TÍTULO III. Zonas acústicas especiales y planes zonales específicos
Artículo 31 — Tipos de zonas acústicas especiales.
- 1 A efectos de control y corrección de la calidad acústica, se establecen los siguientes tipos de zonas acústicas especiales:
- • Zonas de protección acústica especial (ZPAE).
- • Zonas de situación acústica especial (ZSAE).
- • Zonas tranquilas (ZT)
- • Zonas acústicamente saturadas (ZAS)
- 2 La declaración de estas zonas se realizará por el Ayuntamiento, conjuntamente con la aprobación de los respectivos planes zonales específicos (PZE) indicados en la Ordenanza y normativa sectorial vigente.
Artículo 32 — Zonas de protección acústica especial y planes zonales específicos.
- 1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 75.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el Ayuntamiento declarará ZPAE toda área de sensibilidad acústica que no cumpla el objetivo de calidad acústica aplicable
- 2. Respecto a estas zonas, independientemente de que los emisores acústicos existentes respeten los límites máximos permitidos, se elaborarán PZE cuyo objetivo será la progresiva mejora de la calidad acústica hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación, tal y como dispone el artículo 75 2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio
- 3. En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 19 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, los PZE establecerán las medidas correctoras a aplicar a los emisores acústicos y vías de propagación, los responsables de la adopción de las mismas, la cuantificación económica y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.
- 4. Los PZE deberán incluir:
- a) Estudio detallado mediante mediciones de la distribución real de los niveles sonoros ambientales existentes, con objeto de ajustar los datos obtenidos en los mapas de ruido y determinar los emisores acústicos causantes
- b) Definición de las medidas correctoras apropiadas en función del tipo de emisor acústico, responsables de la adopción de las mismas, cuantificación económica y, cuando sea posible, un proyecto de financiación.
- c) Cuando el emisor acústico dominante sea el tráfico, el plan podrá incluir, cuando sea posible, teniendo en cuenta el informe de los órganos municipales competentes en materia de tráfico, urbanismo y medio ambiente, medidas correctoras tales como:
- • Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias, así como establecer limitaciones de velocidad, sentidos de circulación, etc F
- • Templado de tráfico.
- • Reducción del espacio destinado al tráfico a motor.
- • Peatonalización de calles.
- • Mejora de las características acústicas del firme.
- • Cualquier otra que se estime oportuno adoptar.
El Ayuntamiento en cada materia –tráfico, urbanismo, o medio ambiente– determinará que medidas entre las aconsejadas, y en que momento, se adoptan para alcanzar los niveles acústicos requeridos
- d) Sin perjuicio de lo establecido para zonas acústicamente saturadas en los artículos 10 y 11, cuando los emisores acústicos dominantes sean las actividades, el plan podrá incluir medidas tales como:
- • No autorizar la legalización, puesta en marcha, ampliación, modificación sustancial o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes
- • Favorecer la apertura de actividades menos contaminantes acústicamente que las existentes.
- • La exigencia de disponibilidad de aparcamiento para aquellas actividades que tengan aforos superiores a 200 personas y se encuentren en zonas donde se hayan comprobado alteraciones de tráfico en el horario de coincidencia con el de máxima afluencia de ocupantes a la actividad.
- • Cualquier otra que se estime oportuno adoptar.
Artículo 33 — Plazo de vigencia y cese de las zonas de protección acústica especial, zonas de situación acústica especial y zonas tranquilas.
- 1. El Ayuntamiento establecerá en la declaración correspondiente a estas zonas, el plazo de vigencia que considere necesario para la disminución, o no superación en su caso, de los niveles sonoros ambientales en la zona de actuación
- 2. Periódicamente, en función de las características de la zona, el Ayuntamiento realizará nuevas mediciones acústicas en los mismos puntos y con el mismo procedimiento empleados en el estudio de la declaración
- 3. Si finalizado el plazo de vigencia de la declaración, se constatara que siguen superándose los objetivos de calidad acústica establecidos en la Ordenanza, éste se prorrogará automáticamente en tanto no se produzca una nueva declaración En caso contrario será decretado el cese de dicha declaración, pero respetando las medidas correctoras aplicadas que se estimen oportunas En el caso de zonas tranquilas, la referencia será mantener los niveles sonoros ambientales en la zona declarada, que en el caso más desfavorable no podrán superar los valores límites correspondientes a los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio exterior
Artículo 34 — Zonas acústicamente saturadas: principios generales.
- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, será declarada por el Ayuntamiento zona acústicamente saturada (ZAS) toda zona del municipio en la que como consecuencia del funcionamiento de numerosas actividades destinadas al uso de establecimientos públicos, a pesar de cumplir éstas las exigencias de la Ordenanza y normativa sectorial vigente sobre inmisión de ruido en el exterior, los niveles sonoros ambientales producidos por la concentración de dichas actividades y por las personas que las utilizan, superen los objetivos de calidad acústica correspondientes y excedan los límites sonoros nocturnos establecidos en la tabla II 1 del anexo II
- 2. El procedimiento de declaración de ZAS será el establecido en el Anexo XII y se iniciará de oficio o a instancia de parte. El Ayuntamiento acordará el inicio del procedimiento de declaración cuando sean evidentes las molestias debidas al ruido ambiental provocado por la concentración de estas actividades o de sus usuarios en una determinada zona Se dará prioridad al inicio del proce dimiento en áreas de sensibilidad acústica tipo «a» y tipo «e»
- 3. En el acuerdo de inicio del procedimiento, el Ayuntamiento podrá establecer la suspensión provisional de legalización de actividades, o de concesión de autorizaciones o licencias, incluyendo la ampliación o la modificación sustancial de las existentes, susceptibles de originar contaminación acústica en una determinada zona hasta tanto no se realicen las comprobaciones acústicas indicadas en el artículo siguiente La suspensión no afectará a las solicitudes presentadas con anterioridad a la adopción del acuerdo de inicio
- 4. Las ZAS serán siempre independientes entre sí, por tanto una misma zona de territorio no podrá pertenecer a más de una ZAS.
Artículo 35 — Efectos de la declaración, vigencia y cese de las zonas acústicamente saturadas.
- 1. La declaración de ZAS, quedará sujeta a un régimen especial de actuaciones de carácter temporal, definido por el correspondiente PZE, que tendrá por objeto la progresiva reducción de los niveles sonoros en el espacio exterior hasta lograr que no se superen los límites establecidos en la tabla I 1 del anexo I
- 2. A tenor de los resultados de la instrucción del procedimiento de declaración, podrán adoptarse por el Ayuntamiento todas o algunas de las siguientes medidas en el PZE:
- a) La adopción de suspensiones en lo que respecta a la legalización de nuevas actividades del tipo de las incluidas en el expediente de declaración, o de ampliación o modificación sustancial de las mismas.
- b) La restricción de horarios de cierre, hasta en dos horas, en actividades legalizadas e incluidas en el Decreto 78/2002, de 26 de febrero, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 4 de la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de gobernación, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la Comunidad autónoma de Andalucía, que hayan sido causa de la declaración de ZAS.
- c) Prohibición o suspensión temporal de concesión de autorización para instalar veladores
- d) Restricción de autorizaciones de veladores que en su caso se concedan, así como del número de plazas que corresponda autorizar en los mismos
- e) Restricción del horario de cierre, respecto al que por norma corresponda, en los veladores que en su caso se autoricen
- f) Establecimiento de medidas o restricciones respecto al tráfico rodado, que podrán recoger limitaciones horarias, de velocidad, sentido de circulación o cualquier otra que se estime oportuna, cuando sea posible, teniendo en cuenta el informe de los órganos municipales competentes en materia de tráfico, urbanismo y medio ambiente.
- g) Establecimiento de límites de inmisión de ruido más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a los titulares de las actividades la adopción de las medidas oportunas
- h) Aquellas que el Ayuntamiento considere necesarias, en función de las características de la zona y de las actividades establecidas en ella
- 4 El Ayuntamiento establecerá, en la declaración correspondiente, el plazo de vigencia que considere necesario para la disminución de los niveles sonoros ambientales en la zona declarada, y periódicamente, en función de las características de dicha zona, realizará nuevas mediciones en los mismos puntos y con el mismo procedimiento empleados en el estudio de declaración, debiendo poner la documentación a disposición pública para su consulta
- 5 Si cumplido el plazo de vigencia, y efectuadas las mediciones acústicas pertinentes, sigue sin alcanzarse el objetivo de calidad acústica correspondiente de la tabla I 1 del anexo I, aquél se prorrogará automáticamente en tanto no se produzca una nueva declaración En caso contrario será decretado el cese de la declaración, pudiendo, no obstante, mantenerse las medidas correctoras que se estimen oportunas de las inicialmente adoptadas en la declaración para mantener los niveles de calidad acústica alcanzados