TÍTULO II. Evaluación ambiental

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 20. Objeto de la evaluación ambiental.
  1. 1. Los planes, programas y proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente deberán someterse al procedimiento de evaluación ambiental correspondiente, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección ambiental en todo el territorio andaluz.
  2. 2. La evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos deberá realizarse de forma previa a su aprobación, autorización o adopción definitiva por parte de la Administración pública competente. En el caso de los proyectos sujetos a declaración responsable o comunicación a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la evaluación ambiental deberá realizarse de forma previa a que dicha declaración o comunicación surta efectos habilitantes para la ejecución del proyecto. Toda evaluación ambiental deberá tener en cuenta los potenciales impactos ambientales considerando el cambio climático.
  3. 3. La evaluación ambiental tendrá carácter instrumental respecto de los procedimientos administrativos de aprobación o adopción de los planes y programas y respecto del procedimiento de autorización o aprobación de los proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a comunicación o a declaración responsable. También tendrá ese carácter instrumental respecto de los procedimientos de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.
  4. 4. En la aplicación de los procedimientos de evaluación ambiental se evitará cualquier incremento injustificado de cargas administrativas o plazos que no resulten estrictamente necesarios, garantizando la agilidad, seguridad jurídica y previsibilidad para los promotores de proyectos y para las Administraciones implicadas.
  5. 5. Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponder. No se podrá continuar o iniciar la explotación del proyecto construido sin haberse sometido al previo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de conformidad con los requisitos establecidos al efecto por la legislación básica en la materia.
  6. 6. Los proyectos que se encuentren parcial o totalmente ejecutados sin haberse sometido al preceptivo procedimiento de evaluación de impacto ambiental podrán ser evaluados por los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente mediante los procedimientos previstos en los títulos II y III de esta ley, con las especificidades previstas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, para las evaluaciones que hayan de efectuarse en ejecución de una sentencia firme, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.1 de dicha ley y de las posibles sanciones en las que, en su caso, se pudiera haber incurrido, conforme a lo establecido en el título IX de esta ley. El procedimiento de determinación de las afecciones ambientales del proyecto identificará las medidas compensatorias o de reversión de los impactos asociados al proyecto y, en ningún caso, tendrá como finalidad la subsanación del defecto procedimental por inexistencia de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 21. Finalidad.

La evaluación ambiental tiene por finalidad:

  1. a) La integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos.
  2. b) El análisis y la selección de las alternativas que resulten ambientalmente viables.
  3. c) El establecimiento de las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
  4. d) El establecimiento de las medidas de vigilancia, seguimiento y sanción necesarias para cumplir con esta ley.
Artículo 22. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.
  1. 1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Administración autonómica o local y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno, cuando:
    1. a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o del uso del suelo; o bien,
    2. b) requieran una evaluación por afectar a espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
    3. c) Los planes y programas comprendidos en el apartado 2 de este artículo, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
    4. d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2 de este artículo, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud de la persona promotora.
    5. e) Los instrumentos de ordenación urbanística señalados en los artículos 45.2 y 45.3 de la presente ley.
  2. 2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:
    1. a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.
    2. b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
    3. c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.
    4. d) Los instrumentos de ordenación urbanística señalados en el artículo 45.4 de la presente ley.
Artículo 23. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental.
  1. 1. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:
    1. a) Los incluidos en el anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y sus modificaciones sustanciales.
    2. b) Los comprendidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
    3. c) Los comprendidos en el apartado 2 de este artículo, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
    4. d) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
    5. e) Los proyectos incluidos en el apartado 2 del presente artículo, cuando así lo solicite la persona promotora.
  2. 2. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos e instalaciones que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo:
    1. a) Los proyectos comprendidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
    2. b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Red Natura 2000.
    3. c) Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, distinta de las modificaciones descritas en el apartado 1.d) del presente artículo ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:
      1. 1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
      2. 2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
      3. 3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.
      4. 4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
      5. 5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
      6. 6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.
    4. d) Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
    5. e) Los proyectos del anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o del anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.
  3. 3. Los proyectos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental simplificada y que, además, estén incluidos en el anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, así como sus modificaciones sustanciales, deberán someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Artículo 24. Competencias.
  1. 1. Corresponde al órgano de la Consejería competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente ejercer las funciones atribuidas al órgano ambiental por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y por la presente ley, cuando se trate de la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, por la Administración local, o que sean objeto de declaración responsable o comunicación ante las mismas.
  2. 2. Para proyectos ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Administración de la Junta de Andalucía, por los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, o por la Administración local, así como para aquellos que sean objeto de declaración responsable o comunicación ante dichas Administraciones, corresponde al órgano de la Consejería competente en materia de medio ambiente que se determine reglamentariamente ejercer, en la instrucción de la autorización ambiental integrada, la autorización ambiental unificada y la autorización ambiental unificada simplificada, las funciones atribuidas por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, al órgano sustantivo, en el capítulo II del título II de dicha ley.

    Lo anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones que establece la citada ley al órgano sustantivo respecto de la actividad a cuya finalidad se oriente el proyecto, en relación con su autorización o, en su caso, con su control, cuando se trate de proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación.

  3. 3. La particularidad establecida en el apartado anterior no será de aplicación en la evaluación de impacto ambiental de proyectos en los casos establecidos en los artículos 67.4 y 79.4 de la presente ley, en los que dichas funciones serán ejercidas por el órgano sustantivo competente sobre la actividad a cuya finalidad se orienta el proyecto.
Artículo 25. Supuestos excluidos de evaluación ambiental y proyectos excluibles.
  1. 1. No serán objeto de evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:
    1. a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.
    2. b) Los de tipo financiero o presupuestario.
  2. 2. El órgano sustantivo podrá determinar, caso por caso, que la evaluación de impacto ambiental no se aplicará a los proyectos o partes de proyectos que tengan como único objetivo la defensa y a los proyectos que tengan como único objetivo la respuesta a casos de emergencia civil, cuando tal aplicación pudiera tener repercusiones negativas sobre tales objetivos.
  3. 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el Consejo de Gobierno, en el ámbito de la Administración autonómica, podrá, a propuesta del órgano sustantivo, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental, cuando su aplicación pueda tener efectos perjudiciales para la finalidad del proyecto, o aquellos proyectos que consistan en obras de reparación o mejora de infraestructuras críticas, definidas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, que hayan sido dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos o cuyo refuerzo sea necesario para garantizar la seguridad nacional.
  4. 4. En los casos previstos en el apartado anterior, a propuesta del órgano sustantivo, el Consejo de Gobierno decidirá en el acuerdo de exclusión si procede someter el proyecto a otra forma alternativa de evaluación que cumpla los principios y objetivos de esta ley, que realizará el órgano sustantivo.

    El órgano sustantivo publicará el acuerdo de exclusión y los motivos que lo justifican en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y en el Portal de la Junta de Andalucía. Adicionalmente, pondrá a disposición del público la información relativa a la decisión de exclusión y los motivos que la justifican, y el examen sobre las formas alternativas de evaluación del proyecto excluido.

    El órgano sustantivo comunicará la información prevista en el párrafo anterior a la Comisión Europea, con carácter previo a la autorización del proyecto.

  5. 5. Las posibilidades de exclusión reguladas en este artículo no eximirán a la persona promotora de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre los espacios Red Natura 2000, cuando se trate de planes, programas y proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesarios para la misma, puedan afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de los citados espacios, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos.

    Para ello, la persona promotora elaborará un informe de repercusiones sobre los hábitats y especies objetivo de conservación de los espacios afectados, incluyendo las medidas preventivas, correctoras y compensatorias Red Natura 2000 adecuadas para su mantenimiento en un estado de conservación favorable, y un esquema de seguimiento ambiental, y el órgano sustantivo consultará preceptivamente al órgano competente en la gestión de los espacios Red Natura 2000 afectados, para remitir posteriormente el informe junto con la consulta al órgano ambiental, al objeto de que este determine, a la vista del expediente, si el plan, programa o proyecto causará un perjuicio a la integridad de algún espacio Red Natura 2000. En caso afirmativo se sustanciará el procedimiento regulado por el artículo 46, apartados 4, 5, 6 y 7 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. La aprobación del proyecto incluirá expresamente las medidas y el programa de seguimiento ambiental adoptados.

    En casos de fuerza mayor, reacción ante catástrofes o accidentes graves, parte o todas las actuaciones señaladas en el párrafo anterior podrán realizarse a posteriori, justificándose dichas circunstancias en la aprobación del proyecto.

  6. 6. La exclusión de un proyecto determinado de la evaluación de impacto ambiental no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, así como de la obtención de la autorización ambiental integrada, en su caso. Asimismo, la exclusión de evaluación ambiental se ponderará adecuadamente cuando concurran impactos acumulativos, sinérgicos o sobre espacios protegidos o zonas especialmente vulnerables.
Artículo 26. Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental.
  1. 1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de él se deriven. La evaluación de estos últimos tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del plan o programa del que se deriven y analizará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido considerados en la evaluación ambiental estratégica, siempre y cuando la declaración ambiental estratégica o, en su caso, el informe ambiental estratégico esté vigente.
  2. 2. El órgano ambiental podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégica en otros procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa o, en su defecto, el de cuatro años desde la publicación de la declaración ambiental estratégica y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.
  3. 3. La tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de un plan o programa y de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de él se deriven podrán llevarse a cabo simultáneamente.

    En particular, en la implantación de iniciativas o proyectos empresariales, en los casos en que los ámbitos territoriales de la evaluación ambiental estratégica del plan, programa o instrumento de ordenación urbanística que eventualmente sea preciso, de la evaluación de impacto ambiental del proyecto de urbanización que lo ejecute y, en su caso, del proyecto constructivo de la instalación que acoja la actividad sean coincidentes, podrán efectuarse de forma simultánea dichos procedimientos, aunándose los trámites administrativos que lo admitan.

Artículo 27. Capacidad técnica y responsabilidad de la autoría de los estudios y documentos ambientales.
  1. 1. La persona promotora garantizará que el documento inicial estratégico, el estudio ambiental estratégico y el documento ambiental estratégico, en el caso de la evaluación ambiental estratégica, así como el documento inicial, el estudio de impacto ambiental y el documento ambiental, en la evaluación de impacto ambiental, hayan sido realizados por profesionales con la capacidad técnica suficiente conforme a las normas sobre cualificaciones profesionales y de la educación superior. Además, estos estudios y documentos deberán contar con la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir las exigencias de esta ley. Para ello, los estudios y documentos ambientales mencionados deberán identificar su autoría indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Además, deberá constar la fecha de conclusión y firma de la autoría.
  2. 2. La autoría de los citados documentos será responsable del contenido y fiabilidad de los estudios y documentos ambientales citados en el apartado anterior, excepto en lo que se refiere a los datos recibidos de la Administración de forma fehaciente.

CAPÍTULO II Evaluación ambiental estratégica

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 28. Disposiciones generales.
  1. 1. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria se tramitará de conformidad con lo previsto en la sección 1.ª del capítulo I del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las particularidades establecidas en la sección 2.ª del capítulo II del título II de esta ley.
  2. 2. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada se tramitará de conformidad con lo previsto en la sección 2.ª del capítulo I del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las particularidades establecidas en la sección 3.ª del capítulo II del título II de esta ley.
  3. 3. Cuando el órgano sustantivo sea simultáneamente el promotor del plan o programa, el mismo realizará las actuaciones atribuidas al promotor en esta ley.
  4. 4. El órgano sustantivo informará al órgano ambiental de cualquier incidencia que se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo sustantivo de adopción o aprobación de un plan o programa que tenga relevancia a los efectos de la tramitación de la evaluación ambiental, singularmente aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento sustantivo.

Sección 2.ª Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica

Artículo 29. Trámites y plazos de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
  1. 1. La evaluación ambiental estratégica ordinaria constará de los siguientes trámites:
    1. a) Solicitud de inicio.
    2. b) Consultas previas y determinación del alcance del estudio ambiental estratégico.
    3. c) Elaboración del estudio ambiental estratégico.
    4. d) Información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas.
    5. e) Análisis técnico del expediente.
    6. f) Declaración ambiental estratégica.
  2. 2. El órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico, para realizar las consultas previstas en el artículo 31.1 y elaborar un documento de alcance del estudio ambiental estratégico regulado en el artículo 31.2.
  3. 3. El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 32, 33, 34 y 35 será de quince meses contados desde la notificación a la persona promotora del documento de alcance, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
  4. 4. Para el caso de los instrumentos de ordenación urbanística establecidos en la sección 4.ª del capítulo II del título II de esta ley, el plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico, y para la realización de la información pública y de las consultas previstas en los artículos 32, 33, 34 y 35, será de veinticuatro meses contados desde la notificación a la persona promotora del documento de alcance.
  5. 5. Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de cuatro meses, desde la recepción del expediente completo, de acuerdo con los artículos 36 y 37.
Artículo 30. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria.
  1. 1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, la persona promotora presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
    1. a) Los objetivos de la planificación.
    2. b) El alcance y contenido del plan o programa propuesto, sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
    3. c) El desarrollo previsible del plan o programa.
    4. d) Los potenciales impactos ambientales.
    5. e) La incidencia en materia de cambio climático, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía.
    6. f) La incidencia previsible sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
  2. 2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior requerirá a la persona promotora para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.

  3. 3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
  4. 4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá admitirla a trámite o resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
    1. a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
    2. b) Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.
    3. c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado.

      Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia a la persona promotora, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

      La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

Artículo 31. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y elaboración del documento de alcance del estudio ambiental estratégico.
  1. 1. Admitida la solicitud de inicio a trámite, el órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción.

    Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance del estudio ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

    Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas competentes que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora, y suspenderá el plazo previsto en el artículo 29.2 de esta ley.

    En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  2. 2. Recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá a la persona promotora y al órgano sustantivo el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, en el plazo máximo previsto en el artículo 29.2 de la presente ley, y dejando constancia de las consultas que no han obtenido respuesta.
  3. 3. El documento de alcance del estudio ambiental estratégico se pondrá a disposición del público por el órgano ambiental a través del Portal de la Junta de Andalucía y por el órgano sustantivo a través del Portal de la Junta de Andalucía o del punto de acceso electrónico de la entidad local correspondiente.
Artículo 32. Estudio ambiental estratégico.
  1. 1. Teniendo en cuenta el documento de alcance, la persona promotora elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.
  2. 2. El estudio ambiental estratégico se considerará parte integrante del plan o programa y contendrá, como mínimo, la información contenida en el anexo IV de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa, así como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar su calidad. Para los instrumentos de ordenación urbanística en concreto, el contenido del estudio ambiental estratégico será el establecido en el anexo II de esta ley.

    A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:

    1. 1.º Los conocimientos y métodos de evaluación existentes.
    2. 2.º El contenido y nivel de detalle del plan o programa.
    3. 3.º La fase del proceso de decisión en que se encuentra.
    4. 4.º La medida en que la evaluación de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición.
  3. 3. Para la elaboración del estudio ambiental estratégico se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en la elaboración de los planes y programas promovidos por la misma o por otras Administraciones públicas.
Artículo 33. Versión inicial del plan o programa e información pública.
  1. 1. La persona promotora elaborará la versión inicial del plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico y presentará ambos documentos ante el órgano sustantivo.
  2. 2. El órgano sustantivo someterá dicha versión inicial del plan o programa, acompañada del estudio ambiental estratégico, a información pública previo anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y, en su caso, en el Portal de la Junta de Andalucía o en el punto de acceso electrónico de la entidad local correspondiente. La información pública será, como mínimo, de cuarenta y cinco días hábiles.

    La información pública podrá realizarla la persona promotora en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda a la persona promotora la tramitación administrativa del plan o programa.

  3. 3. La documentación sometida a información pública incluirá, asimismo, un resumen no técnico del estudio ambiental estratégico.
  4. 4. El órgano sustantivo adoptará las medidas necesarias para garantizar que la documentación que debe someterse a información pública tenga la máxima difusión entre el público, utilizando los medios electrónicos y otros medios de comunicación.
Artículo 34. Consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
  1. 1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano sustantivo someterá la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico y del resumen no técnico indicado en el artículo anterior, a consulta de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de esta ley.

    Estas consultas podrá realizarlas la persona promotora en lugar del órgano sustantivo cuando, de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda a la persona promotora la tramitación administrativa del plan o programa.

    La consulta a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la misma.

  2. 2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán de un plazo mínimo de treinta días hábiles desde que se les somete la versión inicial del plan o programa, acompañado del estudio ambiental estratégico para emitir los informes y alegaciones que estimen pertinentes.
Artículo 35. Propuesta final de plan o programa.

Tomando en consideración las alegaciones formuladas en los trámites de información pública y de consultas, incluyendo, en su caso, las consultas transfronterizas reguladas en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la persona promotora modificará, de ser preciso, el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final del plan o programa.

No se tendrán en cuenta los informes o alegaciones recibidos fuera de los plazos establecidos en los artículos 33 y 34 de la presente ley.

Artículo 36. Análisis técnico del expediente.
  1. 1. El órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:
    1. a) La propuesta final de plan o programa.
    2. b) El estudio ambiental estratégico.
    3. c) El resultado de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas reguladas en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como su consideración.
    4. d) Un documento resumen en el que la persona promotora describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo estas se han tomado en consideración.
    5. e) En el caso de los instrumentos de ordenación urbanística establecidos en la sección 4.ª del capítulo II del título II de esta ley, documento emitido por el órgano sustantivo, acreditativo de que no se ha declarado la caducidad del procedimiento sustantivo de aprobación establecida en el artículo 79.2 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
  2. 2. El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático. En caso de que se haya producido la declaración de caducidad del procedimiento sustantivo de aprobación del instrumento de ordenación urbanística, el órgano ambiental dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y archivará las actuaciones.
  3. 3. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental estimara que la información pública o las consultas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, requerirá al órgano sustantivo para que subsane el expediente de evaluación ambiental estratégica en el plazo máximo de tres meses. En estos casos se suspenderá el cómputo del plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

    Si transcurridos tres meses el órgano sustantivo no hubiera remitido el expediente subsanado, o si una vez presentado fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando a la persona promotora y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

  4. 4. Si durante el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental estratégica el órgano ambiental concluyera que es necesaria información adicional para formular la declaración ambiental estratégica, solicitará a la persona promotora la información que sea imprescindible, informando de ello al órgano sustantivo, que complete el expediente. Esta solicitud suspenderá el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

    Si transcurridos tres meses la persona promotora no hubiera remitido la documentación adicional solicitada, o si una vez presentada esta fuera insuficiente, el órgano ambiental dará por finalizada la evaluación ambiental estratégica ordinaria, notificando a la persona promotora y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

  5. 5. El órgano ambiental continuará con el procedimiento siempre que disponga de los elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica.

    Si en el expediente de evaluación ambiental estratégica no constara alguno de los informes de las Administraciones públicas afectadas, consultadas conforme a lo previsto en el artículo 34 de esta ley, y el órgano ambiental no dispusiera de elementos de juicio suficientes para realizar la evaluación ambiental estratégica, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

    Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora la imposibilidad de continuar el procedimiento.

    En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Artículo 37. Declaración ambiental estratégica.
  1. 1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente, formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo.
  2. 2. La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento, incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, en su caso, los de las consultas transfronterizas reguladas en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte.
  3. 3. La declaración ambiental estratégica se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» en el plazo de diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.
  4. 4. Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien de los que procedan en vía administrativa o judicial frente al acto, en su caso, de adopción o aprobación del plan o programa.
  5. 5. La falta de emisión de la declaración ambiental estratégica en el plazo establecido en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.
Artículo 38. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.
  1. 1. La persona promotora incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan o programa y, de acuerdo con lo previsto en la legislación sectorial, lo someterá a la adopción o aprobación del órgano sustantivo.
  2. 2. En el plazo de diez días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» la siguiente documentación:
    1. a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
    2. b) Un extracto que incluya los siguientes aspectos:
      1. 1.º De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.
      2. 2.º Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas reguladas en el capítulo III del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.
      3. 3.º Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.
    3. c) Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
  3. 3. En el caso de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, el plazo previsto en el apartado 2 será de dos meses desde la adopción o aprobación del plan o programa por el órgano sustantivo.
Artículo 39. Vigencia de la declaración ambiental estratégica.
  1. 1. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación. En tales casos, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación ambiental estratégica del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en los términos previstos en los siguientes apartados.
  2. 2. La persona promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por la persona promotora suspenderá el plazo de dos años del párrafo anterior.
  3. 3. A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.
  4. 4. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. Estas administraciones deberán pronunciarse en el plazo de dos meses, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por un mes más.
  5. 5. Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica se entenderá estimada la solicitud de prórroga.
Artículo 40. Modificación de la declaración ambiental estratégica.
  1. 1. La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.
  2. 2. El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud de la persona promotora.

    El órgano ambiental iniciará dicho procedimiento de oficio, bien por propia iniciativa o a petición razonada del órgano sustantivo, o por denuncia, mediante acuerdo.

    En el caso de que se haya recibido petición razonada o denuncia, el órgano ambiental deberá pronunciarse sobre la procedencia de acordar el inicio del procedimiento en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la petición o de la denuncia.

  3. 3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de la persona promotora de inicio de la modificación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental podrá resolver motivadamente su inadmisión. Frente a esta resolución podrán, en su caso, interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa o judicial, en su caso.
  4. 4. El órgano ambiental consultará, por el plazo mínimo de treinta días hábiles, a la persona promotora, al órgano sustantivo y a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas de acuerdo con el artículo 34.1 de esta ley, al objeto de que emitan los informes y formulen cuantas alegaciones estimen oportunas y aporten cuantos documentos estimen precisos. La consulta se realizará por medios electrónicos o cualesquiera otros, siempre que se acredite la realización de la consulta.

    Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido los informes y alegaciones de las Administraciones públicas afectadas, y de las personas interesadas, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes y alegaciones que se reciban posteriormente.

    Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora y suspenderá el plazo previsto para que el órgano ambiental se pronuncie sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica.

    En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la formulación de los informes, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

  5. 5. El órgano ambiental, en un plazo de dos meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.
  6. 6. La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará a la persona promotora y al órgano sustantivo y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de diez días hábiles al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.

Sección 3.ª Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico

Artículo 41. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada.
  1. 1. Dentro del procedimiento sustantivo de adopción o aprobación del plan o programa, la persona promotora presentará ante el órgano sustantivo, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:
    1. a) Los objetivos de la planificación.
    2. b) El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.
    3. c) El desarrollo previsible del plan o programa.
    4. d) Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.
    5. e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.
    6. f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.
    7. g) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.
    8. h) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.
    9. i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.
    10. j) La incidencia en materia de cambio climático, según lo dispuesto en la Ley 8/2018, de 8 de octubre.
    11. k) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.
  2. 2. Si el órgano sustantivo comprobara que la solicitud de inicio no incluye los documentos señalados en el apartado anterior, requerirá a la persona promotora para que, en un plazo de diez días hábiles, acompañe los documentos preceptivos, con los efectos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    Asimismo, el órgano sustantivo comprobará que la documentación presentada de conformidad con la legislación sectorial cumple los requisitos en ella exigidos.

  3. 3. Una vez realizadas las comprobaciones anteriores, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio y los documentos que la deben acompañar.
  4. 4. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá admitir a trámite la solicitud de inicio o resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
    1. a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.
    2. b) Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.

      Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia a la persona promotora, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión.

      La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

Artículo 42. Consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.
  1. 1. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.
  2. 2. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud del informe. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para formular el informe ambiental estratégico. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente.

    Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora y suspenderá el plazo.

    En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Artículo 43. Informe ambiental estratégico.
  1. 1. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.
  2. 2. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que:
    1. a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 42.1 de la presente ley y no será preciso realizar las consultas reguladas en el artículo 31.1 de esta ley.

      Esta decisión se notificará a la persona promotora junto con el documento de alcance y el resultado de las consultas realizadas para que elabore el estudio ambiental estratégico y continúe con la tramitación prevista en el artículo 33 y siguientes de esta ley.

    2. b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.
  3. 3. El informe ambiental estratégico se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» en el plazo de diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.
  4. 4. En el supuesto previsto en el apartado 2.b) de este artículo, el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico.
  5. 5. La persona promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por la persona promotora suspenderá el plazo de cuatro años establecido.

    A la vista de dicha solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

    El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses, contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia, en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica. Estas administraciones deberán pronunciarse en el plazo de un mes, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por otro mes más.

    Transcurrido el plazo de tres meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia del informe ambiental estratégico, se entenderá estimada la solicitud de prórroga.

  6. 6. El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien, sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.
  7. 7. La falta de emisión del informe ambiental estratégico en el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.
Artículo 44. Publicidad de la adopción o aprobación del plan o programa.
  1. 1. En el plazo de diez días hábiles desde la aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía»:
    1. a) La resolución por la que se adopta o aprueba el plan o programa aprobado, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del público el contenido íntegro de dicho plan o programa.
    2. b) Una referencia al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» en el que se ha publicado el informe ambiental estratégico.
  2. 2. En el caso de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, el plazo previsto en el apartado 1 será de dos meses desde la adopción o aprobación del plan o programa por el órgano sustantivo.

Sección 4.ª Evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística

Artículo 45. Evaluación ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística.
  1. 1. En el marco de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, los instrumentos de ordenación urbanística, en función del objeto y del alcance de las determinaciones que para los mismos se establecen en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, se someterán a evaluación ambiental estratégica conforme a lo dispuesto en este artículo, siguiendo los trámites y requisitos del procedimiento que se establece en los artículos 29 a 44 de la presente ley.
  2. 2. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos de ordenación urbanística, así como sus revisiones:
    1. a) Los instrumentos de ordenación urbanística general.
    2. b) Los planes de ordenación urbana.
    3. c) Los planes parciales de ordenación.
    4. d) Los planes especiales del artículo 70.3, letras b), g), i) y j) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre.
  3. 3. Asimismo, estarán sometidas a evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones de los instrumentos de ordenación urbanística del apartado anterior, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
    1. a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o del uso del suelo.
    2. b) Requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000, en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
  4. 4. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada:
    1. a) Las modificaciones menores de los instrumentos de ordenación urbanística del apartado 2, conforme a la definición que de las mismas se establece en el artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
    2. b) Los planes de reforma interior y los estudios de ordenación, así como sus revisiones y modificaciones.
    3. c) Los planes especiales del artículo 70.3, letras a), c), f) y h), de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, así como sus revisiones y modificaciones.
  5. 5. No se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica, por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente, los siguientes instrumentos de ordenación urbanística, así como sus revisiones y modificaciones:
    1. a) Los planes especiales del artículo 70.3, letras d) y e), de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre.
    2. b) Los estudios de detalle y los restantes instrumentos complementarios.
    3. c) Los instrumentos de ordenación urbanística del apartado 4.b) en los que pueda determinarse a priori, atendiendo a su objeto, a su extensión y a los espacios afectados, que no son susceptibles de tener un impacto significativo en el medio ambiente, conforme al artículo 5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Estos requisitos serán justificados por el órgano sustantivo en la memoria del instrumento de ordenación urbanística y verificados, caso por caso, a través de un pronunciamiento expreso del órgano ambiental antes de su aprobación inicial, que deberá ser emitido en el plazo de dos meses, transcurrido el cual se podrá continuar con el procedimiento sustantivo de aprobación, si bien, en caso de que exista un pronunciamiento del órgano ambiental antes de la aprobación definitiva, deberá ser tenido en cuenta por el órgano sustantivo en su procedimiento.
  6. 6. Los planes especiales del artículo 70.3.k) de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, requerirán antes de su aprobación inicial un pronunciamiento del órgano ambiental para determinar, en función de su objeto, si el mismo debe someterse a evaluación ambiental estratégica y, en su caso, el procedimiento que corresponde al mismo conforme al artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
  7. 7. El órgano ambiental deberá pronunciarse en la resolución de admisión de la solicitud sobre la idoneidad del procedimiento ambiental solicitado. A estos efectos, el documento inicial estratégico y, en su caso, el documento ambiental estratégico justificarán expresamente el procedimiento ambiental que pretende iniciarse.

    En caso de resolución de inadmisión de la solicitud, se justificarán las razones por las cuales no se admite a trámite, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación ambiental, y se indicará, caso de que así procediera, la no necesidad de someter el instrumento de ordenación urbanística en cuestión a evaluación ambiental, por no encontrarse en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 22 de esta ley, o bien por la no adecuación del tipo de evaluación ambiental estratégica solicitada para el tipo de instrumento de ordenación urbanística presentado.

  8. 8. Las actuaciones que corresponda realizar al órgano ambiental y al órgano responsable de la tramitación administrativa durante el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación urbanística se sustanciarán a través del órgano colegiado de coordinación previsto en la legislación urbanística y conforme a lo dispuesto en su normativa de desarrollo. A estos efectos, las consultas que deban dirigirse a los órganos y entidades administrativas que sean considerados Administración afectada en el procedimiento ambiental de los instrumentos de ordenación urbanística que forman parte del ámbito de intervención del órgano colegiado se realizarán a través del mismo, dando una respuesta coordinada a dichas consultas.

Sección 5.ª Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos

Artículo 46. Seguimiento de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos.
  1. 1. Los órganos sustantivos de los planes o programas indicados en el artículo 22 deberán realizar un seguimiento de los efectos en el medio ambiente de su aplicación o ejecución para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos.

    A estos efectos, la persona promotora remitirá al órgano sustantivo, en los términos establecidos en la declaración ambiental estratégica o en el informe ambiental estratégico, un informe de seguimiento sobre el cumplimiento de la declaración ambiental estratégica o del informe ambiental estratégico. El informe de seguimiento incluirá un listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental y el listado de comprobación se harán públicos en el Portal de la Junta de Andalucía por el órgano sustantivo.

  2. 2. El órgano ambiental participará en el seguimiento de dichos planes o programas. Para ello, el órgano ambiental podrá recabar información y realizar las comprobaciones que considere necesarias.
  3. 3. Las declaraciones ambientales estratégicas y los informes ambientales estratégicos de planes y programas podrán establecer, a propuesta del órgano sustantivo y con el acuerdo expreso del órgano ambiental, que el seguimiento de determinadas condiciones, criterios o indicadores ambientales sea realizado por el órgano ambiental.
  4. 4. Para evitar duplicidades podrán utilizarse mecanismos de seguimiento ya existentes.

CAPÍTULO III. Evaluación de impacto ambiental

Artículo 47. Disposiciones generales.
  1. 1. La evaluación de impacto ambiental de proyectos se regirá por lo dispuesto en la normativa básica estatal, con las particularidades previstas en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.
  2. 2. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos se integrará, en todo caso, en los procedimientos de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada.
Artículo 48. Procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria y de evaluación de impacto ambiental simplificada.
  1. 1. Los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria y evaluación de impacto ambiental simplificada se tramitarán conforme a lo establecido, respectivamente, en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo II del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y conforme a las particularidades de esta ley y su desarrollo reglamentario.
  2. 2. En el caso de evaluación de impacto ambiental ordinaria, la declaración de impacto ambiental concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1.c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el contenido establecido en el artículo 41.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y la evaluación del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.
  3. 3. En el caso de evaluación de impacto ambiental simplificada, el informe de impacto ambiental podrá determinar de forma motivada, de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que:
    1. a) El proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
    2. b) El proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, que indicará, al menos, las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir lo que, de otro modo, podrían haber sido efectos adversos significativos para el medio ambiente.
    3. c) No es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes.
  4. 4. La declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental se publicarán en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», en el plazo de diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, con anterioridad al trámite de audiencia del instrumento de prevención ambiental en el que se integre, sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.
Artículo 49. Modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.
  1. 1. Las condiciones de la declaración de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    1. a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental.
    2. b) Cuando la declaración de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
    3. c) Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
  2. 2. El procedimiento de modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental será el establecido en el artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con las particularidades establecidas en esta ley y su desarrollo reglamentario.
  3. 3. La modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental se realizará a través de la modificación del instrumento de prevención ambiental en el que se integre.
  4. 4. En cuanto al procedimiento de modificación del instrumento de prevención ambiental con objeto de modificación de la declaración de impacto ambiental, las funciones atribuidas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, al órgano ambiental y al órgano sustantivo serán ejercidas por el órgano de la Consejería competente en materia de medio ambiente, competente para la instrucción y resolución de los instrumentos de prevención, salvo en los casos establecidos en el artículo 67.4 de la presente ley, en los que las funciones de ambos órganos serán las establecidas reglamentariamente.
  5. 5. Para poder resolver sobre la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas. Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de treinta días hábiles.

    Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido informes o alegaciones, el procedimiento de modificación continuará si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para ello. En este caso, no se tendrán en cuenta los informes o alegaciones que se reciban posteriormente.

    Si el órgano ambiental no tuviera los elementos de juicio suficientes para continuar con el procedimiento de modificación, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará al órgano sustantivo y a la persona promotora, y suspenderá el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

    En todo caso, la persona promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

  6. 6. La modificación del instrumento de prevención ambiental y la modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental se resolverán en el mismo acto administrativo, en el plazo máximo de treinta días hábiles, contados desde la recepción de los informes solicitados a las administraciones afectadas por razón de la materia, debiéndose publicar en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», sin perjuicio de su publicación en el Portal de la Junta de Andalucía.
Artículo 50. Vigencia de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental.
  1. 1. El régimen de vigencia de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental será el establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, respectivamente, con las particularidades establecidas en esta ley y su desarrollo reglamentario.
  2. 2. La pérdida de vigencia de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental implicará la pérdida de vigencia del instrumento de prevención ambiental en el que se integra.
  3. 3. La declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el trámite del instrumento de prevención ambiental correspondiente, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.

    Se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste al órgano ambiental.

    A los efectos previstos en este apartado, la persona promotora de cualquier proyecto o actividad sometido a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.

    En el caso de que un procedimiento judicial afecte, directa o indirectamente, a la ejecución de un proyecto que cuente con declaración de impacto ambiental, el transcurso del plazo de vigencia de la misma quedará en suspenso desde su inicio hasta el momento en que el procedimiento cuente con sentencia judicial firme.

  4. 4. Lo establecido en el apartado anterior sobre lo que se debe entender por inicio de la ejecución del proyecto, no será de aplicación a las infraestructuras viarias en las que el instrumento de prevención ambiental se haya obtenido para un estudio informativo, en cuyo caso, según se recoge en el artículo 27 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto el comienzo de la redacción del proyecto que desarrolle uno de los tramos incluidos en el estudio informativo.

    A los efectos previstos en este apartado, la persona promotora de este tipo de proyectos deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la redacción del proyecto que desarrolle uno de los tramos incluidos en el estudio informativo.

  5. 5. La persona promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental integrada en el instrumento de prevención ambiental antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado 3. La solicitud formulada por la persona promotora suspenderá el plazo de vigencia de cuatro años.
  6. 6. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el trámite del instrumento de prevención ambiental en el que se integra.
  7. 7. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada de dicha solicitud en su registro electrónico.

    El órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental. Estas administraciones deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles, que podrá ampliarse por quince días hábiles más, por razones debidamente justificadas, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido.

  8. 8. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental se entenderá desestimada la solicitud.
  9. 9. Respecto de la evaluación de impacto ambiental simplificada, en el supuesto de que el proyecto no tenga efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe de impacto ambiental, este perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», no se hubiera procedido a la autorización del proyecto en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en los términos previstos en los siguientes apartados.
  10. 10. La persona promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental integrado en el instrumento de prevención ambiental antes de que transcurra el plazo de cuatro años previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por la persona promotora suspenderá este plazo.
  11. 11. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental simplificada, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad, la persona promotora deberá iniciar nuevamente el trámite del instrumento de prevención ambiental en el que se integra.
  12. 12. El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada de dicha solicitud en su registro electrónico. Previamente, el órgano ambiental solicitará informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron para realizar la evaluación de impacto ambiental simplificada. Estas administraciones deberán pronunciarse en el plazo de treinta días hábiles, que podrá ampliarse, por razones debidamente justificadas, por quince días hábiles más, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido.
  13. 13. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental, se entenderá desestimada la solicitud.