TÍTULO VIII. Inspección, vigilancia y control ambienta

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 153. Objeto y ámbito de aplicación.

Serán objeto de inspección, vigilancia y control ambiental todas las actividades, actuaciones e instalaciones desarrolladas y radicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley y demás normativa sectorial en materia de medio ambiente que les sea de aplicación.

Artículo 154. Competencias.
  1. 1. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control en relación con aquellas actividades, actuaciones e instalaciones que puedan afectar negativamente al medio ambiente, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras administraciones en sus respectivos ámbitos de competencias.
  2. 2. Se podrán establecer instrumentos de colaboración sobre inspección, vigilancia y control ambiental entre la Consejería competente en materia de medio ambiente y otras administraciones, organismos y entidades.
  3. 3. Corresponde a los ayuntamientos el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia, control y potestad sancionadora en relación con aquellas actividades, actuaciones e instalaciones que puedan afectar negativamente al medio ambiente, en el caso de las licencias ambientales y las declaraciones responsables de los efectos ambientales, sin perjuicio de las que correspondan a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y a otras administraciones en sus respectivos ámbitos de competencias.

CAPÍTULO II. La inspección ambiental

Artículo 155. El ejercicio de la actividad inspectora.
  1. 1. El desempeño de las funciones de inspección ambiental que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley corresponde al personal funcionario, cuya organización y funciones se regularán por lo previsto en su normativa específica.
  2. 2. Este personal funcionario podrá ser asistido:
    1. a) Por otro personal funcionario.
    2. b) Por entidades públicas o privadas en aquellas actuaciones de inspección que no estén reservadas a personal funcionario público en los términos establecidos en la Ley 5/2023, de 7 de junio.
    3. c) Por personal laboral de la Administración pública en aquellas actuaciones de inspección que no estén reservadas a personal funcionario público en los términos establecidos en la Ley 5/2023, de 7 de junio.
  3. 3. El personal funcionario designado para realizar labores de inspección de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley gozará, en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de agente de la autoridad.
  4. 4. La actividad inspectora puede llevarse a cabo en cualquier momento, con independencia de la planificación aprobada, para investigar denuncias graves sobre aspectos medioambientales, accidentes graves e incidentes medioambientales o cuando existan indicios de incumplimiento de normas.
  5. 5. El personal funcionario que realice actuaciones de inspección está facultado para recabar la exhibición de cualquier documentación ambiental obrante en poder de los sujetos sometidos a la presente ley, así como para acceder o permanecer, previa identificación y sin previo aviso, en las instalaciones y demás lugares en que se desarrollen actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
  6. 6. El personal funcionario designado para realizar labores de inspección, así como los que realicen tareas de vigilancia y control ambiental de las instalaciones y actividades sometidas a la presente ley, contarán con los medios técnicos y materiales adecuados a sus funciones y con una formación técnica continuada y especializada en el ámbito medioambiental.
  7. 7. Para la realización de tareas de apoyo en control ambiental podrán designarse entidades públicas o privadas en los términos que se establezcan en la normativa básica estatal, en la presente ley u otra normativa de desarrollo en materia de medio ambiente.
Artículo 156. Deber de sometimiento a la actividad inspectora.
  1. 1. Las personas titulares de las actividades, actuaciones o instalaciones sujetas a esta ley están obligadas a prestar la colaboración y toda la asistencia necesaria al personal que realice las actuaciones de inspección ambiental, a fin de permitirle el mejor desarrollo posible de su actividad, como la visita al emplazamiento, realizar cualquier examen o controles, tomas de muestras y recogida de la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
  2. 2. En el caso de que la persona titular de la actividad o instalación incumpla lo establecido en el apartado anterior, este hecho será considerado como obstrucción a las funciones de inspección y negativa al deber de colaboración, y la Administración adoptará las actuaciones necesarias para la ejecución de la inspección prevista.
Artículo 157. Colaboración de la Administración en materia de inspección ambiental.
  1. 1. Las Administraciones públicas deben prestarse la cooperación y asistencia activa necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias en materia de inspección ambiental.
  2. 2. Para la ejecución de las actuaciones de inspección y control se podrán establecer mecanismos de coordinación y cooperación con otras administraciones.
  3. 3. El personal funcionario encargado de las labores de inspección podrá requerir, en el ejercicio de sus funciones y cuando sea necesario para el cumplimiento de las tareas que tiene asignadas, la asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, policía autonómica y local.
Artículo 158. Planificación de la inspección ambiental autonómica.
  1. 1. La Administración autonómica competente en materia de medio ambiente elaborará periódicamente planes de inspección ambiental dentro de su ámbito de competencias. Estos incluirán el contenido mínimo de lo establecido en la normativa sectorial aplicable, las orientaciones estratégicas y el conjunto de objetivos y actuaciones en relación con la inspección para la mejora de la calidad ambiental definidas por dicha Administración. La finalidad principal de los mismos es garantizar el cumplimiento de las actividades comunicadas, las declaraciones responsables presentadas y las condiciones establecidas en las autorizaciones ambientales otorgadas, en el marco de la legislación ambiental aplicable.
  2. 2. Se aprobarán anualmente los programas de inspección ambiental, que desarrollan el plan de inspección ambiental y recogerán la información precisa para realizar las inspecciones en un ámbito material y temporal determinado, incluyendo una relación de los recursos destinados para su ejecución, así como un sistema de priorización de las actuaciones.
  3. 3. Los periodos entre visitas en las instalaciones y actividades podrán estar sujetos a una evaluación sistemática de riesgos ambientales u objetivos de control de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, sin perjuicio de otros criterios que se puedan establecer y a los que se daría publicidad.
  4. 4. Los planes y programas de inspección ambiental, la evaluación de los mismos y las metodologías de evaluación sistemática de riesgos deberán ponerse a disposición del público de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y la legislación sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente y de transparencia, publicándose en el Portal de la Junta de Andalucía.
Artículo 159. La actuación inspectora autonómica. Visitas y documentación.
  1. 1. Toda instalación o actividad sujeta a esta ley podrá ser visitada a efectos de su inspección en las ocasiones que resulte necesario, de conformidad con la planificación y programación de la actividad inspectora o con motivo de una inspección no programada. En la visita de inspección se levantará acta descriptiva de los hechos y, en especial, de los que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, y se podrá formular propuesta de adopción de cuantas medidas resulten pertinentes, pudiéndose adoptar las medidas provisionales que procedan en los términos previstos en el artículo 191.
  2. 2. Las actas de la inspección ostentan el carácter de documento público y gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos constatados por el personal inspector, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los interesados. Las actas deberán ir firmadas en todo caso por la persona funcionaria que realiza la inspección y ejerce de funcionario responsable de la inspección.
  3. 3. Después de cada inspección se elaborará un informe de inspección con el contenido mínimo y los plazos establecidos en la normativa sectorial aplicable, que se notificará al interesado para que, en su caso, pueda realizar alegaciones. Tras el estudio de las mismas, se elaborará el informe definitivo de la inspección, que incluirá los plazos para la adopción de medidas necesarias, sin perjuicio del procedimiento sancionador que pudiera proceder.