TíTulo I Disposiciones generales
Artículo 1 — Objeto de la Ordenanza.
Esta Ordenanza tiene por objeto prevenir, vigilar y reducir la contaminación acústica, con el fin de evitar y reducir los daños que de esta pueda derivarse para la salud humana, los bienes o el medio ambiente urbano, completando y desarrollando la regulación del marco jurídico que el Ayuntamiento tiene asignado en esta materia
Artículo 2 — Ámbito de aplicación.
- 1. Quedan sujetos a las prescripciones de la Ordenanza todos los emisores acústicos públicos o privados, así como las edificaciones en su calidad de receptores acústicos, dentro de las competencias y término municipales, entendiéndose por emisor acústico cualquier actuación, actividad, construcción, instalación, elemento, medio, máquina, infraestructura, vehículo, aparato, unidad técnica, equipo, acto, celebración, comportamiento, desarrollo o acción susceptible de generar contaminación acústica por ruido o vibraciones, incluidas las actividades domésticas o relaciones de vecindad, siempre y cuando excedan los límites tolerables de conformidad con los usos locales tal y como se fija en la presente Ordenanza.
- 2. A efectos de la Ordenanza, los emisores acústicos se clasifican en:
- a) Vehículos a motor y ciclomotores
- b) Ferrocarriles
- c) Aeronaves
- d) Infraestructuras viarias
- e) Infraestructuras ferroviarias
- f) Infraestructuras aeroportuarias
- g) Infraestructuras portuarias
- h) Maquinaria y equipos
- i) Obras de construcción de edificios y de ingeniería civil.
- j) Actividades industriales
- k) Actividades comerciales
- l) Actividades deportivo-recreativas, ocio y espectáculos
- m) Actos y comportamientos domésticos y vecinales en los edificios
- n) Actos y comportamientos en la vía pública
- 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ordenanza los siguientes emisores acústicos:
- — Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica. Las actividades militares, que se regirán por su legislación específica.
- — La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida dentro del centro de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en su legislación específica, salvo que trascienda fuera de dicho centro.
Artículo 3 — Competencias municipales.
- 1 El Ayuntamiento velará por el cumplimiento de la Ordenanza teniendo en cuenta las competencias y atribuciones que le confieren la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, el RD 1515/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la ley del ruido en lo referente a la Evaluación y gestión del ruido ambiental, el RD 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la ley del ruido, en lo referente a Zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía; la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía local de Andalucía y el Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de protección contra la contaminación acústica de Andalucía, ejerciendo la potestad sancionadora, la vigilancia y el control de su aplicación así como adoptando, en su caso, las medidas disciplinarias y cautelares legalmente establecidas, y en especial:
- a) Podrá exigir la adopción de medidas correctoras, imponer restricciones o limitaciones, ordenar inspecciones y aplicar las sanciones correspondientes en los casos de incumplimiento de la misma, sin perjuicio de las competencias que los órganos de la administración autonómica tienen atribuidas por la legislación vigente
- b) Asegurará que se adopten las medidas más adecuadas para la prevención de la contaminación acústica, en particular las tecnologías de menor incidencia acústica de entre las mejores técnicas disponibles, entendiendo como tales las tecnologías menos contaminantes en condiciones técnica y económicamente viables, tomando en consideración las características propias del emisor acústico de que se trate
- c) Podrá revisar el contenido de las autorizaciones, licencias y demás instrumentos de control municipal sin que la revisión entrañe derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos a efectos de adaptarlos a las reducciones de los valores límite que, en su caso, acuerde la normativa sectorial vigente
- d) Podrá suspender temporalmente los objetivos de calidad acústica aplicables en la totalidad o parte de un área de sensibilidad acústica, en los casos y condiciones señalados en dichas normas.
- e) Podrá autorizar temporalmente con carácter extraordinario determinados actos o acontecimientos en una determinada área de sensibilidad acústica, aunque se superen los objetivos de calidad marcados en ésta, previa valoración de la incidencia acústica que se produzca
- f) En materia de obras de interés público y de proyectos de infraestructuras, en cuanto a la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 y en la disposición adicional décima, de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre Teniendo en cuenta lo anterior, cuando la administración competente sea el Ayuntamiento, en virtud de lo establecido en el artículo 41 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, podrá autorizarse con carácter temporal y extraordinario, previa solicitud y valoración de la incidencia acústica, la realización de obras de reconocida urgencia o que deban realizarse forzosamente durante el período nocturno, aun cuando se superen los objetivos de calidad acústica establecidos en la Ordenanza La autorización incluirá las medidas necesarias a observar para la minimización de la incidencia acústica que puedan tener dichas obras
- g) Podrá limitar o restringir determinados usos o actividades de ocio en la vía pública cuando generen niveles de ruido que afecten o impidan el descanso de la ciudadanía, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales
- 2 Teniendo en cuenta los apartados anteriores, es competencia municipal:
- a) La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con los emisores acústicos no sujetos a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada, los actos y comportamientos vecinales en lo edificios o en la vía pública y otros emisores acústicos de diversa índole regulados en la Ordenanza, sin perjuicio de las actuaciones o emisores acústicos cuya competencia corresponda, en razón de su ámbito territorial o de la actividad a que se refieran, a la administración de la Junta de Andalucía o a la administración general del Estado
- b) La delimitación y aprobación de las áreas de sensibilidad acústica, zonas acústicas especiales y planes zonales específicos, sin perjuicio de lo que corresponda a la administración del Estado o de la comunidad autónoma de Andalucía en función de sus competencias
- c) La elaboración, aprobación y revisión de mapas de ruido y la correspondiente información al público d) La elaboración, aprobación y revisión del plan de acción en materia de contaminación acústica correspondiente a cada mapa de ruido, y la correspondiente información al público
- e) La ejecución de las medidas previstas en el plan de acción en materia de contaminación acústica, en el plazo establecido f) La suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica en un área acústica cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 70 de la Ley 7/2007, de 9 de julio
- 3 En materia de infraestructuras de competencia municipal y sus proyectos, en relación con mapas de ruido, planes de acción, zonas de protección acústica especial, zonas de situación acústica especial y zonas de servidumbre acústica, se estará a lo dispuesto en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre y sus normas de desarrollo, la Ley 7/2007, de 9 de julio, y el artículo 4 3 del Decreto 6/2012, de 17 de enero
Artículo 4 — Acción pública.
Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier emisor acústico público o privado de los enumerados en el apartado 1 del artículo 2, que incumpliendo presuntamente la Ordenanza cause molestia, riesgo o daño para las personas, los bienes o el medio ambiente
Artículo 5 — Definiciones.
A efectos de esta Ordenanza se entiende por:
- — Actividad con música: Actividad que dispone de elementos o sistemas electrónicos con amplificación de sonido y altavoz o altavoces, integrados o independientes. El origen de la señal a amplificar es indiferente, por tanto, la definición es aplicable a cualquier dispositivo electrónico que integre amplificadores de audio o altavoces (equipos de música, receptores de radio o televisión, reproduc tores de CD o DVD, monitores y pantallas de TV, etc )
- — Actividad con música en directo: Toda actividad donde la música, incluido el cante, en cualquiera de sus acepciones y variedades, se genere por interpretación directa de actuantes o ejecutantes, usando o sin usar elementos amplificadores de sonido y altavoces. Dentro del concepto de música en directo se incluirán las representaciones o actuaciones musicales en directo empleando cualquier tipo de instrumento, elemento o arte que genere cualquier tipo de sonido
- — Contaminación acústica producida por efectos aditivos: Se produce contaminación acústica por efectos aditivos, derivados directa o indirectamente del desarrollo de una actividad o instalación en concreto, cuando su funcionamiento hace superar los objetivos de calidad acústica de ruido establecidos en la Ordenanza La contaminación acústica por efectos aditivos podrá ser comprobada a posteriori con la actividad en funcionamiento cuando pueda atribuirse a dicha actividad y no a ninguna otra, sin perjuicio de la valoración teórica que sobre dicha contaminación pueda realizarse utilizando los métodos de cálculo y programas de predicción acústica en su caso existentes
- — Contaminación acústica producida por efectos indirectos: La generada fuera del establecimiento de una actividad por emisores acústicos ajenos a la misma y por personas, por causas imputables a dicha actividad De la contaminación acústica por efectos indirectos será responsable la actividad por contribución o cooperación necesaria La contaminación acústica producida por efectos indirectos podrá evaluarse con la actividad en funcionamiento sin perjuicio de la valoración teórica que sobre dicha contaminación pueda realizarse utilizando los métodos de cálculo y programas de predicción acústica en su caso existentes Con independencia de lo anterior, en todo proyecto de legalización de una actividad, cuando no pueda evaluarse a priori los efectos indirectos, se indicarán las medidas a adoptar para prevenir la posible contaminación acústica que pueda producirse por los mismos, medidas que deberán ser asumidas y suscritas por el titular de la actividad
- — Contaminación acústica difusa: La generada directa o indirectamente por la confluencia o acumulación de actividades o emisores acústicos en una zona determinada cuando, superándose los objetivos de calidad acústica establecidos en la Ordenanza, no pueda identificarse claramente en qué grado contribuye cada actividad o emisor acústico sobre el total de la contaminación producida. De la contaminación acústica difusa no puede hacerse responsable a ninguna actividad o emisor acústico en concreto, debiéndose analizar y solucionar el problema en su conjunto
- — Índice acústico: Es la magnitud física que se utiliza para describir un escenario acústico, que tiene una relación con un efecto nocivo El marco jurídico actual utiliza:
Ld (índice de ruido día): El índice de ruido asociado a la molestia durante el período día Equivalente al Lday (Indicador de ruido diurno)
Le (índice de ruido tarde): El índice de ruido asociado a la molestia durante el período tarde Equivalente al Levening (Indicador de ruido en período vespertino)
Ln (índice de ruido noche): El índice de ruido correspondiente a la alteración del sueño,. Equivalente al Lnight (Indicador de ruido en periodo nocturno)
Lden (índice de ruido día-tarde-noche): El índice de ruido asociado a la molestia global
LAmax, para evaluar niveles sonoros máximos durante el periodo temporal de evaluación
LAeq, T para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T
LKeq, T para evaluar niveles sonoros en un intervalo temporal T, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo
LK,x para evaluar la molestia y los niveles sonoros, con correcciones de nivel por componentes tonales emergentes, por componentes de baja frecuencia o por ruido de carácter impulsivo, promediados a largo plazo, en el periodo temporal de evaluación «x» Law para evaluar la molestia y los niveles de vibración máximos, durante el periodo temporal de evaluación, en el espacio interior de edificios.
- — Informe municipal de condiciones acústicas sobre documentación: Informe técnico realizado por personal técnico del Ayuntamiento designado para estas funciones, sobre las condiciones acústicas de una actividad o emisor acústico tras la revisión de un estudio acústico o de cualquier documentación incidente en estas materias El informe podrá incluir requerimientos al titular de la actividad, en orden a adoptar medidas correctoras, completar documentación, realizar mediciones acústicas comprobatorias o, en su caso, podrá determinar la imposibilidad de funcionamiento de la misma
- — Informe de inspección acústica comprobatoria municipal: Informe realizado por personal técnico del Ayuntamiento designado para estas labores, tras comprobar in situ la adecuación de una actividad o emisor acústico al cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza, al estudio acústico y al resto de documentación acústica de legalización de la actividad En la inspección podrán requerirse, a criterio del inspector municipal actuante, las mediciones o documentos acústicos que se estimen necesarios en orden a verificar el cumplimiento de cualquiera de los límites acústicos y condiciones exigidos en la Ordenanza, sin perjuicio de realización de las comprobaciones acústicas que se estimen necesarias con objeto de verificar las condiciones de funcionamiento de la actividad o de alguno de sus emisores acústicos
- — Informe de inspección acústica disciplinaria municipal: Informe realizado por personal técnico del Ayuntamiento designado para estas labores, tras la inspección acústica disciplinaria de una actividad o emisor acústico Las mediciones acústicas que se efectúen con objeto de verificar los hechos denunciados, se harán constar en un informe según el modelo establecido en el apartado B) del anexo VIII.
- — Inspección acústica: Verificación de un emisor acústico o actividad y determinación de su conformidad respecto a las exigencias de la Ordenanza y la normativa sectorial vigente, basándose en un juicio profesional
- — Inspección acústica comprobatoria municipal: Inspección realizada de oficio por personal técnico del Ayuntamiento designado para estas labores, con objeto de comprobar la adecuación de una actividad o emisor acústico al cumplimiento de lo establecido en la Ordenanza, al estudio acústico y al resto de documentación acústica de legalización de la actividad La inspección podrá requerir, a criterio del inspector municipal actuante, las mediciones o documentos acústicos que estime oportunos en orden a verificar el cumplimiento de cualquiera de los límites acústicos y condiciones exigidos, sin perjuicio de realización de las comprobaciones acústicas que se estimen necesarias con objeto de verificar las condiciones de funcionamiento de la actividad o de alguno de sus emisores acústicos.
- — Inspección acústica disciplinaria municipal: Inspección realizada por personal técnico municipal designado para estas labores, a instancia de parte o tras denuncia formulada ante el Ayuntamiento, con objeto de comprobar el funcionamiento de un emisor acústico o actividad. En su caso, incluirá las mediciones acústicas necesarias para verificar los hechos denunciados.
Las mediciones acústicas que se efectúen con objeto de verificar los hechos denunciados, se harán constar en un informe según el modelo establecido en el apartado B) del anexo VIII
- — Técnico municipal actuante: Persona del Ayuntamiento que realiza un requerimiento relativo a la Ordenanza, al responsable de una actividad o emisor acústico, o que realiza las labores de inspección y control encomendadas para el cumplimiento de esta norma
Artículo 6 — Información medioambiental en materia de contaminación acústica.
- 1 El Ayuntamiento, dentro de sus competencias, pondrá a disposición de la población la información que en materia de contaminación acústica proceda teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, el RD 1513/2005, de 16 de diciembre, el RD 1367/2007, de 19 de octubre, la Ley 7/2007, de 9 de julio y el Decreto 6/2012, de 17 de enero
- 2 Para llevar a cabo lo anteriormente establecido, el Ayuntamiento adoptará los criterios que resulten más idóneos, operativos y útiles al ciudadano, teniendo en cuenta lo establecido en la legislación específica sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente
- 3 La publicidad de la actividad municipal sobre la materia objeto de la Ordenanza tendrá en cuenta el plazo, las garantías y las prescripciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 5/2010, de 11 de junio