cuando se reduzcan las emisiones o no se modifiquen, siempre y cuando dicha modificación no haya de ser sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria de acuerdo con la normativa sobre esta materia.

  3. 3. Cuando la modificación sea considerada sustancial por la persona titular o por la autoridad competente para autorizarla o para recibir la comunicación previa, esta no podrá llevarse a cabo hasta que no se produzca la modificación de su título autorizatorio por medio del procedimiento previsto en la presente ley, o se presente una nueva comunicación previa.
  4. 4. Se considerará que se produce una modificación sustancial cuando la modificación de la actividad o instalación represente una mayor y significativa incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas y concurra cualquiera de criterios recogidos en el Anexo I.E de la presente ley.

CAPÍTULO II Autorizaciones ambientales

Artículo 31. Autorización ambiental integrada.
  1. 1. Está sometida al régimen de autorización ambiental integrada la explotación de las actividades e instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I.A de la presente ley y que, en su caso, alcancen los umbrales de capacidad establecidos en el mismo. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.
  2. 2. Mediante la autorización ambiental integrada se integrarán en un solo acto y en un solo procedimiento administrativo previo emitido por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco las autorizaciones de producción y gestión de residuos, vertidos a colector, al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre y emisiones a la atmósfera, fijándose los valores límite de emisión que correspondan con base en las mejores tecnologías disponibles.
  3. 3. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa de aguas, de costas y demás normativa que resulte de aplicación.
Artículo 32. Autorización ambiental única.
  1. 1. Está sometida al régimen jurídico de autorización ambiental única la explotación de actividades e instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I.B de la presente ley. Esta autorización precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones.
  2. 2. Mediante la autorización ambiental única se integrarán en un solo acto y en un solo procedimiento administrativo previo emitido por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las autorizaciones de producción y gestión de residuos, vertidos a colector, al dominio público hidráulico y al dominio público marítimo-terrestre, emisiones a la atmósfera, fijándose los valores límite de emisión que correspondan según lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.
  3. 3. La autorización ambiental única se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa de aguas, de costas y demás normativa que resulte de aplicación.

CAPÍTULO III. Disposiciones comunes a la autorización ambiental integrada y a la autorización ambiental única

Artículo 33. Informe de compatibilidad urbanística del ayuntamiento.
  1. 1. Previa solicitud de la persona interesada, el ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir en el plazo de treinta días informe de compatibilidad urbanística del proyecto, actividad o instalación sometido a autorización ambiental. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.
  2. 2. En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental, dicho órgano dictará resolución motivada denegatoria poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.
Artículo 34. Contenido de la solicitud.
  1. 1. La solicitud de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental única se presentarán ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y contendrán:
    1. a) Proyecto técnico que incluya, al menos, los siguientes aspectos:
      1. 1. Descripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto.
      2. 2. En su caso, documentación que la persona interesada presenta ante la Administración pública competente para el control de las actividades con repercusión en la seguridad, salud de las personas o el medio ambiente de conformidad con la normativa que resulte de aplicación.
      3. 3. En su caso, estado ambiental del lugar en el que se ubicará la instalación, incluyendo el suelo y las aguas subterráneas y superficiales, y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.
      4. 4. Recursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía empleados o generados en la instalación.
      5. 5. Fuentes generadoras de las emisiones de la instalación.
      6. 6. Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la instalación al aire, a las aguas y al suelo, así como la determinación de sus efectos significativos sobre el medio ambiente, y, en su caso, tipo y cantidad de los residuos que se vayan a generar.
      7. 7. Las medidas relativas a la aplicación del orden de prioridad que dispone la jerarquía de residuos de los residuos generados por la instalación.
      8. 8. Medidas previstas para controlar las emisiones al medio ambiente.

      En el caso de instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada el proyecto técnico incluirá, además:

      • La tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, y si ello no fuera posible, para reducirlas, indicando cuáles de ellas se consideran mejores técnicas disponibles de acuerdo con las conclusiones relativas a las mejores tecnologías disponibles.
      • Un breve resumen de las principales alternativas a la tecnología, las técnicas y las medidas propuestas, estudiadas por la persona solicitante, si las hubiera.
    2. b) Informe urbanístico del ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico.
    3. c) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas y de costas para la autorización de vertidos a las aguas continentales o desde tierra al mar.

      Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por la Administración general del Estado, esta documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca por el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y única, a fin de que manifieste si es preciso requerir a la persona solicitante que subsane la falta o complete la documentación aportada.

    4. d) La determinación de los datos que, a juicio de la persona solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
    5. e) Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable, incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles, entre otras, por la legislación de responsabilidad ambiental.
    6. f) El documento relativo a las obligaciones en materia de protección del suelo y las aguas subterráneas para prevenir su contaminación de conformidad con lo que se establece reglamentariamente.
  2. 2. A la solicitud de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental única se acompañará un resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en el apartado anterior, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.
  3. 3. En el caso de que la actividad o instalación esté sometida además a evaluación ambiental ordinaria o simplificada, la solicitud deberá contener un documento técnico en el que se integren los contenidos exigidos en los epígrafes a) y c) del apartado primero, junto con los contenidos propios del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental, en su caso.
Artículo 35. Subsanación.

Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de quince días la subsane con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 36. Información pública.
  1. 1. Una vez presentada la solicitud y comprobado que la documentación aportada está completa, el proyecto de instalación o actividad se someterá, previo anuncio en el «Boletín Oficial del País Vasco» y en la sede electrónica del Gobierno Vasco, a un período de información pública de treinta días hábiles, al objeto de que puedan presentarse alegaciones. Para darle una mayor difusión, dicho anuncio será comunicado al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la actividad o instalación para su exposición, por parte de la entidad local, en su tablón de edictos.
  2. 2. El período de información pública será común para aquellos procedimientos que se integren en el procedimiento de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única, y en su caso, para la evaluación de impacto ambiental y para los procedimientos de autorizaciones sustantivas que precise la instalación.
  3. 3. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que gocen de confidencialidad de acuerdo con la legislación vigente y lo señalado en el artículo 27 de la presente ley.
Artículo 37. Informe municipal en actividades sujetas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental única.
  1. 1. El procedimiento de autorización ambiental integrada o el de autorización ambiental única sustituirá en todos sus trámites al procedimiento de licencia de actividad clasificada.
  2. 2. Simultáneamente al período de información pública y a solicitud del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los municipios en cuyo término se pretenda desarrollar una actividad o instalación sometida a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental única emitirán un informe preceptivo en el plazo de treinta días hábiles desde la recepción del expediente, sobre aquellas cuestiones propias de competencia municipal. De no emitirse el informe en plazo se proseguirán las actuaciones.
  3. 3. En el caso de que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco recibiera alegaciones durante el período de información pública, estas serán trasladadas al ayuntamiento en el que se ubique la actividad o instalación para su consideración en su informe municipal, para lo cual dispondrá de un plazo ampliado de un mes adicional desde el momento de la recepción de dichas alegaciones por parte del órgano ambiental.
Artículo 38. Informe de los organismos competentes en materia de vertidos.
  1. 1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única precise autorización de vertido al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo terrestre, el organismo competente deberá emitir un informe preceptivo y vinculante en el plazo máximo de cuatro meses, por el que se determinen las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar.
  2. 2. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única precise autorización de vertido a colector, la persona titular del mismo deberá emitir un informe preceptivo y vinculante en el plazo máximo de tres meses, por el que se determinen las características del vertido y las medidas correctoras a adoptar.
  3. 3. Transcurridos los plazos previstos en los apartados anteriores sin que se hubiesen emitido los informes, se podrá otorgar la autorización, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable. No obstante, los informes recibidos fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización deberán ser tenidos en consideración por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  4. 4. Si los informes regulados en este artículo considerasen que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiesen el otorgamiento de la autorización, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictará resolución motivada denegatoria.
Artículo 39. Otros informes.
  1. 1. Simultáneamente al período de información pública, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco solicitará un informe sanitario de carácter preceptivo y vinculante, así como los informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actividad a todos aquellos órganos que deban pronunciarse para que en el plazo de un mes a la vista de la solicitud presentada informen sobre las materias que sean de su competencia.
  2. 2. En el caso de que el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco recibiera alegaciones durante el período de información pública, estas serán trasladadas a aquellos órganos que deban pronunciarse para su consideración en su informe, para lo cual dispondrá de un plazo adicional de un mes.
  3. 3. De no emitirse tales informes en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones, si bien los informes recibidos fuera de plazo pero antes de dictarse resolución por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser tenidos en consideración por este.
Artículo 40. Propuesta de resolución y audiencia de la persona interesada.
  1. 1. A la vista de la documentación presentada, del resultado del trámite de información pública y de los informes antes citados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará una propuesta de resolución que someterá a un trámite de audiencia para la persona interesada por un plazo de quince días.
  2. 2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos que hayan emitido los informes sobre los que se hayan formulado alegaciones, para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten, en su caso, lo que estimen oportuno.
  3. 3. Si antes del vencimiento del plazo las personas interesadas manifiestan su decisión de no realizar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificantes, se tendrá por cumplimentado el trámite.
Artículo 41. Resolución.
  1. 1. La resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental integrada o autorización ambiental única determinará las condiciones de funcionamiento de la instalación o del desarrollo del ejercicio de la actividad a los meros efectos ambientales, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
  2. 2. La resolución motivada otorgando o denegando la autorización ambiental integrada se dictará en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.
  3. 3. La resolución motivada otorgando o denegando la autorización ambiental única se dictará en un plazo máximo de seis meses desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución en plazo tendrá efectos desestimatorios.
  4. 4. La resolución motivada otorgando o denegando las autorizaciones se notificará a las personas interesadas, al ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido un informe y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas. La autorización ambiental integrada se publicará íntegramente en el Boletín Oficial del País Vasco y en la sede electrónica del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La autorización ambiental única se publicará en la sede electrónica del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  5. 5. La resolución motivada otorgando o denegando las autorizaciones incluirá, entre otros aspectos, información sobre las alegaciones formuladas en el trámite de información pública, sobre la valoración de las mismas por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sobre el contenido de los informes emitidos en el procedimiento administrativo.
Artículo 42. Valores límite de emisión de las autorizaciones ambientales.
  1. 1. La determinación de los valores límite de emisión en la autorización ambiental integrada se hará con base en las mejores tecnologías disponibles, y en particular se deberá tener en cuenta:
    1. a) La información suministrada en relación con las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.
    2. b) Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las actividades e instalaciones enumeradas en los Anexos I.A, y I.B, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
    3. c) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.
    4. d) Los planes aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales.
    5. e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal y vegetal.
    6. f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización.
  2. 2. En la determinación de los valores límite de emisión en la autorización ambiental única se tomarán en consideración, en su caso, las mejores tecnologías disponibles, de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior.
Artículo 43. Contenido de la autorización ambiental integrada y de la autorización ambiental única.
  1. 1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:
    1. a) Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que complementen o sustituyan a estos valores límite. Asimismo, deberán especificarse las mejores técnicas disponibles contenidas en las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles que son utilizadas en la instalación para alcanzar los valores límite de emisión.
    2. b) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.
    3. c) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión de residuos.
    4. d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos a larga distancia o transfronteriza.
    5. e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
    6. f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.
    7. g) Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable. En particular, para las instalaciones en las que se realicen una o más operaciones de tratamiento de residuos.
    8. h) Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación, incluyendo la descripción de la situación de partida del suelo y de las aguas subterráneas.
    9. i) La obligación de comunicar al órgano competente regularmente y, al menos, una vez al año:
      • Información basada en los resultados del control de las emisiones mencionado en la letra e) y otros datos solicitados que permitan al órgano competente verificar el cumplimiento de las condiciones de la autorización; y
      • Cuando se apliquen valores límite de emisión que superen los valores de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles, un resumen de resultados del control de las emisiones que permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles.
    10. j) Los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas subterráneas con arreglo a la letra b) y, en su caso, los requisitos adecuados para el control periódico del suelo y las aguas subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que previsiblemente puedan localizarse, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas subterráneas en el emplazamiento de la instalación.
    11. k) Las condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión.
    12. l) En caso de que la autorización sea válida para varias partes de una instalación explotada por diferentes personas titulares, las responsabilidades de cada uno de ellas.
  2. 2. La autorización ambiental única tendrá el contenido mínimo siguiente:
    1. a) Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes y las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.
    2. b) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación, teniendo en cuenta la jerarquía de gestión de residuos.
    3. c) En su caso, las prescripciones que garanticen la minimización de la contaminación con efectos negativos intercomunitarios o transfronterizos a larga distancia o transfronteriza.
    4. d) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.
    5. e) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas a las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha y parada, fugas, fallos de funcionamiento y paradas temporales.
    6. f) Las condiciones en que debe llevarse a cabo el cierre de la instalación.
    7. g) Cualquier medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable o, motivadamente, por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  3. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación ambiental de carácter sectorial, el otorgamiento de las autorizaciones ambientales previstas en la presente ley podrá supeditarse motivadamente por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco al depósito de una fianza, aval o seguro que garantice el cumplimiento de las condiciones establecidas o la reparación o minimización de los daños que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada.

    Las citadas garantías podrán minorarse por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el supuesto de que las actividades e instalaciones se encuentren inscritas en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditorias Medioambientales (EMAS).

  4. 4. En el caso de que la instalación o actividad sujeta a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única se encuentre sometida a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, dicha autorización contendrá, además, los aspectos propios de la declaración de impacto ambiental o del informe ambiental según lo previsto en la presente ley.
Artículo 44. Vigencia y revisión de las autorizaciones.
  1. 1. La autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única tienen una vigencia indefinida, sujeta a revisión periódica por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con la cláusula de progreso de las autorizaciones ambientales cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de las emisiones.
  2. 2. En todo caso, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá realizar la revisión de la autorización ambiental integrada en un plazo máximo de cuatro años desde la publicación de las conclusiones de las mejores técnicas disponible que sean de aplicación a la instalación o actividad autorizada, con el fin, si fuera necesario, de adaptarlas y de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización. La revisión tendrá en cuenta todas las conclusiones relativas a los documentos de referencia de las mejores técnicas disponibles aplicables a la instalación, desde que la autorización fuera concedida, actualizada o revisada, y cualquier información obtenida a partir de los controles o inspecciones.
  3. 3. Cuando una instalación o actividad sujeta a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única no esté cubierta por ninguna de las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles, las condiciones de la autorización se revisarán y, en su caso, adaptarán conforme a la cláusula de progreso referida en el apartado primero de este artículo.
  4. 4. En cualquier caso, la autorización ambiental integrada y la autorización ambiental única serán revisadas de oficio cuando:
    1. a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.
    2. b) Resulte posible reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.
    3. c) Se produzca una variación importante en los valores límite de inmisión del medio receptor.
    4. d) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
    5. e) El organismo competente en materia de vertidos estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental concedida en lo relativo a la materia de su competencia. En este supuesto, el citado organismo requerirá motivadamente al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y este iniciará de oficio el procedimiento de revisión.
    6. f) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la actividad o instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.
  5. 5. La revisión de las autorizaciones ambientales no dará derecho a indemnización.
Artículo 45. Procedimiento de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales integradas.

El procedimiento para la modificación sustancial mencionada en el artículo 30 de la presente ley, en los supuestos de actividades sujetas a autorización ambiental integrada, será el previsto en la normativa básica que desarrolla la legislación de prevención y control integrados de la contaminación.

Artículo 46. Procedimiento de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales únicas.
  1. 1. El procedimiento de modificación sustancial de las autorizaciones ambientales únicas se iniciará con la presentación de una solicitud dirigida al órgano ambiental que contendrá, al menos, la siguiente documentación:
    1. a) Un proyecto básico que incluya, según corresponda:
      1. 1. La parte o partes de la instalación afectada por la modificación.
      2. 2. Los posibles impactos ambientales que se prevean con la modificación sustancial que se pretende, abarcando aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma.
      3. 3. Medidas previstas para evitar, corregir o, en su caso, compensar los citados impactos ambientales.
    2. b) La documentación exigida por la normativa en materia de vertidos, en su caso.
    3. c) En el caso de que la modificación suponga la excavación de materiales, la documentación exigida por la normativa para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.
    4. d) La determinación de los datos que, a juicio de la persona solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con la normativa vigente.
    5. e) Cualquier otra información y documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación aplicable, incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles.
    6. f) En el caso de que la actividad o instalación esté sometida además a evaluación ambiental ordinaria o simplificada, la solicitud deberá contener un documento técnico en el que se integren los contenidos exigidos en los epígrafes a) y b) de este apartado, junto con los contenidos propios del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental, en su caso.
  2. 2. En la solicitud no se aportará el informe urbanístico del ayuntamiento, salvo que se varíen las circunstancias urbanísticas sobre las que se informó; tampoco se deberá presentar aquella otra documentación referida a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento que ya hubiera sido aportada al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco con motivo de la solicitud de autorización original.
  3. 3. Una vez recibida la solicitud de modificación sustancial, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco requerirá, en su caso, a la persona titular para que subsane la falta o acompañe la documentación necesaria en el plazo máximo de quince días, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de su petición.
  4. 4. Presentada la documentación completa, el órgano competente:
    1. a) La someterá a información pública por un plazo de veinte días.
    2. b) La remitirá, en caso de que se produzcan modificaciones en las características del vertido autorizado, al organismo competente en materia de vertidos para que elabore el informe mencionado en el artículo 38, en el plazo máximo de cuatro meses.
  5. 5. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco remitirá al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación y al resto de órganos que deban informar sobre las materias de su competencia el expediente completo para que emitan los informes correspondientes.
  6. 6. Cuando en el trámite de información pública al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas a los órganos que hayan emitido los informes sobre los que se hayan formulado alegaciones, para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten, en su caso, lo que estimen oportuno.
  7. 7. A la vista de la documentación presentada, del resultado del trámite de información pública y de los informes antes citados, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborará una propuesta de resolución que someterá a un trámite de audiencia para la persona interesada por un plazo de diez días.
  8. 8. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos que hayan emitido los informes sobre los que se hayan formulado alegaciones, para que, en el plazo máximo de diez días, manifiesten, en su caso, lo que estimen oportuno.
  9. 9. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.
  10. 10. Tras la resolución de la modificación sustancial, la parte o partes afectadas por la misma podrán iniciar su puesta en funcionamiento en los términos previstos en el artículo 48 de esta ley.
Artículo 47. Procedimiento de modificación no sustancial de las autorizaciones ambientales únicas.
  1. 1. Recibida por parte del órgano ambiental del Comunidad Autónoma del País Vasco la comunicación y documentación justificativa del carácter no sustancial de una modificación en los términos del artículo 30 de la presente ley, se procederá a su valoración para confirmar dicho carácter no sustancial y, en caso afirmativo, se adaptará la autorización anteriormente concedida.
  2. 2. Dicha adaptación será notificada a la persona titular y será objeto de publicidad activa a través del sistema de información ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependiente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  3. 3. Transcurridos treinta días sin que medie pronunciamiento del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la persona titular de la actividad o instalación podrá llevarla a cabo en los términos expuestos en su comunicación.
Artículo 48. Comunicación de inicio de funcionamiento o apertura.
  1. 1. Con carácter previo al inicio de una actividad sometida a autorización ambiental integrada o autorización ambiental única será necesaria la presentación de una comunicación por parte de la persona titular de la autorización ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y ante el ayuntamiento donde se ubica la instalación en la que acredite bajo su responsabilidad que la instalación se ajusta al proyecto aprobado y manifieste su compromiso para mantener el cumplimiento de las condiciones impuestas.
  2. 2. Dicha comunicación se realizará cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las licencias, autorizaciones, comunicaciones o inscripciones en registros sectoriales que procedan.
  3. 3. La comunicación deberá acompañarse de un certificado suscrito por una persona técnica competente, según el tipo de actividad objeto de autorización, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la autorización ambiental integrada o autorización ambiental única.
  4. 4. La presentación de la citada comunicación habilita a partir de ese momento para el ejercicio efectivo de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte de las administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales.
  5. 5. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación o su no presentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran.
  6. 6. La resolución administrativa que declare tales hechos podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un plazo máximo de un año.

CAPÍTULO IV. Licencia de actividad clasificada

Artículo 49. Licencia de actividad clasificada.
  1. 1. Está sometida al régimen de licencia municipal de actividad clasificada la explotación de actividades e instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I.C de la presente ley. Esta licencia precederá, en todo caso, a la construcción, montaje o traslado de las instalaciones, y se adaptará a las modificaciones que se produzcan en dichas instalaciones.
  2. 2. La persona física o jurídica que pretenda la explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad clasificada deberá solicitar previamente al ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda ubicar dicha actividad la licencia de actividad clasificada con arreglo al procedimiento previsto en esta ley.
  3. 3. Como criterios interpretativos para determinar o no la sustancialidad de la modificación de una actividad clasificada se utilizarán los dispuestos en el artículo 30 de la presente ley.
  4. 4. Los ayuntamientos podrán desarrollar vía ordenanza procedimientos para la tramitación de las modificaciones sustanciales o no sustanciales de las licencias de actividad clasificada otorgadas.
Artículo 50. Solicitud de la licencia de actividad clasificada.
  1. 1. La solicitud de licencia de actividad clasificada se presentará ante el ayuntamiento y deberá acompañarse de un proyecto suscrito por una persona técnica competente en el que se detallarán las características de la actividad, la descripción del medio sobre el que se emplace, su posible repercusión ambiental y las medidas protectoras y correctoras que se propongan utilizar, con expresión de su grado de eficacia y garantía de seguridad.
  2. 2. El órgano competente del ayuntamiento comprobará la pertinencia de la documentación presentada y, si esta fuera insuficiente, se requerirá a la persona solicitante para que la complete en el plazo de diez días, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
  3. 3. En el supuesto de que el proyecto esté sujeto al trámite de evaluación de impacto ambiental, ya sea ordinaria o simplificada, deberá acompañarse del estudio de impacto ambiental o del documento ambiental, en su caso.
Artículo 51. Información pública y emisión de informes.
  1. 1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico o en las ordenanzas municipales, el ayuntamiento someterá la solicitud a información pública mediante la publicación de un anuncio en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente y en la sede electrónica de dicha institución.
  2. 2. El período de información pública será de un mes al objeto de que puedan presentarse alegaciones. Simultáneamente al período de información pública, el ayuntamiento solicitará un informe sanitario de carácter preceptivo y vinculante, así como los informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actividad a todos aquellos órganos que en virtud de sus competencias deban pronunciarse para que en el plazo de quince días a la vista de la solicitud presentada emitan su informe.
  3. 3. En el caso de que se recibieran alegaciones durante el período de información pública, estas serán trasladadas a aquellos órganos que deban pronunciarse para su consideración en su informe, para lo cual se dispondrá de un plazo adicional de quince días.
  4. 4. De no emitirse tales informes en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones, si bien los informes recibidos fuera de plazo, pero antes de dictarse resolución por parte del ayuntamiento deberán ser tenidos en consideración por este.
Artículo 52. Informe de imposición de medidas protectoras y correctoras.
  1. 1. Los municipios de menos de 10.000 habitantes deberán solicitar informe de imposición de medidas protectoras y correctoras al órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente. Dicho informe, que tendrá carácter preceptivo y vinculante, incluirá las medidas protectoras y correctoras ambientales que sean exigibles al objeto de compatibilizar la actividad con el entorno.
  2. 2. Los municipios de 10.000 o más habitantes podrán solicitar el informe señalado en el apartado anterior al órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente. En caso de no solicitarse dicho informe, serán los propios municipios quienes fijen las medidas protectoras y correctoras ambientales de la actividad o instalación sujeta a licencia de actividad clasificada.
  3. 3. Una vez recibido el expediente completo, el órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente deberá emitir el citado informe en el plazo máximo de quince días desde su solicitud por parte del ayuntamiento.
  4. 4. En el caso de que la actividad o instalación esté sujeta a evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada no será necesario el citado informe, que será suplido por la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental que en su caso se dicte por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la diputación foral, según corresponda.
Artículo 53. Concesión de la licencia de actividad.
  1. 1. A la vista de la documentación presentada, las alegaciones y los informes, el ayuntamiento deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud.
  2. 2. Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud de licencia de actividad clasificada.
  3. 3. El otorgamiento de la licencia se notificará personalmente a las personas interesadas, a los distintos órganos que hubiesen emitido informe, se comunicará a quienes hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública y se hará público en la sede electrónica del ayuntamiento correspondiente.
  4. 4. Los ayuntamientos tendrán el deber de informar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y al órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente, en el supuesto de que haya emitido informe de imposición de medidas correctoras, de la concesión de licencias de actividad clasificada, de sus modificaciones sustanciales y del cese definitivo de la actividades e instalaciones previamente autorizadas.
  5. 5. Los ayuntamientos mantendrán un registro de las actividades e instalaciones sujetas a licencia de actividad clasificada que se desarrollen en su término municipal.
  6. 6. Corresponde al ayuntamiento otorgante la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada. Para el ejercicio de estas funciones podrá recabar la asistencia técnica de la diputación foral correspondiente.
Artículo 54. Comunicación de inicio de actividad clasificada o apertura.
  1. 1. El inicio de la actividad requerirá la presentación por parte de la persona titular de una comunicación ante el ayuntamiento en la que bajo su responsabilidad manifieste que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia de actividad clasificada y su compromiso para mantener el cumplimiento de las condiciones impuestas.
  2. 2. Dicha comunicación se realizará cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las preceptivas licencias urbanísticas, comunicaciones o inscripción en los registros sectoriales que procedan.
  3. 3. La comunicación deberá acompañarse de un certificado suscrito por personal técnico competente, según el tipo de actividad objeto de licencia, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto aprobado y que se ha cumplido el condicionado fijado en la licencia de actividad clasificada.
  4. 4. No obstante, los establecimientos públicos sujetos a la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, pueden iniciar su funcionamiento en las condiciones expresadas en el apartado anterior cuando el certificado técnico que acompañe a la comunicación previa acredite que ello no supone riesgo para la seguridad de personas y bienes o el medio ambiente, aun cuando no se acredite el cumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en la licencia del establecimiento.
  5. 5. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la persona titular del establecimiento debe acreditar el cumplimiento del resto de requisitos exigidos en la licencia, en un plazo de seis meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse acreditado el cumplimiento de tales requisitos, la licencia caducará.
  6. 6. La presentación de la comunicación previa habilita a partir de ese momento para el ejercicio efectivo de la actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte de las administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales.
  7. 7. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación o su no presentación determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran.
  8. 8. La resolución administrativa que declare tales hechos podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un plazo máximo de un año.
  9. 9. Los ayuntamientos mantendrán un registro de las actividades e instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada que se desarrollen en su término municipal.
Artículo 55. Reconsideración de la licencia de actividad clasificada.
  1. 1. La licencia de actividad clasificada podrá ser reconsiderada de oficio cuando:
    1. a) La contaminación producida por la actividad o instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión o la determinación de nuevos valores.
    2. b) Se produzca una variación importante en los valores límite de inmisión del medio receptor.
    3. c) Así lo exija la seguridad de la instalación o actividad, o la aplicación de nuevas normas.
  2. 2. La reconsideración de la licencia de actividad clasificada no dará derecho a indemnización.

CAPÍTULO V. Comunicación previa de actividad clasificada

Artículo 56. Comunicación previa de actividad clasificada.
  1. 1. Quedan sometidos al régimen jurídico de comunicación previa de actividad clasificada la construcción, el montaje, la explotación y la modificación de las instalaciones, públicas o privadas, en las que se desarrollen las actividades que se relacionan en el Anexo I.D de esta ley.
  2. 2. Corresponde al ayuntamiento la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a comunicación previa de actividad clasificada. Para ejercer estas funciones podrán recabar la asistencia técnica de la diputación foral correspondiente.
  3. 3. Los ayuntamientos mantendrán un registro de las actividades e instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada que se desarrollen en su término municipal.
Artículo 57. Presentación de la comunicación previa de actividad clasificada.
  1. 1. La comunicación previa de actividad clasificada se presentará cuando las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las preceptivas licencias urbanísticas, autorizaciones, comunicaciones o inscripción en los registros sectoriales que procedan.
  2. 2. Si la actividad pretendida no requiere ejecutar obras en los locales en los que se vaya a desarrollar, la eficacia de la comunicación estará supeditada a la compatibilidad urbanística de la actividad que pretenda llevarse a cabo en tales instalaciones.
  3. 3. Cuando la actividad sujeta a comunicación previa de actividad clasificada deba someterse a evaluación de impacto ambiental, dicha comunicación se presentará tras haberse dictado la correspondiente declaración o informe ambiental favorable.
Artículo 58. Contenido y efectos de la comunicación previa de actividad clasificada.
  1. 1. La comunicación previa de actividad clasificada deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
    1. a) Proyecto o memoria en el que se describa la actividad, sus principales efectos o impactos ambientales en relación con el medio en que se ubica, especialmente en materia de emisiones, vertidos, residuos, suelos y contaminación acústica y las medidas implantadas para minimizar su posible impacto en el medio ambiente, las personas o sus bienes.
    2. b) Certificado suscrito por persona técnica competente, según el tipo de actividad objeto de la comunicación, que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto o memoria presentados y que se da cumplimiento a los requisitos de la normativa ambiental sectorial que les sean de aplicación.
    3. c) Copia, en su caso, de la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental favorable.
  2. 2. Una vez realizada la comunicación, podrá iniciarse el ejercicio de la actividad bajo la responsabilidad de las personas físicas o jurídicas titulares de la misma.
  3. 3. Las actividades o instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada deberán cumplir los valores límite de emisión determinados en las prescripciones técnicas de la legislación ambiental que les sean de aplicación y, en su caso, las previstas en la declaración de impacto ambiental o en el informe de impacto ambiental.
  4. 4. La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se incorpore o acompañe a la comunicación previa o su no presentación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que en su caso concurran.
  5. 5. La resolución administrativa que declare tales hechos podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto por un plazo máximo de un año.
Artículo 59. Modificación de la actividad.
  1. 1. El traslado, la transmisión y cualquier modificación que afecte a las características, procesos productivos, al funcionamiento o la extensión de la instalación será objeto de comunicación al ayuntamiento, salvo que la modificación de la actividad conlleve el cambio en el régimen de intervención aplicable, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en esta ley para tal régimen.
  2. 2. Cuando la modificación sea considerada sustancial por la persona titular y no conlleve el cambio en el régimen de intervención aplicable deberá realizarse una nueva comunicación previa de actividad clasificada, según lo descrito en el artículo anterior.
  3. 3. Como criterios interpretativos para determinar la sustancialidad o no de la modificación se podrán utilizar los dispuestos en el artículo 30 de la presente ley.