TÍTULO IV INSPECCIÓN Y CONTROL DE ACTIVIDADES

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 23.- Objeto y Potestades Administrativas
  1. 1. El presente Título tiene por objeto regular la inspección y control de los establecimientos y actividades del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, mediante la comprobación de la adecuación de los mismos a lo dispuesto en ésta y demás normativa de aplicación.
  2. 2. La Administración municipal podrá, en cualquier momento, de oficio o por denuncia, efectuar visitas de control o inspección a los establecimientos y actividades antedichas.
  3. 3. Las potestades de la Administración Municipal en el marco de las actuaciones de inspección y control son las siguientes:
    1. a. Comprobación periódica del cumplimiento de la normativa de aplicación que afecte a las actividades sujetas a declaración responsable y licencia de apertura.
    2. b. Adopción de medidas para el restablecimiento y aseguramiento de la legalidad.
    3. c. Tramitación de las actas de denuncia que se levanten por agentes de la autoridad o por los funcionarios/as habilitados sobre hechos o conductas susceptibles de constituir infracción.
    4. d. Comprobación y, en su caso, tramitación de las denuncias que por incumplimientos susceptibles de constituir infracción se presenten por los ciudadanos.
    5. e. Aplicación de medidas provisionales y sancionadoras para las actuaciones u omisiones susceptibles de infracción.
Artículo 24.- Unidades Administrativas de Control e Inspección
  1. 1. Las funciones de policía e inspección para el control de los establecimientos se desarrollarán por la Policía Municipal.
  2. 2. Del mismo modo, para el ejercicio de las funciones de control e inspección se habilitará a funcionarios/as con la especialización técnica requerida en cada caso. Las personas que tengan asignadas funciones de inspección tendrán, en el ejercicio de su cometido, la consideración de autoridad pública, disfrutando como tales de la protección y facultades que a estos les dispensa la normativa vigente.
  3. 3. Sin perjuicio de lo anterior se podrán arbitrar mecanismos de colaboración técnica con entidades públicas o privadas para desarrollar actividades complementarias y/o de asistencia a las actuaciones de inspección y control de establecimientos.
  4. 4. Los funcionarios/as actuantes en las visitas de inspección, podrán acceder en todo momento a los establecimientos sometidos a la presente Ordenanza, cuyas personas responsables deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada a las instalaciones para el ejercicio de sus funciones.

Capítulo II. Procedimiento de Inspección y control

Artículo 25.- Inspección y Control de los establecimientos

La Administración procederá, mediante el funcionarios/as habilitados al efecto, al control e inspección de las instalaciones de los establecimientos y actividades sujetos a la presente Ordenanza, al objeto de verificar la posesión de declaración responsable presentada en forma o licencia de apertura para su ejercicio y su adecuación a la normativa vigente, levantando acta de inspección y emitiendo el oportuno informe que podrá ser favorable o desfavorable.

Artículo 26.- Actas de Inspección
  1. 1. Los resultados de las inspecciones se recogerán en actas, que tendrán la consideración de documento público y valor probatorio en los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan aportar los propios administrados.
  2. 2. En las actas de inspección se consignarán, entre otros, los siguientes extremos:
    1. a. Lugar, fecha y hora de formalización.
    2. b. Identificación personal de los inspectores.
    3. c. Nombre, apellidos, número de identificación fiscal o documento equivalente y firma en su caso, del titular de la actividad o de la persona o personas con las que se entiendan las actuaciones y el carácter o representación con que intervienen en las mismas.
    4. d. Descripción de los hechos, datos objetivos y demás circunstancias que se consideren relevantes para las decisiones que se hayan de adoptar con posterioridad.
    5. e. Manifestaciones del interesado cuando se produzcan.
  3. 3. Como regla general se entregará copia del acta al interesado. Cuando no pueda entregarse por cualquier circunstancia, se le dará traslado de la misma conforme al procedimiento de los artículos siguientes.
Artículo 27.- Procedimiento de control e inspección de actividades sujetas a declaración responsable.
  1. 1. Cuando de la inspección de los establecimientos donde éstas se desarrollan se concluya que los mismos no se adaptan a la normativa aplicable, en el acta de inspección se detallarán las anomalías detectadas y se notificará al interesado, otorgándosele un plazo de 15 días para realizar alegaciones conforme al informe técnico municipal.
  2. 2. Tras las alegaciones, se resolverá y notificará lo que corresponda, otorgándose en su caso al interesado un plazo de 15 días para adecuar la instalación conforme a la resolución y al informe técnico municipal, debiéndose aportar por el mismo tras dicha adecuación la correspondiente certificación técnica, y pudiéndose realizar una visita posterior a efectos de comprobación, todo ello sin perjuicio de la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan. Atendiendo a las especiales condiciones de adecuación, o en caso de que se presenten alegaciones suficientemente fundadas, tras el oportuno estudio, y siendo éstas estimadas, podrá ampliarse el plazo previsto en el apartado anterior, hasta un máximo de 15 días.
Artículo 28.- Procedimiento de control e inspección de actividades sujetas a licencia de apertura.
  1. 1. En las actividades sujetas a obtención de licencia de apertura, el personal técnico podrán realizar visitas de comprobación, tras la concesión de licencia de instalación y aportación de la Dirección Técnica y documentación complementaria, a efectos de verificar su adecuación y la de sus instalaciones a los exigido en ésta y en la normativa vigente, emitiendo el oportuno informe técnico, que servirá de base para el posterior otorgamiento o denegación de la licencia de apertura, previo el oportuno trámite de audiencia.
  2. 2. Habiéndose concedido licencia de apertura para el ejercicio de la actividad, la Administración Municipal podrá realizar visitas de inspección a efectos de verificar el ejercicio de la misma y del establecimiento a la licencia concedida y a la normativa que sirvió de base a su concesión.
  3. 3. Cuando de la referida inspección se concluya que los mismos no se adaptan a la licencia concedida o a la normativa que sirvió de base a su concesión, en el acta de inspección se detallarán las anomalías detectadas, pudiendo dar lugar a la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan.
Artículo 29.- Cese de la actividad o revocación de la licencia
  1. 1. En el caso de actividades y establecimientos sujetos a presentación de declaración responsable se podrá proceder, cuando ésta no se haya presentado o la presentada no se adapte a la normativa aplicable, al cierre del establecimiento y cese de la actividad, previo el oportuno apercibimiento, así como a la incoación de procedimiento sancionador.
  2. 2. Cuando las actividades y establecimientos estén sujetos a licencia de apertura y no se adecuen a lo previsto en la misma o no la tengan concedida, se podrá acordar, en el primer caso, la revocación de la misma así como el cierre del establecimiento y cese de la actividad, previo en este último supuesto, del oportuno apercibimiento, sin perjuicio de la incoación de procedimiento sancionador.