TÍTULO VI. Ruina legal y ruina física
CAPÍTULO I Situación legal de ruina
Artículo 63. Supuestos de situación legal de ruina urbanística.
Procederá la declaración de la situación legal de ruina urbanística de una edificación o construcción en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el coste de las reparaciones necesarias para devolver a la construcción o edificación la estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales o para restaurar en ella las condiciones mínimas para hacer posible su uso efectivo legítimo, supere la mitad del valor de un edificio o construcción de nueva planta con similares características e igual superficie útil que la existente, excluido el valor del suelo.
- b) Cuando, acreditando el propietario el cumplimiento puntual y adecuado de las recomendaciones de al menos los informes técnicos correspondientes a las dos últimas inspecciones periódicas, el coste de los trabajos y obras realizados como consecuencia de esas dos inspecciones, sumado al de las que deban ejecutarse a los efectos señalados en la letra anterior, supere el límite del deber normal de conservación con comprobación de una tendencia constante y progresiva en el tiempo al incremento de las inversiones precisas para la conservación del edificio o la construcción.
- c) En los bienes de interés cultural, solo se considerará en estado ruinoso cuando hayan desaparecido todos los valores que llevaron a su consideración como bien cultural, de forma que no pueda intentarse ni siquiera su restauración.
Artículo 64. Iniciación del procedimiento contradictorio de ruina.
El procedimiento contradictorio de ruina se podrá iniciar de oficio o a instancia de cualquier interesado.
Artículo 65. Iniciación de oficio.
El órgano competente puede iniciar de oficio el expediente contradictorio de ruina cuando se aprecie que un edificio o construcción pudiere encontrarse en alguno de los supuestos de ruina contemplados.
Artículo 66. Iniciación a instancia de interesado.
- 1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de interesado, la solicitud deberá contener las formalidades previstas en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y además reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
- a) Datos de identificación del inmueble.
- b) Año de construcción del edificio.
- c) Certificado de dominio y cargas del Registro de la Propiedad y documentación que acredite la titularidad del mismo.
- d) Relación de moradores y titulares de derechos reales sobre el inmueble, si los hubiere.
- e) Documento expedido por facultativo competente en el que se hagan constar:
- i. Causas en las que se fundamenta la solicitud de ruina en el que se manifieste la relación de daños detectados en la construcción.
- ii. Planos debidamente acotados de planta o diferentes plantas de la finca, alzados y secciones representativas.
- iii. Cuadro pormenorizado de usos y superficies construidas por plantas y cuerpos constructivos.
- iv. Certificado con descripción y señalización de las condiciones de seguridad y habitabilidad, medidas de seguridad que, en razón de los daños descritos, se hubiesen adoptado en el edificio o, en su caso, las razones de su no adopción y manifestación expresa de si el edificio ofrece garantías de seguridad para sus ocupantes y terceros.
- f) Acreditación de autoliquidación de la Tasa por prestación de servicios urbanísticos.
- 2. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos señalados en el número anterior se requerirá al interesado para que, en el plazo no inferior a diez días ni superior a quince, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, indicándole que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de la petición formulada, conforme a lo establecido por el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 67. Inspecciones municipales.
- 1. Iniciado el expediente, los servicios de inspección municipal deberán visitar el inmueble a los efectos de comprobar si los daños, desperfectos y deficiencias del edificio o construcción permite tramitar el expediente de ruina de forma contradictoria o si, en virtud del estado del mismo, procede la declaración de ruina física inminente total o parcial y, en su caso, el desalojo de la totalidad o parte de sus dependencias.
- 2. La inspección podrá repetirse cuantas veces se estime oportuno por los servicios técnicos durante la tramitación del expediente o hasta que conste la demolición o la rehabilitación del inmueble.
- 3. La propiedad del inmueble y sus ocupantes deberán facilitar a los servicios municipales el acceso a la totalidad del mismo y, en general, adoptar las medidas necesarias para permitir a éstos la obtención de datos para la emisión del informe técnico referido en el artículo siguiente.
Artículo 68. Informe técnico.
En el informe técnico se hará constar los siguientes extremos:
- a) Situación urbanística del inmueble de conformidad con lo dispuesto en las Normas Urbanísticas del Plan Genera de Ordenación Urbana de Madrid, determinando si el inmueble está sujeto a algún régimen de protección, en cuyo caso se especificará el nivel de protección o si está en situación de fuera de ordenación. Asimismo, deberá indicarse si está declarado bien de interés cultural.
- b) Datos identificativos del propietario u obligado y domicilio a efectos de notificaciones.
- c) Pronunciamiento sobre la seguridad del edificio y, en su caso, sobre la idoneidad de las medidas de seguridad adoptadas por la propiedad.
- d) Descripción de las medidas de seguridad a adoptar, en caso necesario, a la vista de los daños o deficiencias que presente el edificio.
- e) Pronunciamiento sobre si procede tramitar el expediente contradictorio de ruina o procede la declaración de ruina inminente total o parcial y, en su caso, el desalojo.
Artículo 69. Relación de moradores y medidas de seguridad.
El propietario estará obligado a facilitar la relación de moradores del inmueble y a adoptar, bajo dirección facultativa, las medidas de seguridad necesarias, que se ordenen por el órgano competente, para evitar cualquier daño o perjuicio a personas o bienes, así como el deterioro incontrolado del inmueble hasta que recaiga resolución definitiva o hasta que conste la demolición, reparación o rehabilitación del inmueble.
Artículo 70.Petición de informes y comunicaciones.
- 1. En los expedientes que afecten a edificios catalogados o protegidos se solicitará dictamen a la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural (C.P.P.H.A.N.) o en su caso, a la Comisión Local de Patrimonio Histórico del Municipio de Madrid (C.L.P.H.) sobre el alcance y las condiciones de las actuaciones a llevar a cabo sobre el inmueble de que se trate, conforme a la legislación urbanística aplicable.
- 2. Igualmente, se comunicará al Distrito en que se encuentre ubicado el inmueble la iniciación del expediente contradictorio de ruina a efectos de su conocimiento y, en su caso, a los de evacuación del informe de los servicios sociales del Distrito y de su intervención en el supuesto de que fuese necesario el desalojo de los moradores.
- 3. En los expedientes contradictorios de ruina sobre inmuebles declarados como bien de interés cultural, se dará traslado en el término de diez días a la Administración correspondiente, informándole asimismo de las obras y/ o medidas de seguridad ordenadas por el órgano competente y las adoptadas por la propiedad y se solicitará e preceptivo informe en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
Artículo 71. Alegaciones.
- 1. Ordenado el procedimiento, se pondrá de manifiesto a los propietarios, moradores y demás titulares de derechos reales sobre el inmueble, si los hubiese, dándoles traslado literal de los informes evacuados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen y presenten por escrito los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en defensa de sus respectivos derechos.
- 2. Asimismo, se pondrá en conocimiento de todos los interesados su derecho a presentar informe contradictorio de facultativo competente designado por ellos acerca del estado del inmueble, con advertencia de que transcurrido el plazo concedido sin que se hubiese presentado se continuará la tramitación del expediente hasta su resolución definitiva.
Artículo 72. Dictamen pericial e informe jurídico.
- 1. Transcurrido el plazo concedido, los servicios técnicos municipales, en el plazo máximo de dos meses, previa inspección del inmueble, emitirán dictamen pericial e informe jurídico en el que se hará constar, entre otros, los siguientes extremos:
- a) Descripción del edificio.
- b) Situación y régimen urbanístico del inmueble de conformidad con lo dispuesto en las Normas Urbanísticas de Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, determinando si está en situación de fuera de ordenación o si e inmueble está sujeto a algún régimen de protección, en cuyo caso se especificará el nivel de protección. Asimismo, deberá indicarse si está declarado bien de interés cultural.
- c) Datos identificativos del propietario u obligado y domicilio a efectos de notificaciones.
- d) Descripción de los daños o deficiencias que presenta, indicando, en su caso, las posibles causas.
- e) Descripción detallada de los trabajos y obras necesarias para subsanar los daños o deficiencias detectadas y manifestación expresa sobre la necesidad o no de proyecto técnico para realizarlas.
- f) Plazo de inicio y finalización de la ejecución de los trabajos y obras.
- g) Presupuesto de las obras necesarias de las actuaciones de conservación conforme a lo establecido por el artículo 7 de la presente Ordenanza.
- h) Valor de sustitución del edificio de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la presente Ordenanza.
- i) Determinación de la proporción porcentual entre el coste de las obras necesarias y el valor de sustitución del edificio conforme a lo establecido en el artículo 11 de la presente Ordenanza.
- j) Conclusión en la que se manifieste la concurrencia o no de la situación legal de ruina urbanística del edificio.
- k) Manifestación motivada sobre la apreciación o no de incumplimiento del deber de conservación.
- l) Propuesta de resolución que proceda conforme a los artículos 74 a 76 de la presente Ordenanza.
- 2. El plazo para la emisión del dictamen pericial e informe jurídico y para la resolución del expediente quedarán interrumpidos durante el tiempo que medie entre la notificación a los interesados del requerimiento para que faciliten el acceso al inmueble y la posibilidad real de efectuar el reconocimiento de todas las dependencias de éste por los técnicos municipales.
Artículo 73. Trámite de audiencia y propuesta de resolución.
- 1. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se comunicará a los propietarios, moradores y demás titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, un trámite de audiencia para que, en el plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen contra el dictamen pericial y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
- 2. Cumplido el trámite de audiencia, se redactará la propuesta de resolución.
Artículo 74. Resolución del procedimiento contradictorio de ruina.
- 1. La resolución del procedimiento contendrá motivadamente alguno de los siguientes pronunciamientos:
- a) Declaración del edificio o construcción en situación legal de ruina urbanística y sobre el incumplimiento o no del deber de conservar, acordando lo que proceda en relación con las medidas de seguridad que se estimen necesarias y su revisión periódica, en su caso; y, si no se hubiese apreciado incumplimiento injustificado al deber de conservar, requerir al propietario conforme a los artículos 75 o 76 de la presente Ordenanza.
- b) Declaración de que el edificio o construcción no se encuentra en situación legal de ruina urbanística y sobre e incumplimiento o no del deber de conservar, acordando lo que proceda en relación con las medidas de seguridad necesarias, en su caso; y, si no se hubiese apreciado incumplimiento injustificado al deber de conservar, ordenar la realización de los trabajos y obras necesarios para subsanar los daños y deficiencias recogidos en el dictamen pericial de los técnicos municipales, con señalamiento de los plazos de inicio y finalización contenidos en el mismo.
- 2. La declaración del incumplimiento injustificado del deber de conservar o rehabilitar habilita para iniciar el procedimiento sancionador y adoptar una de las siguientes medidas:
- a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber de conservación, en los términos señalados en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título V de la presente Ordenanza, cuando no se encuentre en situación legal de ruina urbanística.
- b) Expropiación forzosa, en los términos señalados en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título V de la presente Ordenanza.
- 3. La resolución adoptada se comunicará al Distrito en que se encuentre ubicado el inmueble.
Artículo 75. Edificios sin catalogar o de nivel 3 de protección declarados en situación legal de ruina urbanística.
- 1. En los edificios sin catalogar o catalogados con el nivel 3 de protección declarados en situación legal de ruina urbanística, que no se hubiese apreciado incumplimiento injustificado al deber de conservar, se requerirá a propietario para que, en el plazo de un mes, se pronuncie expresamente sobre si opta por la rehabilitación completa del edificio o por su demolición.
- 2. Si transcurriera el plazo de un mes sin que el propietario se pronuncie al respecto, se entenderá que opta por la demolición, y se le requerirá para que, en el plazo de un mes, solicite la preceptiva licencia, con la advertencia, en caso de incumplimiento, de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador y la adopción de la ejecución subsidiaria como medida de ejecución forzosa en los términos previstos en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título V de la presente Ordenanza.
Artículo 76. Edificios protegidos o catalogados con nivel 1 o 2 de protección declarados en situación legal de ruina urbanística.
- 1. En los edificios protegidos por la legislación de patrimonio histórico o catalogados con nivel 1 o 2 de protección o incluidos en las Áreas de Rehabilitación declarados en situación legal de ruina urbanística, que no se hubiese apreciado incumplimiento injustificado al deber de conservar, se requerirá al propietario para que, en el plazo de tres meses, solicite la preceptiva licencia que ampare las actuaciones de rehabilitación contempladas en el artículo 13 de la presente Ordenanza.
- 2. En este caso, el Ayuntamiento de Madrid podrá convenir con el propietario los términos de la rehabilitación definitiva del inmueble. De no alcanzarse acuerdo, el Ayuntamiento podrá optar entre ordenar las obras de rehabilitación necesarias, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título IV de la presente Ordenanza, con otorgamiento simultáneo de ayuda económica adecuada, o proceder a la expropiación forzosa, en los términos establecidos en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título V de la presente Ordenanza.
Artículo 77. Notificación de la resolución.
La resolución que ponga fin al procedimiento contradictorio de ruina se notificará a todos los interesados personados en el expediente y a los moradores aunque no se hubieren personado en el mismo.
Artículo 78. Plazo para resolver.
- 1. El plazo para resolver y notificar los expedientes contradictorios de ruina es de seis meses desde la fecha de entrada de la documentación completa en el Registro del órgano competente para resolver cuando el procedimiento se haya iniciado a instancia de interesado, o desde la fecha del acuerdo de inicio cuando se haya iniciado de oficio.
- 2. Excepcionalmente, el plazo máximo de resolución y notificación podrá ser ampliado motivadamente de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- 3. La declaración de la situación legal de ruina urbanística ha de ser expresamente declarada por el órgano competente. No obstante, cuando trascurriese el plazo para resolver, sin haberse notificado resolución expresa, se estará a lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
- 4. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
Artículo 79. Responsabilidades.
La declaración administrativa de la situación legal de ruina urbanística o la adopción de medidas de urgencia adoptadas por el Ayuntamiento de Madrid no eximirá a los propietarios de las responsabilidades de todo orden en que hubiesen podido incurrir o les pudieran ser exigidas por negligencia o incumplimiento del deber de conservación que les correspondan.
Artículo 80. Inscripción de la resolución en el Registro de la Propiedad y en el Registro de edificios y construcciones.
- 1. Una vez finalizado el procedimiento en los términos señalados en los artículos precedentes, los servicios municipales deberán remitir, al Registro de la Propiedad y al Registro de edificios y construcciones para su inscripción, copia de la resolución por la que se declare el edificio o construcción en situación legal de ruina urbanística.
- 2. Todos los gastos en que incurra el Ayuntamiento por la inscripción en el Registro de la Propiedad serán repercutibles en el propietario del inmueble, en vía administrativa.
CAPÍTULO II Ruina física inminente
Artículo 81. Supuesto de ruina física inminente.
Procederá la declaración de ruina física inminente de una edificación o construcción, o parte de él, cuando debido a su estado de conservación o condiciones de seguridad constructiva ponga en riesgo inminente la seguridad pública o la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado o declarado de interés histórico o artístico.
Artículo 82. Inspección municipal.
Cuando como consecuencia de las comprobaciones realizadas por los servicios de inspección municipal se estimara que la situación del inmueble se encuentra en el supuesto contemplado en el artículo precedente, evacuarán informe técnico municipal con propuesta de resolución prescindiendo del trámite de audiencia, dada la urgencia y peligrosidad de la situación de ruina física inminente.
Artículo 83. Resolución de ruina física inminente.
- 1. El órgano competente, previo informe técnico municipal, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad y sin necesidad de acto administrativo previo, adoptará en ese momento resolución que contendrá los siguientes pronunciamientos:
- a) Declarar la ruina física inminente del edificio o construcción, o parte de él y, en su caso, la ejecución por actuación inmediata del Ayuntamiento de las medidas urgentes e imprescindibles necesarias incluido el apuntalamiento, desalojo y cualesquiera otras de similar naturaleza, que podrán extenderse a la demolición de la parte que sea indispensable para salvaguardar la seguridad de las personas o la integridad del patrimonio arquitectónico catalogado o declarado de interés histórico artístico.
- b) Ordenar la adopción de las medidas de seguridad necesarias, incluida, en su caso, la demolición del edificio o construcción, o la parte de él afectada por la declaración de ruina inminente, disponiendo todo lo necesario respecto a su habitabilidad, desalojo de sus ocupantes, con observancia de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, si se tratase de bien de interés cultural de titularidad estatal, o de los artículos 25 y 26 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, si se tratase de un bien integrante del Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
- c) Declarar motivadamente la concurrencia o no del incumplimiento del deber de conservar del propietario o propietarios del edificio, o en su caso, de los poseedores y demás titulares de derechos reales, si se tratara de un edificio integrante del Patrimonio Histórico del Estado o la Comunidad de Madrid.
- 2. La demolición de un edificio o construcción, o parte del mismo, procederá cuando concurran los siguientes supuestos:
- a) Que la gravedad, evolución y extensión de los daños que le afectan sean de carácter irreversible.
- b) Que la ejecución de las medidas de seguridad para el mantenimiento de la construcción resulte inútil o arriesgada.
- c) Que la demora en los trabajos de aseguramiento o demolición implique un peligro real para las personas.
- 3. La adopción de las medidas previstas en este artículo no presupondrá, ni implicará la declaración de la edificación en situación legal de ruina urbanística, no obstante, la declaración de ruina física inminente parcial sobre un edificio determinará el inicio de oficio del expediente contradictorio de ruina sobre la edificación a los efectos de constatar el estado de la parte del edificio no afectado por dicha declaración y si su reparación o, en su caso, rehabilitación sobrepasa el límite del deber de conservación.
- 4. Todos los gastos en que incurra el Ayuntamiento por razón de las medidas adoptadas serán repercutibles en el propietario o propietarios, en vía administrativa y hasta el límite del deber normal de conservación.
Artículo 84. Notificación y comunicación de la resolución de ruina física inminente.
- 1. La resolución que declare la ruina física inminente de todo o parte del inmueble se notificará al propietario y a todos los ocupantes y moradores expresándose, en su caso, el plazo para el desalojo y la demolición del inmueble, con la advertencia, en caso de incumplimiento, de la adopción de la ejecución subsidiaria en los términos señalados en el artículo 86 de la presente Ordenanza.
- 2. La resolución será comunicada al Distrito donde se encuentre situado el inmueble con el objeto de la emisión del informe social y de intervención en el supuesto de que fuese necesario el desalojo de los moradores.
Artículo 85. Cumplimiento de las medidas ordenadas.
- 1. El cumplimiento de las medidas ordenadas, incluida, en su caso, la demolición total o parcial del inmueble, corresponde a su propietario que deberá iniciarla en el plazo máximo de cinco días, salvo que hubiese ocupantes afectados. Dichos trabajos deberán llevarse a cabo bajo dirección facultativa colegiada, cuya identidad deberá comunicar al órgano que dictó la resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas.
- 2. En el supuesto de que la construcción se encontrare ocupada por personas, la misma resolución que declare la ruina física inminente ordenará su inmediato desalojo, así como el de los muebles y enseres cuando ello fuere posible. El desalojo será efectuado por el Distrito donde se encuentre situada la finca, que comunicará a la propiedad del inmueble y al órgano que dictó la resolución la fecha en que se materializa el mismo a los efectos de inicio del cómputo del plazo de cinco días para iniciar los trabajos de demolición.
- 3. Si el desalojo citado en el número precedente se realizara de forma voluntaria, los servicios sociales del Distrito facilitarán el alojamiento provisional a los ocupantes de la finca que lo necesitaren durante un tiempo que no podrá exceder de una semana.
- 4. Si hubiere oposición al desalojo, se solicitará el correspondiente mandamiento judicial para la entrada y el desalojo del inmueble. En este caso, una vez determinada por la autoridad judicial la fecha o fechas para realizar el desalojo, se citará al propietario para que inicie la demolición y/o los trabajos y obras ordenadas una vez efectuado el desalojo.
Artículo 86. Ejecución subsidiaria.
En el supuesto de que la propiedad de la finca no iniciara la demolición y/o los trabajos y obras requeridos en el plazo ordenado o hubiere manifestado su imposibilidad o renuncia para hacerlo, se procederá a la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento en la forma prevista en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título V de la presente Ordenanza.