TÍTULO IV. Normas de control y disciplina acústicas
Capítulo 1 º Normas generales
Artículo 36 — Cumplimiento de las normas de calidad y prevención acústicas.
- 1 El cumplimiento de las normas establecidas en la Ordenanza se exigirá por el Ayuntamiento a los titulares o responsables de las actividades o emisores acústicos según lo establecido en el artículo 3, sin perjuicio de las normas de control y disciplina establecidas en este título
- 2 Para emisores acústicos no sujetos a legalización municipal, el cumplimiento de las normas de prevención y calidad acústicas establecidas en la Ordenanza se exigirá a sus responsables, a través de las comprobaciones o inspecciones realizadas, sin perjuicio de las normas de control y disciplina establecidas en este título
Artículo 37 — Carácter condicionado de las legalizaciones.
- 1 Las licencias, autorizaciones, declaraciones responsables o cualquier otra forma de intervención aplicable a través de las cuales el Ayuntamiento efectúa el control de las normas de calidad y prevención acústicas, legitiman el ejercicio o funcionamiento de los emisores acústicos en tanto observen las exigencias de la Ordenanza y la normativa ambiental aplicable, las condiciones legalizadas y, en su caso, las impuestas por el Ayuntamiento
- 2 No obstante, si durante el funcionamiento de los emisores acústicos se comprobasen incumplimientos de los límites o prescripciones establecidos, el Ayuntamiento obligará a que se adopten las medidas correctoras necesarias
Artículo 38 — Competencias municipales sobre emisores acústicos.
- 1 En virtud de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, corresponde al Ayuntamiento:
- a) El ejercicio de la potestad sancionadora, vigilancia, control y adopción de medidas cautelares, en relación con la contaminación ambiental por ruido y vibraciones producida por las actividades o emisores acústicos no sujetos a autorización am biental integrada o a autorización ambiental unificada, sin perjuicio de aquéllos cuya competencia corresponda, en razón de su ámbito territorial o de la actividad a que se refieran, a la administración de la junta de Andalucía o a la administración general del Estado
- b) El ejercicio de la potestad sancionadora, vigilancia, control y adopción de medidas cautelares en relación con la contaminación acústica producida por los usuarios de la vía pública, por el comportamiento vecinal en los inmuebles y por otros emisores acústicos de diversa índole regulados en la Ordenanza
- c) La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en un área acústica, cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen
Artículo 39 — Imposibilidad de adquisición por silencio de facultades contrarias a la Ordenanza.
En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de lo dispuesto en la Ordenanza
Capítulo 2 º Normas sobre vigilancia, inspección y procedimiento disciplinario
Artículo 40 — Ejercicio de las funciones de inspección medioambiental en materia de la Ordenanza.
- 1 Corresponde al Ayuntamiento adoptar las medidas de vigilancia e inspección necesarias para hacer cumplir las normas establecidas en la Ordenanza y normativa ambiental aplicable, sin perjuicio de las competencias que la Consejería de medio ambiente de la comunidad autónoma de Andalucía tiene atribuidas por la Ley 7/2007, de 9 de julio y por el Decreto 6/2012, de 17 de enero
- 2 El personal del Ayuntamiento designado para realizar las inspecciones comprobatorias o disciplinarias encaminadas a verificar el cumplimiento de las prescripciones establecidas en la Ordenanza, sin perjuicio de la necesaria autorización judicial para la entrada en domicilio, tendrá las siguientes facultades:
- a) Acceder previa identificación a las actividades, instalaciones o ámbitos generadores o receptores de contaminación acústica.
- b) Requerir la información y documentación de legalización de actividades e instalaciones objeto de inspección que se considere necesaria
- c) Realizar las comprobaciones y mediciones necesarias para verificar el cumplimiento de esta Ordenanza, las disposiciones en materia de contaminación acústica de competencia municipal y de las condiciones bajo las que se haya legalizado la actividad
- d) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de la Policía Local
- 3 Los titulares de los emisores acústicos o actividades estarán obligados a prestar a los inspectores municipales la colaboración necesaria, a fin de que éstos puedan desarrollar su cometido. Teniendo en cuenta lo anterior, los titulares de actividades deberán hacer funcionar los emisores acústicos en la forma que se les indique, de acuerdo al régimen normal más desfavorable de funcionamiento de la actividad
Artículo 41 — Denuncias.
- 1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 51, 52 y 55 4 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza y demás en materia de contaminación acústica de competencia municipal darán lugar a la apertura de las diligencias informativas correspondientes con el fin de verificar que se dispone de atribuciones, y en su caso, comprobar, mediante la oportuna inspección, la veracidad de los hechos denunciados e incoar, en su caso, el oportuno expediente
- 2. A fin de que el Ayuntamiento pueda realizar las actuaciones oportunas, la denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que la presentan, los datos de la actividad denunciada, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables. Cuando se denuncie ruido de vehículos a motor o ciclomotores, se indicará el tipo de infracción cometida, número de matrícula, tipo y color del vehículo, lugar, fecha y hora en que se cometió la infracción, e identificación de testigos, si los hubiese.
- 3. De resultar temerariamente injustificada la denuncia, serán de cargo del denunciante los gastos que originen las actuaciones Comprobada mala fe, se impondrá además la sanción correspondiente
- 4. Se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 158 2 y 159 3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio
Artículo 42 — Informe de inspección municipal.
- 1. Las funciones de inspección en materia de contaminación acústica se efectuarán teniendo en cuenta las normas aplicables, debiéndose en su caso evacuar informe final de inspección, tras efectuar las comprobaciones oportunas podrá ser:
- a) Favorable: Cuando se determine que no se incumplen los valores límites o las prescripciones establecidos en la Ordenanza.
- b) Desfavorable: Cuando no se cumplan los valores límites o las prescripciones establecidos en la Ordenanza.
- c) No concluyente: Cuando por cualquier circunstancia debidamente justificada no pueda evaluarse el cumplimiento de los límites acústicos establecidos en la Ordenanza
- 2. El Ayuntamiento, a la vista de un informe desfavorable válido tras una inspección disciplinaria motivada por una denuncia formal, adoptará la resolución que estime oportuna para que el funcionamiento del emisor acústico denunciado no siga causando molestias y cumpla lo establecido en la Ordenanza
- 3. Igualmente se procederá en el caso de una inspección municipal comprobatoria de oficio con resultado desfavorable.
- 4. Lo indicado en los apartados 2 y 3 se entiende sin perjuicio de las sanciones y medidas disciplinarias que proceda aplicar teniendo en cuenta lo establecido en la Ordenanza
Artículo 43 — Medidas provisionales y actuación municipal.
- 1 En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las sanciones que procedan imponerse por incumplimiento de la Ordenanza y demás disposiciones en materia de contaminación acústica de competencia municipal, el Ayuntamiento para imponer la sanción podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que considere necesarias para proteger los intereses implicados, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, impedir la obstaculización del procedimiento o evitar la continuación o repetición de los hechos denunciados Las medidas provisionales podrán consistir en:
- a) Precintado de las instalaciones, emisor acústico o actividad
- b) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones, emisor acústico o actividad
- c) Suspensión temporal de la licencia u otra figura de intervención municipal con que cuente la actividad o emisor acústico.
- d) Incautación, retirada o decomiso de los elementos utilizados para la comisión de la infracción
- e) Cualquier medida de corrección, seguridad o control que impida la continuación en la producción del riesgo o de la molestia
- f) Prestación de fianza.
- 2 En todo caso, se adoptarán medidas provisionales cuando en el informe de inspección se hayan determinado niveles que superen en 6 ó más dBA los límites establecidos en la Ordenanza y demás disposiciones en materia de contaminación acústica de competencia municipal, ante el incumplimiento reiterado de los requerimientos dirigidos a la adopción de medidas correctoras o ante cualquiera de las situaciones indicadas en los apartados 13 y 14
- 3 Las medidas provisionales se mantendrán en tanto no se acredite fehacientemente la subsanación o restablecimiento de los incumplimientos detectados
- 4 En los casos indicados en el apartado 2, las medidas provisionales podrán adoptarse por el Ayuntamiento para iniciar el procedimiento o por el órgano instructor, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el cual ha de ser dictado en plazo improrrogable de quince días hábiles, debiendo contener pronunciamiento expreso sobre las mismas en orden a su ratificación, modificación o levantamiento en su caso
- 5 Las medidas provisionales deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto
- 6. El órgano municipal que hubiese acordado medidas provisionales las revocará de oficio o a instancia del interesado cuando compruebe que ya no son indispensables para cumplir los objetivos cautelares que las motivaron
- 7. Las medidas provisionales se extinguen por las siguientes causas:
- a) En cualquier momento de la tramitación del procedimiento, por la desaparición de las causas que motivaron su adopción b) Por caducidad del procedimiento sancionador
- c) Por la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento en que se hubiesen acordado.
- 10. Cuando el infractor no proceda al cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas, o al cumplimiento de la sanción una vez finalizado el procedimiento administrativo, el Ayuntamiento para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas, previo requerimiento al infractor. La cuantía de cada una de las multas no superará un tercio de la multa fijada para la infracción cometida.
- 11. La multa coercitiva será independiente de las sanciones a imponer con tal carácter y compatible con ellas Teniendo en cuenta lo anterior, la falta de adopción con carácter voluntario de la orden de clausura en su caso decretada, podrá ser determinante de la imposición de una multa coercitiva con la cuantía indicada en el apartado 10, distinta e independiente de la sanción adoptada en la correspondiente resolución, encaminada a dar cumplimiento a dicha orden
- 12. Antes de la imposición de las multas coercitivas establecidas en el apartado anterior se requerirá al infractor fijándole un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, cuya duración será fijada por el órgano municipal sancionador atendidas las circunstancias y que, en todo caso, será suficiente para efectuar dicho cumplimiento voluntario.
- 13. Cuando los agentes de la Policía Local en el ejercicio de las funciones encomendadas comprueben que una actividad se está desarrollando produciendo molestias, a los vecinos del entorno, tales que por su persistencia e intensidad resulten inadmisibles a juicio de dichos agentes, ordenarán su cese inmediato o a la incautación de los elementos ruidosos, si no han sido atendidos los requerimientos previamente efectuados al responsable en orden al cese de las molestias evidentes que se estuvieran ocasionando La orden de cese inmediato de la actividad será notificada en el acto por el propio agente en el establecimiento de la actividad a su titular o responsable, debiendo ser remitida en plazo máximo dos días hábiles al órgano municipal competente para iniciar el expediente sancionador, el cual, en plazo de 15 días hábiles, la ratificará o levantará, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades a que hubiere lugar teniendo en cuenta lo establecido en la Ordenanza
- 14. Cuando los agentes de la Policía Local en el ejercicio de las funciones encomendadas comprueben que una actividad no está legalizada y además se está desarrollando produciendo molestias, a los vecinos del entorno, tales que por su persistencia e intensidad resulten inadmisibles a juicio de dichos agentes, ordenarán su cese inmediato y podrán proceder al precintado de la misma o a la incautación de los elementos ruidosos, sin perjuicio de la sanción que proceda imponer La orden de cese inmediato de la actividad será notificada en el acto por el propio agente en el establecimiento de la actividad a su titular o responsable, debiendo ser remitida en plazo máximo de dos días hábiles al órgano municipal competente para iniciar el expediente sancionador A partir de aquí se actuará según proceda teniendo en cuenta el apartado anterior y esta Ordenanza
- 15. Los actos, comportamientos y emisores acústicos no sometidos a legalización municipal deberán cumplir las normas y límites establecidos para ellos en la Ordenanza, sin perjuicio de los requerimientos o medidas que, en su caso, el Ayuntamiento, o los agentes de la autoridad, ordenen adoptar Para estos actos, comportamientos o emisores acústicos, cuando los agentes de la Policía Local en el ejercicio de las funciones encomendadas, comprueben que se están desarrollando infringiendo la Ordenanza, ordenarán su cese, pudiendo además proceder a la incautación de los elementos ruidosos si sus responsables no atienden el requerimiento efectuado por los agentes, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades a que hubiere lugar teniendo en cuenta lo establecido en la Ordenanza Cuando se trate de vehículos a motor o ciclomotores, se tendrá en cuenta lo establecido en el título II, capítulo 3º, sección 5ª
- 16. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador, será de diez meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 4 del Decreto 6/2012, de 17 de enero
- 17 Como regla general, las actuaciones o inspecciones sobre los emisores acústicos sujetos a licencia, autorización, declaración responsable u otra figura de intervención municipal, serán realizadas por el personal del Ayuntamiento designado para estas labores, sin perjuicio de las actuaciones que, teniendo en cuenta la Ordenanza y demás disposiciones en materia de contaminación acústica de competencia municipal, deban o puedan hacer los agentes de la Policía Local Los expedientes del procedimiento sancionador correspondiente se tramitarán en el órgano competente en la materia objeto de la denuncia o en el que se determine
- 18 Como regla general, las actuaciones o inspecciones sobre el control de emisores acústicos, actos, comportamientos, etc , no sujetos a legalización por instrumento de control municipal alguno, serán realizadas por los agentes de la Policía Local, sin perjuicio de que el expediente del procedimiento sancionador correspondiente pueda tramitarse en un órgano municipal distinto de la Policía Local
- 19 Las actuaciones o inspecciones municipales sobre las actividades podrán llevarse a cabo conjuntamente por los inspectores del Ayuntamiento designados para estas labores y por los agentes de la Policía Local en el ejercicio de las labores encomendadas En estas actuaciones, conjuntas o no, se realizarán, cuando sea necesario, las comprobaciones acústicas que se estimen oportunas con objeto de verificar los hechos denunciados y/o el cumplimiento de las prescripciones establecidas en la Ordenanza y demás disposiciones en materia de contaminación acústica de competencia municipal
8 En todo caso, el Ayuntamiento para resolver el recurso administrativo que proceda podrá, motivadamente, mantener las medidas acordadas o adoptar las que considere pertinentes hasta que la resolución sancionadora sea ejecutiva
9 Cuando se determine el precintado del emisor acústico, dicho precinto podrá temporalmente ser levantado a petición del titular, si lo estima el Ayuntamiento, con la única finalidad de llevar a cabo las medidas oportunas para subsanar los motivos causantes de la infracción
Capítulo 3.º Infracciones y sanciones
Artículo 44 — Principios generales.
- 1 Toda acción u omisión que infrinja lo establecido en la Ordenanza o desobedezca el mandato emanado de la autoridad municipal o de sus agentes en el cumplimiento de la misma, se considerará infracción y generará responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vías civil, penal o de otro orden en que se pueda incurrir
- 2 La imposición de sanciones se realizará mediante la apertura de expediente sancionador, en el que será oído el presunto infractor, y guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada La graduación de las sanción se determinará teniendo en cuenta la clasificación de la infracción cometida, las circunstancias del responsable, el grado de superación de los límites permitidos con las molestias consiguientes producidas, el horario de producción de las molestias, la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes y la inversión realizada o programada en el proyecto Cuando se superen los límites de ruido o vibraciones se tendrá en cuenta el resultado de la valoración realizada y lo siguiente:
- a) Dentro del margen pecuniario establecido en la Ordenanza para cada uno de los tres tipos de infracciones recogidas, se sancionará con cuantía superior, en general, la superación del límite de inmisión de ruido en el interior que la superación del límite de inmisión de ruido en el exterior
- b) Igualmente, dentro del margen pecuniario establecido en la Ordenanza para cada uno de los tres tipos de infracciones recogidas, se sancionará con cuantía superior, en general, la superación del límite de inmisión de ruido y vibraciones en período nocturno que la superación de los límites de inmisión de ruido y vibraciones en los períodos diurno o vespertino
- 3 En la imposición de sanciones se considerarán los criterios que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:
- a) La reiteración y la reincidencia en la comisión de las infracciones siempre que, previamente, no hayan sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable
- b) La comisión de la infracción en ZAS.
- c) La obstaculización de la labor inspectora
- d) El incumplimiento de las medidas impuestas
- e) Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido a la salud de las personas.
- f) El beneficio derivado de la infracción.
- g) Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir a las otras
- h) Grado de participación
- i) Intencionalidad o negligencia del causante de la infracción
- j) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas en el ejercicio de la actividad
- k) Grado de superación de los límites establecidos.
- l) La capacidad económica del infractor
- m) La adopción espontánea de medidas correctoras por parte del infractor con anterioridad a la incoación del expediente sancionador
- 4. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el importe en que se haya beneficiado el infractor.
- 5 Cuando un solo hecho pudiera ser sancionado por más de una infracción de las previstas en esta Ordenanza, se impondrá la multa que corresponda a la de mayor gravedad en la mitad superior de su cuantía o en su cuantía máxima si es reincidente
- 6 Por razón de la escasa o nula trascendencia del hecho sancionado o por resultar claramente desproporcionada la sanción prevista respecto a las circunstancias concurrentes, podrá aplicarse la sanción establecida para la infracción inmediatamente inferior
- 7 Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria
- 8 Dentro del ámbito competencial municipal, las sanciones recogidas en la Ordenanza se entienden sin perjuicio de la que quepan imponerse teniendo en cuenta las normas que resulten de aplicación al infractor
Artículo 45 — Personas responsables.
A los efectos de la Ordenanza, tendrán la consideración de responsables de las infracciones previstas en la misma:
- a) El titular de la licencia, autorización, declaración responsable o cualquier otra forma de intervención de la actividad
- b) Los explotadores o realizadores de la actividad
- c) Las entidades o técnicos que suscriban los estudios acústicos y certificados correspondientes.
- d) En el supuesto de utilización de vehículos o ciclomotores, su titular, cuando la infracción o el incumplimiento resulte del funcionamiento o estado del vehículo; el conductor, en aquellos casos en que el incumplimiento sea consecuencia de su conducción, así como respecto de la obligación de colaborar en las pruebas de control de emisiones sonoras En el caso de que el responsable conforme a los anteriores criterios sea un menor de 18 años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor
- e) En los demás supuestos, la persona causante de la perturbación con su comportamiento, por acción u omisión, de manera individual o como partícipe en una actuación colectiva; los ocupantes de un domicilio o local respecto a las actuaciones llevadas a cabo en su interior; el titular o usuario del foco emisor; el responsable de las obras o del servicio de mudanzas, transporte o reparto de mercancías o de instalación de contenedores, etc En el caso de que el autor material de la infracción sea un menor de 18 años responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, de la sanción económica impuesta, por razón del incumplimiento del deber legal de prevenir la infracción administrativa que se impute al menor
- f) En el caso anterior, el causante de la perturbación acústica será siempre responsable excepto si se encuentra unido al propietario o titular del emisor acústico o actividad por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, en cuyo caso responderá éste último, salvo que acredite la diligencia debida
Artículo 46 — Tipificación de infracciones.
Respecto a los emisores acústicos de competencia municipal, se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones contrarias a las normas de calidad y prevención acústica establecidas en la Ordenanza y en la legislación sectorial básica aplicable en la materia, siendo sancionables de acuerdo con lo dispuesto en las mismas, y concretamente de acuerdo a la siguiente tipificación:
- 1. Tendrán la consideración de infracción muy grave:
- a) Producir contaminación acústica por encima de los valores límites establecidos en las zonas de protección acústica especial, zonas de situación acústica especial o zonas acústicamente saturadas, cualquiera que sea el grado de superación
- b) Superar en más de 6 dBA los valores límite de emisión de ruido establecido
- c) Superar en más de 6 dB los valores límite de vibraciones establecido d) El incumplimiento de las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas
- e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas cautelares o provisionales reguladas en el artí- culo 45, entre otras, quebrantar las órdenes debidamente notificadas de clausura, suspensión o prohibición de actividades, instalaciones y elementos productores de ruido o vibraciones
- f) El funcionamiento de la actividad sin tener instalado el limitador-controlador de sonido, cuando sea obligatorio según la Ordenanza, o no haberlo instalado conforme a lo dispuesto en el artículo 13, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas
- g) El incumplimiento de las condiciones y exigencias acústicas establecidas en la Ordenanza, o de la obligación de adoptar las medidas correctoras o controladoras impuestas en materia de contaminación acústica, cuando se produzca un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas
- h) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones graves en el plazo de un año. Se considera que existe reiteración o reincidencia en los casos de comisión en dicho plazo de una segunda infracción grave de distinta o igual naturaleza, respectivamente, cuando así se haya declarado por resolución administrativa firme.
- i) La realización de estudios acústicos, o la emisión de informes o certificaciones sobre ensayos acústicos, ocultando, inventando, falseando o alterando maliciosamente datos o documentación técnica con objeto de cumplir con los valores límite exigidos por la Ordenanza
- j) La emisión de certificaciones finales sobre la ejecución de instalaciones de aislamiento acústico, sistemas o elementos correctoras de ruido o vibraciones conforme a la documentación presentada en el proyecto, cuando los inspectores municipales verifiquen que tales instalaciones, sistemas o elementos no han sido llevados a cabo, o lo han sido en forma diferente a lo certificado.
- k) Manifestar en la declaración responsable que se dispone de la documentación acústica acreditativa de la conformidad de la actividad con lo exigido en la Ordenanza, cuando en el control o inspección municipal realizado a posteriori se verifique que dicha documentación no está disponible (certificados de mediciones de niveles sonoros, aislamiento acústico, tiempo de reverberación, etc )
- l) Manifestar en la declaración responsable que se cumplen las condiciones y se dispone de la documentación acreditativa para ser considerado personal técnico competente cuando no sea cierto
- m) El incumplimiento en más de dos veces en un año natural de lo indicado en el apartado 2 k) de este artículo.
- 2. Tendrán la consideración de infracción grave:
- a) Haber superado en más de 3 dBA y hasta 6 dBA, los valores límite de ruido establecidos en la Ordenanza b) Haber superado en más de 3 dB y hasta 6 dB, los valores límite de vibraciones establecidos en la Ordenanza c) El funcionamiento de toda actividad con música o con música en directo, en establecimientos cerrados, con alguna puerta o ventana abierta
- d) El funcionamiento de la actividad sin limitador-controlador de sonido, cuando sea obligatorio según la Ordenanza, o tenerlo instalado incumpliendo las condiciones legalizadas o el artículo 13
- e) El funcionamiento de una actividad incumpliendo la Orden de 25 de marzo de 2002, sobre horario de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la comunidad autónoma de Andalucía, cuando además se estén causando molestias por ruido inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local
- f) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de control o inspección municipal en materia de contaminación acústica, así como negarse a facilitar la información acústica requerida o a prestar colaboración en el ejercicio de las funciones de control e inspección que se demanden
- g) La no verificación de los instrumentos de medida y calibradores conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial aplicable.
- h) El incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas correctoras o controladoras impuestas en materia de contaminación acústica
- i) Las infracciones tipificadas expresamente como graves en el resto de artículos de la Ordenanza.
- j) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves en el plazo de un año. Se considera reiteración o reincidencia la comisión en dicho plazo de una segunda infracción leve de distinta o igual naturaleza, respectivamente, cuando así se haya declarado por resolución administrativa firme.
- k) El funcionamiento de una actividad con veladores careciendo de la correspondiente autorización municipal o incumpliendo la resolución adoptada en el apartado 17 del artículo 31 de esta Ordenanza
- l) El incumplimiento en más de dos veces en un año natural de lo indicado en el apartado 3 k) de este artículo.
- 3. Tendrán la consideración de infracción leve:
- a) La superación hasta en 3 dBA de los valores límite de ruido establecidos en la Ordenanza
- b) La superación hasta en 3 dBA de los valores límite de vibraciones establecidos en la Ordenanza
- c) La desviación en más de 3 dBA por debajo de los valores de aislamiento acústico mínimo exigidos por la Ordenanza, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 d)
- d) La desviación en más de 3 dB por encima de los valores límite máximos de ruido de impacto permitidos por la Ordenanza, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 d)
- e) La desviación en más de 0,1 s por encima de los valores límite máximos de tiempo de reverberación permitidos por la Ordenanza
- f) El funcionamiento de todo establecimiento con alguna puerta o ventana abierta salvo las ventanas mostradores que para uso exclusivo de camareros pudieran disponer aquellos establecimientos de hostelería que tuvieran autorizadas terrazas veladores g) Generar contaminación acústica por efectos directos, o por efectos indirectos siendo la actividad colaborador necesario, cuando las molestias derivadas sean, por su reiteración e intensidad, inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local h) Generar contaminación acústica por actos o comportamientos individuales o colectivos de personas en la vía pública, o en espacios al aire libre, cuando las molestias que se deriven sean, por su intensidad y persistencia, inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local
- i) La instalación o comercialización de emisores acústicos sin acompañar la información sobre sus niveles sonoros, cuando tal información sea exigible conforme a las normas aplicables
- j) No comunicar o remitir al Ayuntamiento, dentro de la forma y los plazos establecidos al efecto, la documentación, certificaciones o valoraciones acústicas requeridas
- k) El incumplimiento de cualquier prescripción del artículo 31 de la ordenanza distinto de los descritos en el apartado 19 de dicho artículo
- l) Cualquier infracción de la Ordenanza no tipificada como grave o muy grave.
- 4. De acuerdo a lo establecido en el artículo 58.2 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, se considerará que se produce un daño o deterioro para el medio ambiente o que se ha puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, la superación en más de 6 dBA de los valores límite aplicables según la Ordenanza
Artículo 47 — Sanciones pecuniarias.
- 1. Para los emisores acústicos incluidos en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 2.2, se prevén las siguientes sanciones:
- a) En caso de infracción muy grave: multa de 12 001 € a 300 000 €
- b) En caso de infracción grave: multa de 601 € a 12 000 €
- c) En caso de infracción leve: multa de hasta 600 €, con un mínimo de 300 €
- 2 Para los emisores acústicos incluidos en los párrafos m) y n) del artículo 2 2, es decir, los emisores acústicos incluidos en los artículos 27 y 28, y para los emisores acústicos incluidos en los artículos 18, 20, 22, 23 y 24, se prevén las siguientes sanciones:
- a) En caso de infracción muy grave: multa de 1 501 € a 3 000 €
- b) En caso de infracción grave: multa de 751 € a 1 500 €
- c) En caso de infracción leve: multa de hasta 750 €, con un mínimo de 300 €
Artículo 48 — Sanciones accesorias.
Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias anteriores, la comisión de infracciones podrá llevar aparejada la imposición todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:
- 1 En caso de infracción muy grave:
- a) Revocación o suspensión de la legalización u otra figura de intervención administrativa en la que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día, y cinco años.
- b) Clausura definitiva, total o parcial, de la actividad o de sus instalaciones.
- c) Clausura temporal, total o parcial, de la actividad o de sus instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco
- d) Precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas.
- e) Prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades.
- f) Suspensión de licencia de veladores
- 2 En caso de infracción grave:
- a) Revocación o suspensión de la legalización u otra figura de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día, y un año.
- b) Clausura temporal, total o parcial, de la actividad o de sus instalaciones por un período máximo de dos años.
- 3 En caso de infracción leve:
- a) Revocación o suspensión de la legalización u otra figura de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un día y un mes
Artículo 49 — Prescripción.
- A) Prescripción de infracciones:
- 1. Para los emisores acústicos incluidos en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 2.2, las infracciones prescriben:
- a) A los cinco años las muy graves.
- b) A los tres años las graves.
- c) Al año las leves.
- 2. Para los emisores acústicos incluidos en los párrafos m) y n) del artículo 2 2, es decir, los emisores acústicos incluidos en los artículos 27 y 28, y para los emisores acústicos incluidos en los artículos 18, 20, 22, 23 y 24, las infracciones prescriben:
- a) A los tres años las muy graves.
- b) A los dos años las graves.
- c) A los seis meses las leves
- 3. Los plazos de prescripción de las infracciones se computarán desde el día en que la infracción se hubiese cometido
- 1. Para los emisores acústicos incluidos en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 2.2, las infracciones prescriben:
- B) Prescripción de sanciones:
- 4. Para los emisores acústicos incluidos en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 2.2, las sanciones prescriben:
- a) A los tres años las muy graves.
- b) A los dos años las graves.
- c) Al año las leves.
- 5. Para los emisores acústicos incluidos en los párrafos m) y n) del artículo 2 2, es decir, los emisores acústicos incluidos en los artículos 27 y 28, y para los emisores acústicos incluidos en los artículos 18, 20, 22, 23 y 24, las sanciones prescriben:
- a) A los tres años las muy graves.
- b) A los dos años las graves.
- c) Al año las leves.
- 6. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea firme la resolución por la que se imponga la sanción
- 4. Para los emisores acústicos incluidos en los párrafos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 2.2, las sanciones prescriben: