TíTulo II. Normas de prevención acústica
Capítulo 1 º Consideraciones generales
Artículo 7 — Intervención municipal sobre los emisores acústicos.
- 1 El Ayuntamiento, en relación con la contaminación acústica de los emisores de su competencia exigirá las previsiones contenidas en la Ordenanza y normativa sectorial aplicable, en particular en las autorizaciones, licencias o cualquier instrumento de legalización o control municipal que habilite para ejercer actividades, ejecutar obras o instalaciones, desarrollar actos, etc A tales efectos velará para que:
- a) Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación acústica
- b) Se cumplan los límites acústicos exigibles, sin perjuicio de lo establecido en materia de servidumbre acústica
- 2 Las condiciones acústicas bajo las que se encuentren legalizadas las actividades podrán ser objeto de medidas correctoras adicionales, sin que ello entrañe derecho indemnizatorio alguno, entre otros supuestos, a efectos de adaptarlos al cumplimiento de los límites acústicos establecidos en la Ordenanza y normativa sectorial aplicable
- 3 No podrá funcionar actividad o emisor acústico alguno dentro del término municipal si incumple las prescripciones establecidas en la Ordenanza y normativa sectorial aplicable Asimismo, tampoco podrá legalizarse ninguna actividad o emisor acústico, en los términos anteriores
- 4 Los titulares de las actividades deberán limitarse al ejercicio de la actividad legalizada y al cumplimiento de las condiciones que hayan sido establecidas, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 2
- 5 En el supuesto de que las características o el funcionamiento de la actividad no se corresponda con las condiciones acústicas legalizadas se aplicará el régimen disciplinario previsto en la Ordenanza, sin perjuicio del previsto en otras normas que resulten aplicables
Artículo 8 — Autocontrol de emisores acústicos.
Sin perjuicio de las potestades municipales de inspección y sanción de actividades y emisores acústicos, se establece la obligatoriedad de adoptar un sistema de autocontrol de las emisiones acústicas en las actividades en los casos previstos en los términos de la correspondiente figura de intervención que sea aplicable. Dicho sistema de autocontrol deberá ser instalado y mantenido por el titular de la actividad, el cual informará acerca del mismo y de los resultados de su aplicación cada vez que lo requiera el Ayuntamiento o transmitiendo esta información por vía telemática si así esta previsto y es técnicamente viable
Capítulo 2.º Normas generales sobre emisores acústicos
Sección 1 ª — Instalaciones.
Artículo 9 — Condiciones acústicas generales para máquinas e instalaciones.
- 1. En proyectos de edificación, dentro del ámbito de aplicación del DB-HR, deberán tenerse en cuenta las condiciones que dicho documento básico establece sobre ruido y vibraciones de instalaciones comunes al servicio propio de la edificación, por estar sujetas, conforme establece la Ordenanza y normativa sectorial aplicable, al cumplimiento y comprobación posterior de los valores límites de ruidos y vibraciones
- 2 En los proyectos de establecimiento de actividades o emisores acústicos, en general, se exigirá la adopción de las medidas preventivas necesarias a fin de que las instalaciones, motores y máquinas al servicio del la actividad o emisor acústico, no transmitan al interior de los recintos afectados niveles de contaminación acústica y vibraciones superiores a los límites establecidos en la Ordenanza y normativa sectorial aplicable
- 3. Para justificar lo indicado anteriormente, se estudiará la concepción, diseño y montaje de amortiguadores de vibraciones y de sistemas de aislamiento acústico a ruido aéreo y a ruido de impacto, en instalaciones de ventilación, calefacción, bombas de calor, calderas, aire acondicionado, torres de refrigeración, refrigeración, conducciones de fluidos en general, aparatos elevadores y ascensores (salas de máquinas, relés, guías de deslizamiento y puertas), bombas de agua a presión, compresores de aire, puertas automáticas de garaje, instalaciones y conducciones de fontanería y saneamiento, conexionado de instalaciones y motores a conductos y tuberías, grupos electrógenos, transformadores y motores en general, etc
- 4 Se prohíbe el apoyo rígido de máquinas e instalaciones, directa o indirectamente, sobre cualquier elemento constructivo o estructural de la edificación.
- 5. En forjados de techo de actividades, en edificios de viviendas, solo podrán instalarse aparatos de ventilación, conductos de ventilación o de climatización y unidades frío y aire acondicionado sin compresor, si se emplean amortiguadores de baja frecuencia y no se alojan en la cámara del techo acústico existente, en su caso
- 6 En paredes de actividades colindantes con viviendas se prohíbe instalar elementos susceptibles de transmitir energía vía estructural, aunque se empleen amortiguadores de vibraciones
- 7 Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo deberán anclarse firmemente en bancadas de inercia de masa adecuada, estando dichas bancadas aisladas del suelo o de la estructura del edificio con elementos que impidan la transmisión de energía vía estructural.
- 8. Los conductos adosados o en contacto con elementos de la edificación por los que circulen fluidos gaseosos o líquidos en forma forzada se aislarán elásticamente de forma que se impida la transmisión estructural de ruido y de vibraciones, sobretodo cuando dichos conductos vayan conectados a máquinas o motores con órganos en movimiento
- 9 Los grupos electrógenos y los transformadores deberán instalarse de forma que queden convenientemente aislados contra ruido y vibraciones
- 10. Las máquinas y motores que se instalen en cubiertas de edificios u otras zonas de éstos destinadas a ello, se aislarán convenientemente contra ruido y vibraciones Lo indicado anteriormente se observará especialmente cuando estos emisores acústicos se instalen en cubiertas de edificios en proximidad a ventanas de viviendas.
- 11 La necesidad de instalar máquinas o motores en salas o recintos de máquinas lo determinará el tipo de máquina, el nivel de potencia sonora, el uso de los receptores colindantes y los límites de inmisión de ruido más desfavorables en dichos receptores Como regla general se dispondrán salas o recintos de máquinas en establecimientos de actividades con instalaciones de motores agrupados, o independientes, cuando el aislamiento acústico a ruido aéreo y a ruido de impacto de los elementos constructivos del establecimiento sea insuficiente.
- 12 La instalación y funcionamiento de puertas automáticas de garaje se efectuará mediante motores de accionamiento silencioso y asegurando que el ruido aéreo y de impacto producido en la apertura y cierre quede amortiguado Los amortiguadores se elegirán convenientemente para evitar la transmisión de energía vía aérea y estructural al resto de dependencias del edificio.
- 13 La instalación de ascensores y montacargas electromecánicos y de sus elementos (motores, guías de deslizamiento, relés y puertas), se proyectará de forma que no se transmita ruido o vibraciones al resto de la edificación.
- 14 La instalación de calderas provistas de quemador con ventilador de inyección de aire a presión deberá realizarse de forma que quede convenientemente aislada contra ruido y vibraciones
- 15 Para cualquier actividad, las rejillas de toma o expulsión de aire para ventilar motores o máquinas se vincularán, si es posible, a la fachada del espacio libre exterior de mayores dimensiones
- 16 Las tomas de admisión o expulsión de aire comunicadas con el exterior deberán dotarse de silenciadores o rejillas acústicas adecuadas, cuando los niveles sonoros superen los límites de inmisión de ruido correspondientes
- 17 Las rejillas de admisión o expulsión de aire de instalaciones de ventilación, refrigeración o aire acondicionado se vincularán a la fachada del espacio libre exterior de mayores dimensiones
- 18. Las actividades ubicadas en locales colindantes con viviendas que dispongan de instalaciones de cámaras frigoríficas con compresores agrupados, deberán disponerlos en recintos o salas de máquinas
- 19 Se permite la instalación de unidades exteriores de aire acondicionado en balcones siempre que no superen los límites de inmisión de ruido establecidos en la Ordenanza, y sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones urbanísticas y de protección del patrimonio que sean de aplicación en cada caso
- 20 Queda prohibido en patios de luces a los que den ventanas de piezas habitables de viviendas:
- a) El desarrollo de actividades sujetas a legalización municipal según la Ordenanza Reguladora de Obras y Actividades, salvo las excepciones previstas en esta ordenanza
- b) La instalación de máquinas y motores pertenecientes a las citadas actividades c) La instalación en sus fachadas de rejillas de ventilación, admisión o expulsión de aire pertenecientes a las susodichas actividades
Sección 2 ª — Actividades.
Artículo 10 — Condiciones acústicas para actividades en establecimientos cerrados.
- A) Responsabilidades
- 1 Independientemente de la responsabilidad que se derive de la actividad, sus instalaciones, equipos , y sin perjuicio del D 10/2003, se podrá imponer al titular la obligación de disponer de una persona encargada de mantener las puertas del local cerradas y de prohibir sacar consumiciones fuera del local para su consumo en la vía pública en zonas no autorizadas Los titulares que no cumplan lo anterior se considerarán colaboradores necesarios de las molestias ocasionadas
- 2 Los titulares de actividades que permitan que se continúen vendiendo bebidas o alimentos, cuando la consumición de éstos se realice en zonas contiguas fuera del establecimiento o de la zona de terrazas de veladores autorizada, serán considerados contribuidores de la contaminación acústica producida, siendo de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ordenanza
- B) Fachadas, puertas, ventanas, huecos y patios
- 3 Con objeto de mantener el valor del aislamiento acústico global en las fachadas de las actividades, éstas deberán funcionar con puertas y ventanas cerradas, sin perjuicio de que se puedan utilizar para eventuales necesidades de ventilación y de lo previsto en el apartado 8 de este artículo, lo cual supondrá proyectar sistemas de ventilación-renovación mecánica adecuados
- 4. Las actividades que dispongan de puertas o ventanas en fachadas a patios de luces las dotarán de aislamiento acústico suficiente con objeto de no superar el límite de inmisión de ruido en el exterior establecido en la Ordenanza, según corresponda Cuando se trate de actividades cuyo nivel sonoro aplicado sea superior a 80 dBA, en edificios con recintos protegidos, el aislamiento acústico de sus puertas y ventanas se acreditará en el proyecto de la actividad adjuntando la documentación técnica del fabricante correspondiente al ensayo de laboratorio de estos elementos y el resultado obtenido mediante los índices Rw+C, Rw+Ctr o RA
- 5 Los extractores tipo ventana, podrán instalarse cuando permitan el cumplimiento del límite de inmisión de ruido aplicable en el exterior
- 6 Los establecimientos de hostelería sin música destinados a bar, cafetería, restaurante o autoservicio, deberán instalar puertas en cada acceso o salida con sistema automático de retorno a posición de cierre, quedando en dicha posición completamente cerradas, es decir, sin rendijas o huecos que disminuyan su aislamiento acústico, por tanto queda prohibido cualquier tipo de puerta abatible, doble o múltiple plegable tipo fuelle o acordeón, o similar, así como funcionar con las puertas desmontadas
- 7 En establecimientos de actividades productivas tales como talleres y actividades fabriles en general, podrán instalarse puertas enrollables de apertura rápida horizontal o similares siempre que dispongan de aislamiento adecuado y se mantengan cerradas durante el funcionamiento de la actividad
- 8 No obstante lo establecido en el apartado 3, los establecimientos de hostelería con veladores autorizados podrán disponer de una ventana-mostrador para uso exclusivo de camareros, debiendo comunicar únicamente con la zona interna de la barra del establecimiento
Para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 3, el cálculo del aislamiento mixto de la fachada y de la inmisión al espacio exterior se efectuará suponiendo dicha ventana en posición cerrada
- C) Otras condiciones y limitaciones
- 9 El uso de megafonía en establecimientos de hostelería tendrá la consideración de instalación musical, sujetándose a las prescripciones de los artículos 12 y 13
- 10 Las actividades que dispongan de carros para la compra de artículos, adecuarán las ruedas de dichos carros con elementos de goma o cualquier sistema que impida la transmisión de ruido y vibraciones
- 11 Queda prohibido hacer rodar o arrastrar en el interior de los establecimientos de actividades, barriles de cerveza o mobiliario en general, debiendo realizarse su transporte mediante elementos que eviten la transmisión de ruido y vibraciones a dependencias del edificio ajenas a la actividad.
- 12 Las mesas y sillas de los establecimientos destinados a actividades con servicios de hostelería dispondrán de elementos absorbentes en sus apoyos de forma que su arrastre no produzca ruido
- D) Cumplimiento de las normas
- 13 Los agentes de la Policía Local formularán parte de denuncia por infracción leve ante los incumplimientos de este artículo que no requieran comprobación acústica
- 14 Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias, por parte de los inspectores municipales designados para dichas labores, se aplicará el procedimiento sancionador previsto en el título IV de la Ordenanza
Artículo 11 — Condiciones acústicas para actividades en establecimientos al aire libre o con zonas al aire libre.
- 1 Sin perjuicio del resto de condiciones que proceda aplicar teniendo en cuenta el artículo anterior, las indicadas en este artículo se consideran específicas para actividades en establecimientos abiertos o al aire libre, o en establecimientos cerrados con zonas abiertas o al aire libre excluyéndose los veladores y las actividades ocasionales o extraordinarias
- 2 Independientemente de los horarios de apertura y cierre establecidos por norma, éstas se desarrollarán dentro de los límites del establecimiento o recinto autorizado
- 3. El estudio acústico en este tipo de actividades deberá prever las medidas necesarias que justifiquen el cumplimiento de los límites acústicos establecidos en la Ordenanza y normativa ambiental aplicable No obstante, cuando sea técnicamente imposible justificar el cumplimiento de los límites de inmisión de ruido en el exterior, y no existan receptores ajenos en el mismo edificio donde se ubica la actividad, el límite de inmisión de ruido en el exterior podrá justificarse en la fachada del edificio receptor más desfavorable, sin perjuicio de las condiciones que el Ayuntamiento ordene adoptar en la actividad La imposibilidad técnica aludida deberá acreditarse en el correspondiente estudio acústico con las mejores técnicas disponibles
- 4 Los agentes de la Policía Local formularán parte de denuncia por infracción leve ante los incumplimientos de este artículo que no requieran comprobación acústica Cuando a juicio de los agentes se perciban unos niveles inaceptables, estos actuarán proporcionalmente sobre el emisor pudiendo intervenir
- 5 Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias, por parte de los inspectores municipales designados para dichas labores, se aplicará el procedimiento sancionador previsto en la presente Ordenanza
Sección 3 ª — Actividades con música o con música en directo.
Artículo 12 — Condiciones y restricciones en determinadas actividades.
- 1 La siguiente tabla recoge las condiciones que regirán la legalización de las actividades indicadas:
Actividad Ubicado en edificio de vivienda Colindante vivienda Superficie mínima (2) Vestibulo previo (3) Actividades de Hostelería con música No permitido Si permitido (1) 115 SI Bar con música y karaoke No permitido Si permitido (1) 115 SI Actividad esparcimiento No permitido No permitido 115 SI Auditorio espectáculos musicales No permitido No permitido 115 SI Teatro Espect. musicales y teatrales No permitido No permitido 115 SI Teatro Espect. teatrales No permitido No permitido 115 SI Café-Teatro No permitido No permitido 115 SI Gimnasios Permitido Permitido - SI Salones recreativos Permitido Permitido - SI Salones de juego Permitido Permitido - SI Centros de ocio y diversión Permitido Permitido - SI Boleras Permitido Permitido - SI Salones de celebraciones infantiles Permitido Permitido - SI Ludotecas Permitido Permitido - SI Academias de baile o música Permitido Permitido - SI (4) Otras actividades > 90 dBA (5) Permitido Permitido 115 SI (3) Vestíbulo previo con puertas acústicas interiores y exteriores en los accesos y salidas del local, salvo en salidas de emergencia cuando se adecuen como tales, es decir, cuando se señalicen reglamentariamente, dispongan de cerradura antipá- nico y no puedan accionarse desde el exterior Las puertas de los vestíbulos previos dispondrán de sistema automático de retorno a posición de cierre, quedando en dicha posición completamente cerradas, es decir, sin rendijas o huecos que disminuyan su aislamiento acústico El aislamiento acústico de las puertas dependerá del global o mixto exigido en fachadas, no obstante, su índice global de reducción sonora ponderado A será como mínimo RA ≥ 38 dBA, debiéndose justificar mediante documentación técnica del fabricante según ensayo Las dimensiones de los vestíbulos previos serán las que procedan conforme a la legislación aplicable, pero, en cualquier caso, deberá poder inscribirse en ellos una circunferencia de 1,50 m de diámetro en el área no barrida por el giro de las puertas Las puertas de emergencia con cerradura antipático deberán cumplir los requisitos de aislamiento acústico y estanqueidad necesarios para cumplir con el aislamiento exigido en fachada; no obstante, dispondrán, al menos, de un índice global de reducción sonora ponderado A mínimo RA≥ 38 dBA, debiéndose justificar mediante documentación técnica del fabricante según ensayo. Durante el funcionamiento de la actividad, tanto las puertas interiores como las exteriores de los vestíbulos previos se mantendrán permanentemente en posición cerrada, debiendo sólo abrirse cuando entren o salgan personas del establecimiento Los elementos constructivos del vestíbulo previo tendrán, como mínimo, el mismo índice global de reducción sonora ponderado A (RA) que el de las puertas acústicas de que vayan dotados, debiéndose justificar documentalmente.
(4) Cuando sólo se insonoricen las aulas destinadas a docencia, los vestíbulos previos con puertas acústicas podrán disponerse en los accesos a dichas aulas, siendo independientes de las puertas de acceso general del establecimiento
(5) Para estas otras actividades se podrán imponer medidas adicionales o restricciones por parte de los técnicos municipales tras el análisis de la actividad concreta
- 2. En todo caso, se cumplirán las exigencias establecidas en los Anexos X y XI sobre aislamiento acústico a ruido aéreo, aislamiento acústico a ruido de impacto y tiempo de reverberación, respectivamente
- 3. Las actividades que utilicen monitores de vídeo con amplificación de sonido y altavoces adicionales, o las que utilicen ordenadores como medio de reproducción musical conectados con amplificadores o altavoces adicionales, se considerarán actividades con música con los efectos previstos para éstas en la Ordenanza
- 4 Los agentes de la Policía Local formularán parte de denuncia por infracción leve todo incumplimiento de este artículo que no requiera comprobación acústica Cuando a juicio de los agentes de Policía Local se perciban unos niveles inaceptables estos podrán actuar proporcionalmente sobre el emisor
- 5 Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias por parte de los inspectores municipales designados para dichas labores, se aplicará el procedimiento sancionador previsto en el título IV de la Ordenanza
Artículo 13 — Instalación de limitadores controladores de sonido.
- 1 En aquellas actividades con música o con música en directo donde los niveles sonoros de los elementos musicales puedan dar lugar a la superación de los límites de inmisión de ruido establecidos, se instalará un equipo limitador-controlador de sonido, en adelante limitador, que permita asegurar de forma permanente el cumplimiento de dichos límites Lo anteriormente indicado no será de aplicación a los sistemas de sonido ajenos a la actividad, como, por ejemplo, los amplificadores y altavoces aportados por los artistas y músicos ejecutantes del concierto
- 2 El limitador intervendrá de forma espectral en la totalidad de la cadena de sonido con objeto de utilizar la máxima emisión sonora que el aislamiento acústico del local permita El ajuste del limitador establecerá el nivel sonoro máximo de la instalación musical, en el interior del local emisor, de forma que no se superen los límites de inmisión de ruido, tanto en el interior de los receptores ajenos colindantes como en el exterior de las áreas de sensibilidad acústica correspondientes
- 3. Ningún elemento con amplificación de sonido quedará fuera del control del limitador.
- 4 La desconexión del limitador provocará la interrupción de la emisión de sonido procedente del sistema, equipo o aparato
- 5 Los limitadores contarán con los dispositivos necesarios para ser operativos, por lo que deberán disponer al menos de las siguientes funciones:
- a) Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de sonido b) Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros en el local emisor para cada una de las sesiones habidas, con indicación de fecha, hora de terminación y niveles de calibración de la sesión, con capacidad de almacenamiento mínima de un mes
- c) Mecanismo de protección, mediante llaves electrónicas o claves de acceso que impidan posibles manipulaciones posterio res, y si fuesen realizadas deberán quedar almacenadas en la memoria interna del equipo
- d) Almacenamiento de los registros sonográficos, calibraciones periódicas y del sistema de precintado a través de soporte físico estable, de forma que no se vea afectado por fallo de tensión, dotándose de los necesarios elementos de seguridad (baterías, acumuladores, etc )
- e) Sistema de inspección que permita a los inspectores municipales extraer los datos almacenados para su análisis y evaluación
- 6. Los registros sonográficos de cada mes natural serán guardados por el titular de la actividad durante un período mínimo de cuatro años, en archivos informáticos, de forma que puedan ser consultados en cualquier momento por los inspectores municipales actuantes en las labores de inspección encomendadas Sin perjuicio de lo anterior, cuando el Ayuntamiento lo requiera, los archivos de los registros sonográficos deberán ser remitidos a dicho órgano para las comprobaciones que estime oportuno realizar.
- 7. El sistema de transmisión deberá ser ejecutable mediante la aplicación que establezca el Ayuntamiento a la que puedan acceder los inspectores municipales a través de una página web con accesos restringidos al contenido de los mismos Esta aplicación debe contener la información de instalación y funcionamiento del limitador así como un sistema automático a tiempo real de alarmas de detección de errores en el funcionamiento adecuado del equipo y del sistema de comunicaciones El coste de la instalación, mantenimiento y transmisión telemática será asumido por el titular de la actividad Una vez aprobado por el Ayuntamiento la aplicación, las actividades afectadas por este artículo, legalizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ordenanza o cuyo proceso de legalización se haya iniciado con anterioridad a la referida entrada en vigor, dispondrán de dos años para adoptar el sistema de comprobación de registros y verificación del correcto funcionamiento del equipo en tiempo real mediante transmisión telemática. Aquellas actividades que inicien su procedimiento de legalización una vez aprobada la referida aplicación se dotaran de este sistema desde un principio
- 8. A fin de verificar el cumplimiento de las condiciones del limitador, el fabricante o importador deberá garantizar la conformidad del mismo con las condiciones establecidas en este artículo. El certificado de conformidad del limitador será exigido a las actividades que lo tengan instalado y deberá indicar lo siguiente: producto; marca comercial; modelo/tipo; fabricante; peticionario; otros datos de identificación; norma de referencia y resultado. La adecuación al apartado 4, cuando no venga recogida en el certificado de homologación del limitador, se recogerá en el certificado de instalación y ajuste del mismo, a suscribir por personal técnico competente, incluyendo también el número de serie del limitador
- 9 El titular de la actividad será responsable del correcto funcionamiento del limitador, debiendo contratar un servicio técnico que le asegure el mantenimiento permanente y la verificación anual, y en caso de avería del equipo, la reparación o sustitución del mismo en un plazo no superior a una semana desde la aparición de la avería El titular de la actividad dispondrá del libro de incidencias que, en su caso, establezca el Ayuntamiento, libro que registrará cualquier anomalía sufrida por el equipo, incluyendo su reparación o sustitución por el servicio de mantenimiento, con fecha nombre y firma del técnico responsable. El libro estará a disposición de los inspectores municipales cuando lo requieran en las inspecciones que lleven a cabo
- 10 Previo al inicio de las actividades donde sea obligatorio la instalación del limitador, el titular presentará un informe y un certificado de instalación y ajuste suscritos por personal técnico competente. El informe contendrá la siguiente documentación:
- a) Plano de planta señalando las coordenadas P(x,y,z), respecto a los ejes referenciales que libremente se elijan, de los puntos siguientes: punto de ubicación del micrófono registrador del limitador; punto de ubicación de cada uno de los altavoces instalados y punto del interior de la actividad en donde ha sido medido el nivel sonoro referencial de instalación y ajuste del limitador
- b) Marca, modelo y número de serie de los elementos que integran la cadena de sonido, incluido el limitador
- c) Potencia RMS en vatios e impedancia, según fabricante, de los elementos amplificadores de sonido. Cuando la cadena de sonido disponga de conmutación serie-paralelo de altavoces, se indicará
- d) Potencia RMS en vatios, impedancia, respuesta en frecuencia, y sensibilidad en dB/w a 1,00 m, según fabricante, de cada uno de los altavoces instalados
- e) Impedancia total de los altavoces conectados a la salida de cada etapa de potencia Cuando la cadena de sonido disponga de conmutación serie-paralelo de altavoces, se indicará la impedancia total, para cada configuración, que acomete a cada etapa de potencia
- f) Esquema unifilar de conexión de los elementos de la cadena de sonido, incluyendo el limitador, e identificación de los mismos (tipo de elemento, marca, modelo y número de serie)
- g) Fotografía in situ de los elementos amplificadores de sonido y de los altavoces una vez instalados en la actividad, identificándolos con los del esquema unifilar presentado.
- h) Parámetros de configuración y ajuste del limitador (pérdidas de energía acústica a ruido aéreo medidas, límite sonoro aplicable en el receptor, nivel sonoro de instalación y ajuste y nivel sonoro referencial) Deberá adjuntarse la hoja original que suministra por impresora el programa de instalación del limitador, rechazándose cualquier otro tipo de presentación Dicha hoja estará fechada y suscrita por personal técnico competente
- i) Las pérdidas de energía acústica a ruido aéreo deben ser medidas y valoradas respecto a todos los receptores colindantes y respecto al exterior
- j) Una vez instalado y ajustado el limitador se hará una comprobación mediante medición del nivel de inmisión de ruido en el receptor más desfavorable (NISCE o NISCI), generando una señal de ruido rosa a través del equipo de música con el volumen al máximo
- 11. El certificado de instalación y ajuste del limitador recogerá de forma abreviada los datos esenciales del titular, la actividad y el limitador, principalmente los parámetros de configuración y ajuste del mismo.
- 12. Cualquier modificación introducida en la cadena de sonido, limitador, o características acústicas del local, respecto a la configuración autorizada, deberá comunicarse al Ayuntamiento mediante un nuevo informe suscrito por personal técnico competente. En todo caso, la modificación no podrá suponer un aumento del límite sonoro legalizado en el expediente de la actividad, de lo contrario será considerada modificación sustancial con los efectos previstos en la Ordenanza reguladora del control del ejercicio de actividades y en esta Ordenanza
- 13. En caso de denuncia comprobada, para verificar las condiciones en que se encuentra el limitador, los inspectores municipales actuantes en las labores de inspección encomendadas podrán exigir a los titulares la presentación de un informe técnico suscrito por personal técnico competente, que recoja las incidencias habidas desde su instalación o desde el último informe periódico emitido al respecto. El informe comprobará la trazabilidad del limitador respecto a la última configuración habida, para lo cual deberá recoger lo siguiente:
- a) Vigencia del certificado del limitador.
- b) Comprobación física del conexionado eléctrico y de audio de los equipos así como de los distintos elementos que componen la cadena de reproducción y de control
- c) Esquema unifilar de conexionado de los elementos de la cadena de sonido, incluyendo el limitador, e identificación de los mismos en dicho esquema consignando tipo de elemento, marca, modelo y número de serie
- d) Análisis espectral en tercios de octava del espectro máximo de emisión sonora del sistema de reproducción musical a ruido rosa
- e) Comprobación de la trazabilidad entre el informe de la última instalación legalizada y los resultados obtenidos en la comprobación efectuada
- f) Incidencias en el funcionamiento, con expresa información sobre períodos de inactividad, averías y otras causas que hayan impedido el correcto funcionamiento del mismo
Artículo 14 — Instalación de receptores de televisión y otros elementos.
- A) Instalación de receptores de TV en actividades de hostelería:
- 1. En relación a lo dispuesto en el art 33 2 b del D 6/2012, podrán legalizarse receptores de TV en recintos de actividades destinadas a bar, cafetería, autoservicio y restaurante, ubicadas en recintos o locales colindantes con viviendas o en edificios de vivienda, si se cumplen los siguientes requisitos:
- a) La actividad no podrá estar ubicada en zona acústicamente saturada.
- b) Podrán legalizarse hasta un máximo de uno, dos o tres receptores de TV, respectivamente, en locales de S ≤ 75,00 m², 75 m² < S ≤ 150,00 m² y S > 150,00 m², siendo «S» la superficie útil destinada al público. Dicha superficie se contabilizará excluyendo vestíbulos, servicios higiénicos, vías de evacuación protegidas, escaleras, escenarios, zona interior de la barra incluyendo la superficie de la propia barra, guardarropas, cocinas, almacenes y resto de zonas privadas de la actividad no destinadas al público.
- c) Se ubicarán en el interior del establecimiento, nunca en una ventana o en la zona de veladores en su caso autorizada.
- d) No serán legalizables instalaciones de receptores de TV con amplificadores o altavoces externos o supletorios, debiéndose únicamente utilizar los que el propio receptor aloje en su interior.
- e) El establecimiento donde se desarrolle la actividad deberá disponer de un aislamiento acústico mínimo, DnT,A ≥ 60 dBA, respecto a viviendas colindantes, y DA ≥ 35 dBA, en fachadas.
- f) No será legalizable ningún receptor de TV que genere un nivel de presión sonora mayor de 80 dBA, medido a 1m de distancia frente a la pantalla, a su misma altura.
- g) El nivel sonoro anterior deberá acreditarse con la documentación técnica correspondiente al receptor de TV. En su defecto, para verificar el cumplimiento de dicho nivel se realizará una medición real con el receptor sintonizado en una emisora musical a máximo volumen de sonido. Esta comprobación se entiende sin perjuicio de la que puedan realizar posteriormente los inspectores municipales actuantes en las funciones de inspección encomendadas.
- h) Las modificaciones que en su caso se realicen en los dispositivos electrónicos y circuitos internos del receptor de TV con objeto de no superar el nivel sonoro de 80 dBA, medido a 1m de distancia frente a la pantalla, a su misma altura, se justificarán y documentarán con la memoria y los planos necesarios, suscritos por técnico electrónico competente.
- 2. Los receptores de TV no podrán funcionar entre las 00:00 h y las 10:00 h, con objeto de que el establecimiento no sea asimilable a un bar con música o a un pub.
- 3. El funcionamiento de una actividad con cualquier receptor de TV no adecuándose a las condiciones establecidas, tendrá la consideración de actividad con música, con los efectos previstos para este tipo de actividades en la Ordenanza.
- 4. Toda actividad que desee instalar receptor de TV deberá presentar, ante el Ayuntamiento para su legalización, la siguiente documentación:
- a) Documentación técnica suscrita por personal técnico competente, que justifique las condiciones indicadas en el apartado 1.
- b) Estudio y ensayos acústicos, y certificaciones correspondientes, por personal técnico competente, acreditativos del cumplimiento de las condiciones indicadas en el apartado 1.
- c) Declaración responsable del titular de la actividad sobre el compromiso indicado en el apartado 2.
- 5. No podrán legalizarse instalaciones de receptores de TV en Bares-kiosco ni en veladores.
- 1. En relación a lo dispuesto en el art 33 2 b del D 6/2012, podrán legalizarse receptores de TV en recintos de actividades destinadas a bar, cafetería, autoservicio y restaurante, ubicadas en recintos o locales colindantes con viviendas o en edificios de vivienda, si se cumplen los siguientes requisitos:
- B) Instalación de receptores de TV en otras actividades:
- 7. Podrán instalarse receptores de TV en actividades de uso de bienestar social, sanitario, y hospedaje, sin tener la consideración de actividad con música a los efectos previstos en la Ordenanza, cumpliendo las condiciones indicadas en los apartados 1 c) y 1 d), con las siguientes limitaciones:
- a) Uso de bienestar social sin hospedaje: Uno en cada salón.
- b) Uso de bienestar social con hospedaje: Uno en cada salón y uno por habitación.
- c) Uso sanitario: Uno si el tamaño de su pantalla no supera 26” por sala de espera, o uno si el tamaño de su pantalla no supera 26” por habitación si hay hospitalización.
- d) Uso hospedaje: Uno en salón principal y uno por habitación si el tamaño de su pantalla no supera 26”.
- 8. Podrán instalarse receptores de TV en comercios, salones de juego, peñas y asociaciones de cualquier tipo, bajo las mismas prescripciones indicadas en los apartados 1 a 6.
- 7. Podrán instalarse receptores de TV en actividades de uso de bienestar social, sanitario, y hospedaje, sin tener la consideración de actividad con música a los efectos previstos en la Ordenanza, cumpliendo las condiciones indicadas en los apartados 1 c) y 1 d), con las siguientes limitaciones:
- C) Instalación de otros elementos:
- 9. Las instalaciones de hilo musical en consultas médicas, habitaciones de usos de hospedaje o bienestar social y oficinas, no tendrán la consideración de actividad con música, a los efectos previstos en la Ordenanza, si el nivel de presión sonora a 1 m de cualquiera de los altavoces instalados no supera los 70 dBA con el amplificador funcionado a máximo volumen.
- 10. Los establecimientos de actividades de hostelería con instalaciones de elementos de imagen o vídeo (pantallas, monitores y elementos visuales similares) sin sonido ni altavoces, estarán sujetos al cumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1.b), 2 y 4 c). Las modificaciones que en su caso se realicen en los dispositivos electrónicos y circuitos internos del receptor de TV con objeto de eliminar el sonido se justificarán y documentarán con la memoria y los planos necesarios, suscritos por técnico competente.
- D) Prescripciones comunes:
- 11. Cualquiera de las instalaciones relacionadas en los apartados A), B) o C) estará sujeta, en todo caso, al cumplimiento de los límites de transmisión al interior y de inmisión al exterior establecidos en la Ordenanza y normativa sectorial aplicable.
- 12. Cualquiera de las instalaciones relacionadas en los apartados A), B) o C) que no se adecue a las condiciones establecidas en este artículo tendrá la consideración de instalación con música, con los efectos previstos en la Ordenanza.
- 13. Los agentes de la Policía Local formularán denuncia por infracción leve ante cualquier incumplimiento de este artículo que no requiera comprobación acústica. Cuando a juicio de los agentes de Policía Local se perciban unos niveles inaceptables estos podrán actuar proporcionalmente sobre el emisor.
- 14. Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias, por parte de los inspectores municipales designados para dichas labores, se aplicará el procedimiento sancionador previsto en la presente Ordenanza.
Capítulo 3.º Emisores acústicos específicos
Sección 1 ª — Centros de educación infantil con zonas al aire libre.
Artículo 15 — Régimen especial para zonas al aire libre de centros de educación infantil.
- 1 Los centros de educación infantil que dispongan de autorizaciones temporales de ocupación de espacios al aire libre en terrenos de dominio público, patios de manzana, patios abiertos, terrenos de dominio privado con fachada a vía pública o terrenos adscritos a urbanizaciones de edificios en edificación abierta, podrán utilizar dichos espacios para recreo de los niños durante un tiempo limitado, sin perjuicio de las autorizaciones exigibles para la utilización de los citados espacios, si se cumplen las dos condiciones siguientes:
- a) Que el periodo de utilización de dichos espacios, a fijar por el titular de la actividad, esté comprendido entre las 9:00 y las 14:00 horas y no exceda de dos diarias
- b) Que se trate de centros de educación infantil con niños de primer ciclo únicamente.
- 2 En los casos indicados en el apartado 1 y cumpliéndose los dos requisitos expresados en los párrafos a) y b), no será necesario realizar estudio acústico sobre estos espacios En el resto de casos se requerirá estudio acústico, debiendo asignar a estos espacios el nivel sonoro base de 73 dBA
- 3 En todo caso, la utilización de estos espacios al aire libre queda sujeta al cumplimiento de los límites de inmisión de ruidos en el exterior establecidos en la ordenanza, en fachada de los edificios de viviendas afectados.
Sección 2 ª — Actividades ocasionales y extraordinarias en establecimientos cerrados.
Artículo 16 — Régimen especial para actividades ocasionales y extraordinarias a desarrollar en establecimientos cerrados
- 1 Podrán acogerse a las prescripciones de este régimen especial las actividades ocasionales o extraordinarias sujetas a legalización municipal, a desarrollar en establecimientos cerrados
- 2 Las actividades que puedan acogerse a este régimen especial se ajustarán a las condiciones que se establezcan en la autorización municipal correspondiente
- 3 La documentación técnica relativa al estudio acústico incluirá memoria y planos con el siguiente contenido:
- a) Emplazamiento de la actividad, aforo, fechas y horario previstos
- b) Descripción de la actividad, medios a utilizar para su desarrollo, focos ruidosos y personas que intervienen
- c) Nivel sonoro base de la actividad, nivel sonoro de los focos ruidosos y nivel sonoro aplicado a la actividad
- d) Usos en receptores colindantes y tipo de área de sensibilidad acústica. Distancias entre la actividad y otras edificaciones afectadas
- e) Valor límite de nivel de transmisión de ruido aplicable en colindantes y valor limite de nivel de inmisión al exterior
- f) Estimación del aislamiento acústico necesario en fachadas y cerramientos, y de las pérdidas de energía acústica a ruido aéreo emisor-receptor necesarias, considerando como receptor la fachada del edificio distante más desfavorable.
- g) Cálculo del aislamiento acústico de los elementos constructivos del establecimiento, y de las pérdidas de energía acústica a ruido aéreo emisor-receptor, siendo el receptor la fachada del edificio distante más desfavorable.
- h) Estimación de los niveles de inmisión de ruido teóricos esperados en colindantes, exterior, y fachada del edificio de viviendas distante más desfavorable
- i) Medidas correctoras, en su caso, a adoptar y niveles sonoros resultantes
- j) Planos de emplazamiento de la actividad, elementos ruidosos y receptores colindantes, indicando usos y límites de ruido aplicables. Para edificaciones del entorno, se acotarán distancias entre la actividad y dichas edificaciones.
- 4 El Ayuntamiento para autorizar la actividad, tras comprobar la documentación anterior podrá, en su caso, conceder la licencia, estableciendo las fechas, horarios y condiciones bajo las cuales deberá desarrollarse la actividad
- 5 No se concederá autorización si la documentación presentada no garantiza el cumplimiento de:
- a) Los límites de inmisión de ruido en el interior y en el exterior, si la actividad se ubica en edificio con otros usos o colinda con otros usos
- b) Los límites de inmisión de ruido en el exterior en las fachadas de los edificios distantes más desfavorables, si la actividad no se ubica en edificio con otros usos ni colinda con otros usos.
Sección 3 ª — Actividades ocasionales y extraordinarias en establecimientos al aire libre.
Artículo 17 — Régimen especial para actividades ocasionales y extraordinarias a desarrollar en establecimientos al aire libre o con espacios al aire libre.
- 1 Podrán acogerse a las prescripciones de este régimen especial las actividades ocasionales o extraordinarias sujetas a legalización municipal, a desarrollar en establecimientos al aire libre o con espacios al aire libre
- 2 En el estudio acústico a realizar deberán adoptarse las medidas necesarias que justifiquen el cumplimiento de los límites de inmisión de ruido establecidos en la Ordenanza, no obstante, cuando sea técnicamente imposible justificar el cumplimiento de los límites de inmisión de ruido en el exterior y no existan receptores ajenos en el mismo edificio donde se ubica la actividad, el límite de inmisión de ruido en el exterior podrá justificarse en la fachada del edificio receptor más desfavorable, sin perjuicio de las condiciones que el órgano municipal competente ordene adoptar en la actividad Cuando tratándose de una actividad ocasional o extraordinaria a celebrar en acto único, sea técnicamente imposible justificar también el cumplimiento de los límites de inmisión de ruido en el exterior en la fachada del edificio receptor más desfavorable, podrá otorgarse autorización, previa solicitud del titular y previa declaración por el órgano municipal competente de que la actividad es de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 4 2 g) del Decreto 6/2012, de 17 de enero, sin perjuicio de establecer las condiciones o limitaciones oportunas en orden a que el desarrollo de la actividad no cause molestias en el entorno
- 3 No podrán autorizarse actividades ocasionales o extraordinarias en zonas declaradas acústicamente saturadas, cuando correspondan a las del tipo o tipos señalados en la correspondiente declaración.
Sección 4 ª — Uso de megafonía en la vía pública.
Artículo 18 — Prescripciones específicas para el uso de megafonía en la vía pública.
1. El uso de megafonía en la vía pública con fines propagandísticos o comerciales requerirá autorización municipal expresa.
- A) Uso en movimiento itinerante:
- 2. La autorización que conceda, en su caso, el Ayuntamiento estará condicionada:
- a) Al desarrollo en forma itinerante de estos emisores acústicos según un recorrido preestablecido, que será el que se autorice.
- b) A un período temporal máximo de 5 días, no pudiéndose solicitar nueva autorización para el mismo solicitante, objeto y recorrido mientras no transcurran, al menos, 30 días entre el último día autorizado y el primer día que nuevamente se solicite.
- 3. Para la autorización de estos emisores acústicos deberá presentarse ante el Ayuntamiento la siguiente documentación suscrita por personal técnico competente:
- a) Memoria descriptiva de la actividad a desarrollar.
- b) Plano de itinerarios por día, fechas y horarios.
- c) Relación de calles correspondientes a los itinerarios diarios.
- d) Elementos de sonido a utilizar.
- e) Documentación técnica del fabricante de los elementos de sonido a utilizar. Para los amplificadores de sonido se indicará la potencia RMS en vatios. Para los altavoces se indicará la potencia RMS en vatios y la sensibilidad en dB/w-1m.
- f) Esquema de la instalación.
- g) Estimación del nivel de presión sonora máximo a emitir, a 1 m de los altavoces, y método de control propuesto para no superar dicho nivel.
- 4. La autorización que se conceda, en su caso, establecerá las condiciones y limitaciones oportunas para que el emisor acústico o actividad se desarrolle de la forma más idónea.
- 2. La autorización que conceda, en su caso, el Ayuntamiento estará condicionada:
- B) Uso en emplazamientos fijos:
- 5. La autorización que conceda, en su caso, el Ayuntamiento estará condicionada:
- a) Al desarrollo en el emplazamiento fijo que se autorice.
- b) A un período temporal máximo de 6 horas consecutivas, no pudiéndose solicitar por el mismo titular y para la misma actividad una nueva autorización en la misma ubicación, o en cualquier punto en un radio de 150 m, mientras no transcurran al menos 7 días.
- 6. Para la autorización de estos emisores acústicos deberá presentarse ante el órgano competente del Ayuntamiento la siguiente documentación suscrita por personal técnico competente:
- a) Memoria descriptiva de la actividad a desarrollar.
- b) Plano de situación y ubicación del emisor acústico, fecha y horario.
- c) Elementos de sonido a utilizar.
- d) Documentación técnica del fabricante de los elementos de sonido a utilizar. Para los amplificadores de sonido se indicará la potencia RMS en vatios. Para los altavoces se indicará la potencia RMS en vatios y la sensibilidad en dB/w-1m.
- f) Estimación del nivel de presión sonora máximo a emitir, a 1 m de los altavoces, y método de control propuesto para no superar dicho nivel.
- g) Estimación del nivel de presión sonora resultante, teniendo en cuenta el apartado 6.d), en la fachada del edificio más desfavorable y área de sensibilidad acústica correspondiente al emplazamiento de dicho edificio.
- 7. Examinada la documentación presentada se concederá, en su caso, la autorización temporal indicada en el apartado 5 b), sin perjuicio de establecimiento de las condiciones oportunas para que el funcionamiento de estos emisores acústicos no cause molestias en las viviendas aledañas.
- 5. La autorización que conceda, en su caso, el Ayuntamiento estará condicionada:
- C) Control municipal:
- 8. Los agentes de la Policía Local formularán parte de denuncia por infracción leve, sin necesidad de realizar mediciones acústicas, cuando se haga uso en forma itinerante o en emplazamientos fijos de estos emisores acústicos sin autorización municipal.
- 9. En el caso anterior, cuando se hayan recibido quejas o denuncias por parte de los vecinos del entorno y los agentes de la Policía Local comprueben que las molestias por su persistencia e intensidad son, a su juicio, inadmisibles, procederán, además, a la incautación de los elementos de megafonía utilizados si los infractores hacen caso omiso a las indicaciones previas de los agentes sobre el cese de su actividad.
- 10. En caso de realización de mediciones acústicas de instalaciones de megafonía en emplazamientos fijos, se aplicarán los límites de inmisión de ruido en el interior del edificio afectado, sancionándose, en su caso, según corresponda teniendo en cuenta el artículo 47.
- D) Exclusiones:
- 11. Lo establecido en este artículo no será de aplicación:
- a) A las instalaciones de megafonía que con motivo de la feria de abril y de las velás de barrio se instalen en quioscos, tómbolas y atracciones mecánicas, dentro del recinto destinado o autorizado para tales acontecimientos, que se sujetarán a lo establecido en el artículo 27.
- b) A las instalaciones de megafonía que se utilicen en los actos o encuentros actos de carácter político, religioso, sindical, docente, cultural o similares, que se sujetarán a lo establecido en el artículo 27 7 n).
- 11. Lo establecido en este artículo no será de aplicación:
Sección 5 ª — Vehículos a motor y ciclomotores.
Artículo 19 — Normas de uso y control de vehículos a motor y ciclomotores.
- 1 Los vehículos a motor y ciclomotores, en adelante vehículos, deberán mantener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, transmisión, carrocería y demás elementos capaces de transmitir ruido, especialmente el silencioso del escape, con objeto de no superar el límite de emisión sonora máximo permitido (en adelante LESMP)
- 2 Se prohíbe la circulación de vehículos con tubos resonadores, silenciadores falsos, huecos o anulados, así como circular sin silenciador o a escape libre, infracciones que se tipificarán como graves, sancionándose con la cuantía correspondiente según establece el artículo 46, sin necesidad de realizar comprobación acústica alguna
- 3 Se prohíbe forzar los vehículos con aceleraciones innecesarias por ser causa de contaminación acústica, y en general toda incorrecta utilización o conducción de los mismos que dé lugar a la generación de ruido innecesario o molesto, infracciones que serán tipificadas como leves con los efectos previstos en el artículo 47. Estas infracciones serán sancionadas directamente sin necesidad de realizar comprobación acústica alguna
- 4 Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en los controles de emisión sonora de vehículos que realice la Policía Local; el incumplimiento de lo anterior se tipificará como infracción grave por obstaculización de la labor inspectora, con los efectos previstos en el artículo 47
- 5 Cuando los agentes de la Policía Local detecten un vehículo ruidoso dando muestras claras y evidentes de superar el LESMP establecido, procederán a su identificación y si es posible a la comprobación in situ del nivel sonoro. Si realizada la comprobación, el nivel sonoro del vehículo supera el límite indicado anteriormente, se formulará parte de denuncia contra su propietario, incoándose expediente sancionador
Cuando por cualquier causa no pueda realizarse dicha comprobación, los agentes notificarán al propietario del vehículo la obligación de remitir a las dependencias de la Policía Local que se establezcan, en plazo de 30 días, informe de comprobación del nivel sonoro del vehículo extendido por estación de ITV, a la vista del cual se aplicará, en su caso, la sanción correspondiente Se tendrá en cuenta lo siguiente:
- a) El plazo de 30 días indicado se contabilizará a partir del día siguiente a la recepción de la notificación.
- b) La tipificación de la infracción tras la valoración realizada dependerá del nivel sonoro que, en su caso, se exceda del LESMP Las infracciones se sancionarán con la cuantía correspondiente según el artículo 47
- c) La no remisión en el plazo indicado del informe de ITV se sancionará como infracción grave
- 6 El coste que suponga el informe de la estación de ITV será sufragado por el titular o usuario del vehículo
- 7. Sin perjuicio de la comprobación acústica indicada en el apartado 5, los agentes de la Policía Local podrán verificar cuantos elementos o datos estimen oportunos sobre el vehículo y su conductor, en orden al cumplimiento de las normas aplicables
- 8. Cuando los agentes de la Policía Local intercepten un vehículo, y tras la identificación y verificaciones pertinentes detecten que infringe cualquiera de los hechos indicados en el apartado 2, procederán a su inmovilización, sin perjuicio de la sanción correspondiente, teniéndose en cuenta lo siguiente:
- a) Los vehículos inmovilizados sólo podrán ser desplazados mediante grúa privada, a cargo del responsable del vehículo, con objeto de trasladarlo al taller mecánico que elija para su reparación
- b) Cuando el responsable del vehículo no opte por lo indicado anteriormente, el vehículo inmovilizado será trasladado por orden de los agentes de la Policía Local a las dependencias municipales que se establezcan
- c) La retirada del vehículo de dichas dependencias, tras el abono de las tasas correspondientes, solo podrá realizarse mediante grúa privada a cargo del responsable del vehículo, con objeto de trasladarlo al taller mecánico que elija para su reparación
- d) Sin perjuicio de lo indicado en los tres párrafos anteriores, los agentes de la Policía Local notificarán al propietario del vehículo la obligación de remitir a las dependencias de la Policía Local que se establezcan, en plazo de 30 días, informe de comprobación del nivel sonoro del vehículo extendido por estación de ITV Presentado dicho informe, o cumplido el plazo sin su presentación, se procederá, respectivamente, conforme a los apartados 5 b) ó 5 c)
- 9. La Policía Local llevará un registro de incidencias sobre vehículos y titulares a los que se haya notificado alguno de los requerimientos anteriores Dicho registro permitirá conocer la situación e historial de cada vehículo y servirá de base para aplicar las sanciones que procedan según lo establecido en este artículo y en la Ordenanza
Artículo 20 — Normas sobre contaminación acústica debida a equipos de música en vehículos a motor y ciclomotores.
- 1. Se prohíbe hacer funcionar equipos de música en vehículos a un volumen manifiestamente excesivo, generando molestias que por su intensidad y persistencia resulten inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local
- 2 Cuando los agentes de la Policía Local detecten un vehículo incurriendo en el comportamiento indicado en el apartado anterior procederán, previa identificación del vehículo y del responsable del acto, a formular parte de denuncia por infracción leve, sin necesidad de realizar medición acústica alguna
- 3. Cuando se trate de un vehículo parado o estacionado en proximidad de edificios de viviendas, dándose la circunstancia indicadas en el apartado 1, habiéndose recibido además quejas o denuncias de los vecinos del entorno, los agentes formularán parte de denuncia contra el responsable del acto por infracción leve, pudiendo además proceder al traslado del vehículo a las dependencias municipales que se establezcan si el responsable de las molestias hace caso omiso al requerimiento de los agentes en orden al cese de su actitud La retirada del vehículo de dichas dependencias se podrá realizar previo abono de las tasas correspondientes
- 4 Sin perjuicio de lo anterior, los agentes de la Policía Local podrán realizar las mediciones acústicas comprobatorias que estimen oportunas, aplicándose la sanción que proceda según el artículo 47, en función del exceso que se produzca sobre el límite de inmisión de ruido en el exterior, evaluado en fachada del edifico receptor afectado teniendo en cuenta la tabla II.4 del anexo II y conforme al anexo V
Artículo 21 — Normas sobre sirenas y sistemas acústicos de aviso de vehículos de urgencias.
- 1 El uso de sirenas o sistemas acústicos de aviso, en adelante sistemas acústicos, incorporados en vehículos de policía, extinción de incendios y salvamento, protección civil, ambulancias y otros servicios de urgencia autorizados, quedarán sujetos a la siguientes prescripciones:
- a) No podrán emitir niveles sonoros superiores a 95 dBA, medidos a 3,00 m de distancia en la dirección de máxima emisión b) Deberán disponer de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora que la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dBA, medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas En el caso de ambulancias el mecanismo de regulación de la intensidad sonora reducirá estos niveles a 70 dBA medidos a tres metros de distancia y en la dirección de máxima emisión, durante el período nocturno, cuando circulen por zonas habitadas
- c) Queda prohibido el uso de sistemas acústicos múltiples frecuenciales
- d) Los sistemas acústicos y los destellos luminosos deberán tener la opción de funcionar en forma separada y en forma conjunta
- e) El accionamiento de los sistemas acústicos se efectuará solo cuando el vehículo esté realizando servicios de urgencia, debiendo en todo caso utilizarse señales luminosas cuando la omisión de las acústicas no entrañe peligro alguno para los demás usuarios de la vía
- f) En ambulancias, se entenderá por servicio de urgencia el recorrido desde la base de operaciones al lugar de recogida del enfermo o accidentado y desde éste al centro sanitario correspondiente Tanto durante los recorridos de regreso a la base como en los desplazamientos rutinarios o de traslado no urgente de enfermos a consulta, queda prohibido el uso de sistemas acústicos
- 2 En todo caso, queda prohibido el uso de sistemas acústicos en ambulancias tradicionales, autorizándose únicamente avisos luminosos
- 3 El órgano o unidad al que esté adscrito el vehículo será responsable de que el sistema acústico se adecue a lo indicado en los apartados 1 a), 1 b) y 1 c) y 1 d), por lo que controlará su funcionamiento
- 4 El conductor del vehículo de urgencias será responsable del cumplimiento de lo indicado en los apartados 1 e), 1 f) y 2
Artículo 22 — Normas sobre avisadores acústicos de vehículos privados.
- 1 Se prohíbe el uso del claxon o de cualquier tipo de avisador acústico de que vayan dotados los vehículos a motor y ciclomotores, excepto el claxon en casos de inminente peligro de atropello, colisión o auxilio urgente de personas
- 2 Los agentes de la Policía Local formularán parte de denuncia por infracción leve contra todo conductor de vehículo que infrinja las prescripciones de este artículo La formulación de dicho parte no requerirá medición acústica alguna
Sección 6 ª — Alarmas.
Artículo 23 — Concepto, tipos y prescripciones generales.
- 1. Se entiende por alarma, todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad avisar que se está manipulando sin autorización la instalación, local o bien donde se hayan instalado
- 2. Se establecen los siguientes grupos de alarmas:
- — Grupo 1.— De emplazamiento fijo que emiten al medio ambiente exterior.
- — Grupo 2.— De emplazamiento fijo que emiten a ambientes interiores comunes o de uso público compartido.
- — Grupo 3.—De emplazamiento fijo que emiten en el interior del local privado que se pretende controlar y vigilar.
- — Grupo 4 —De emplazamiento en vehículos a motor o ciclomotores que emiten al medio ambiente exterior
- 3 La comprobación del cumplimiento de las prescripciones establecidas en la normativa sectorial/esta sección se llevará a cabo por los agentes de la Policía Local Cuando se trate de alarmas asociadas a actividades sujetas a legalización municipal mediante licencia o declaración responsable, dicha comprobación corresponderá al Ayuntamiento en la tramitación de la licencia o declaración responsable
- 4 Solamente podrán instalarse alarmas de un solo tono o dos alternativos constantes, quedando prohibidas aquellas en las que la frecuencia se pueda variar de forma controlada
- 5 Las alarmas estarán en todo momento en perfecto estado de funcionamiento y ajuste para evitar que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación, siendo sus propietarios los responsables de que cumplan las normas sobre instalación, funcionamiento y mantenimiento establecidas en esta sección
- 6 Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 3, cuando una alarma asociada a una actividad sujeta a legalización municipal, no funcione correctamente, o se active por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación, habiéndose comprobado los hechos por los agentes de la Policía Local, éstos formularán parte de denuncia por infracción leve contra su propietario y lo comu nicarán al órgano municipal indicado en dicho apartado
- 7 Cuando una alarma no cese de sonar y continúe produciendo molestias a los vecinos tales que por su intensidad y persistencia resulten inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local, éstos podrán adoptar las medidas oportunas para que sea desconectada, cuando sea posible, sin perjuicio de formular el correspondiente parte de denuncia por infracción leve Los gastos derivados de estas actuaciones serán a cargo del propietario de la alarma
- 8 Cuando en el caso anterior, se trate de la alarma de un vehículo que permanezca en funcionamiento por un tiempo superior a tres minutos, los agentes de la Policía Local podrán proceder a la retirada del vehículo, a costa de su titular, al depósito municipal habilitado al efecto, si antes no han logrado contactar con dicho titular a fin de que acuda a desconectar la alarma, sin perjuicio de formular el correspondiente parte de denuncia por infracción leve
- 9. Se prohíbe el accionamiento voluntario de alarmas, salvo pruebas para verificar su correcto funcionamiento. Las pruebas de funcionamiento solo podrán realizarse entre las 11:00 y las 14:00 h o entre las 18:00 y las 20:00 h, no tendrán una duración superior a cinco minutos y en un mismo mes no podrá realizarse más de una prueba
- 10 Cuando los agentes de la Policía Local, o en su caso los inspectores municipales designados para las labores de inspección de actividades, comprueben que una alarma rebasa el límite sonoro correspondiente según lo establecido en este artículo, se sancionará según lo previsto en el artículo 47
- 11 Sin perjuicio de lo anterior, y tratándose de alarmas pertenecientes a actividades sujetas a legalización municipal, el órgano competente del Ayuntamiento en dicha legalización podrá requerir a sus titulares la documentación técnica o las comprobaciones acústicas que estime oportunas con objeto de verificar el cumplimiento de los límites sonoros establecidos en la normativa ambiental y sectorial. En todo caso, en el proyecto técnico de legalización de la actividad deberá figurar la documentación técnica del fabricante de la alarma y un número de teléfono de contacto para posibles avisos en caso de mal funcionamiento de la alarma
- 12 Para facilitar a los agentes de la Policía Local la localización en caso necesario del responsable de las alarmas tipo 1, éste deberá facilitar en las dependencias de la Policía Local que se establezcan un número de teléfono de contacto
- 13 El nivel sonoro máximo autorizado es de 85 dBA, medidos a 3,00 m en la dirección de máxima emisión y a una altura mínima sobre el suelo de 1,50 m
- 14 La duración máxima de funcionamiento continuado de la alarma no podrá exceder de 60 segundos Se permitirán sistemas que repitan la señal sonora un máximo de tres veces, separadas por un período de silencio entre 30 y 60 segundos, si antes no se ha producido la desconexión
- 15 Si terminado el ciclo total no se hubiese desactivado el sistema, no podrá entrar de nuevo en funcionamiento, autorizándose en tal caso la emisión de destellos luminosos El ciclo sonoro puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos
- 16 El nivel sonoro máximo autorizado es de 80 dBA, medidos a 3,00 m en la dirección de máxima emisión y a una altura mínima sobre el suelo de 1,50 m
- 17 El régimen de funcionamiento será el mismo que se ha establecido en los aparatados 14 y 15
- 18 Las alarmas del grupo 3 están sujetas a los límites de inmisión de ruido establecidos con carácter general en la Ordenanza, debiéndose efectuar las mediciones, valoraciones y evaluaciones acústicas según el procedimiento general establecido en la misma
- 19. Las alarmas antirrobo instaladas en vehículos deberán cumplir las especificaciones técnicas que indique la certificación del fabricante, respetando en todo caso un tiempo máximo de emisión de tres minutos hasta su desconexión y un nivel de emisión sonoro máximo de 85 dBA, medido a 3,00 m de distancia del vehículo en la dirección de máxima emisión y a una altura mínima sobre el suelo de 1,50 m
Alarmas del grupo 2:
Alarmas del grupo 3:
Alarmas del grupo 4:
Sección 7 ª — Carga y descarga en la vía pública y recogida municipal de residuos.
Artículo 24 — Normas acústicas para operaciones de carga y descarga de mercancías en la vía pública y espacios al aire libre de dominio público o privado.
- 1 Salvo autorización expresa del servicio municipal competente se prohíben las operaciones de carga y descarga de mercancías, enseres, materiales de construcción, chatarra y similares en la vía pública y espacios al aire libre de uso público o privado, de 22:00 a 07:00 h en días laborables y de 23:00 a 07:00 h en sábados y festivos, en zonas residenciales
- 2 En todo caso tales operaciones se desarrollaran cumpliendo las siguientes condiciones:
- a) Las operaciones de carga y descarga se llevarán a cabo sin producir impactos directos contra el suelo del vehículo o del pavimento, debiéndose interponer elementos absorbentes o elásticos que eviten la transmisión de energía acústica vía aérea y estructural
- b) La carga o descarga, cuando se trate de chatarra, se realizará depositándola cuidadosamente en el contenedor o vehículo de transporte, quedando prohibido arrojarla o dejarla caer desde cualquier distancia sobre el vehículo con objeto de evitar la producción de ruido innecesario
- c) En las operaciones de carga, descarga, traslado, izado o bajado de materiales, muebles y enseres, se emplearán las mejores técnicas disponibles con objeto de que el ruido y las vibraciones queden minimizados Cuando existan espacios destinados a la carga y descarga, estas operaciones solo se realizarán en dichos espacios
- d) En las operaciones de carga y descarga de productos de actividades comerciales, industriales, etc , serán responsables de las molestias ocasionadas quien efectúe dichas operaciones, y por cooperación necesaria el titular de la actividad
- e) En las operaciones de carga y descarga, traslado de materiales o enseres, mudanzas, etc , realizadas por particulares, éstos serán responsables de las molestias ocasionadas Cuando concurran un particular y una empresa contratada al efecto, ambos serán responsables de dichas molestias
- f) En operaciones de reparto de gas envasado, queda especialmente prohibido agitar las bombonas haciéndolas chocar entre sí para avisar de la presencia del vehículo de reparto o para cualquier otro motivo Será responsable de las molestias quien las origine
- g) Las operaciones de reposición de barriles de cerveza y similares desde el vehículo de reparto al establecimiento y viceversa, se realizarán empleando soportes o elementos con ruedas revestidas de material elástico, quedando prohibido hacerlos rodar o arrastrarlos dentro o fuera del local Será responsable de las molestias quien las origine, y por cooperación necesaria el titular de la actividad
- h) Los carros y elementos para el transporte de productos o mercancías dispondrán sus ruedas con elementos absorbentes que impidan la transmisión de ruido y vibraciones
- 3 Cuando los agentes de la Policía Local comprueben que se están desarrollando operaciones de carga y descarga infringiendo cualquiera de las prescripciones de este artículo, y además causando molestias tales que por su persistencia e intensidad resulten inadmisibles a juicio de dichos agentes, formularán parte de denuncia por infracción leve contra su responsable
- 4 Del mismo modo, cuando los agentes de la Policía Local comprueben que se están desarrollando operaciones de carga y descarga con total inobservancia de lo establecido en este artículo, habiéndose recibido quejas o denuncias de los vecinos del entorno, formularán parte de denuncia por infracción leve contra su responsable
- 5 En los casos de los dos apartados anteriores, los agentes de la Policía Local ordenarán, además, el cese de las operaciones de carga y descarga cuando los responsables de las molestias continúen provocándolas, a pesar de la denuncia formulada previamente
- 6 Las infracciones a este artículo se sancionarán sin necesidad de realizar comprobaciones acústicas
- 7 Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, las actividades que dispongan de muelles de carga y descarga deberán justificar, mediante el correspondiente estudio acústico, el cumplimiento de los límites de inmisión sonora en el exterior, en las fachadas de las edificaciones receptoras afectadas.
Artículo 25 — Normas acústicas sobre recogida municipal de residuos sólidos urbanos.
Las operaciones de recogida municipal de residuos sólidos urbanos se realizarán minimizando el ruido que pueda causarse A estos efectos, el Ayuntamiento adoptará el empleo de las mejores técnicas disponibles en los nuevos vehículos o sistemas de recogida que incorpore a su flota, o en la adaptación de los vehículos existentes, cuando sea posible. Los contenedores y vehículos, en la medida que la técnica lo permita, incorporarán dispositivos o sistemas a fin de minimizar el ruido generado en su manejo.
Sección 8 ª — Obras y trabajos en la vía pública.
Artículo 26 — Normas acústicas para obras de edificación e ingeniería civil y para obras o trabajos de mantenimiento en la vía pública.
- 1 Normas acústicas para obras en período diurno o vespertino
- a) Las obras de edificación, urbanización e ingeniería civil se realizarán entre las 07:00 y las 22:00 h, horario durante el cual quedará en suspenso el cumplimiento de los límites de inmisión de ruido en el exterior aplicables, no obstante, en la medida de lo posible, dichas obras deberán planificarse y desarrollarse de forma que el impacto acústico que puedan causar quede minimizado al máximo posible
- b) Sin perjuicio de lo anterior, estas obras estarán sujetas a comunicación previa ante el órgano municipal competente para legalizarlas La documentación a incluir en la comunicación previa suscrita por el promotor, a remitir a dicho órgano, deberá indicar: datos identificativos, teléfono de contacto, dirección de correo electrónico, ubicación y descripción de las obras, fechas de comienzo y finalización previstas, horario, declaración de maquinaria a utilizar y certificados de la maquinaria justificativos de cumplimiento de lo establecido en el RD 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, modificado por RD 524/2006, de 28 de abril.
- c) Recibida la comunicación previa y la documentación anteriormente indicada, dicho órgano se dará por enterado pudiendo comenzar la ejecución de las mismas, sin perjuicio de las comprobaciones oportunas que pueda realizar en cualquier momento y de las medidas que en su caso ordene adoptar
- 2 Normas acústicas para obras nocturnas
- a) Tendrán la consideración de obras nocturnas las que pretendan realizarse entre las 22:00 y las 07:00 h b) Las obras nocturnas están sujetas a autorización municipal c) El órgano municipal competente para autorizar obras podrá, con carácter temporal y extraordinario, previa solicitud del promotor y valoración de su incidencia acústica, autorizar su ejecución en período nocturno (entre 22:00 y 07:00 h) cuando dicho órgano evalúe la necesidad de ejecutarlas en tal período por motivos de fuerza mayor En estos casos excepcionales se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 4 2 g) del Decreto 6/2012, de 17 de enero, y en el artículo 9 2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, sin perjuicio de establecimiento de las medidas oportunas para que el desarrollo de las mismas causen las mínimas molestias posibles
- d) La documentación a presentar para su autorización será la indicada en el apartado 1 b)
- 3 Normas acústicas para otras obras y trabajos
- a) Las obras o trabajos que deban acometerse en situaciones de emergencia por motivos de seguridad o peligro podrán desarrollarse en cualquier momento, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 4 2 g) del Decreto 6/2012, de 17 de enero, y el artículo 9 3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre
- b) Los trabajos de mantenimiento de instalaciones e infraestructuras municipales (alumbrado público, señalización horizontal, alquitranado de calles, limpieza viaria, podas y similares), podrán realizarse en período nocturno cuando existan motivos que impidan o desaconsejen acometerlos en otro período, o cuando revistan urgencia por motivos de seguridad o peligro, aunque se superen los límites de inmisión de ruido en el exterior aplicables, sin perjuicio de adoptar las medidas oportunas para minimizar el impacto acústico que pudieran causar
- 4 Control y prevención municipal
- a) Cuando los agentes de la Policía Local comprueben que se están realizando obras de las señaladas en el apartado 1 sin haber presentado la comunicación previa prevista en dicho apartado, u obras de las relacionadas en el apartado 2 sin autorización municipal, formularán parte de denuncia contra la empresa responsable por infracción grave, sin perjuicio de proceder a la paralización de las mismas que se llevará en todo caso cuando se trate de obras nocturnas
- b) Del mismo modo, cuando los agentes de la Policía Local comprueben que se están realizando obras por particulares de las señaladas en el apartado 3.a), sin revestir el carácter indicado en dicho apartado y sin haber cumplido, según corresponda, lo establecido en los apartados 1 ó 2, formularán parte de denuncia contra su responsable por infracción grave, sin perjuicio de proceder a la paralización de las mismas que se llevará en todo caso cuando se trate de obras nocturnas
- 5 Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las autorizaciones, licencias o permisos que procedan, teniendo en cuenta las normas aplicables
Sección 9 ª — Actos y comportamientos en la vía pública y espacios al aire libre.
Artículo 27 — Normas acústicas sobre actos y comportamientos en la vía pública y espacios al aire libre de dominio público o privado.
- 1 Las prescripciones de este artículo se aplicarán a todo acto, celebración, comportamiento, actividad, etc , no sujeto a intervención municipal, a desarrollar en espacios al aire libre de dominio público o privado
- 2 Tales actos, celebraciones, comportamientos, actividades, etc , podrán llevarse a cabo manteniendo una actitud dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana y del respeto a los demás
- 3 Teniendo en cuenta lo anterior, en la vía pública y espacios al aire libre de dominio público o privado no podrán realizarse actos tales como cantar, proferir gritos, hacer funcionar aparatos electrónicos con amplificación de sonido y altavoces, hacer sonar objetos o instrumentos musicales, accionar artefactos o dispositivos sonoros y hacer ruido en general, en cualquiera de las siguientes condiciones:
- a) Cuando la intensidad y persistencia del ruido sea intolerable o inadmisible a juicio de los agentes de la Policía Local b) Cuando se estén causando molestias evidentes a los vecinos del entorno que por su intensidad y persistencia resulten inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local
- c) Cuando se superen los límites de inmisión de ruido indicados en algunos apartados de este artículo
- d) Cuando se infrinja lo establecido para dichos actos y comportamientos en los apartados correspondientes de este artículo
- 4 Cuando se desarrollen actos o comportamientos, sobretodo en horario nocturno y zona de viviendas, generando un ruido excesivo que por su intensidad y persistencia resulte inadmisible a juicio de los agentes de la Policía Local, éstos requerirán a su responsable o responsables que desistan de su actitud, sin perjuicio de formular parte de denuncia por infracción leve contra el responsable o responsables del acto o comportamiento ruidoso, sin necesidad de realizar comprobación acústica
- 5 Cuando dándose las circunstancias anteriores se hayan recibido, además, quejas o denuncias de los vecinos de las viviendas del entorno, los agentes obligarán a sus responsables a abandonar el lugar, sin perjuicio de formulación de la denuncia indicada en el apartado anterior
- 6 Lo indicado en los apartados 3, 4 y 5 se entiende sin perjuicio de la sanción que pueda imponerse por aplicación de la Ley 7/2006, de 24 de octubre, sobre potestades administrativas en materia de determinadas actividades de ocio en los espacios abiertos de los municipios de Andalucía, y la Ordenanza municipal, de 20 de junio de 2008, de medidas para el fomento y garantía de la convivencia ciudadana en los espacios públicos de Sevilla
- 7 Ruido de actos y emisores acústicos varios Se establecen las siguientes condiciones para que estos actos y comportamientos puedan desarrollarse con garantía de cumplir las necesarias reglas de civismo:
- a) Espectáculos pirotécnicos organizados: El uso de productos pirotécnicos en espectáculos de fuegos artificiales en la vía pública y espacios al aire libre queda sujeto a la autorización correspondiente del órgano de la administración competente en la materia Los espectáculos pirotécnicos debidamente autorizados estarán exentos de la aplicación de los límites de inmisión de ruido, sin perjuicio de que el permiso correspondiente de utilización de dichas vías o espacios, a conceder por el Ayuntamiento, pueda establecer condiciones relativas al horario de celebración del espectáculo Salvo autorización en contra, estos espectáculos no podrán desarrollarse entre las 01 00 y las 10:00 h
- b) Uso de artificios pirotécnicos por particulares: Fuera del supuesto del apartado anterior, queda prohibido hacer estallar en la vía pública y espacios al aire libre, petardos, cohetes, tracas y artificios pirotécnicos similares, incluso en las manifestaciones autorizadas de cualquier tipo. Se exceptúa el accionamiento de petardos, cohetes, tracas y artificios pirotécnicos ruidosos de pequeña entidad, utilizados corrientemente por personas con motivo de las fiestas de Navidad, únicamente durante los días 24, 25 y 31 de diciembre, y 1 de enero en donde, no obstante, se establecen dos franjas horarias de prohibición: entre 03:00 y 11:00 h y entre 15:00 y 18:00 h Se exceptúa también el lanzamiento de cohetes durante los días de salida y entrada de las hermandades oficiales que realizan el camino del Rocío, siempre y cuando dichos lanzamientos se desarrollen entre 09:00 y 23:00 h
- c) Bandas de música: Los ensayos de bandas de música deberán desarrollarse en zonas de la ciudad convenientemente distanciadas de edificios de viviendas, o en locales suficientemente aislados no colindantes con viviendas ni ubicados en edificios de viviendas, de forma que se cumplan los límites de inmisión de ruido en el exterior, a nivel de las fachadas de los edificios de viviendas más cercanos, así como los límites de inmisión de ruido en el interior de recintos ajenos acústicamente colindantes En cualquier caso, los ensayos de las bandas de música tendrán prohibido su desarrollo entre la 0:00 y las 10:00 h
- d) Desfiles procesionales de carácter religioso: Los desfiles procesionales de carácter religioso, con o sin bandas de música, se eximirán durante el tiempo de duración de los mismos de la aplicación de los límites de inmisión de ruido
- e) Sonido de campanas: se permite hacer sonar campanas, o grabaciones de campanas, en iglesias, conventos y templos, previa, posteriormente o durante las celebraciones u oficios religiosos, eximiéndose por tanto durante dichas celebraciones, de la aplicación de los límites de inmisión de ruido Fuera del supuesto anterior queda prohibido hacer sonar dichos emisores acústicos
- f) Cabalgata de Reyes: La cabalgata de Reyes se eximirá durante el tiempo de duración de la misma de la aplicación de los límites de inmisión de ruido
- g) Salida y entrada de hermandades rocieras: Los recorridos de entrada y salida efectuados en la ciudad por las hermandades oficiales que realizan el camino del Rocío, se eximirán durante el tiempo de duración de los mismos de la aplicación de los límites de inmisión de ruido, sin perjuicio de lo establecido sobre lanzamiento de cohetes en el apartado b)
- h) Feria de abril: La Feria de Abril se eximirá durante los días de celebración de la misma de la aplicación de los límites de inmisión de ruido No obstante, el Ayuntamiento podrá obligar a que se adopten las medidas oportunas para que el desarrollo de este acontecimiento cause las mínimas molestias posibles en el entorno unificando emisiones musicales en las atracciones mecánicas, kioscos-bares, puestos de venta y tómbolas de la calle del infierno; prohibiendo o limitando el uso de megafonía, sirenas o música en dichos establecimientos durante una determinada franja horaria, u otras medida similares
- i) Velás oficiales: Las velás oficiales organizadas por los distritos municipales se eximirán temporalmente de la aplicación de los límites de inmisión de ruido No obstante, las atracciones mecánicas y tómbolas que se instalen no podrán funcionar con música o megafonía entre 00:00 y 10:00 h, franja horaria en la que además quedará prohibido el uso de sirenas en atracciones mecánicas, pudiendo sustituirse por sistemas de aviso luminosos Los conciertos o actuaciones musicales en directo con amplificadores de sonido y altavoces tendrán prohibido desarrollarse entre 00:00 y 10:00 h, salvo sábados, domingos o festivos, en cuyo caso la franja horaria anterior quedará establecida entre 01:00 y 10:00 h
- j) Señales acústicas horarias: Quedan prohibidas las señales acústicas horarias procedentes de cualquier emisor acústico, cuando supere el límite de inmisión de ruido en el exterior, en fachada de edificios de viviendas. Se exceptúan las señales acústicas horarias de fin de año.
- k) Propaganda y venta ambulante: La propaganda y venta ambulante realizada por personas desde un emplazamiento fijo o en movimiento itinerante, utilizando megafonía o elementos amplificadores de sonido y altavoces, estará sujeta a las prescripciones establecidas en el artículo 19
- l) Rodaje de productos audiovisuales: El rodaje de películas y otros productos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ordenanza municipal reguladora del rodaje de productos audiovisuales, se eximirá del cumplimiento de los límites de inmisión de ruido, lo cual se tendrá en cuenta en la autorización municipal prevista en la primera Ordenanza indicada
- m) Actuaciones de músicos ambulantes: Estas actuaciones podrán desarrollarse conforme a los criterios indicados en el apartado 2, o no infringiendo el apartado 3
- n) Actos o encuentros de reconocido carácter político, religioso, sindical o docente: Estos actos y encuentros se eximirán, durante el tiempo programado para su celebración, del cumplimiento de los límites de inmisión de ruido, sin perjuicio de que el Ayuntamiento ordene adoptar las condiciones que estime oportunas para que su desarrollo no cause molestias en las edificaciones del entorno (restricción de horarios, lugar y condiciones de desarrollo, etc.). Tendrán tal consideración los promovidos por el Ayuntamiento u otra administración pública, partido político, sindicato o similar No obstante, cuando incluyan actuaciones o conciertos con música en directo, sin perjuicio de la licencia municipal que corresponda, en su caso, deberá ponerse en conocimiento del Ayuntamiento quien establecerá las condiciones que estime oportunas para que el acto se desarrolle de forma que no se superen los valores límites de nivel de inmisión de ruido en el interior de las viviendas, en su caso, existentes del entorno
- ñ) Otros actos a organizar en la vía pública no relacionados en apartados anteriores, promovidos por el Ayuntamiento u otra administración pública: El Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para que su desarrollo cause las mínimas molestias posibles en los edificios más desfavorables del entorno (restricción de horarios, lugar y condiciones de desarrollo, etc.). Cuando incluyan actuaciones o conciertos con música en directo, sin perjuicio de la licencia municipal que corresponda en su caso, el Ayuntamiento establecerá las condiciones que considere necesarias para que no se superen los valores límites de nivel de inmisión de ruido en el exterior, en su caso, existentes del entorno
Celebraciones diversas a iniciativa privada en la vía pública: Las verbenas y celebraciones populares diversas que se desarrollen en la vía pública, a iniciativa privada, se sujetarán al cumplimiento de los valores límites de nivel de inmisión de ruido en el exterior. Se prohíbe el uso de megafonía o amplificadores de sonido y altavoces. Las atracciones mecánicas, barracas, tómbolas, etc , que en su caso se instalen, podrán funcionar si no emplean música, megafonía o sirenas de aviso No obstante lo anterior, las celebraciones tradicionales de los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, se eximirán temporalmente del cumplimiento de los límites indicados, entre las 21:00 h del 24 de diciembre y las 03:00 h del 25 de diciembre, y entre las 21:00 h del 31 de diciembre y las 05:00 h del 1 de enero
- p) Celebraciones diversas de iniciativa privada en espacios al aire libre de dominio privado en edificios distintos de viviendas: Las fiestas y celebraciones en estos espacios estarán sujetas al cumplimiento de los límites de inmisión de ruido en el interior No obstante, las celebraciones tradicionales de los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, se eximirán temporalmente del cumplimiento de los límites de inmisión de ruido establecidos entre las 21:00 h del 24 de diciembre y las 03:00 h del 25 de diciembre, y entre las 21:00 h del 31 de diciembre y las 05:00 h del 1 de enero
- 8 Control municipal:
- a) Cuando los agentes de la Policía Local comprueben que se está desarrollando un acto o comportamiento ruidoso infringiendo cualquiera de los preceptos de este artículo, generando molestias tales que por su persistencia e intensidad resulten a su juicio inadmisibles, requerirán a sus responsables que desistan de su comportamiento, sin perjuicio de formular parte de denuncia por infracción leve contra el causante o causantes del comportamiento ruidoso, sin necesidad de realizar comprobación acústica, y de proceder a la incautación de los elementos productores de la perturbación
- b) Del mismo modo indicado anteriormente procederán dichos agentes cuando comprueben que se está infringiendo cualquiera de los preceptos de este artículo, habiéndose recibido quejas o denuncias previas de los vecinos afectados
- c) Las infracciones de este artículo se sancionarán como leves por los agentes de la Policía Local cuando no realicen comprobaciones acústicas, no obstante, en caso de que las realicen, en los casos previstos, se aplicará la sanción que corresponda teniendo en cuenta el resultado de la valoración y el artículo 47
Sección 10 ª — Actos y comportamientos vecinales en edificios de viviendas.
Artículo 28 — Normas acústicas sobre los actos y comportamientos vecinales en los edificios de viviendas y sobre las instalaciones comunes al servicio propio de dichos edificios.
- 1. La calidad de vida dentro de los edificios exige unas reglas de comportamiento cívico y de respeto mutuo en orden a regular las molestias que puedan derivarse de actos tales como el cierre brusco puertas, realización de obras de reforma o trabajos de man tenimiento y acondicionamiento, celebraciones privadas, proferir gritos o vociferar, correr, patinar, bailar o taconear, hacer funcionar aparatos de música, instrumentos musicales y electrodomésticos, arrastrar muebles u objetos y cualquier otro acto o comportamiento susceptible de causar molestias en la vecindad
- 2 Como regla general, cualquier acto o comportamiento vecinal deberá desarrollarse dentro de las normas lógicas del civismo, manteniendo una actitud dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana y del respeto a los demás
- 3 Teniendo en cuenta los apartados anteriores, se establecen las siguientes normas reguladoras del ruido debido al comportamiento vecinal:
- a) Las obras y trabajos caseros rutinarios como pueden ser pequeñas operaciones de mantenimiento interior de viviendas, utilizando herramientas o utensilios que puedan causar molestias por ruido, así como las de reforma que impliquen demolición de tabiquería o muros interiores, solo podrán desarrollarse entre 08:00 a 15:00 y de 17:00 a 21:00 h en días laborables, y entre 9:00 a 15:00 y 17:00 a 19:00 h en sábados y festivos
- b) Las celebraciones privadas en viviendas u otros locales cerrados del inmueble podrán desarrollarse únicamente entre las 12:00 y las 23:00 h, manteniendo un comportamiento lógico de civismo Las que se desarrollen los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, podrán hacerlo en cualquier período del día salvo entre las 04:00 y las 12:00 h
- c) Los actos y comportamientos vecinales y los horarios para su desarrollo en zonas comunes privadas al aire libre de edificaciones de viviendas, podrán regularse por la comunidad o intercomunidad de propietarios con objeto de que causen las mínimas molestias posibles. Las fiestas y celebraciones vecinales en patios comunitarios de edificaciones de viviendas podrán desarrollarse únicamente entre las 11:00 y las 00:00 h, manteniendo un comportamiento lógico de civismo Las que se desarrollen los días 24, 25 y 31 de diciembre y 1 de enero, podrán hacerlo en cualquier período del día salvo entre las 04:00 y las 12:00 h
- 4. Instalaciones comunitarias al servicio propio de la edificación: Será obligación, y corresponderá a la comunidad de propietarios, el mantenimiento de estas instalaciones para que su funcionamiento no cause molestias por superación de los valores limites de inmisión ruido o vibraciones, sin perjuicio de las responsabilidades que la comunidad pueda exigir, en su caso, a los fabricantes, vendedores, instaladores o empresas responsables de la máquina o instalación
- 5. Instalaciones privadas individuales de aire acondicionado: Estas instalaciones están sujetas al cumplimiento de los límites de inmisión de ruido y vibraciones teniendo en cuenta lo establecido en la Ordenanza
- 6 Otros electrodomésticos y emisores acústicos:
- a) El funcionamiento de electrodomésticos, receptores de televisión y equipos de sonido en general no deberá causar molestias por ruido en la vecindad
- b) Queda prohibido hacer sonar instrumentos musicales de cualquier naturaleza, a cualquier hora del día cuando se haya recibido denuncia o queja al respecto y a juicio del agente de Policía Local actuante genere molestias tales que por su persistencia e intensidad resulten inadmisibles
- 7 Animales:
- a) Los poseedores de animales serán responsables de adoptar medidas para impedir que causen molestias por ruido, tanto si los animales se encuentran en el interior de las viviendas como si están en balcones, zonas comunes, patios, terrazas, etc
- b) Se prohíbe sacar animales a patios de luces cuando causen molestias por ruido a los vecinos
- c) Se prohíbe, aunque sea temporalmente, abandonar o dejar solos a los animales en las viviendas, balcones, ventanas, terra zas, patios y resto de zonas comunes de la edificación, cuando causen molestias por ruido a los vecinos.
- 8. Otros actos o comportamientos: Cualquier otro acto o comportamiento individual o colectivo no indicado en este artículo que se desarrolle generando molestias tales que por su persistencia e intensidad resulten inadmisibles a juicio de los agentes de la Policía Local, y sean evitables observando una conducta cívica normal, será motivo de sanción contra su responsable o responsables, debiendo los agentes ordenar el cese del acto o comportamiento
- 9 Control municipal:
- a) Cuando los agentes de la Policía Local comprueben que se está desarrollando cualquier acto o comportamiento ruidoso infringiendo cualquiera de las prescripciones de este artículo, generando molestias tales que por su persistencia e intensidad resulten a su juicio inadmisibles, requerirán a sus responsables que desistan del comportamiento, sin perjuicio de formular parte de denuncia por infracción leve contra el causante o causantes del comportamiento ruidoso, sin necesidad de realizar comprobación acústica, y de proceder a la incautación de los elementos productores de la perturbación
- b) Igualmente podrán formular parte de denuncia por infracción leve dichos agentes, cuando comprueben que se está infringiendo cualquiera de los preceptos de este artículo, habiéndose recibido quejas o denuncias previas de los vecinos afectados
- c) Las infracciones de este artículo se sancionarán como leves por los agentes de la Policía Local cuando no realicen comprobaciones acústicas, no obstante, en caso de que las realicen, en los casos previstos, se aplicará la sanción que corresponda teniendo en cuenta el resultado de la valoración y el artículo 47
Sección 11 ª — Espectáculos y actividades recreativas en embarcaciones fluviales.
Artículo 29 — Normas para el ruido debido a los espectáculos y actividades recreativas desarrolladas a bordo de embarcaciones fluviales.
- 1. Los espectáculos y actividades recreativas a bordo de las embarcaciones que realicen recorridos por cualquier parte del río se sujetarán a las normas establecidas en este artículo
- 2. No serán de aplicación las mencionadas normas a los espectáculos o actividades recreativas que se desarrollen sobre estructuras a flote, en donde serán aplicables las prescripciones establecidas en los artículos correspondientes de la Ordenanza.
- 3. Los espectáculos o actividades recreativas a bordo de estas embarcaciones se sujetará al cumplimiento de los límites de inmisión de ruido en el exterior
- 4. La valoración del nivel de inmisión de ruido en el exterior se realizará en la fachada del edificio receptor más desfavorable, teniendo en cuenta el apartado A del anexo V
- 5. En cualquier caso, queda prohibido a partir de las 00:00 h las actuaciones musicales en directo en la cubierta u otra zona de la embarcación al aire libre, utilizando amplificadores de sonido y altavoces.
- 6. Cuando los agentes de la Policía Local comprueben infracciones del apartado 5, formularán el correspondiente parte de denuncia por infracción leve contra la empresa que explote la embarcación
- 7. Cuando se realicen comprobaciones acústicas se aplicará la sanción que corresponda teniendo en cuenta el resultado de la valoración y el artículo 47
Sección 12 ª — Veladores.
Artículo 30 — Régimen especial para veladores.
- 1 La instalación de veladores estará sujeta a autorización municipal bajo las condiciones establecidas en la Ordenanza Reguladora de las Terrazas Veladores y en este artículo
- 2 Podrán disponer de veladores las actividades establecidas en el artículo 3 1 de la Ordenanza Reguladora de las Terrazas Veladores
- 3 La solicitud de autorización de veladores se realizará conforme a lo establecido en la Ordenanza Reguladora de las Terrazas Veladores
- 4 La autorización municipal determinará lo siguiente:
- a) Fechas de inicio y fin del período temporal autorizado.
- b) Horario de veladores autorizado El horario será el establecido en el artículo 7 de la Ordenanza de Veladores
- c) Número máximo de sillas y mesas autorizado
- d) Dimensiones y área en metros cuadrados de la superficie autorizada.
- e) Cualquier otra condición que el órgano municipal haya impuesto en la correspondiente autorización
- 6 El órgano municipal competente podrá no conceder la autorización de veladores solicitada, o la renovación de la misma, en los siguientes casos:
- a) Cuando se pretendan instalar en zona tranquila declarada como tal en el último mapa estratégico de ruido realizado, habiéndose aprobado un plan zonal específico para dicha zona.
- b) Cuando se pretendan instalar en zona declarada acústicamente saturada
- c) Cuando se pretendan instalar en calles peatonales en zona de viviendas
- d) Cuando existan más actividades de hostelería implantadas en la zona de forma que pueda generarse contaminación acústica por efectos aditivos
- e) Cuando la longitud de la fachada de la actividad principal frente a la que se solicita la instalación de veladores o cuando la anchura de la acera donde se pretende su ubicación sean insuficientes, a criterio del órgano municipal competente.
- f) Cuando se haya presentado denuncia formal y tras inspección de los agentes de la Policía Local, o de los inspectores municipales en el ejercicio de las funciones encomendadas, se compruebe que la actividad principal no está legalizada, que carece de autorización de veladores o que incumple cualquiera de las prescripciones del presente artículo
- g) En los casos que estime oportuno siempre que sea motivadamente
- 8. La superficie indicada en el apartado 5.d) se delimitará como establece la Ordenanza Reguladora de las Terrazas Veladores.
- 10 En la zona de veladores autorizada queda prohibido:
- a) Servir comidas o bebidas al público cuando éste las consuma permaneciendo de pié dentro de dicha zona, o fuera de ella en zonas aledañas a la actividad principal.
- b) Servir comidas o bebidas al público cuando éste las consuma de pié en el exterior junto a la ventana mostrador que pueda disponer el establecimiento principal, ventana que sólo podrá ser utilizada por el camarero
- c) Música en directo e instalación de elementos musicales, incluidas las instalaciones de megafonía para anunciar al público las consumiciones preparadas, o para cualquier otro fin, así como los receptores de televisión.
- d) Elaborar o preparar alimentos o bebidas que puedan producir ruido, operaciones que deberán siempre realizarse en el interior del establecimiento principal
- e) Instalar cualquier máquina, atracción o elemento que genere o contribuya a generar ruido, por ejemplo máquinas de juego, recreativas, billares, futbolines, atracciones infantiles y similares
- f) Cualquier tipo de juego o actividad susceptible de generar ruido de impacto, por ejemplo dados, dominó y similares
- g) Comportamientos del público tales como cantar, hacer sonar instrumentos musicales, gritar o mantener conversaciones excesivamente altas
- 11. Fuera del límite horario autorizado quedará prohibido servir consumiciones en los veladores, debiendo quedar totalmente recogidos, como máximo, media hora después de dicho límite
- 12. La recogida de veladores se realizará sin provocar impactos o choques bruscos, y en todo caso generando el mínimo ruido posible Para hacer posible lo anterior, el mobiliario deberá reunir las condiciones necesarias para impedir que su montaje, desmontaje o desplazamiento por el suelo produzca ruido, quedando prohibido instalar mobiliario metálico que no disponga de elementos que lo amortigüen
- 13. Salvo bares-quiosco, los establecimientos principales deberán justificar la disposición de un recinto o zona en su interior para alojar tras su recogida el mobiliario de los veladores que soliciten, quedando prohibida la permanencia o almacenamiento de los mismos en la vía pública tras el cierre del local
- 14. El titular de la actividad será responsable directo de los incumplimientos de este artículo
- 15. Cuando por contaminación acústica difusa, debido a la confluencia o acumulación de veladores en una determinada zona, el órgano municipal competente compruebe que se incumplen los objetivos de calidad acústica establecidos en la Ordenanza adoptará alguna de las siguientes medidas:
- a) Suspender temporalmente el funcionamiento de veladores autorizados y la concesión de nuevas autorizaciones o renovaciones de los mismos en la zona afectada
- b) Dejar sin efecto las autorizaciones de veladores concedidas y suspender la concesión de nuevas autorizaciones o de renovaciones de veladores
- c) La que considere oportuna para evitar las molestias que se estén ocasionado en dicha zona (reducción del número de veladores en principio autorizados, reducción del horario de funcionamiento de veladores en principio autorizado, etc )
- 16 Del mismo modo indicado en el apartado 15 procederá el órgano municipal competente, respecto a los veladores de una actividad en concreto, cuando compruebe que por efectos aditivos se incumplen los objetivos de calidad acústica establecidos en la Ordenanza, o bien cuando compruebe, en los casos que sea posible, que se incumple el límite de inmisión de ruido en el exterior, evaluado a 1,5 m de distancia de la fachada del edificio de viviendas afectado, en la vertical de la vivienda denunciante, o, en ausencia de denun cia, a 1,5 m de distancia de la fachada del edificio de viviendas más desfavorable a criterio de los inspectores técnicos municipales.
- 17. La resolución del órgano municipal competente en los casos indicados en los apartados 15 y 16 fijará el período temporal de aplicación de las medidas adoptadas en dichos apartados, así como la zona y las actividades afectadas
- 16. En la medida que la técnica lo permita, el órgano municipal competente podrá exigir a las actividades que soliciten veladores en zonas de viviendas, la instalación de un registrador de los niveles sonoros ambientales, en la zona donde se pretenden implantar los veladores, con objeto de poder verificar en qué grado de contaminación acústica contribuyen y adoptar así las medidas que procedan Las condiciones y requisitos de los registradores se establecerán por el órgano municipal competente
- 19. El funcionamiento de una actividad con veladores careciendo de la correspondiente autorización municipal, o incumpliendo la resolución adoptada según se indica en el apartado 17, se tipificará como infracción grave con los efectos previstos en los artículos 47 y 48, sin perjuicio de sanción superior en caso de efectuarse comprobaciones acústicas por los inspectores municipales designados para dichas labores
- 20. El incumplimiento de cualquier prescripción de este artículo distinta de las indicadas en el apartado anterior se tipificará como infracción leve con los efectos previstos en esta ordenanza
- 21. El incumplimiento en más de dos veces en un año natural de lo indicado en el apartado 19 se tipificará como infracción muy grave, y, el incumplimiento en más de dos veces en un año natural de lo indicado en el apartado 20 como infracción grave.
- 22 Cuando se realicen inspecciones disciplinarias o comprobatorias por parte de los inspectores municipales designados para dichas labores, se aplicará el procedimiento sancionador previsto en la Ordenanza
- 23 Sin perjuicio de lo anterior, los agentes de la Policía Local formularán parte de denuncia contra todo titular de una actividad con veladores que infrinja las prescripciones del presente artículo
- 24 Teniendo en cuenta los cinco apartados anteriores, cualquier incumplimiento de las exigencias establecidas en el presente artículo supondrá el inicio de un procedimiento sancionador contra la actividad principal, pudiéndose llegar a su cierre como medida cautelar si se produjeran superaciones o incumplimientos que así lo aconsejasen
Autorización municipal
Condiciones y limitaciones de funcionamiento
Control municipal