TÍTULO III. Instrumentos de prevención ambiental

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 51. Objeto.

El presente título tiene por objeto regular los instrumentos de prevención ambiental aplicables en el territorio andaluz, con el fin de evitar o corregir los posibles efectos adversos que determinadas actuaciones puedan generar sobre el medio ambiente.

Artículo 52. Instrumentos de prevención ambiental.
  1. 1. Son instrumentos de prevención ambiental:
    1. a) La autorización ambiental integrada.
    2. b) La autorización ambiental unificada.
    3. c) La autorización ambiental unificada simplificada.
    4. d) La licencia ambiental.
    5. e) La declaración responsable de los efectos ambientales.
  2. 2. La autorización ambiental integrada y la autorización ambiental unificada deberán incluir la declaración de impacto ambiental resultante de la evaluación de impacto ambiental ordinaria de la actuación. Asimismo, la autorización ambiental unificada simplificada incorporará el informe de impacto ambiental derivado de la evaluación de impacto ambiental simplificada. En los casos en que la competencia para la evaluación ambiental corresponda a la Administración General del Estado, las condiciones establecidas en la resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos, regulado en el capítulo II del título II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, deberán incorporarse a la autorización ambiental integrada que, en su caso, se otorgue.
  3. 3. Las actuaciones sometidas a autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y licencia ambiental, así como sus modificaciones sustanciales, estarán sometidas a evaluación de impacto en la salud si se encuentran dentro del ámbito de aplicación establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, y su desarrollo reglamentario.
Artículo 53. Concurrencia de los instrumentos de prevención ambiental con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica y con otros instrumentos administrativos.
  1. 1. Los procedimientos de otorgamiento y modificación de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada se llevarán a cabo de manera coordinada con los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 23 de esta ley. A efectos de dicha coordinación, se entenderá por «persona titular de la instalación» o «persona titular o promotora de la actuación» al «promotor del proyecto» definido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
  2. 2. Para aquellas actuaciones en que, encontrándose en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada, la persona titular o promotora solicite su sometimiento a autorización ambiental unificada, de acuerdo con la opción recogida en el artículo 67.1 de esta ley, dicha solicitud implicará también la solicitud de su sometimiento a evaluación de impacto ambiental ordinaria, conforme al supuesto previsto en el artículo 23.1.e) de la presente ley.
  3. 3. El procedimiento potestativo de consultas previas para la emisión del documento de alcance del estudio de impacto ambiental, regulado en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, se llevará a cabo de manera coordinada y conjunta con el procedimiento de consultas previas de autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada, establecidos en los artículos 60 y 70 de la presente ley.

    La solicitud de información sobre el alcance, la amplitud y el grado de especificación de la documentación necesaria para solicitar la autorización ambiental integrada o la autorización ambiental unificada llevará implícita la solicitud de elaboración del documento de alcance del estudio de impacto ambiental. Los documentos que sean comunes para ambos procedimientos se presentarán una única vez, siempre que cumplan con todos los requisitos previstos en la normativa que resulte de aplicación.

    El documento de alcance que se emita integrará tanto el alcance del estudio de impacto ambiental como el alcance, amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud del correspondiente instrumento de prevención ambiental.

  4. 4. La solicitud de otorgamiento o modificación sustancial o no sustancial de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada llevará implícita la solicitud de evaluación de impacto ambiental que corresponda según lo establecido en los artículos 52, 63, 74 y 85 de la presente ley. Los documentos que sean comunes para ambos procedimientos podrán presentarse solo una vez siempre que cumplan con todos los requisitos previstos en la normativa que resulte de aplicación.
  5. 5. Los trámites de consultas y de información pública, en su caso, serán únicos para el otorgamiento o modificación sustancial de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada o autorización ambiental unificada simplificada, y para los procedimientos de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, según corresponda.
  6. 6. Tras el análisis técnico del expediente, en el caso de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, la declaración de impacto ambiental se formulará y se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de manera previa e independiente al trámite de audiencia del procedimiento de otorgamiento o modificación sustancial de la autorización ambiental integrada y, cuando proceda, de la autorización ambiental unificada. El órgano competente en la tramitación del instrumento de prevención ambiental elaborará la propuesta de resolución del instrumento de prevención ambiental incluyendo en ella la declaración de impacto ambiental.
  7. 7. Tras la fase de consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, en el caso de la evaluación de impacto ambiental simplificada, el informe de impacto ambiental se formulará y se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de manera previa e independiente al trámite de audiencia del procedimiento de otorgamiento o modificación sustancial de autorización ambiental unificada simplificada y, cuando proceda, de autorización ambiental unificada. El órgano competente en la tramitación del instrumento de prevención ambiental elaborará la propuesta de resolución del instrumento de prevención ambiental incluyendo en ella el informe de impacto ambiental.
  8. 8. La obtención de los instrumentos de prevención ambiental regulados en el artículo 52.1 de esta ley no eximirá a las personas titulares o promotoras de cuantas otras autorizaciones, concesiones, licencias o informes resulten exigibles, según lo dispuesto en la normativa aplicable, para la ejecución de la actuación. Asimismo, las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención ambiental de competencia autonómica no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución, o bien, si procede, no se podrá presentar la declaración responsable o comunicación a las que se refiere el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en esta ley.
  9. 9. Junto a la solicitud de prórroga de la vigencia de la declaración de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 50 de la presente ley, podrá solicitarse la prórroga de la vigencia del instrumento de prevención ambiental en el que se integra.
  10. 10. Junto a la solicitud de prórroga de la vigencia del informe de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 50 de esta ley, podrá solicitarse la prórroga del instrumento de prevención ambiental en el que se integra.
Artículo 54. Registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención ambiental.
  1. 1. El Registro de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención ambiental se encuentra adscrito a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
  2. 2. Será objeto de inscripción por la Consejería competente en materia de medio ambiente la resolución de los procedimientos regulados en el presente título.
  3. 3. Para su inscripción en el mencionado Registro, los ayuntamientos remitirán a la Consejería competente en materia de medio ambiente la resolución de los procedimientos de prevención que tramiten en virtud de sus competencias, así como, en su caso, las declaraciones responsables de los efectos ambientales que se hayan presentado dirigidas al ayuntamiento. El plazo máximo para su remisión es de tres meses contados desde la publicación de la resolución o desde la presentación de la declaración responsable de los efectos ambientales.
Artículo 55. Impulso y tramitación de urgencia.
  1. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando lo aconsejen razones de interés público, el órgano competente en la instrucción y tramitación del otorgamiento o modificación de autorización ambiental integrada, autorización ambiental unificada y autorización ambiental unificada simplificada podrá acordar motivadamente la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento. En virtud de ello, los plazos establecidos para los procedimientos previstos en esta ley podrán reducirse a la mitad, salvo los plazos relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

    No cabrá recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.

  2. 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que la persona titular del centro directivo donde se tramite el expediente dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
  3. 3. La tramitación urgente y la preferente contempladas en los apartados 1 y 2 de este artículo podrán acordarse complementariamente. En todo caso deberá aplicarse la prevalencia en la tramitación de los proyectos asignados a la Unidad Aceleradora de Proyectos de la Junta de Andalucía, frente a los citados anteriormente.
Artículo 56. Verificación documental.
  1. 1. Con el fin de agilizar la tramitación de los instrumentos de prevención ambiental, podrá obtenerse, con carácter previo a la presentación de la solicitud, un informe de verificación de la documentación requerida. Dicho informe será emitido por los colegios profesionales o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.
  2. 2. La verificación consistirá en la revisión técnica, informe y validación de los proyectos básicos de actividad, del estudio de impacto ambiental y demás documentación que ha de acompañar a la solicitud, incluyendo asimismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación, para los fines de la autorización y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
  3. 3. La solicitud del instrumento de prevención ambiental que se presente acompañada de la verificación regulada en este artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite. No obstante, ello no impedirá que el órgano competente para su tramitación pueda efectuar los requerimientos de subsanación que procedan si posteriormente se detectasen insuficiencias o deficiencias subsanables.
  4. 4. La persona interesada podrá optar por presentar la solicitud y documentación exigida para los instrumentos de prevención ambiental sin acompañar el informe de verificación regulado en el presente artículo. La ausencia del citado informe de verificación documental no alterará el despacho de los expedientes de tramitación de los instrumentos de prevención ambiental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO II. Instrumentos de prevención ambiental

Sección 1.ª Autorización ambiental integrada

Artículo 57. Objeto y ámbito de aplicación.
  1. 1. Se encuentra sometida a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
  2. 2. La autorización ambiental integrada podrá incluir, a criterio del órgano competente para su tramitación y resolución, aquellas otras actividades que cumplan los siguientes requisitos:
    1. a) Que se desarrollen en el lugar del emplazamiento de la instalación que realiza una actividad del anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
    2. b) Que guarden una relación de índole técnica con la actividad del anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
    3. c) Que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vaya a ocasionar.
  3. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 67 y 79 de esta ley, quedan exceptuadas de autorización ambiental integrada las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en los apartados anteriores utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
Artículo 58. Finalidad.

La finalidad de la autorización ambiental integrada es:

  1. a) Evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.
  2. b) La utilización de manera eficiente de la energía, el agua, las materias primas, el paisaje, el territorio y otros recursos.
  3. c) Integrar en una resolución única los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1.b) del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, así como la declaración de impacto ambiental, en caso de competencia autonómica, o el condicionado de la declaración de impacto ambiental de competencia estatal. Además, se incluirán aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades.
Artículo 59. Competencias.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

  1. a) La tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada, sus modificaciones y resto de actuaciones procedimentales relacionadas con la misma.
  2. b) La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada y en la declaración de impacto ambiental que en ella se integra, así como la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.
  3. c) La recopilación de los datos sobre las emisiones y los residuos que las personas titulares deben notificar periódicamente y su traslado a la Administración General del Estado a efectos de la elaboración de los correspondientes inventarios.
Artículo 60. Consultas previas.
  1. 1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de autorización ambiental integrada, las personas titulares de instalaciones sometidas a este instrumento de prevención ambiental podrán solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance que determine la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud de autorización ambiental integrada. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance será de dos meses, contados desde la recepción de la solicitud del mismo, e incluirá el alcance del estudio de impacto ambiental conforme a la concurrencia con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica establecida en el artículo 53 de la presente ley.
  2. 2. La solicitud de información se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente e irá acompañada del documento inicial de proyecto, que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
    1. a) Identificación de la persona titular.
    2. b) Definición y características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.
    3. c) Cartografía a escala adecuada de la situación y emplazamiento del proyecto.
    4. d) Indicación de las mejores técnicas disponibles que se van a evaluar o a aplicar.
    5. e) Principales alternativas consideradas y análisis de los potenciales impactos asociados a cada una de ellas.
    6. f) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
  3. 3. El órgano ambiental consultará a todas aquellas Administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada y pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia, al órgano sustantivo, en su caso, así como a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la documentación. Si no se emiten los pronunciamientos en dicho plazo, podrá continuarse con las actuaciones si el órgano ambiental cuenta con elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance. En este caso, podrán no ser tenidos en cuenta los pronunciamientos que se reciban posteriormente.

    Si transcurrido el plazo el órgano ambiental no dispusiera de los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará a la persona titular, y suspenderá el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.

    Si transcurrido el plazo, el órgano ambiental no hubiese recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resultasen relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental y de la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento de la persona titular. En todo caso, la persona titular podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

  4. 4. Una vez recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá a la persona titular el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, y de la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud de la autorización ambiental integrada, además de los pronunciamientos recibidos durante el trámite de consultas, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo. El documento de alcance será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación a la persona titular. Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano ambiental la solicitud de autorización ambiental integrada.
Artículo 61. Procedimiento.
  1. 1. El procedimiento de autorización ambiental integrada será el establecido en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y su normativa de desarrollo, con las particularidades previstas en este artículo y sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca. Asimismo, se llevará a cabo de manera coordinada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 53 de esta ley.
  2. 2. La solicitud de autorización ambiental integrada se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente y contendrá la siguiente documentación:
    1. a) La exigida en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y en el artículo 8 del reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
    2. b) La requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.c) de la presente ley.
    3. c) El estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los términos desarrollados en el anexo VI de dicha ley al objeto de la evaluación ambiental de la actividad.
    4. d) La valoración del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.
  3. 3. Cuando el funcionamiento de la instalación implique la realización de vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales presentada por la persona titular será remitida al organismo de cuenca por el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de autorización ambiental integrada, a fin de que manifieste, en el plazo de diez días hábiles desde la entrada de la documentación en su registro, si es preciso requerir al solicitante que subsane la falta o complete la documentación aportada.
  4. 4. Una vez completada la documentación, tras la correspondiente subsanación, en su caso, se abrirá un periodo de información pública que será único para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y para el otorgamiento de autorización ambiental integrada, y tendrá una duración no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», así como en el Portal de la Junta de Andalucía. Asimismo, este periodo de información pública será común para el procedimiento de evaluación del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, para las autorizaciones sectoriales que se integran en la autorización ambiental integrada y, cuando corresponda, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que hace referencia el artículo 3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

    La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y garantizará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental y en la normativa básica reguladora de la autorización ambiental integrada.

    La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.

    Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

    Sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados, una vez concluido el periodo de información pública, el órgano ambiental remitirá las alegaciones y observaciones recibidas a los órganos que, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados, deban pronunciarse sobre las materias de su competencia. Estos órganos dispondrán de un plazo máximo de diez días hábiles desde su recepción para emitir informes y formular las alegaciones que consideren pertinentes, salvo en el caso del organismo de cuenca intercomunitario, para el cual será de aplicación lo establecido en el apartado 6 de este artículo.

  5. 5. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que lo acompañe, incluyendo en todo caso el estudio de impacto ambiental, a todas las Administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada y pronunciarse sobre las materias de su competencia, así como al órgano sustantivo, en su caso, y a las personas interesadas. En particular:
    1. a) Conforme a lo establecido en el artículo 53 de esta ley sobre concurrencia con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, se recabarán de los distintos organismos e instituciones los informes que tengan carácter preceptivo, de acuerdo con la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental. Se consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.
    2. b) Se solicitarán los informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actividad.
    3. c) Cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, se solicitará a la Consejería competente en materia de salud la emisión del informe preceptivo y vinculante de evaluación del impacto en la salud.
    4. d) Se solicitará al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación la emisión del informe sobre la adecuación de la instalación a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.

      Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán, en ausencia de normativa específica que lo regule, de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes, sin perjuicio de que los informes emitidos posteriormente puedan ser tenidos en cuenta. De manera excepcional y motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses el plazo de emisión de los informes de carácter preceptivo y vinculante.

      En caso de no emitirse los informes en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a la persona titular, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a la misma. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse los informes en el plazo indicado, se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento, salvo que en la legislación sectorial de aplicación se establezca lo contrario.

      No obstante, si el órgano ambiental competente para la tramitación no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los correspondientes informes, o bien porque, habiéndose recibido, resultasen insuficientes para decidir, requerirá al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días hábiles. El requerimiento efectuado se comunicará a la persona titular, y suspenderá el plazo para resolver el procedimiento.

      Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, este comunicará a la persona titular la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la autorización ambiental integrada y notificando a la persona titular la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

      En todo caso, la persona titular podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

  6. 6. En los supuestos en los que la actividad precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, simultáneamente al trámite de información pública, se remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que le acompañe, incluyendo en todo caso el estudio de impacto ambiental, al organismo de cuenca intercomunitario para que elabore el informe sobre la admisibilidad del vertido definido en el artículo 19 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

    El informe regulado en el párrafo anterior tendrá carácter preceptivo y vinculante. Este informe deberá emitirse en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de entrada en el registro del organismo de cuenca de la documentación preceptiva sobre vertidos o, en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria.

    Este plazo no se verá afectado por la remisión de la documentación que resulte del trámite de información pública.

    De no emitirse el informe en el plazo previsto, se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable. No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada deberá ser tenido en consideración por el órgano ambiental.

    Si este informe vinculante considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente dictará, previo trámite de audiencia, resolución motivada denegando la autorización.

  7. 7. Tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, tras finalizar la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, elaborará un dictamen ambiental y efectuará el trámite de audiencia a la persona titular de la instalación y a las personas o entidades interesadas en el procedimiento durante un plazo de diez días hábiles.
  8. 8. Finalizado el trámite de audiencia, se procederá a elaborar la propuesta de resolución, ajustada al contenido del artículo 22 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. Dicha propuesta deberá incluir la declaración de impacto ambiental emitida previamente por el órgano ambiental autonómico o, en su caso, los condicionantes de la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal. Además, se incluirán las autorizaciones y pronunciamientos de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas que se determinen reglamentariamente.

    Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen presentado alegaciones, estas serán trasladadas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores, a fin de que, en el plazo máximo de quince días hábiles, manifiesten lo que estimen conveniente. Dicho pronunciamiento tendrá igualmente carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

  9. 9. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
  10. 10. La resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada se someterá al régimen de notificación, publicidad e impugnación previsto en los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, poniéndose en conocimiento además del órgano que conceda la autorización sustantiva.
  11. 11. La transmisión de la titularidad de la instalación sometida a autorización ambiental integrada deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 62. Contenido y revisión de la autorización.
  1. 1. La autorización ambiental integrada deberá incluir, además de lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación:
    1. a) Las medidas que se consideren necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, de acuerdo con la normativa vigente, así como un plan de seguimiento y vigilancia de las emisiones y de la calidad del medio receptor, y la obligación de comunicar a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, con la periodicidad que se determine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.
    2. b) La declaración de impacto ambiental.
    3. c) Las condiciones específicas del resto de autorizaciones que en la misma se integren de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
  2. 2. La autorización ambiental integrada podrá incorporar la exigencia de comprobación previa al inicio de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.
  3. 3. El régimen de revisión de la autorización ambiental integrada será el previsto en el artículo 26 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.
  4. 4. Además de lo contemplado en el apartado anterior, el procedimiento de revisión de la autorización ambiental integrada podrá ser iniciado de oficio cuando:
    1. a) Sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su otorgamiento en términos distintos.
    2. b) La Administración hidráulica autonómica estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión de la autorización ambiental integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico y así lo requiera al órgano ambiental competente mediante informe vinculante.
    3. c) La zona afectada por una instalación se incluya en un espacio natural protegido o en un área de especial protección designada en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.
  5. 5. La persona titular de una instalación con autorización ambiental integrada podrá solicitar la revisión de dicha autorización cuando, como resultado de buenas prácticas medioambientales, se produzca una reducción en las emisiones, vertidos de contaminantes o generación de residuos.
  6. 6. El órgano competente para el otorgamiento de la revisión de la autorización ambiental integrada procederá a publicarla en el Portal de la Junta de Andalucía.
Artículo 63. Modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada.
  1. 1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.
  2. 2. A efectos de la autorización ambiental integrada, y sin perjuicio de lo que reglamentariamente se desarrolle, tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de instalaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución en las que concurra cualquiera de los criterios establecidos en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y en el artículo 14 del reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
  3. 3. Igualmente, tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de instalaciones ya autorizadas, ejecutadas, o en proceso de ejecución, que conlleve la modificación o incorporación de alguna de las autorizaciones ambientales que se integran en la autorización ambiental integrada, cuando, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, requiera la apertura de un periodo de información pública para su resolución.
  4. 4. En caso de que la persona titular proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta se resolverá mediante el procedimiento simplificado previsto en el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y desarrollado reglamentariamente en el artículo 15 del reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
  5. 5. La modificación sustancial de una instalación sometida a autorización ambiental integrada será objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, regulada en el capítulo III del título II de esta ley, así como de evaluación del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.
  6. 6. La persona titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma, que no sea objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada en aplicación de lo establecido en el apartado 8, deberá comunicarlo al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
  7. 7. Cuando la modificación no sustancial no sea objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada, la persona titular podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes mediante resolución motivada, conforme a los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
  8. 8. La persona titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma, que sea objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada, deberá solicitarla al órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo. A esta solicitud se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas y el documento ambiental.

    Será objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada regulada en el capítulo III del título II de esta ley cualquier modificación no sustancial de una instalación que suponga:

    1. 1.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
    2. 2.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
    3. 3.º Una afección significativa al patrimonio cultural.

      En este caso, la persona titular no podrá llevar a cabo la modificación no sustancial hasta que el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada finalice la evaluación de impacto ambiental simplificada de la modificación proyectada, conforme al procedimiento regulado en el artículo 48 de esta ley.

      El órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada emitirá en el plazo de tres meses resolución motivada sobre la modificación no sustancial, que incluirá el informe de impacto ambiental. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada. Si el informe de impacto ambiental determinase que la modificación debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente, la modificación pasará a considerarse de carácter sustancial y le aplicará lo establecido en los apartados 4 y 5 de este artículo.

  9. 9. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada procederá a publicarla en el Portal de la Junta de Andalucía.
  10. 10. La modificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental conforme a los criterios establecidos en el artículo 49 de la presente ley, conllevará la modificación de la autorización ambiental integrada.
Artículo 64. Vigencia de la autorización ambiental integrada.
  1. 1. La autorización ambiental integrada perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera iniciado la actividad en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona titular de la actividad de la resolución de otorgamiento, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. Transcurrido dicho plazo, las personas titulares de la instalación deberán solicitar una nueva autorización.
  2. 2. No obstante, previa solicitud de la persona titular, el órgano ambiental competente podrá declarar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental integrada, siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para su otorgamiento y que la declaración de impacto ambiental siga vigente, siguiendo el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La resolución que en su caso se otorgue determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización, a efectos del inicio de la actividad, que en ningún caso podrá exceder de cinco años. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la actividad, será necesario solicitar una nueva autorización ambiental integrada.
  3. 3. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental integrada, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.
Artículo 65. Comprobación e inicio de la actividad.
  1. 1. La comprobación prevista en el artículo 62 de esta ley podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, sin perjuicio de las competencias de la Consejería competente en materia de aguas para las comprobaciones necesarias que se determinen en la legislación sectorial.
  2. 2. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, la persona titular dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.
  3. 3. La instalación no podrá iniciar su actividad sin que la persona titular dirija a la Consejería competente en materia de medio ambiente una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.
  4. 4. Una vez iniciada la actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente realizará una visita de inspección, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el artículo 12 del reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 66. Cese temporal de la actividad y cierre de la instalación.

El régimen del cese temporal de la actividad y cierre de la instalación será el previsto en la normativa básica estatal, de acuerdo con el artículo 23 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, y su normativa de desarrollo.

Sección 2.ª Autorización ambiental unificada

Artículo 67. Objeto y ámbito de aplicación.
  1. 1. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:
    1. a) Las actuaciones, de titularidad pública o privada, en las que se desarrolle alguno de los proyectos incluidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como aquellas que, presentándose de forma fraccionada, alcancen los umbrales establecidos en dicho anexo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas.

      Quedan excluidas las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas instalaciones que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento.

    2. b) Las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada, conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de esta ley, cuando así lo decida caso por caso el órgano competente en la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada.
    3. c) Cualquier modificación de las características de una actuación incluida en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada, conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de esta ley, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
    4. d) Las instalaciones o parte de las mismas que, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada establecido en el artículo 57.1 de esta ley, se utilicen para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos y se utilicen por más de dos años.
    5. e) Los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada simplificada conforme a lo establecido en el artículo 79.1 de esta ley, cuando así lo solicite la persona titular o promotora.
  2. 2. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo, que en aplicación de lo establecido en el artículo 25 de esta ley se excluyan de la evaluación de impacto ambiental, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente.
  3. 3. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.
  4. 4. Las actuaciones y sus modificaciones identificadas en el apartado 1 del presente artículo que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente. En este caso, el procedimiento de autorización ambiental unificada tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento de autorización o aprobación de la actuación. En caso de disconformidad con el informe de carácter vinculante, el órgano promotor, o en su caso el órgano sustantivo, podrá plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

    En las actuaciones identificadas en el apartado 1 del presente artículo en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, podrán ser de aplicación las particularidades procedimentales establecidas en el párrafo anterior, siempre que así se acuerde previamente y de modo conjunto por los órganos sustantivo y ambiental competentes, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.

A los efectos de lo previsto en el artículo 69 de esta ley respecto a la vigilancia, el control, la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora, el informe de carácter vinculante al que hace referencia el presente apartado tendrá la consideración de una autorización ambiental unificada, siéndole de aplicación lo dispuesto en el título VIII y en la sección 1.ª del capítulo II del título IX de esta ley.

Artículo 68. Finalidad.

La autorización ambiental unificada tiene por finalidad evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, así como cualquier otro impacto o incidencia ambiental derivada de determinadas actuaciones. Asimismo, integra en una única resolución tanto la declaración de impacto ambiental como todas aquellas autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y a las entidades de derecho público dependientes de la misma, que resulten necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de dichas actuaciones, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 69. Competencias.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

  1. a) La tramitación y resolución del procedimiento de la autorización ambiental unificada, sus modificaciones y el resto de actuaciones procedimentales relacionadas con la misma.
  2. b) La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada y en la declaración de impacto ambiental que en ella se integra, así como la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las competencias del órgano sustantivo al respecto sobre la autorización o aprobación de la actuación o, en su caso, actividad administrativa de control de las actuaciones sometidas a comunicación o a declaración responsable y de otros órganos de la Administración pública en el ámbito de sus competencias.
Artículo 70. Consultas previas.
  1. 1. Con anterioridad al inicio del procedimiento de autorización ambiental unificada, las personas titulares o promotoras de actuaciones sometidas a este instrumento de prevención ambiental podrán solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance que determine la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada. El plazo máximo para la elaboración del documento de alcance será de dos meses, contados desde la recepción de la solicitud del mismo, e incluirá el alcance del estudio de impacto ambiental conforme a la concurrencia con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica establecida en el artículo 53 de la presente ley.
  2. 2. La solicitud de información se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente e irá acompañada del documento inicial del proyecto, que contendrá, al menos, la siguiente información:
    1. a) Identificación de la persona titular o promotora.
    2. b) Definición y características específicas del proyecto, incluida su ubicación, viabilidad técnica y su probable impacto sobre el medio ambiente, así como un análisis preliminar de los efectos previsibles sobre los factores ambientales derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes.
    3. c) Cartografía a escala adecuada de la situación y emplazamiento del proyecto.
    4. d) Principales alternativas consideradas y análisis de los potenciales impactos asociados a cada una de ellas.
    5. e) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.
  3. 3. El órgano ambiental recabará información de los organismos e instituciones que deban emitir informes que tengan carácter preceptivo durante el procedimiento de autorización ambiental unificada y consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la documentación. Si no se emiten los pronunciamientos en dicho plazo, podrá continuarse con las actuaciones si el órgano ambiental dispone de elementos de juicio suficientes para elaborar el documento de alcance. En este caso, podrán no ser tenidos en cuenta los pronunciamientos que se reciban posteriormente.

    Si transcurrido el plazo el órgano ambiental no dispusiera de los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque habiéndose recibido estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento efectuado se comunicará a la persona titular o promotora, y suspenderá el plazo previsto para la elaboración del documento de alcance.

    Si transcurrido el plazo, el órgano ambiental no hubiese recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resultasen relevantes para la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental y de la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance haciendo constar la ausencia de los informes solicitados para conocimiento de la persona titular o promotora. En todo caso, la persona titular o promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe, a través del procedimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

  4. 4. Una vez recibidas las contestaciones a las consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá a la persona titular o promotora el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, y de la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener la documentación a presentar junto a la solicitud de la autorización ambiental unificada, además de los pronunciamientos recibidos durante el trámite de consultas, dentro del plazo establecido en el apartado 1 de este artículo. El documento de alcance será válido durante el plazo de dos años a partir del día siguiente al de su notificación a la persona titular o promotora. Perderá su validez una vez que transcurra dicho plazo sin que se haya presentado ante el órgano ambiental la solicitud de autorización ambiental unificada.
  5. 5. Cuando el proyecto debe someterse a una autorización ambiental unificada en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.7.a) de la presente ley, el órgano ambiental tendrá en cuenta el resultado de las consultas realizadas conforme al artículo 82.4 de esta ley y no será preciso realizar nuevas consultas para la elaboración del documento de alcance.
Artículo 71. Procedimiento.
  1. 1. El procedimiento de autorización ambiental unificada se regirá por lo dispuesto en los apartados siguientes y por su desarrollo reglamentario. Asimismo, se llevará a cabo de manera coordinada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 53 de esta ley.
  2. 2. La solicitud de autorización ambiental unificada se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente y contendrá la siguiente documentación:
    1. a) Un proyecto técnico.
    2. b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por el o los ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la instalación. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 67.4 de la presente ley y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 67.4 de esta ley que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.

      El ayuntamiento deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de la persona titular o promotora, a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que la persona titular o promotora acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada una copia de la solicitud del mismo. No obstante, si el ayuntamiento emite posteriormente el informe, la persona titular o promotora deberá remitirlo al órgano ambiental en el plazo de cinco días hábiles desde su recepción, siempre que este no haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

      El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

    3. c) El estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los términos desarrollados en el anexo VI de dicha ley al objeto de la evaluación ambiental de la actividad.
    4. d) La requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la presente ley.
    5. e) La valoración del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.
  3. 3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de autorización ambiental unificada el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
    1. a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
    2. b) Si estimara que el estudio de impacto ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.
    3. c) Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una autorización ambiental unificada desfavorable en un proyecto sustantivamente análogo al presentado.

      Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia a la persona titular o promotora por un plazo de diez días hábiles que suspende el previsto para declarar la inadmisión, informando de ello al órgano sustantivo.

      La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

  4. 4. Una vez completada la documentación y verificada la compatibilidad de la actuación con la normativa ambiental, la Consejería competente en materia de medio ambiente someterá el expediente a información pública por un plazo no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», así como en el Portal de la Junta de Andalucía. Este periodo de información pública será común para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y para aquellos procedimientos que se integren en el otorgamiento de la autorización ambiental unificada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 68 de la presente ley. Para el supuesto de que la solicitud de autorización deba acompañarse de la valoración del impacto en la salud de la actuación, toda persona, en el trámite de información pública, podrá pronunciarse sobre dicho documento.

    La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental unificada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental.

    Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

    Sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados, una vez concluido el periodo de información pública, el órgano ambiental remitirá las alegaciones y observaciones recibidas a los órganos que, conforme a lo dispuesto en el apartado 5, deban pronunciarse sobre las materias de su competencia. Estos órganos dispondrán de un plazo máximo de diez días hábiles desde su recepción para emitir informes y formular las alegaciones que consideren pertinentes.

  5. 5. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que lo acompañe, incluyendo en todo caso el estudio de impacto ambiental, a todas las Administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental unificada y pronunciarse sobre las materias de su competencia, así como al órgano sustantivo, en su caso, y a las personas interesadas. En particular:
    1. a) Conforme a lo establecido en el artículo 53 de esta ley sobre concurrencia con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, se recabará de los distintos organismos e instituciones los informes que tengan carácter preceptivo, de acuerdo con la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental. Se consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.
    2. b) Se solicitarán los informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actuación.
    3. c) Cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, se solicitará a la Consejería competente en materia de salud la emisión del informe preceptivo y vinculante de evaluación del impacto en la salud.
    4. d) Se solicitará al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación la emisión del informe sobre la adecuación de la instalación a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.

      Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán, en ausencia de normativa específica que lo regule, de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes, sin perjuicio de que los informes emitidos posteriormente puedan ser tenidos en cuenta. De manera excepcional y motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses el plazo de emisión de los informes de carácter preceptivo y vinculante.

      En caso de no emitirse los informes en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a la persona titular o promotora, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a la misma. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento, salvo que en la legislación sectorial de aplicación se establezca lo contrario.

      No obstante, si el órgano ambiental competente para la tramitación no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los correspondientes informes, o bien porque, habiéndose recibido, resultasen insuficientes para decidir, requerirá al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días hábiles. El requerimiento efectuado se comunicará a la persona titular o promotora, y suspenderá el plazo para resolver el procedimiento.

      Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, comunicará a la persona titular o promotora la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la autorización ambiental unificada, notificando a la persona titular o promotora la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

      En todo caso, la persona titular o promotora podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

  6. 6. Salvo en el supuesto de finalización previsto en el artículo siguiente, tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada, tras finalizar la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, elaborará un dictamen ambiental y efectuará el trámite de audiencia a la persona titular o promotora de la actuación y a las personas o entidades interesadas en el procedimiento durante un plazo de diez días hábiles.
  7. 7. Finalizado el trámite de audiencia se procederá a elaborar la propuesta de resolución, de la que se dará traslado al órgano sustantivo. La propuesta de resolución deberá incluir la declaración de impacto ambiental emitida previamente, así como las autorizaciones y pronunciamientos de la Consejería competente en materia de medio ambiente que se establezcan reglamentariamente.
  8. 8. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

    Excepcionalmente y por razones justificadas, el órgano competente en la tramitación de la autorización ambiental unificada podrá acordar la ampliación del plazo de seis meses previsto en el párrafo anterior, a un máximo de ocho meses, mediante resolución motivada que será notificada a los interesados. Dicha resolución deberá ser notificada con anterioridad a la finalización del plazo originario.

  9. 9. La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el Portal de la Junta de Andalucía, se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
  10. 10. La obtención de la autorización ambiental unificada no exime a las personas titulares o promotoras de las instalaciones o actividades de la obligación de revisión, renovación o en su caso prórroga de las autorizaciones y pronunciamientos sectoriales que se integren en ella, conforme proceda de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial de aplicación.
  11. 11. La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 72. Supuesto de finalización del procedimiento junto con la formulación de la declaración de impacto ambiental.
  1. 1. Cuando, durante la tramitación del procedimiento, se determine que la actuación no requiere autorizaciones sectoriales de las que se integran en la autorización ambiental unificada, esta se resolverá en el mismo acto administrativo de formulación de la declaración de impacto ambiental.
  2. 2. En estos casos, no será necesario elaborar dictamen ambiental, ni realizar el trámite de audiencia, ni emitir la propuesta de resolución, conforme a lo establecido en los apartados 6 y 7 del artículo 71. Dicha circunstancia deberá expresamente reflejarse en la fundamentación jurídica de la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada que, en su caso, se otorgue.
Artículo 73. Contenido y revisión de la autorización.
  1. 1. La autorización ambiental unificada determinará las condiciones en las que debe realizarse la actuación para garantizar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Deberá incluir la declaración de impacto ambiental, así como las condiciones específicas de las demás autorizaciones y pronunciamientos que se integren, en su caso.
  2. 2. La autorización ambiental unificada establecerá, además, respecto de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, las condiciones de funcionamiento de sus focos, así como el régimen de vigilancia y control de los mismos. También determinará, si procede, las prescripciones que garanticen la protección del cielo nocturno en lo referente a la contaminación lumínica, así como las medidas necesarias para conseguir los valores límite de ruido y los objetivos de calidad acústica. Dichas condiciones deberán tener en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente, estableciéndose condiciones más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
  3. 3. La autorización ambiental unificada podrá incorporar la exigencia de comprobación previa al inicio de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.
  4. 4. El procedimiento de revisión de la autorización ambiental unificada podrá ser iniciado de oficio cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    1. a) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la actuación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.
    2. b) Sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su otorgamiento en términos distintos.
    3. c) La inclusión de la zona afectada por la actuación en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.
    4. d) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos, en especial, cuando así se contemple en los planes de mejora de la calidad ambiental, en los planes de mejora de la calidad del aire o en los planes de acción a corto plazo aplicables.
    5. e) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
  5. 5. Cuando el órgano ambiental competente tenga conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, lo comunicará a la persona titular o promotora de la actuación afectada mediante el envío de una memoria explicativa de las circunstancias, así como de una propuesta comprensiva de las nuevas condiciones de la autorización ambiental unificada, concediéndole un plazo de treinta días hábiles para formular alegaciones y aportar cualquier documento que a su juicio deba ser tenido en cuenta.
  6. 6. La persona titular o promotora de una actuación con autorización ambiental unificada podrá solicitar la revisión de dicha autorización cuando, como resultado de buenas prácticas medioambientales o por la aplicación de mejores técnicas en su proceso productivo, se produzca una reducción en las emisiones de contaminantes o generación de residuos. Junto a su solicitud de revisión, deberá presentar una memoria explicativa de la concurrencia de las circunstancias que la motivan, así como una propuesta de las nuevas condiciones que a su juicio deben incorporarse a la autorización ambiental unificada.
  7. 7. Una vez presentadas las alegaciones por las personas interesadas, en el caso de la revisión de oficio, conforme al apartado 5, o tras recibir la solicitud de revisión a instancia de la persona titular o promotora, según lo establecido en el apartado 6, el órgano ambiental competente decidirá motivadamente sobre la conveniencia de la apertura de un periodo de consultas y/o información pública, en función de la entidad de la revisión propuesta.
  8. 8. El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución de revisión de la autorización ambiental unificada en el plazo máximo de tres meses.

    En el caso de revisión a instancia de la persona titular o promotora, si vencido dicho plazo, el órgano ambiental competente no hubiese dictado y notificado resolución expresa, la persona titular o promotora podrá entender estimada su solicitud de revisión de autorización ambiental unificada, quedando incorporadas a la autorización todas las condiciones propuestas por la persona interesada que no resulten contrarias a derecho.

    En caso de que el procedimiento para la revisión de la autorización se haya iniciado de oficio, la falta de notificación de resolución expresa en el plazo previsto determinará la caducidad del procedimiento.

  9. 9. La resolución de revisión de autorización ambiental unificada, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el Portal de la Junta de Andalucía, se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
  10. 10. La revisión de la autorización ambiental unificada no dará derecho a indemnización.
Artículo 74. Modificación de una actuación sometida a autorización ambiental unificada.
  1. 1. La modificación de una actuación sometida a autorización ambiental unificada podrá ser sustancial o no sustancial.
  2. 2. Tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de una actuación sometida a autorización ambiental unificada ya autorizada, ejecutada o en proceso de ejecución que requiera someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1.d).
  3. 3. Cuando la modificación solicitada implique la modificación de alguna de las autorizaciones sectoriales integradas en la autorización ambiental unificada o la inclusión de una nueva autorización sectorial, que requieran, para su aprobación, la apertura de un periodo de información pública conforme a la normativa sectorial de aplicación, se considerará modificación sustancial de la autorización ambiental unificada.
  4. 4. También tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de las actuaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución en las que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, tenga efectos significativos. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se determine, se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:
    1. 1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
    2. 2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
    3. 3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.
    4. 4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
    5. 5.º Una afección a espacios protegidos Red Natura 2000.
    6. 6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.
  5. 5. Igualmente, se considerará que existe modificación sustancial cuando las sucesivas modificaciones experimentadas por la actuación durante la vigencia de la autorización ambiental unificada impliquen efectos adversos significativos conforme a los casos previstos en el apartado anterior.
  6. 6. La persona titular o promotora de una actuación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo. Esta comunicación de la modificación se acompañará de los documentos justificativos de las razones expuestas.

    La persona titular o promotora podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental unificada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la actuación, esta se publicará en el Portal de la Junta de Andalucía.

Artículo 75. Procedimiento de modificación sustancial de autorización ambiental unificada.
  1. 1. La persona titular o promotora de una actuación sometida a autorización ambiental unificada que pretenda realizar una modificación considerada sustancial, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 74, deberá solicitar ante el órgano ambiental competente la modificación sustancial de la autorización. Dicha solicitud se referirá únicamente a los aspectos objeto de la modificación o que resulten afectados por ella, y su tramitación seguirá el procedimiento establecido en esta ley para la autorización ambiental unificada, con las siguientes particularidades:
    1. a) El procedimiento se llevará a cabo de manera coordinada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según lo establecido en el artículo 53 de esta ley. La modificación sustancial de la autorización ambiental unificada que en su caso se otorgue contendrá la declaración de impacto ambiental de la modificación pretendida.
    2. b) Esta modificación sustancial estará sujeta a evaluación de impacto en la salud cuando se encuentre dentro del ámbito de aplicación establecido en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.
    3. c) La solicitud de modificación sustancial contendrá, al menos, la siguiente documentación:
      1. 1.º Un proyecto básico que incluya, según corresponda, la parte o partes de la instalación afectada por la modificación, la justificación del carácter sustancial de la modificación a realizar y las medidas previstas para controlar las emisiones y afecciones al medio ambiente.
      2. 2.º Un estudio de impacto ambiental, que contendrá, al menos, la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los términos desarrollados en el anexo VI de dicha ley al objeto de la evaluación ambiental de la actividad.
      3. 3.º Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por el o los ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la instalación. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 67.4 de la presente ley y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 67.4 de esta ley que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.

        El ayuntamiento deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de la persona titular o promotora, a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente con que la persona titular o promotora acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada una copia de la solicitud del mismo. No obstante, si el ayuntamiento emite posteriormente el informe, la persona titular o promotora deberá remitirlo al órgano ambiental en un plazo de cinco días hábiles desde su recepción, siempre que este no haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

        El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

      4. 4.º La documentación requerida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada y sean susceptibles de ser modificadas.
      5. 5.º La valoración del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.
    4. d) El plazo de información pública será de treinta días hábiles a contar desde la publicación del anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», de acuerdo con el artículo 71 de esta ley. Esta información pública se realizará a los efectos de la evaluación de impacto ambiental, de la modificación de las autorizaciones sectoriales que procedan y de la evaluación de impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.
    5. e) La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de cuatro meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
  2. 2. La persona titular o promotora de una actuación sometida a autorización ambiental unificada que pretenda realizar una modificación considerada sustancial, conforme a lo establecido en los apartados 3, 4 o 5 del artículo 74, deberá solicitar ante el órgano ambiental competente la modificación sustancial de la autorización. Dicha solicitud se referirá únicamente a los aspectos objeto de la modificación o que resulten afectados por ella, y su tramitación seguirá el procedimiento establecido en esta ley para la autorización ambiental unificada simplificada, con las siguientes particularidades:
    1. a) El procedimiento se llevará a cabo de manera coordinada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada, según lo establecido en el artículo 53 de esta ley. La modificación sustancial de la autorización ambiental unificada que en su caso se otorgue contendrá el informe de impacto ambiental de la modificación pretendida.
    2. b) La solicitud de modificación sustancial contendrá, al menos, la siguiente documentación:
      1. 1.º Un proyecto básico que incluya, según corresponda, la parte o partes de la instalación afectada por la modificación, la justificación del carácter sustancial de la modificación a realizar y las medidas previstas para controlar las emisiones y afecciones al medio ambiente.
      2. 2.º Un documento ambiental que contendrá la información recogida en el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
      3. 3.º Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por el o los ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la instalación. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 67.4 de la presente ley y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 67.4 de esta ley que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.

        El ayuntamiento deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de la persona titular o promotora, a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente con que la persona titular o promotora acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada una copia de la solicitud del mismo. No obstante, si el ayuntamiento emite posteriormente el informe, la persona titular o promotora deberá remitirlo al órgano ambiental en un plazo de cinco días hábiles desde su recepción, siempre que este no haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

        El informe de compatibilidad urbanística al que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

      4. 4.º La documentación requerida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada y sean susceptibles de ser modificadas.
    3. c) El expediente se someterá a información pública únicamente cuando la modificación sea considerada sustancial conforme a lo establecido en el artículo 74.3 de esta ley, por un plazo no inferior a treinta días hábiles, previa publicación de anuncio en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». La información pública será únicamente a los efectos relacionados con la modificación de las autorizaciones sectoriales correspondientes.
    4. d) El plazo máximo para dictar y notificar la correspondiente resolución de modificación sustancial de la autorización ambiental unificada será de cuatro meses desde la recepción de la solicitud, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.
  3. 3. La resolución de modificación sustancial de la autorización ambiental unificada se publicará en la forma prevista en el artículo 71.9 de la presente ley.
Artículo 76. Vigencia de la autorización ambiental unificada.
  1. 1. La autorización ambiental unificada perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera iniciado la actividad en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona titular o promotora de la actuación de la resolución de otorgamiento, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. Transcurrido dicho plazo, la persona titular o promotora de la actuación deberá solicitar una nueva autorización.
  2. 2. No obstante, previa solicitud de la persona titular o promotora, el órgano ambiental competente podrá declarar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada, siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para su otorgamiento y que la declaración de impacto ambiental siga vigente, siguiendo el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La resolución que en su caso se otorgue determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización, a efectos del inicio de la actividad, que en ningún caso podrá exceder de cinco años. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la actividad, será necesario solicitar una nueva autorización ambiental unificada.
  3. 3. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.
  4. 4. Lo establecido en este artículo no será de aplicación para las infraestructuras viarias en las que la autorización ambiental unificada se haya obtenido para un estudio informativo, en cuyo caso no se establece plazo para el inicio de la actividad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.
Artículo 77. Comprobación e inicio de la actividad.
  1. 1. La comprobación prevista en el artículo 73 de esta ley podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, sin perjuicio de las competencias de la Consejería competente en materia de aguas para las comprobaciones necesarias que se determinen en la legislación sectorial.
  2. 2. Una vez otorgada la autorización ambiental unificada, la persona titular o promotora dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.
  3. 3. En todo caso, no se podrá iniciar una actividad que cuente con autorización ambiental unificada sin que la persona titular o promotora dirija a la Consejería competente en materia de medio ambiente una declaración responsable, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.
  4. 4. Una vez iniciada la actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá realizar una visita de inspección.
Artículo 78. Cese de la actividad.

Las personas titulares o promotoras de las actuaciones que hayan obtenido autorización ambiental unificada deberán comunicar al órgano ambiental competente el cese definitivo de su actividad con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista de cese. El órgano ambiental deberá dictar y notificar la resolución correspondiente en un plazo máximo de dos meses, en la cual se establecerán las condiciones ambientales que deberán cumplirse durante el desmantelamiento de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano ambiental competente haya dictado y notificado la resolución, la persona titular o promotora podrá iniciar los trabajos de desmantelamiento.

Sección 3.ª Autorización ambiental unificada simplificada

Artículo 79. Objeto y ámbito de aplicación.
  1. 1. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada simplificada:
    1. a) Las actuaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle algún proyecto incluido en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como aquellas que, presentándose de forma fraccionada, alcancen los umbrales establecidos en dicho anexo mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas. Quedan excluidas las actuaciones indicadas en el apartado 3 del presente artículo, así como aquellas que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento.
    2. b) Las actuaciones no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente a Red Natura 2000.
    3. c) La modificación sustancial de las actuaciones mencionadas en el apartado 1.a), excepto las indicadas en el artículo 67.1.c) de esta ley.
    4. d) Las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental unificada, conforme a lo establecido en el artículo 67.1.a) de la presente ley y las instalaciones o parte de las mismas incluidas en el ámbito de aplicación de la autorización ambiental integrada establecido en el artículo 57.1 de esta ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
  2. 2. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1, que en aplicación de lo establecido en el artículo 25 de esta ley se excluyan de la evaluación de impacto ambiental, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada simplificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente.
  3. 3. Las actuaciones y sus modificaciones indicadas en el apartado 1, cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, no estarán sometidas a autorización ambiental unificada simplificada. Esto no exime a su titular de la obligación de obtener las autorizaciones, permisos y licencias que sean exigibles de acuerdo con la legislación ambiental vigente, que solo se podrán otorgar una vez obtenido el pronunciamiento ambiental favorable correspondiente del órgano ambiental estatal.
  4. 4. Las actuaciones y sus modificaciones identificadas en el apartado 1 que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería competente en materia de medio ambiente. En este caso, el procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada tendrá carácter instrumental respecto del procedimiento de autorización o aprobación de la actuación. En caso de disconformidad con el informe de carácter vinculante, el órgano promotor, o en su caso el órgano sustantivo, podrá plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

    En las actuaciones identificadas en el apartado 1 en las que el otorgamiento de la autorización sustantiva corresponda a la Administración de la Junta de Andalucía, podrán ser de aplicación las particularidades procedimentales establecidas en el párrafo anterior, siempre que así se acuerde previamente y de modo conjunto por los órganos sustantivo y ambiental competentes, de conformidad con lo que reglamentariamente se determine.

A los efectos de lo previsto en el artículo 81 de esta ley respecto a la vigilancia, el control, la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora, el informe de carácter vinculante al que hace referencia el presente apartado tendrá la consideración de una autorización ambiental unificada simplificada, siéndole de aplicación lo dispuesto en el título VIII y en la sección 2.ª del capítulo II del título IX de esta ley.

Artículo 80. Finalidad.

La autorización ambiental unificada simplificada tiene por finalidad:

  1. a) Evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, así como cualquier otro impacto o incidencia ambiental derivada de determinadas actuaciones.
  2. b) Integrar el informe de impacto ambiental que determine si la actuación podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente.
  3. c) Recoger en una única resolución, en el caso de que la actuación no tenga efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y a las entidades de derecho público dependientes de la misma, y que resulten necesarios con carácter previo para la implantación y puesta en marcha de estas actuaciones, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.
Artículo 81. Competencias.

Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente:

  1. a) La tramitación y resolución del procedimiento de la autorización ambiental unificada simplificada, sus modificaciones y el resto de actuaciones procedimentales relacionadas con la misma.
  2. b) La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada simplificada y en el informe de impacto ambiental que en ella se integra, así como la inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las competencias del órgano sustantivo al respecto sobre la autorización o aprobación de la actuación o, en su caso, actividad administrativa de control de las actuaciones sometidas a comunicación o a declaración responsable y de otros órganos de la Administración pública en el ámbito de sus competencias.
Artículo 82. Procedimiento.
  1. 1. El procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada se regirá por lo dispuesto en los apartados siguientes, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca. Asimismo, se llevará a cabo de manera coordinada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 53 de esta ley.
  2. 2. La solicitud de autorización ambiental unificada simplificada se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente y contendrá la siguiente documentación:
    1. a) Un proyecto técnico.
    2. b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por el o los ayuntamientos en cuyo territorio se ubique la instalación. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de actuaciones recogidos en el artículo 79.4 de esta ley y las modificaciones sustanciales que no supongan aumento de la ocupación del suelo. Para los proyectos recogidos en el artículo 79.4 de la presente ley que se resuelvan mediante la emisión de informe de carácter vinculante, dicho informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico será presentado ante el órgano sustantivo, siempre que no esté exenta su presentación, en aplicación de la normativa sectorial.

      El ayuntamiento deberá emitir el informe en el plazo máximo de un mes, previa solicitud de la persona titular o promotora, a la que deberá acompañarse el correspondiente proyecto técnico. En caso de que el informe no se emitiera en el plazo señalado, será suficiente que la persona titular o promotora acompañe a la solicitud de autorización ambiental unificada simplificada una copia de la solicitud del mismo. No obstante, si el ayuntamiento emite posteriormente el informe, la persona titular o promotora deberá remitirlo al órgano ambiental en un plazo de cinco días hábiles desde su recepción, siempre que este no haya dictado y notificado la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización. Si el informe fuera desfavorable, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental unificada simplificada, la Consejería competente en materia de medio ambiente dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.

      El informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante, las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán a la Administración competente en el otorgamiento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

    3. c) Un documento ambiental que contendrá la información recogida en el artículo 45 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
    4. d) La documentación exigida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pronunciamientos que en cada caso se integren en la autorización ambiental unificada simplificada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley.
  3. 3. En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de autorización ambiental unificada simplificada, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las siguientes razones:
    1. a) Si estimara de modo inequívoco que el proyecto es manifiestamente inviable por razones ambientales.
    2. b) Si estimara que el documento ambiental no reúne condiciones de calidad suficientes.

      Con carácter previo a la adopción de la resolución por la que se acuerde la inadmisión, el órgano ambiental dará audiencia a la persona titular o promotora, informando de ello al órgano sustantivo, por un plazo de diez días hábiles que suspenderá el previsto para declarar la inadmisión.

      La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

  4. 4. Una vez completada la documentación, el órgano ambiental remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que lo acompañe, incluyendo en todo caso el documento ambiental, al órgano sustantivo para la emisión de informe en materia de su competencia, y consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, que deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe.

    Transcurrido este plazo sin que se haya recibido el pronunciamiento, el procedimiento continuará si el órgano ambiental dispone de elementos de juicio suficientes para formular el informe de impacto ambiental. En este caso, no se tendrán en cuenta los pronunciamientos antes referidos que se reciban posteriormente para la emisión del informe de impacto ambiental.

    Si el órgano ambiental no dispusiera de los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los informes de las Administraciones públicas afectadas que resulten relevantes, o bien porque, habiéndose recibido, estos resultasen insuficientes para decidir, requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del correspondiente informe en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora.

    En todo caso, la persona solicitante podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

  5. 5. Tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada simplificada, tras finalizar la evaluación de impacto ambiental simplificada del proyecto, elaborará un dictamen ambiental y efectuará el trámite de audiencia a la persona titular o promotora y a las personas o entidades interesadas en el procedimiento.
  6. 6. Finalizado el trámite de audiencia, se elaborará una propuesta de resolución de la que se dará traslado al órgano sustantivo.
  7. 7. El órgano ambiental, teniendo en cuenta la información facilitada por la persona titular o promotora, el resultado de las consultas realizadas y el informe de impacto ambiental, resolverá, de forma motivada:
    1. a) Que el proyecto debe someterse a autorización ambiental unificada, en el caso de que el informe de impacto ambiental determine que debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria porque podría tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, la persona titular o promotora elaborará el estudio de impacto ambiental conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. Para ello, podrá solicitar al órgano ambiental el documento de alcance del estudio de impacto ambiental en los términos del artículo 53.2 de la presente ley.
    2. b) La autorización ambiental unificada simplificada, en el caso de que el informe de impacto ambiental determine que el proyecto no tiene efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Esta resolución incluirá dicho informe de impacto ambiental, las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, y establecerá las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos que se integren.
    3. c) La terminación del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada con archivo de actuaciones, en el caso de que el informe de impacto ambiental determine que no es posible dictar una resolución fundada sobre los posibles efectos adversos del proyecto sobre el medio ambiente, al no disponer el órgano ambiental de elementos de juicio suficientes.
  8. 8. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará y notificará la resolución que ponga fin al procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada en el plazo máximo de cinco meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
  9. 9. La resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el Portal de la Junta de Andalucía, se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
  10. 10. La obtención de la autorización ambiental unificada simplificada no exime a las personas titulares o promotoras de las instalaciones o actividades de la obligación de revisión, renovación o en su caso prórroga de las autorizaciones y pronunciamientos sectoriales que se integren en ella, conforme proceda de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial de aplicación.
  11. 11. La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.
Artículo 83. Supuesto de finalización del procedimiento junto con la formulación del informe de impacto ambiental.
  1. 1. Cuando, durante la tramitación del procedimiento, se determine que la actuación no requiere autorizaciones sectoriales de las que se integran en la autorización ambiental unificada simplificada, esta se resolverá en el mismo acto administrativo de formulación del informe de impacto ambiental.
  2. 2. En estos casos, no será necesario elaborar dictamen ambiental, ni realizar el trámite de audiencia, ni emitir la propuesta de resolución conforme a lo establecido en los apartados 5 y 6 del artículo anterior. Dicha circunstancia deberá expresamente reflejarse en la fundamentación jurídica de la resolución del procedimiento de autorización ambiental unificada simplificada que, en su caso, se otorgue.
Artículo 84. Contenido y revisión de la autorización.
  1. 1. La autorización ambiental unificada simplificada deberá incluir el informe de impacto ambiental. En el caso descrito en el artículo 82.7.b), determinará las condiciones en las que debe realizarse la actuación para garantizar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, y deberá incluir las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos que se integren, en su caso.
  2. 2. La autorización ambiental unificada simplificada, en el caso descrito en el artículo 82.7.b), establecerá, además, respecto de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, las condiciones de funcionamiento de sus focos, así como el régimen de vigilancia y control de los mismos. También determinará, si procede, las prescripciones que garanticen la protección del cielo nocturno en lo referente a la contaminación lumínica, así como las medidas necesarias para conseguir los valores límite de ruido y los objetivos de calidad acústica. Dichas condiciones deberán tener en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente, estableciéndose condiciones más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
  3. 3. La autorización ambiental unificada simplificada, en el caso descrito en el artículo 82.7.b), podrá incorporar la exigencia de comprobación previa al inicio de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.
  4. 4. El procedimiento de revisión de la autorización ambiental unificada simplificada podrá ser iniciado de oficio cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    1. a) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la actuación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.
    2. b) Sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su otorgamiento en términos distintos.
    3. c) La inclusión de la zona afectada por la actuación en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.
    4. d) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos, en especial, cuando así se contemple en los planes de mejora de la calidad del aire o en los planes de acción a corto plazo aplicables.
    5. e) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
  5. 5. Cuando el órgano ambiental competente tenga conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, lo comunicará a la persona titular o promotora de la actuación afectada mediante el envío de una memoria explicativa de las circunstancias, así como de una propuesta comprensiva de las nuevas condiciones de la autorización ambiental unificada simplificada, concediéndole un plazo de treinta días hábiles para formular alegaciones y aportar cualquier documento que a su juicio deba ser tenido en cuenta.
  6. 6. La persona titular o promotora de una actuación con autorización ambiental unificada simplificada podrá solicitar la revisión de dicha autorización cuando, como resultado de buenas prácticas medioambientales o por la aplicación de mejores técnicas en su proceso productivo, se produzca una reducción en las emisiones de contaminantes o en la generación de residuos. Junto a su solicitud de revisión, deberá presentar una memoria explicativa de la concurrencia de las circunstancias que la motivan, así como una propuesta de las nuevas condiciones que a su juicio deben incorporarse a la autorización ambiental unificada simplificada.
  7. 7. Una vez presentadas las alegaciones por las personas interesadas, en el caso de la revisión de oficio, conforme al apartado 5, o tras recibir la solicitud de revisión a instancia de la persona titular o promotora, según lo establecido en el apartado 6, el órgano ambiental competente decidirá motivadamente sobre la conveniencia de la apertura de un periodo de consultas, en función de la entidad de la revisión propuesta.
  8. 8. El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución de revisión de la autorización ambiental unificada simplificada en el plazo máximo de tres meses.

    En el caso de revisión a instancia de la persona titular o promotora, si vencido dicho plazo, el órgano ambiental competente no hubiese dictado y notificado resolución expresa, la persona titular o promotora podrá entender estimada su solicitud de revisión de autorización ambiental unificada simplificada, quedando incorporadas a la autorización todas las condiciones propuestas por la persona interesada que no resulten contrarias a derecho.

    En caso de que el procedimiento para la revisión de la autorización se haya iniciado de oficio, la falta de notificación de resolución expresa en el plazo previsto determinará la caducidad del procedimiento.

  9. 9. La resolución de revisión de autorización ambiental unificada simplificada, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el Portal de la Junta de Andalucía, se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
  10. 10. La revisión de la autorización ambiental unificada simplificada no dará derecho a indemnización.
Artículo 85. Modificación de una actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada.
  1. 1. La modificación de una actuación sometida a autorización ambiental unificada simplificada podrá ser sustancial o no sustancial.
  2. 2. Tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de un proyecto sometido a autorización ambiental unificada simplificada, cuando dicha modificación cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
  3. 3. También tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de las actuaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución en las que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, tenga efectos significativos. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se determine, se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:
    1. 1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
    2. 2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
    3. 3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.
    4. 4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
    5. 5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
    6. 6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.
  4. 4. Igualmente, se considerará que existe modificación sustancial cuando las sucesivas modificaciones experimentadas por la actividad durante la vigencia de la autorización ambiental unificada simplificada impliquen efectos adversos significativos conforme a los casos previstos en el apartado anterior.
  5. 5. En caso de que la persona titular o promotora proyecte realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá llevarse a cabo hasta la obtención de nueva autorización ambiental unificada simplificada, que irá referida únicamente a los aspectos que sean objeto de dicha modificación o que resulten afectados por la misma, y se tramitará siguiendo el procedimiento general establecido en el artículo 82 de esta ley.
  6. 6. La persona titular o promotora de una actuación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada simplificada, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en los apartados 2, 3 y 4. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

    La persona titular o promotora podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada simplificada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en los apartados 2, 3 y 4. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental unificada simplificada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la actuación, esta se publicará en el Portal de la Junta de Andalucía.

Artículo 86. Vigencia de la autorización ambiental unificada simplificada.
  1. 1. En el supuesto previsto en el artículo 82.7.b), la autorización ambiental unificada simplificada perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera iniciado la actividad en el plazo de cinco años desde la notificación a la persona titular o promotora de la actuación de la resolución de otorgamiento, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto. Transcurrido dicho plazo, la persona titular o promotora de la actuación deberá solicitar una nueva autorización.
  2. 2. No obstante, previa solicitud de la persona titular o promotora, el órgano ambiental competente podrá declarar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada simplificada, siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para su otorgamiento y que el informe de impacto ambiental siga vigente, siguiendo el procedimiento que se establezca reglamentariamente. La resolución que en su caso se otorgue determinará el nuevo plazo de vigencia de la autorización, a efectos del inicio de la actividad, que en ningún caso podrá exceder de cinco años. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la actividad, será necesario solicitar una nueva autorización ambiental unificada simplificada.
  3. 3. Transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada simplificada, se entenderá desestimada la solicitud de prórroga.
  4. 4. Lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 no será de aplicación para las infraestructuras viarias en las que la autorización ambiental unificada simplificada se haya obtenido para un estudio informativo, en cuyo caso no se establece plazo para el inicio de la actividad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50.
Artículo 87. Comprobación e inicio de la actividad.
  1. 1. La comprobación prevista en el artículo 84 de esta ley podrá ser realizada directamente por la Consejería competente en materia de medio ambiente o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, sin perjuicio de las competencias de la Consejería competente en materia de aguas para las comprobaciones necesarias que se determinen en la legislación sectorial.
  2. 2. Una vez otorgada la autorización ambiental unificada simplificada, la persona titular o promotora dispondrá de un plazo de cinco años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.
  3. 3. En el supuesto previsto en el artículo 82.7.b) de la presente ley, no se podrá iniciar una actividad que cuente con autorización ambiental unificada simplificada sin que la persona titular o promotora presente una declaración responsable de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.
  4. 4. Una vez iniciada la actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá realizar una visita de inspección.
Artículo 88. Cese de la actividad.

Las personas titulares o promotoras de actuaciones que hayan obtenido autorización ambiental unificada simplificada deberán comunicar al órgano ambiental competente el cese definitivo de su actividad con una antelación mínima de tres meses a la fecha prevista de cese. El órgano ambiental deberá dictar y notificar resolución, en un plazo máximo de dos meses, en la cual se establecerán las condiciones ambientales que deberán cumplirse durante el desmantelamiento de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin que el órgano ambiental competente haya dictado y notificado la resolución, la persona titular o promotora podrá iniciar los trabajos de desmantelamiento.

Sección 4.ª Licencia ambiental

Artículo 89. Ámbito de aplicación y cuestiones generales.
  1. 1. Se encuentran sometidas a licencia ambiental las actuaciones, de titularidad pública o privada, así señaladas en el anexo I, así como sus modificaciones sustanciales.
  2. 2. Los ayuntamientos podrán, mediante sus ordenanzas municipales, establecer que determinadas actuaciones identificadas en el anexo I dentro del alcance de la declaración responsable de los efectos ambientales, así como sus modificaciones sustanciales, estén sujetas a la obtención de una licencia ambiental. Para ello se analizarán los efectos significativos de la actuación sobre el medio ambiente y la salud.
  3. 3. Las actuaciones sujetas a licencia ambiental que se desarrollen en el territorio de más de un municipio deberán obtener la correspondiente licencia ambiental de cada uno de los ayuntamientos afectados.
  4. 4. No podrá otorgarse licencia o autorización sustantiva de cualquier Administración, ni podrá presentarse declaración responsable de inicio de actividad, sin haber obtenido previamente la licencia ambiental, cuando esta sea necesaria conforme a los apartados anteriores.
  5. 5. En los casos en que las actuaciones requieran alguna autorización sectorial ambiental o la formulación de una comunicación ambiental legalmente exigible según la normativa aplicable, el procedimiento de licencia ambiental deberá resolverse antes del otorgamiento de dicha autorización o comunicación.
  6. 6. La persona titular o promotora garantizará que la documentación ambiental presentada junto con la solicitud de licencia ha sido elaborada por profesionales con capacidad técnica suficiente, conforme a las normas sobre cualificaciones profesionales y educación superior. Además, dicha documentación deberá contar con la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir los requisitos establecidos en esta ley. Los documentos ambientales deberán identificar su autoría indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Asimismo, deberán constar la fecha de finalización y la firma de la autoría.
  7. 7. La autoría de los documentos mencionados será responsable del contenido de los mismos, salvo en lo referente a datos recibidos fehacientemente por la Administración.
Artículo 90. Finalidad.

La licencia ambiental tiene como finalidad evaluar los posibles efectos que determinadas actuaciones puedan generar sobre el medio ambiente. Asimismo, persigue determinar la viabilidad ambiental de dichas actuaciones, estableciendo las condiciones, medidas correctoras y requisitos necesarios para garantizar que su ejecución se realice conforme a la normativa vigente.

Artículo 91. Competencias.
  1. 1. Corresponde a los ayuntamientos:
    1. a) La tramitación y resolución de los procedimientos de licencia ambiental.
    2. b) La vigilancia, control, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actuaciones sometidas a dicho instrumento de prevención ambiental.
  2. 2. El ejercicio de esta competencia se ejercerá en los términos previstos en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.
Artículo 92. Procedimiento de licencia ambiental.
  1. 1. La solicitud de licencia ambiental se dirigirá al ayuntamiento competente y se acompañará de:
    1. a) Un proyecto técnico suscrito por persona técnica competente que detalle las características de la actividad o actuación que se pretenda implantar, así como la descripción de su emplazamiento y entorno. Como mínimo deberá contener:
      1. 1.º Objeto de la actividad.
      2. 2.º Emplazamiento, adjuntando planos a escala 1:500 y descripción del edificio en que se ha de instalar. En la descripción del emplazamiento se señalarán las distancias a las viviendas más próximas, pozos y tomas de agua, centros públicos, industrias calificadas, etcétera, aportando planos que evidencien estas relaciones.
      3. 3.º Maquinaria, equipos y proceso productivo a utilizar.
      4. 4.º Materiales empleados, almacenados y producidos, señalando las características de los mismos que los hagan potencialmente perjudiciales para el medio ambiente.
    2. b) Un documento ambiental que detalle la posible repercusión ambiental del proyecto y las medidas protectoras y correctoras que pretenda implantar, indicando el resultado final previsto en situaciones de funcionamiento normal y en caso de producirse anomalías o accidentes. Como mínimo en relación con:
      1. 1.º Ruidos y vibraciones.
      2. 2.º Emisiones a la atmósfera.
      3. 3.º Utilización del agua y vertidos, con descripción de tipos, cantidades y composición de los mismos.
      4. 4.º Generación, gestión y eliminación de residuos, debiendo describirse los tipos, cantidades y composición de los mismos.
      5. 5.º Almacenamiento de productos.
      6. 6.º Medidas de seguimiento y control que permitan garantizar el mantenimiento de la actividad dentro de los límites permisibles.
      7. 7.º Contaminación lumínica.
    3. c) Síntesis de las características de la actividad o actuación para la que se solicita la licencia, cumplimentada, en su caso, en el modelo oficial correspondiente.
    4. d) La valoración del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.
    5. e) Justificación del cumplimiento de la legislación ambiental y sectorial aplicable a la actividad y, en su caso, de las ordenanzas municipales que resulten de aplicación.
    6. f) La determinación de los datos que, a criterio del solicitante, gocen de confidencialidad, debiendo justificarlo de acuerdo con las disposiciones vigentes.
    7. g) Cualquier otro documento que se estime conveniente para precisar o completar cualquier dato, o que sea exigido por los ayuntamientos en sus ordenanzas municipales.
  2. 2. Si la solicitud no reúne los requisitos previstos en el apartado anterior, el ayuntamiento competente requerirá a la persona titular o promotora para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  3. 3. La solicitud de licencia ambiental, junto a la documentación que le acompañe, se someterá al trámite de información pública durante un periodo de veinte días hábiles, previo anuncio en el boletín oficial de la provincia y en el Portal del correspondiente ayuntamiento. Además, se publicará en el tablón de edictos del ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda desarrollar la actuación y se realizará notificación personal a las personas colindantes de la ubicación en la que se pretenda implantar.

    El ayuntamiento podrá prescindir del trámite de notificación personal a las personas colindantes para las actuaciones de las categorías 3 y 10 del anexo I de esta ley.

    Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, en el caso de que la actuación se encuentre sometida a evaluación del impacto en la salud, una vez concluido el periodo de información pública, el ayuntamiento remitirá al órgano competente en materia de salud pública el resultado de los aspectos relacionados directa o indirectamente con la valoración del impacto en la salud, que dispondrá de un plazo máximo de diez días hábiles desde su recepción para emitir los informes y formular las alegaciones que estime pertinentes.

  4. 4. Simultáneamente al periodo de información pública, el ayuntamiento competente remitirá la documentación del proyecto, en su caso, al órgano sustantivo para la emisión de informe en materia de su competencia, y consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, quienes deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe. De no emitirse dichos informes en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones, no obstante, los informes recibidos fuera de plazo, pero antes de que el ayuntamiento dicte resolución, deberán ser tenidos en consideración por este.

    En aquellos casos en los que la actuación esté sometida a evaluación del impacto en la salud, una vez recibido el expediente en la Consejería competente en materia de salud, esta deberá emitir el informe preceptivo y vinculante de evaluación del impacto en la salud en el plazo de un mes. Si dicho informe no se emite dentro del plazo establecido, se aplicarán las disposiciones del artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

  5. 5. A la vista de la documentación presentada, las alegaciones y los informes recibidos, el ayuntamiento elaborará la propuesta de resolución, dándole trámite de audiencia a las personas interesadas durante un plazo máximo de diez días hábiles y trasladándola al órgano sustantivo, en su caso.
  6. 6. El ayuntamiento deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia ambiental en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en su registro electrónico. Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud de licencia ambiental.

    El plazo de tres meses previsto para dictar y notificar la resolución se podrá ampliar en casos excepcionales, debidamente motivados, por un tiempo que no exceda de la mitad de dicho plazo.

  7. 7. La licencia ambiental, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el punto de acceso electrónico del correspondiente ayuntamiento, se publicará en el boletín oficial de la provincia y se remitirá a la delegación territorial competente en materia de medio ambiente, en el plazo de diez días hábiles siguientes a partir de su formulación.
  8. 8. La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a licencia ambiental deberá ser comunicada al ayuntamiento competente.
  9. 9. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el ayuntamiento se abstendrá de exigir en este procedimiento a la persona titular o promotora la aportación de documentos que ya se encuentren en su poder o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. Asimismo, el ayuntamiento no requerirá a la persona titular o promotora datos o documentos distintos a los exigidos en este artículo o en la normativa básica de aplicación, salvo justificación expresa.
Artículo 93. Contenido de la licencia ambiental.
  1. 1. La licencia ambiental incluirá las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, así como las medidas protectoras y correctoras ambientales de la actuación que sean exigibles, con el fin de compatibilizar la actividad con el entorno en el que se ubique. Asimismo, incorporará las condiciones necesarias relativas a la protección de la salud de las personas. La licencia ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:
    1. a) La identificación de la persona titular o promotora del proyecto, así como una descripción detallada del mismo.
    2. b) Un resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas realizadas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, indicando expresamente cómo se han tenido en consideración sus aportaciones en el procedimiento.
    3. c) El resumen del análisis técnico efectuado por el ayuntamiento.
    4. d) En su caso, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.
    5. e) En su caso, las medidas necesarias para garantizar la protección de la atmósfera y los sistemas de tratamiento y reducción de emisiones instalados o a instalar.
    6. f) En su caso, la determinación de las prescripciones que garanticen la protección del cielo nocturno en lo referente a la contaminación lumínica.
    7. g) En su caso, las medidas necesarias para conseguir los valores límite de ruido y los objetivos de calidad acústica.
    8. h) En su caso, la determinación de las medidas relativas a las condiciones de explotación diferentes de las normales que pueden afectar al medio ambiente, como son, entre otros, la puesta en funcionamiento, las fugas, los errores de funcionamiento, los paros momentáneos y el cierre definitivo de la instalación.
    9. i) En su caso, la determinación de las prescripciones que garanticen la protección del suelo y de las aguas subterráneas, y las medidas relativas a la gestión de las aguas residuales y de los residuos que genera la actividad.
    10. j) La evaluación del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.
    11. k) Cualquier otra medida o condición adicional que resulte necesaria conforme a la legislación vigente para garantizar una adecuada protección integral del medio ambiente y salvaguardar la salud de las personas.
    12. l) El plan de vigilancia y control, incluyendo los controles necesarios, así como la obligación de comunicar al órgano ambiental municipal competente, con la periodicidad contemplada en la normativa aplicable o, en su defecto, la que se fije en la licencia, los resultados de los controles para comprobar el cumplimiento del contenido de la licencia.
  2. 2. La licencia ambiental podrá incorporar la exigencia de comprobación previa al inicio de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.
Artículo 94. Modificación de una actuación sometida a licencia ambiental.
  1. 1. La modificación de una actuación sometida a licencia ambiental podrá ser sustancial o no sustancial. No obstante, podrán existir actuaciones sometidas a licencia ambiental que, por su naturaleza, no se consideren de carácter sustancial ni no sustancial, no requiriendo por tanto la modificación de la licencia ambiental otorgada.
  2. 2. Tendrá la consideración de modificación sustancial toda alteración de las características de las actuaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución que implique una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente y produzca efectos significativos. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:
    1. 1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
    2. 2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
    3. 3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.
    4. 4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
    5. 5.º Una afección a espacios protegidos de la Red Natura 2000.
    6. 6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.
    7. 7.º Un incremento significativo de la capacidad de producción de la instalación en unidades de producto.

      Los ayuntamientos podrán establecer, mediante sus ordenanzas municipales, umbrales específicos para la aplicación de los criterios de consideración de modificación sustancial previstos en el párrafo anterior, sin que dichos umbrales puedan ser, en ningún caso, inferiores a los establecidos para la consideración de modificación sustancial de los instrumentos de prevención ambiental de competencia autonómica.

  3. 3. La persona titular o promotora de una actuación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al ayuntamiento competente para otorgar la licencia ambiental, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en el apartado 2. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

    En ningún caso podrá considerarse modificación no sustancial cualquier modificación de las características de una actuación cuando esta cumpla, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I o II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o en el anejo I del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, en cuyo caso conllevará la solicitud del instrumento de prevención ambiental de competencia autonómica correspondiente ante el órgano ambiental competente.

    La persona titular o promotora podrá llevar a cabo la modificación no sustancial siempre que el ayuntamiento competente para otorgar la licencia ambiental no manifieste lo contrario en el plazo de un mes mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el apartado 2. En caso de que sea necesaria una modificación de la licencia ambiental, como

    consecuencia de la modificación no sustancial de la actuación, el órgano ambiental del ayuntamiento procederá a publicarla en el punto de acceso electrónico del ayuntamiento.

  4. 4. En caso de que la persona titular o promotora pretenda realizar una modificación de carácter sustancial, esta no podrá ejecutarse hasta la obtención de una nueva licencia ambiental, la cual se referirá exclusivamente a los aspectos objeto de la modificación o a aquellos que resulten afectados por la misma. Dicha licencia se tramitará conforme al procedimiento general establecido en el artículo 92 de esta ley. En dicho procedimiento se regula el contenido de la solicitud de modificación a presentar, que deberá incluir, en todo caso, los documentos que justifiquen el carácter sustancial de la modificación a realizar, así como el proyecto básico relativo a la parte o partes de la actuación afectadas por la modificación, o las características específicas de la modificación que se pretende realizar.
  5. 5. Las modificaciones de la licencia ambiental se realizarán sin perjuicio de las modificaciones en las autorizaciones de control de la contaminación ambiental que sean necesarias.
Artículo 95. Vigencia de la licencia ambiental.
  1. 1. Una vez otorgada la licencia ambiental, la persona titular o promotora dispondrá de un plazo de cuatro años para iniciar la actividad, salvo que en la licencia ambiental se establezca un plazo distinto. Transcurrido dicho plazo, la persona titular o promotora deberá solicitar una nueva licencia ambiental.
  2. 2. No obstante, la persona titular o promotora podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la licencia ambiental antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior, suspendiendo el plazo indicado. Presentada la solicitud, el ayuntamiento podrá declarar la prórroga de la vigencia de la licencia ambiental, siempre que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para su otorgamiento, ampliando su vigencia en un año adicional. Transcurrido dicho plazo sin que se haya iniciado la actividad, será necesario solicitar una nueva licencia ambiental.

    El ayuntamiento resolverá sobre la solicitud de prórroga de la licencia ambiental en un plazo de tres meses contados desde la fecha de recepción de dicha solicitud. El ayuntamiento solicitará, en su caso, informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgarla. Dicho informe deberá evacuarse en el plazo de veinte días hábiles, salvo que, por razones debidamente justificadas, el plazo se amplíe diez días hábiles más, periodo durante el cual el plazo de resolución de la solicitud permanecerá suspendido. Transcurrido el plazo sin que el ayuntamiento haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la licencia ambiental, se entenderá estimada la solicitud de prórroga.

Artículo 96. Comprobación e inicio de la actividad.
  1. 1. La comprobación prevista en el artículo 93 de esta ley podrá ser realizada directamente por el ayuntamiento o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.
  2. 2. En todo caso, no se podrá iniciar una actividad que cuente con licencia ambiental sin que la persona titular o promotora presente una declaración responsable de conformidad con el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la licencia.
  3. 3. Una vez iniciada la actividad, el ayuntamiento, en cualquier momento, podrá ejercer la potestad administrativa de inspección.
Artículo 97. Cese de la actividad.

Las personas titulares o promotoras de las actuaciones que hayan obtenido licencia ambiental deberán comunicar al ayuntamiento competente el cese definitivo de su actividad con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de cese. El ayuntamiento comunicará a la delegación territorial competente en materia de medio ambiente el cese de la actividad antes de la fecha prevista. El ayuntamiento deberá dictar y notificar resolución, en un plazo máximo de dos meses, en la cual se establecerán las condiciones ambientales que deberán cumplirse durante el desmantelamiento de las instalaciones. Transcurrido dicho plazo sin que el ayuntamiento haya dictado y notificado la resolución, la persona titular o promotora podrá iniciar los trabajos de desmantelamiento.

Sección 5.ª Declaración responsable de los efectos ambientales

Artículo 98. Ámbito de aplicación.
  1. 1. Están sometidas a declaración responsable de los efectos ambientales las actuaciones, tanto públicas como privadas, que aparecen así señaladas en el anexo I, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 89.2.
  2. 2. Las actuaciones sujetas a declaración responsable de los efectos ambientales que se desarrollen en el ámbito territorial de más de un municipio deberán someterse a la correspondiente declaración responsable ante cada uno de los ayuntamientos afectados.
  3. 3. La persona titular o promotora garantizará que la documentación ambiental ha sido elaborada por profesionales con capacidad técnica suficiente, conforme a las normas sobre cualificaciones profesionales y educación superior. Además, dicha documentación deberá contar con la calidad y exhaustividad necesarias para cumplir los requisitos establecidos en esta ley. Los documentos ambientales deberán identificar su autoría indicando su titulación y, en su caso, profesión regulada. Asimismo, deberán constar la fecha de finalización y la firma de la autoría.
  4. 4. La autoría de los documentos mencionados será responsable del contenido de los mismos, salvo en lo referente a datos recibidos fehacientemente por la Administración.
Artículo 99. Finalidad.

La declaración responsable de los efectos ambientales tiene por finalidad:

  1. a) Permitir que las personas titulares o promotoras de actuaciones puedan iniciar el ejercicio de la actividad sin necesidad de obtener una licencia ambiental, atendiendo a la menor incidencia ambiental de las actuaciones incluidas en este instrumento, todo ello sin menoscabo de la protección del medio ambiente y garantizando el cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.
  2. b) Sustituir el control administrativo previo por un control posterior al inicio de la actividad, asegurando en todo momento la protección del medio ambiente y el cumplimiento de la normativa ambiental vigente, así como los fines y principios establecidos en la presente ley.
  3. c) Simplificar los trámites administrativos de carácter ambiental necesarios para el inicio de las actividades, mediante el establecimiento de un mecanismo que proporcione las debidas garantías a las personas titulares o promotoras ante la ausencia de un acto administrativo previo de autorización, sin que ello implique renuncia por parte de la Administración a sus facultades de inspección, vigilancia, control y potestad sancionadora.
Artículo 100. Competencias.
  1. 1. La formulación de la declaración responsable se hará ante el ayuntamiento del municipio donde se encuentre ubicada la actuación.
  2. 2. Corresponde a los ayuntamientos la inspección, vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento.
  3. 3. El ejercicio de esta competencia se ejercerá en los términos previstos en la Ley 5/2010, de 11 de junio.
Artículo 101. Obligaciones de las personas titulares o promotoras de actividades sujetas a declaración responsable de los efectos ambientales.
  1. 1. La persona titular o promotora que pretenda implantar una actuación sujeta a declaración responsable de los efectos ambientales deberá, con carácter previo a la presentación de dicha declaración ante el ayuntamiento, cumplir los siguientes requisitos:
    1. a) Haber obtenido las autorizaciones sectoriales de carácter no ambiental que, en su caso, resulten exigibles para la implantación y desarrollo de la actividad.
    2. b) Haber obtenido las autorizaciones sectoriales de carácter ambiental cuando así lo requiera la normativa aplicable.
    3. c) Haber formulado las comunicaciones ambientales que sean legalmente exigibles por la normativa ambiental aplicable a las actuaciones.
    4. d) Haber obtenido del ayuntamiento donde se pretenda desarrollar la actividad el certificado de compatibilidad urbanística del uso pretendido y, en su caso, la correspondiente licencia urbanística para aquellos casos en los que para el desarrollo de la actividad sea necesario realizar obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones, obras de ampliación de construcciones, edificaciones e instalaciones existentes, u otras actuaciones contempladas en la legislación urbanística aplicable.
  2. 2. La persona titular o promotora deberá disponer, para su presentación ante el ayuntamiento cuando le sea requerido por este en virtud del control posterior al inicio de la actividad, de la documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el apartado anterior. En particular, deberá disponer del certificado de compatibilidad urbanística del uso pretendido y de una memoria descriptiva de la actividad y de sus instalaciones, en la que se identifiquen los principales efectos o impactos ambientales en materia de emisiones, olores, ruidos, vertidos y residuos, se describan las medidas correctoras incorporadas para prevenir o minimizar dichos impactos y se justifique el cumplimiento de la normativa ambiental que resulte de aplicación a la actividad.
Artículo 102. Presentación de la declaración responsable de los efectos ambientales.

La declaración responsable de los efectos ambientales se presentará una vez efectuadas las actuaciones necesarias para el inicio de la actividad y con carácter previo al mismo. Deberá tener, al menos, el siguiente contenido:

  1. a) Identificación de la persona titular o promotora de la actividad a desarrollar.
  2. b) Identificación del emplazamiento en el que se pretenda llevar a cabo la actividad.
  3. c) Fecha a partir de la cual se pretende iniciar el ejercicio de la actividad.
  4. d) Manifestación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior y de estar en posesión de la documentación que así lo acredita.
  5. e) Manifestación de que la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior se pondrá a disposición del ayuntamiento cuando le sea requerida.
  6. f) Compromiso de mantener el cumplimiento de los requisitos legales durante todo el periodo en el que se vaya a ejercer la actividad.
Artículo 103. Efectos de la declaración responsable de los efectos ambientales.
  1. 1. La declaración responsable de los efectos ambientales faculta a la persona titular o promotora, únicamente desde el punto de vista ambiental, para la apertura de la instalación e inicio de la actividad desde la fecha que se indique en dicha declaración, y sin perjuicio de las facultades de comprobación, inspección, vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora posteriores que correspondan respecto al cumplimiento de todas las condiciones técnicas y ambientales exigibles para el ejercicio de la actividad.
  2. 2. Si como resultado de las visitas de comprobación se detectasen deficiencias que no tengan carácter sustancial, el ayuntamiento otorgará a la persona interesada el plazo que considere para subsanar los defectos detectados, lo cual deberá acreditar convenientemente ante el ayuntamiento. Transcurrido el plazo otorgado, el ayuntamiento podrá efectuar una nueva visita para verificar el cumplimiento de la subsanación requerida.
  3. 3. En caso de incumplimiento debidamente constatado, o en el supuesto de haberse detectado en la visita deficiencias de carácter sustancial, el ayuntamiento, previa audiencia de la persona interesada, dictará resolución motivada de cese de la actividad y, en su caso, iniciará el correspondiente procedimiento sancionador y exigirá la reparación del daño causado.
  4. 4. La falta de presentación de la declaración responsable de los efectos ambientales ante el ayuntamiento, así como la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la misma, determinará, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se constaten tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que pudieran derivarse.
Artículo 104. Modificación de la actividad.

El traslado, el cambio del tipo de actividad realizada en la instalación y la modificación de la instalación estarán igualmente sometidos al régimen de declaración responsable de los efectos ambientales. Si la modificación de la actividad o de la instalación implica el cambio de instrumentos de prevención ambiental que le sea de aplicación, la persona titular o promotora deberá solicitar el nuevo instrumento ante el órgano ambiental competente para su otorgamiento.

Artículo 105. Cese de la actividad.

Las personas titulares o promotoras de las actuaciones que hayan obtenido declaración responsable de los efectos ambientales deberán comunicar al ayuntamiento competente el cese definitivo de su actividad con una antelación mínima de un mes a la fecha prevista de cese.