TÍTULO V RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I. Procedimiento
Artículo 30.- Principios rectores
- 1. El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido.
- 2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
- 3. Las disposiciones sancionadoras no se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor.
Artículo 31.- Procedimiento
Los procedimientos sancionadores se iniciarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en el Decreto 165/2003 de 17 de junio regulador de la Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aplicándose supletoriamente el RD 1398/1993 de 4 de agosto, Regulador del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y demás normativa general de aplicación. Respecto a las infracciones y sanciones leves, su tramitación se regulará por el Reglamento regulador del ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de infracciones leves en el Ayuntamiento de Málaga.
Capítulo II. Infracciones y Sanciones
Sección Primera. De las Infracciones y sus Sanciones
Artículo 32.- Concepto y clasificación de las infracciones
- 1. Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente Ordenanza y normativa aplicable, así como la desobediencia de los mandatos de la Administración municipal o sus agentes, dictados en aplicación de la misma.
- 2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo regulado en la normativa del Estado o de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en las que recaiga sobre la Administración municipal la competencia para sancionar.
Artículo 33.- Cuadro de infracciones
- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto para las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, así como para las actividades sujetas a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, que se regirán, respectivamente, por su correspondiente normativa, se consideran infracciones leves:
- a. Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves, cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.
- b. No encontrarse en el establecimiento el documento acreditativo de la declaración responsable presentada en forma o expuesto el de la concesión de licencia de apertura.
- c. La modificación no sustancial de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente declaración responsable presentada en forma o licencia de apertura.
- d. No haber formalizado cambio de titularidad de la declaración responsable o licencia de apertura por la persona que ejerce la actividad, en dichos supuestos.
- e. La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.
- f. Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y demás leyes y disposiciones reglamentarias a que se remita la misma o hayan servido de base para la presentación de la declaración responsable o concesión de la correspondiente licencia, siempre que no resulten tipificados como infracciones muy graves o graves.
- 2. Sin perjuicio de lo dispuesto para las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y para las actividades sujetas a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, que se regirán, respectivamente, por su correspondiente normativa, se consideran infracciones graves:
- a. La puesta en marcha o funcionamiento de establecimientos y/o actividades, careciendo de la correspondiente declaración responsable presentada en forma o licencia de apertura, cuando no se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.
- b. La dedicación de los establecimientos a actividades distintas de aquellas para las que se hubiesen declarado o estuviesen autorizados.
- c. La modificación sustancial de las condiciones técnicas de los establecimientos y sus instalaciones sin haber presentado la correspondiente declaración responsable en forma u obtenido la correspondiente licencia de apertura.
- d. La falta de aportación de la documentación a que se supedita la puesta en marcha de la actividad, en los casos en que ello sea necesario.
- e. El incumplimiento del requerimiento efectuado, encaminado a la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.
- f. El incumplimiento de las condiciones que sirvieron de base a la licencia de apertura o a la declaración responsable.
- g. No facilitar el acceso o la obstrucción a la actividad inspectora.
- h. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a declaración responsable presentada en forma o a una solicitud de licencia, así como la falsedad, ocultación o manipulación de datos en el procedimiento de que se trate.
- i. La reiteración o reincidencia en la comisión de dos infracciones leves en el plazo de un año.
- 3. Sin perjuicio de lo dispuesto para las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y para las actividades sujetas a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, que se regirán, respectivamente, por su correspondiente normativa, se consideran infracciones muy graves:
- a. El incumplimiento de la orden de clausura, cese o prohibición de la actividad, previamente decretada por autoridad competente.
- b. El incumplimiento de una orden de precintado o retirada de determinadas instalaciones propias del establecimiento o actividad, previamente decretados por autoridad competente.
- c. La puesta en marcha o funcionamiento de establecimientos y/o actividades, careciendo de la correspondiente declaración responsable presentada en forma o licencia de apertura, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.
- d. La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos sin haberse presentado previamente declaración responsable en forma u obtenido la correspondiente licencia y con ello se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.
- e. La reiteración o reincidencia en la comisión de dos faltas graves en el plazo de un año.
- 4. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo se considerará modificación sustancial cualquier cambio o ampliación de actuaciones autorizadas y/o declaradas que pueda tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, o salud de las personas, así como modificación no sustancial cualquier modificación no incluida en las anteriores referida los aspectos contenidos en la autorización o declaración, con escaso efecto sobre la seguridad o la salud de las personas.
Artículo 34.- Responsables de las infracciones
- 1. Son responsables de las infracciones:
- a) Los titulares de las licencias municipales o quienes hayan suscrito la declaración responsable.
- b) Los encargados de la explotación técnica y económica de la actividad.
- c) Los técnicos que emitan la documentación técnica final, o emitan los certificados que se soliciten con motivo de garantizar que se han realizado las medidas correctoras necesarias para su funcionamiento o que las actividades cumplen con la normativa que les es de aplicación.
- d) Las personas responsables de la realización de la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho en cuyo caso responderán éstos, salvo que acrediten la diligencia debida.
- 2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y de las sanciones que se impongan.
En el caso de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a los administradores de aquellas, en los supuestos de extinción de su personalidad jurídica y en los casos en que se determine su insolvencia.
Artículo 35.- Cuantía de las sanciones pecuniarias
- 1. Las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía:
- - Hasta 300,51 euros, si se trata de infracción leve
- - Desde 300,52 a 30.050,61 euros, si se trata de infracción grave.
- 3. Para las actividades sujetas a declaración responsable, así como las relacionadas en el Apéndice 5ª de la Ordenanza Municipal de Protección contra Incendios no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, las cuantías de las sanciones atendiendo al tipo de infracción serán las siguientes:
- - Hasta 750 euros si se trata de infracción leve.
- - Hasta 1.500 euros si se trata de infracción grave.
- - Hasta 3.000 euros si se trata de infracción muy grave.
La sanción a aplicar en ningún caso será inferior a 180 euros.
Artículo 36.- Graduación de las sanciones
- 1. La imposición de las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se regirá por el principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:
- a. La gravedad de la infracción.
- b. La existencia de intencionalidad.
- c. La naturaleza de los perjuicios causados.
- d. La reincidencia.
- e. La reiteración
- f. El grado de conocimiento de la normativa legal y de las normas técnicas de obligatoria observancia por razón de oficio, profesión o actividad habitual.
- g. El beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, la realización de ésta sin consideración al posible beneficio económico.
Se entenderá que existe reincidencia en los supuestos de comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Se entenderá que existe reiteración en los casos de comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.
En la fijación de las sanciones pecuniarias se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
A los efectos de graduación anteriores, se consideran como circunstancias agravantes:
- a. El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible.
- b. El beneficio derivado de la actividad infractora.
- c. Circunstancia dolosa o culposa del causante de la infracción.
- d. Reiteración y reincidencia.
Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea por parte del autor de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador, así como el reconocimiento espontáneo de responsabilidad por el interesado antes de efectuarse la propuesta de resolución.
- 2. Las sanciones se graduarán en tres escalas o grados: mínimo, medio y máximo:
- a) Las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía se regirán por lo establecido en la misma.
- b) Para el resto de actividades, salvo disposición legal que determine otra cuantía de conformidad con el artículo 141 de la ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, las sanciones se gradúan en las siguientes escalas:
- - Infracciones Leves:
Mínimo: 180 euros a 300 euros
Medio: de 300,01 a 500 euros
Máximo: de 500,01 a 750 euros
- - Infracciones Graves:
Mínimo: 750,01 a 1.000 euros
Medio: 1.000,01 a 1.250 euros
Máximo: 1.250,01 a 1.500 euros
- - Infracciones Muy Graves:
Mínimo: 1.500,01 a 2.000 euros
Medio: 2.000,01 a 2.500 euros
Máximo: 2.500,01 a 3.000 euros
- - Infracciones Leves:
- 4. Tramos de las multas: A efectos de graduación de la sanción de multa, en función de su gravedad, ésta se dividirá en cada uno de los grados (mínimo, medio o máximo), en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión. Sobre esta base se observarán, según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas:
- a. Si concurre solo una circunstancia atenuante, la sanción se impondrán en grado mínimo y dentro de éste, en su mitad inferior. Cuando sean varias, en la cuantía mínima de dicho grado, pudiendo llegar en supuestos muy cualificados a sancionarse conforme al marco sancionador correspondiente a las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad.
- b. Si concurre sólo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en grado medio en su mitad superior. Cuando sean dos circunstancias agravantes, la sanción se impondrá en la mitad inferior del grado máximo. Cuando sean más de dos agravantes o una muy cualificada podrá alcanzar la mitad superior del grado máximo llegando incluso, dependiendo de las circunstancias tenidas en cuenta, a la cuantía máxima determinada.
- c. Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, en atención a todas aquellas circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior del grado medio.
- d. Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el mínimo y el máximo correspondiente a la calificación de la infracción por su gravedad.
Artículo 37.- Otras medidas sancionadoras
Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:
- a) Precintados o retiradas de instalaciones no previstas en la declaración responsable o licencia de apertura.
- b) Suspensión temporal de las licencias de apertura para los establecimientos y actividades para los que sea obligatorio la misma, incluyendo la suspensión y clausura temporal, respectivamente, de las actividades y establecimientos, incluido su precinto.
- c) Decretar como no presentada la declaración responsable o revocación de las licencias de apertura, en su caso.
En el caso de infracciones muy graves, las sanciones complementarias o accesorias no podrán imponerse por un plazo superior a un año. En el supuesto de infracciones graves no podrán imponerse por un plazo superior a 6 meses, salvo lo determinado expresamente en la legislación que le sea de aplicación sin perjuicio de la posible revocación de la licencia de apertura concedida que será por tiempo indefinido.
La resolución que imponga estas sanciones determinará exacta y motivadamente el contenido y duración de las mismas.
Artículo 38.- Otras medidas: Órdenes de ejecución.
- 1.- En los casos en que, existiendo licencia de apertura o habiendo realizado la declaración responsable, el funcionamiento no se adecue a las condiciones de la misma o a la normativa de aplicación, y la autoridad competente ordene que se realicen las acciones u omisiones que se estimen convenientes y esta orden se incumpla o no se ponga en conocimiento de esta Administración la realización de las medidas requeridas, este incumplimiento podrá dar lugar, cuando así se determine por ley, a la imposición de multas coercitivas sucesivas y a dejar sin efecto la licencia de apertura y/u, en su caso, ordenar la suspensión de la actividad. De no poder imponerse multas coercitivas se requerirá a la persona responsable de la actividad para que se adopten las medidas necesarias y en caso de incumplimiento se podrá dejar igualmente sin efecto la licencia de apertura otorgada y/u ordenar la suspensión de la actividad. Estas medidas se entienden independientes y distintas de la incoación de los procedimientos sancionadores que puedan instruirse, y de las medidas cautelares que puedan adoptarse.
- 2.- En aquellos casos en que se determine que las deficiencias se concretan en una parte de la actividad que sea fácilmente identificable y separable del resto de la misma, se ordenará sólo el cese y, en su caso, clausura de esta parte de la actividad como medida menos restrictiva de la libertad individual, salvo que la misma resulte imprescindible para el adecuado funcionamiento de la actividad en su conjunto.
Sección Segunda. De la concurrencia de Infracciones y Sanciones
Artículo 39.- Infracción continuada
Será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.
Artículo 40.- Concurrencia de Sanciones
Iniciado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada; cuando no exista tal relación, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, a no ser que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se trate.
Sección Tercera. De la reducción de la sanción por pago inmediato
Artículo 41.- Reducción de la sanción si se paga de forma inmediata
Cuando la sanción sea de tipo económico, el pago voluntario de la misma, y el reconocimiento de responsabilidad, antes de que se dicte la resolución, podrá dar lugar a la terminación del procedimiento, con una rebaja en la sanción propuesta del 25%.
Sección Cuarta. De la prescripción y caducidad
Artículo 42.- Prescripción
- 1. Para las actividades sujetas a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, las infracciones y sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año. 2. Para el resto de actividades, las infracciones y sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
Artículo 43.- Caducidad
Si no hubiese recaído Resolución definitiva en el procedimiento sancionador transcurridos:
- - 1 año, respecto a las actividades sujetas a la Ley 13/1999 de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía,
- - 10 meses, respecto a las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental,
- - 6 meses para el resto de actividades, desde la iniciación del procedimiento, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del mismo en los casos previstos en el art. 5 y 7 del RD 1398/1993 de 4 de agosto, Regulador del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de RJAP-PAC.