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TÍTULO OCTAVO. Restauración de la legalidad ambiental y responsabilidad por daños medioambientales

CAPÍTULO I

Restauración de la legalidad ambiental

Artículo 97. Actividades sin autorización, licencia o comunicación previa.
  1. 1. Cuando una actividad se encuentre en funcionamiento sin la autorización, licencia o comunicación previa que sea preceptiva con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, las administraciones públicas competentes para su otorgamiento o recepción de su comunicación previa podrán ordenar la adopción de las medidas previstas en los artículos siguientes y, además, llevarán a cabo alguna de las siguientes actuaciones:
    1. a) Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá a su titular para que regularice su situación mediante el procedimiento de intervención ambiental que sea aplicable en cada caso, concediéndole para que inicie dicho procedimiento un plazo que, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a un mes.
    2. b) Si la actividad no pudiese legalizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable procederá a su clausura definitiva, previa audiencia a la persona interesada.
    3. c) Cuando la actividad afectada se encuentre en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada disposición.
  2. 2. Además de la legalización o de la clausura, se podrá ordenar la adopción de medidas correctoras o la reposición de la situación alterada cuando no se hubieran producido daños significativos al medio ambiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 100 de este capítulo.
  3. 3. En el caso de que se hayan producido daños ambientales significativos o de que exista una amenaza inminente de dichos daños se deberán adoptar las medidas de prevención, evitación y reparación de daños ambientales de conformidad con lo dispuesto en el capítulo siguiente.
  4. 4. Las medidas y actuaciones anteriores se tomarán sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en el título siguiente.
Artículo 98. Corrección de incumplimientos o deficiencias.

Advertidos incumplimientos de las condiciones impuestas en sus respectivos títulos habilitantes o de las medidas que se comunicaron previamente para minimizar su impacto ambiental, así como deficiencias en el funcionamiento de una actividad o instalación sometida a alguno de los regímenes de intervención ambiental previstos en esta ley, las administraciones públicas competentes para su otorgamiento o recepción requerirán a su titular que los corrija conforme al procedimiento establecido en el artículo 100, en un plazo acorde con la naturaleza de las medidas correctoras a implementar que, salvo casos especiales debidamente justificados, no podrá ser superior a seis meses.

Artículo 99. Suspensión de actividades.

Las administraciones públicas competentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 100, podrán ordenar la adopción de medidas preventivas y de evitación, incluyendo la paralización de las actividades que se encuentren en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:

  1. a) Comienzo de la ejecución del proyecto de actividad o desarrollo de la misma sin contar con el correspondiente instrumento de intervención ambiental sin haber realizado el trámite de comunicación previa de actividad o sin haber sustanciado el preceptivo procedimiento de evaluación ambiental.
  2. b) Inexactitud u ocultación de datos esenciales, su falseamiento o manipulación maliciosa en el procedimiento de intervención o evaluación ambiental que corresponda.
  3. c) Incumplimiento de las condiciones ambientales impuestas en el correspondiente instrumento de intervención o evaluación ambiental o de las condiciones notificadas en la comunicación previa de actividad clasificada.
  4. d) Existencia de una amenaza inminente de producción de daños medioambientales o para la salud de las personas, así como de que una vez producidos puedan agravarse.
Artículo 100. Procedimiento de restauración de la legalidad ambiental.
  1. 1. La legalización o clausura de actividades o instalaciones, incluida la reposición de la situación alterada, la imposición de medidas correctoras en caso de incumplimientos o deficiencias y la suspensión de actividades podrán acordarse previa tramitación de un procedimiento de restauración de la legalidad ambiental o en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.
  2. 2. El procedimiento de restauración de la legalidad ambiental deberá contemplar un trámite de audiencia al promotor o a la promotora o titular de la actividad y a las demás personas interesadas, en su caso, por un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, durante el cual podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
  3. 3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se entenderá caducado.
  4. 4. En casos de urgencia inaplazable, la autoridad competente podrá actuar sin necesidad de tramitar el procedimiento administrativo para fijar las medidas de prevención y evitación de daños o para exigir su adopción.
  5. 5. Iniciado el procedimiento de restauración de la legalidad ambiental, o con carácter previo en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, se podrán adoptar de forma motivada las medidas provisionales que se estimen oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
  6. 6. Como medidas provisionales se podrán adoptar, además de la suspensión de actividades y las medidas correctoras de incumplimientos y deficiencias a las que se refieren los artículos anteriores, las previstas para el procedimiento sancionador en esta ley.
  7. 7. También podrá adoptarse como medida provisional la suspensión del suministro de agua o de energía de aquellas actividades, instalaciones y obras a las que se haya ordenado su suspensión o clausura. Para ello, se notificará la oportuna resolución administrativa a las empresas suministradoras de agua o de energía, que deberán cumplir dicho mandato en el plazo máximo de cinco días. La paralización de estos suministros solo podrá levantarse cuando se haya eliminado la suspensión de la actividad y así lo notifique la Administración actuante a las empresas suministradoras.
  8. 8. Asimismo, podrá exigirse a los promotores o a las promotoras o titulares de las actividades o instalaciones la prestación de una fianza que garantice la efectividad de las medidas provisionales impuestas.
Artículo 101. Ejecución forzosa de las medidas de restauración de la legalidad ambiental.
  1. 1. La Administración pública competente, previo requerimiento, podrá proceder a la ejecución subsidiaria de las medidas correctoras cuando el promotor o promotora o la persona titular de la actividad o instalación, tanto en funcionamiento como en situación de suspensión temporal, se niegue a adoptarlas, especialmente cuando exista una amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas. Los gastos de la ejecución subsidiaria podrán ser exigidos al promotor o a la promotora o a la persona titular de la actividad por la vía de apremio.
  2. 2. Cuando el promotor o la promotora o la persona titular de la actividad o instalación se niegue a la adopción de las medidas correctoras y no exista amenaza inminente de daños graves al medio ambiente o a la salud de las personas o el retraso en la adopción de las medidas no ponga en peligro dichos bienes jurídicos, la Administración pública competente podrá imponer sucesivamente multas coercitivas.

    La imposición de dichas multas coercitivas exigirá que en el requerimiento de cumplimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que puede ser impuesta. En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación impuesta. Cada multa coercitiva podrá ascender hasta un importe máximo del diez por ciento del coste estimado del conjunto de las medidas a ejecutar. En el caso de que una vez impuesta la multa coercitiva se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

CAPÍTULO II. Responsabilidad por daños medioambientales significativos

Artículo 102. Responsabilidad por daños medioambientales significativos y de su amenaza inminente.
  1. 1. La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales significativos y las amenazas inminentes de los mismos ocasionados por actividades económicas o profesionales se llevará a cabo en la forma y condiciones previstas por la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  2. 2. La responsabilidad medioambiental que se exija en aplicación de la normativa señalada en el apartado anterior es compatible con el régimen de restauración de la legalidad ambiental y con el régimen sancionador administrativo previstos en esta ley o en otras leyes sectoriales, así como con la responsabilidad penal en que pudiera haberse incurrido, aunque los hechos que la originen sean los mismos.
  3. 3. La responsabilidad por daños medioambientales podrá ser establecida mediante el procedimiento específico previsto en la normativa a la que se refiere el apartado primero de este artículo o, en caso de concurrir una infracción administrativa, a través del correspondiente procedimiento sancionador.
  4. 4. Las operadoras y los operadores a los que así se requiera de acuerdo con la normativa de transposición de la directiva de responsabilidad medioambiental deberán disponer, en su caso, de la garantía financiera que les permita hacer frente a la responsabilidad medioambiental inherente a la actividad o actividades que desarrollen.
Artículo 103. Responsabilidad por daños medioambientales no significativos.
  1. 1. Cuando la ejecución de un plan o proyecto o el ejercicio de una actividad produzcan daños medioambientales que no puedan ser calificados como significativos de conformidad con lo previsto en la normativa citada en el artículo anterior, las personas promotoras o las titulares estarán obligadas a adoptar las medidas reparadoras que el órgano competente determine y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración actuante, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.
  2. 2. El órgano competente determinará la forma y actuaciones precisas para la reparación de los daños causados, fijando los plazos de iniciación y terminación de las operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda. La metodología de reparación prevista en la normativa sobre responsabilidad ambiental podrá aplicarse subsidiariamente.
  3. 3. Transcurridos los plazos establecidos para la reparación de los daños causados, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas y la ejecución subsidiaria de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de esta ley.
  4. 4. La indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la ejecución subsidiaria, podrán ser exigidos por la vía de apremio.
  5. 5. La determinación de los deberes de reposición y de indemnización a que se refiere este artículo se podrá realizar en el procedimiento de restauración de la legalidad ambiental, en el procedimiento sancionador o mediante un procedimiento específico. Dicha determinación podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la producción de los daños, salvo que estos afecten a bienes de dominio público o zonas de especial protección, en cuyo caso la acción será imprescriptible.
Artículo 104. Régimen competencial.
  1. 1. Corresponde al departamento competente en materia de medio ambiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco la resolución de los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental por daños medioambientales significativos cuando según lo dispuesto en la legislación de aplicación sea competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
  2. 2. Las administraciones públicas establecerán aquellos mecanismos de colaboración que estimen pertinentes para el adecuado ejercicio de las competencias establecidas en materia de prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales significativos y de su amenaza inminente. En todo caso, ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración.