TÍTULO V. Declaración del incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar y medidas ante el incumplimiento
CAPÍTULO I. El procedimiento para declarar el incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar
Artículo 46. Iniciación del procedimiento para declarar el incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar.
Expirado el plazo otorgado al obligado para el cumplimiento de los trabajos y obras a realizar ordenados en el inmueble y una vez impuesta la tercera multa coercitiva, sin que el obligado haya iniciado o finalizado las obras ordenadas en las órdenes de ejecución, el órgano competente podrá iniciar de oficio o a instancia de interesado e procedimiento para declarar el incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar.
Artículo 47.Informe técnico y jurídico.
Los servicios técnicos municipales emitirán informe que deberá tener el siguiente contenido:
- a) Descripción del edificio.
- b) Situación y régimen urbanístico del inmueble de conformidad con lo dispuesto en las Normas Urbanísticas de Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, determinando si está en situación de fuera de ordenación o si el inmueble está sujeto a algún régimen de protección, en cuyo caso se especificará el nivel de protección. Asimismo, deberá indicarse si está declarado bien de interés cultural.
- c) Datos identificativos del propietario u obligado y domicilio a efectos de notificaciones.
- d) Descripción de la orden de ejecución dictada y transcurso del plazo para su ejecución incumplido.
- e) Señalamiento de las reiteradas órdenes de ejecución con imposición de multas coercitivas.
- f) Motivos que justifican la adopción de la declaración del incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar.
- g) Presupuesto estimado de las obras necesarias de las actuaciones de conservación conforme a lo establecido por el artículo 7 de la presente Ordenanza.
- h) Justificación de la elección de la medida a adoptar ante el incumplimiento del deber con los requisitos exigidos que se indican para cada medida en el Capítulo II del presente Título.
Artículo 48. Trámite de audiencia y propuesta de resolución.
- 1. Instruido el procedimiento para declarar el incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dará traslado del informe indicado en el artículo anterior a los propietarios, moradores y titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad y demás interesados concediéndoles un trámite de audiencia, por plazo no inferior a diez días ni superior a quince, para la presentación de alegaciones, documentos y justificaciones que estimen pertinentes en relación con el informe técnico.
- 2. Cuando no comparecieren en el expediente los propietarios o estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuere la propiedad litigiosa, será preciso recabar la intervención del Ministerio Fiscal en los supuestos y términos establecidos por la legislación de expropiación forzosa.
- 3. Cumplido el trámite de audiencia, y previo informe técnico y jurídico sobre las alegaciones presentadas, en su caso, se redactará la propuesta de resolución.
Artículo 49. Resolución declarando el incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar.
- 1. Apreciando el incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución, el órgano competente mediante resolución motivada declarará el incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar, podrá incoar el procedimiento sancionador y adoptará alguna de las medidas siguientes:
- a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber de conservar, en los términos señalados en la Sección 2.ª del Capítulo II del presente Título.
- b) Expropiación forzosa, en los términos señalados en la Sección 3.ª del Capítulo II del presente Título.
- 2. Atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, se procederá a la elección de la medida que sea más eficaz y menos restrictiva para el obligado.
- 3. La resolución por la que se declare el incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar deberá ser dictada y notificada en el plazo máximo de seis meses desde la incoación del procedimiento, no pudiendo apreciarse dicho incumplimiento cuando concurra fuerza mayor, hecho fortuito o culpa de tercero.
- 4. La declaración de incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar ha de ser expresamente declarada por el órgano competente. No obstante, cuando trascurriese el plazo para resolver, sin haberse notificado resolución expresa, se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
- 5. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
Artículo 50. Notificación de la resolución declarando el incumplimiento.
- 1. La resolución que ponga fin al procedimiento declarando el incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar se notificará al propietario y a todos los moradores del edificio aunque no se hubieran personado en el expediente, así como a los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad y demás interesados.
- 2. Asimismo, la resolución deberá publicarse en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Madrid, en el Boletín Oficial del Ayuntamiento de Madrid, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en un periódico de los de mayor difusión en la Capital.
- 3. La resolución adoptada se comunicará al Distrito en que se encuentre ubicado el inmueble.
Artículo 51. Inscripción de la resolución en el Registro de la Propiedad y en el Registro de edificios y construcciones.
- 1. Una vez finalizado el procedimiento en los términos señalados en los artículos precedentes, los servicios municipales deberán remitir certificación del acto por la que se declara el incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar y se acuerda la expropiación forzosa al Registro de la Propiedad para su constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio y al Registro de edificios y construcciones para su inscripción.
- 2. Todos los gastos en que incurra el Ayuntamiento por razón de la inscripción en el Registro de la Propiedad serán repercutibles en el propietario incumplidor, en vía administrativa.
CAPÍTULO II. Medidas ante el incumplimiento
SECCIÓN 1.ª PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 52. Infracciones por el incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar.
La resolución por la que se declare el incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar habilitará al órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador por la comisión de la infracción que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
Artículo 53. Procedimiento sancionador.
La imposición de sanciones se realizará mediante la instrucción del correspondiente procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.
SECCIÓN 2.ª EJECUCIÓN SUBSIDIARIA
Artículo 54. La ejecución subsidiaria.
La ejecución subsidiaria a costa del propietario y bajo dirección de los técnicos municipales será la medida que se adoptará cuando los trabajos y obras a realizar no rebasen el límite del contenido normal del deber de conservar.
Artículo 55. Documento de ejecución de las obras.
- 1. Una vez dictada la resolución declarando el incumplimiento del deber de conservar y justificada la elección de la ejecución subsidiaria, conforme a lo establecido en los artículos 49 ó 74 de la presente Ordenanza, los técnicos municipales redactarán un documento de ejecución que constará de memoria descriptiva de las obras a realizar, resumen de presupuesto por capítulos, plano de situación, planos de plantas con señalización de las zonas de actuación, planos de detalles constructivos, reportaje fotográfico y estudio de seguridad y salud. En dicho documento figurará también la identidad del contratista y la referencia al contrato que éste ha suscrito con el municipio.
- 2. El documento de ejecución deberá ser aprobado por el órgano competente antes del inicio de las obras, previo trámite de audiencia al obligado, por plazo no inferior a diez días ni superior a quince. Con fundamento en dicho documento de ejecución, se practicará la liquidación provisional en concepto de ejecución subsidiaria.
- 3. Para la elaboración de este documento se podrán realizar las pruebas técnicas necesarias conforme al artículo 56 de la presente Ordenanza. No obstante, si se produjeran impedimentos de acceso por causas imputables al propietario o terceros con interés legítimo que limitasen la elaboración del documento de ejecución o el proceso normal de ejecución de las obras y, por tanto, la subsiguiente liquidación provisional practicada, siempre que de estos hechos quede constancia en el expediente, podrá ser elaborado un nuevo documento de ejecución cuando se facilite el acceso, habilitándose el supuesto excepcional para emitir una segunda liquidación cautelar complementaria.
- 4. La valoración y certificación de las obras se realizará mediante la aplicación del cuadro de precios que para la ejecución subsidiaria se haya aprobado por el Ayuntamiento de Madrid y se encuentre en vigor.
Artículo 56. Pruebas técnicas para obtener un diagnóstico adecuado de los daños.
Las pruebas técnicas, tales como calas, demoliciones de recubrimientos de elementos estructurales, pruebas de carga o similares, que sean precisas realizar para obtener un diagnóstico adecuado de los daños existentes y que permitan elaborar un presupuesto objetivo de las obras se valorarán y liquidarán una vez realizadas con independencia de las obras que luego se acometan.
Artículo 57. Actuaciones sin presupuesto de obras.
Cuando el Ayuntamiento de Madrid adopte medidas de seguridad en ejecución subsidiaria, que por su urgencia, complejidad o desconocimiento del alcance real de los daños, no se pudiera avanzar un presupuesto estimado de su coste con un mínimo rigor técnico, deberá justificarse en el informe técnico la causa de esta imposibilidad y se notificará al propietario. En el supuesto de que la intervención tenga carácter de urgente, se podrá prescindir justificadamente del trámite de audiencia.
Artículo 58. Documentación final y coste definitivo de las obras.
Una vez finalizadas las obras, se aportará al expediente la certificación final con estado de mediciones y precios unitarios y un documento técnico que constará de memoria descriptiva de las obras ejecutadas, planos de conjunto y de detalle necesarios para que la obra ejecutada quede perfectamente definida y reportaje fotográfico. La certificación y el documento técnico se darán traslado al propietario concediéndole un trámite de audiencia, por plazo no inferior a diez días ni superior a quince y será objeto de aprobación por el órgano de contratación.
Artículo 59. Costes adicionales.
- 1. Si en el transcurso de las obras, por motivos técnicos debidamente justificados, es necesario el desalojo provisional de los ocupantes de alguna o de todas las viviendas de la finca, éstos deberán desalojarla, siendo el coste de dicho realojo por cuenta exclusiva de los propietarios de la finca.
- 2. Igualmente, si por causas imputables a la propiedad o a los ocupantes del edificio, las obras se tuvieran que paralizar, el aumento del coste de los medios auxiliares empleados será con cargo a la propiedad de la finca.
- 3. Los gastos a que se refieren los números precedentes se liquidarán en capítulo adicional al de la ejecución material de las obras.
SECCIÓN 3ª. EXPROPIACIÓN FORZOSA
Artículo 60. La expropiación forzosa.
La expropiación forzosa por incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación podrá ser el medio de ejecución forzosa que se adoptará cuando confluyan motivos de interés general, y en su caso, cuando los trabajos y obras a realizar rebasen el límite del contenido normal del deber de conservar y no sea efectiva la ejecución subsidiaria.
Artículo 61. Requisitos de la resolución con la medida expropiatoria.
- 1. La resolución por la que se declare el incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar y se determine el inicio de procedimiento de expropiación forzosa, conforme a lo establecido en los artículos 49 o 74 de la presente Ordenanza, deberá ir acompañada de la descripción concreta e individualizada de los bienes y derechos objeto de expropiación así como de la relación de los titulares de los mismos conforme a los datos que resulten de los registros públicos.
- 2. Dicha resolución determinará por sí misma la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes requerida en la legislación expropiatoria general así como el inicio de los correspondientes expedientes expropiatorios.
Artículo 62. Procedimiento, pago del justiprecio y realojo.
- 1. El procedimiento de los expedientes individualizados de los bienes y derechos afectados se ajustará a lo previsto en la legislación de expropiación forzosa y de ordenación del suelo.
- 2. La fijación del justiprecio podrá producirse por mutuo acuerdo con el expropiado o si éste no se alcanzase mediante remisión de la pieza de valoración al Jurado Territorial de Expropiación para la fijación del justiprecio que proceda. El pago del mismo se practicará en metálico o en especie mediante la adjudicación de vivienda resultante del proceso de rehabilitación siempre que sea posible y medie acuerdo con el expropiado.
- 3. Cuando proceda el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su residencia habitual, el Ayuntamiento de Madrid o, en su caso, el beneficiario de la expropiación deberán garantizar el derecho de aquellos al realojamiento, poniendo a su disposición viviendas en las condiciones de venta o alquiler sujetas a régimen de protección pública y en superficie adecuada a sus necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislación protectora, siempre y cuando los realojados cumplan con los requisitos exigidos en la normativa de aplicación para ser adjudicatarios de vivienda protegida.