Disposiciones adicionales

Disposición Adicional Primera. Alusión a normas.

Las alusiones que se hacen en la Ordenanza respecto a las normas que deben cumplirse, se entienden extensivas a las que por nueva promulgación modifiquen o sustituyan a las mencionadas.

Disposición Adicional Segunda. Espectáculos públicos y actividades recreativas.

Los espectáculos públicos, actividades recreativas y sus establecimientos, afectados por la Ordenanza, son los definidos en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, de la Consejería de Gobernación, por el que se aprueba el nomenclátor y catálogo de espectáculos

públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, modificado por el Decreto 247/2011, de 19 de julio, por el que se modifican diversos decretos en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio

Disposición Adicional Tercera. Emisión de ruido de embarcaciones de recreo, motos náuticas y aeronaves subsónicas.

  1. 1 La emisión sonora de las embarcaciones de recreo con motores intraborda o mixtos sin escape integrado, las motos náuticas, los motores fueraborda y los motores mixtos con escape integrado se regulará por lo establecido en el artículo 20 del RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad acústica y emisiones acústicas
  2. 2 La emisión de ruido de las aeronaves subsónicas civiles se regulará por lo establecido en el artículo 21 del RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad acústica y emisiones acústicas

Disposición Adicional Cuarta. Información a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

  1. 1 Al objeto de la inscripción indicada en el artículo 48 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se establece, entre otras disposiciones, el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, el Ayuntamiento dará traslado a la Consejería competente en materia de medio ambiente, en el plazo de dos meses desde su aprobación, de las siguientes actuaciones en materia de contaminación acústica:
    1. a) La realización, o modificación, y aprobación correspondiente de la zonificación acústica.
    2. b) La declaración, modificación y cese de zonas tranquilas.
    3. c) La declaración, modificación y cese de las zonas acústicamente saturadas.
    4. d) La declaración, modificación y cese de zonas de protección acústica especial y de las zonas de situación acústica especial.
    5. e) La aprobación de los planes zonales específicos.
    6. f) La delimitación, modificación y cese de las zonas de servidumbre acústica.
    7. g) La aprobación, revisión y, en su caso, modificación, de los mapas de ruido y sus planes de acción.
  2. 2 La información suministrada a la Consejería competente en materia de medio ambiente será, en el caso de mapas estraté- gicos de ruido y sus correspondientes planes de acción, como mínimo, la necesaria para cumplir con los requisitos de información al Ministerio competente en materia de medio ambiente conforme a lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y en el RD 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la ley anterior en lo referente a la Evaluación y gestión del ruido ambiental

Disposición Adicional Quinta. Certificados de mediciones acústicas.

  1. 1. Los certificados de mediciones acústicas exigidos por la Ordenanza se cumplimentarán junto con los resultados correspondientes a las mediciones y valoraciones realizadas incluyéndose en el apartado g) del informe indicado en el apartado A) del anexo VIII
  2. 2. A efectos del cumplimiento de la Ordenanza, los ensayos acústicos recogidos en ésta deberán realizarse con instrumentación de clase 1

Disposición Adicional Sexta. Tasas por prestación de servicios de inspección.

En virtud de la disposición adicional sexta de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, respecto a la posibilidad de establecer tasas por la prestación de servicios de inspección con objeto de verificar el cumplimiento de la Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales

Disposición Transitoria Primera. Actividades existentes.

  1. 1 Son actividades existentes:
    1. a) Las que se encuentren legalizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza
    2. b) Las que hayan iniciado el procedimiento correspondiente de legalización municipal con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza
  2. 2 Las actividades existentes cumplirán con los requisitos mínimos de aislamiento acústico establecidos en la normativa estatal, autonómica y municipal en materia acústica que les fuese de aplicación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza, pero en cualquier caso dicho aislamiento será el necesario para asegurar el cumplimiento de los límites de ruido establecidos en el anexo XI.
  3. 3 Teniendo en cuenta lo anterior, en caso de haberse presentado denuncia y comprobado fehacientemente el incumplimiento de los límites de ruido establecidos en el anexo XI, deberán adoptarse las medidas inmediatas y necesarias para el cumplimiento de dichos límites
  4. 4. Las actividades del apartado 1.a) dispondrán de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza para adaptarse a las normas establecidas en la misma
  5. 5. Las actividades del apartado 1 b) dispondrán de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza para adaptarse a las normas establecidas en la misma, siempre que se pongan en funcionamiento como máximo doce meses después de dicha fecha
  6. 6. Se exceptúa de lo indicado en los apartados 4 y 5, la adaptación a la norma sobre superficies mínimas exigidas por la Ordenanza en determinadas actividades. En estos casos, se aplicarán las disposiciones sobre superficies mínimas recogidas en la Ordenanza municipal en materia de protección contra la contaminación acústica vigente en la fecha de legalización de la actividad, o de inicio de su procedimiento de legalización
  7. 7. Lo indicado en los seis apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las prescripciones establecidas para actividades existentes en el Decreto 6/2012, de 17 de enero

Disposición Transitoria Segunda. Estudios y ensayos acústicos requeridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza y presentados con posterioridad a dicha fecha.

    1. 1 Todo estudio acústico teórico requerido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza, presentado con posterioridad a dicha fecha, deberá tener en cuenta los límites de ruido establecidos en la Ordenanza
    2. 2 Todo ensayo de evaluación de ruido requerido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza, presentado con posterioridad a dicha fecha, deberá tener en cuenta los límites de ruido y criterios de valoración establecidos en la Ordenanza
    3. 3 Todo estudio acústico teórico o ensayo sobre cumplimiento de aislamientos acústicos, requeridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ordenanza, presentados con posterioridad a dicha fecha, podrán realizarse conforme a lo requerido siempre que dichos aislamientos permitan el cumplimiento de los límites de ruido establecidos en la Ordenanza
    4. 4 Lo indicado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de:
      1. a) Lo establecido en la disposición transitoria primera
      2. b) Lo establecido en el Decreto 6/2012, de 17 de enero

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas la Ordenanza municipal de protección del medio ambiente en materia de ruido y vibraciones aprobada el 29 de marzo de 2001, la modificación parcial de la misma de 19 de septiembre de 2005 y cuantas disposiciones municipales se opongan a lo establecido en esta Ordenanza

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

  1. 1 Se faculta a la Concejalía-Delegación competente en materia de medio ambiente del Excmo Ayuntamiento de Sevilla para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución, desarrollo o interpretación de lo establecido en la Ordenanza
  2. 2 La Concejalía-Delegación competente en materia de medio ambiente del Excmo Ayuntamiento de Sevilla podrá dictar disposiciones para adaptar y reformar todo aquello referido a la exigencia documental de los estudios y ensayos acústicos (modelos tipo de certificados, documentos y normas técnicas exigibles, etc.) con el fin de recoger las determinaciones de las nuevas disposiciones aplicables en materia acústica que vayan promulgándose, así como modificar, ampliar o reducir los anexos correspondientes para obtener el mejor desarrollo de esta norma, sin que ello pueda entenderse modificación de la Ordenanza.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Ordenanza entrará en vigor a los veinte días hábiles siguientes a su completa publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia

En virtud de lo establecido en el artículo 13 1 c) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y artículo 17 a) de la Ordenanza de Transparencia y acceso a la información pública del Ayuntamiento de Sevilla, el texto de la Ordenanza en vigor, sin perjuicio de los Anexos de la misma, será publicado en la página web de la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente, www urbanismosevilla org

Lo que se hace público para general conocimiento Sevilla a 31 de marzo de 2021.—El Secretario de la Gerencia, P.D. el Oficial Mayor (resolución núm. 623 de 19 de septiembre de 2018), Fernando Manuel Gómez Rincón