TÍTULO VII. Responsabilidad medioambiental
Artículo 149. Objeto y ámbito de aplicación.
- 1. La prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales a los que resulta de aplicación la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, se llevará a cabo en la forma y condiciones fijadas en ella o en las previstas en esta ley si resultan más exigentes.
- 2. Las previsiones recogidas en el presente título serán de aplicación a los daños medioambientales y a las amenazas inminentes de tales daños, causados por actividades económicas y profesionales.
- 3. No será aplicable el régimen de responsabilidad ambiental en los supuestos exceptuados en la legislación básica en la materia.
Artículo 150. Competencias.
- 1. Corresponde a las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, en función del recurso natural o bien ambiental afectado, el ejercicio de las potestades administrativas en materia de prevención, evitación y reparación de daños medioambientales competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, incluyendo, entre otras, las siguientes funciones:
- a) Exigir al operador responsable que facilite información sobre situaciones de amenaza o daño medioambiental y sobre las medidas de respuesta adoptadas.
- b) Declarar la suficiencia de las medidas de prevención adoptadas por el operador sin haber mediado advertencia, requerimiento o acto administrativo previo.
- c) Exigir al operador la adopción de las medidas de prevención, evitación y reparación y requerir su cumplimiento.
- d) Dar al operador instrucciones de obligado cumplimiento sobre las medidas de respuesta ante el daño que deba adoptar o, en su caso, dejar sin efecto. En particular, valorar, aprobar y realizar el seguimiento del proyecto de reparación que deba elaborar el operador.
- e) Ejecutar a costa del operador responsable las medidas de prevención, evitación o reparación, actuando directamente frente al daño o acordando la ejecución subsidiaria de las medidas incumplidas por el operador.
- f) Tramitar las solicitudes de iniciación de los procedimientos de exigencia de responsabilidad medioambiental.
- g) Decidir, en supuestos de concurrencia de normas aplicables sobre un único recurso natural afectado, si la reparación del daño se realiza conforme a lo dispuesto en la normativa de responsabilidad medioambiental o en otra normativa sectorial mediante la que se alcancen resultados equivalentes.
- h) Ejercer la potestad sancionadora frente a las infracciones tipificadas por la legislación básica de responsabilidad medioambiental y ante la omisión, resistencia u obstrucción de aquellas actuaciones de obligado cumplimiento de acuerdo con lo previsto en la misma.
- 2. Corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente establecer y aplicar los sistemas de control respecto de las obligaciones en materia de garantías financieras de responsabilidad medioambiental y análisis de riesgos medioambientales, así como impulsar la realización voluntaria de análisis de riesgos medioambientales entre los operadores, con la finalidad de lograr una adecuada gestión del riesgo medioambiental de las actividades.
- 3. La responsabilidad medioambiental que se exija en uso de las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo es compatible con el régimen de restauración de la legalidad ambiental y con el régimen sancionador previstos en esta ley o en otras leyes sectoriales, así como con la responsabilidad penal en que pudiera haberse incurrido, aunque los hechos que la originen sean los mismos.
Artículo 151. Prevención, evitación y reparación de daños medioambientales.
- 1. Sin perjuicio de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas concedidas, los operadores de las actividades económicas o profesionales indicadas en el artículo 149 de esta ley estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y evitar daños ambientales. Ante una amenaza inminente de daño causada por cualquier actividad económica o profesional, el operador de dicha actividad tendrá la obligación de ponerlo en conocimiento de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas, según sea el recurso natural afectado.
- 2. Estarán obligados a adoptar todas las medidas necesarias para reparar los daños ambientales ocasionados los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, y los operadores de las actividades profesionales distintas a las establecidas en dicho anexo, siempre que haya existido dolo, culpa o negligencia por parte del operador responsable.
Artículo 152. Obligaciones y garantías financieras.
- 1. Los operadores de las actividades establecidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, sin perjuicio de las exenciones previstas en la legislación básica y atendiendo a la competencia prevista en el apartado 4 del presente artículo, deberán:
- a) Elaborar un análisis de riesgos medioambientales o tabla de baremos, que se realizarán de acuerdo con la metodología establecida en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo parcial de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.
- b) Disponer de alguna de las garantías financieras tendentes a prevenir, evitar y reparar los daños medioambientales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, en la forma, plazo y cuantía determinados en el Real Decreto 2090/2008, de 22 de diciembre.
Esta obligación no se aplicará a la Administración de la Junta de Andalucía ni a los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.
- 2. El cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado anterior deberá acreditarse mediante la presentación por parte de los operadores de una declaración responsable de haber elaborado el análisis de riesgos medioambientales de su actividad y constituido la garantía financiera, sin perjuicio de las exenciones previstas en la legislación básica. Para las actividades de nueva implantación, la declaración responsable deberá haber sido presentada en la fecha de inicio de la actividad. Tras un cambio en la titularidad de la instalación o actividad, la nueva persona titular deberá actualizar los términos de la declaración responsable asumiendo, en su caso, el contenido del análisis de riesgos medioambientales elaborado por la anterior persona titular.
- 3. Los operadores que hayan presentado la declaración responsable podrán ser requeridos para la aportación de la documentación que acredite el cumplimiento de lo declarado. La Administración podrá iniciar el procedimiento para la corrección de las deficiencias técnicas detectadas en la documentación aportada, las cuales, en caso de persistir, tendrán la consideración de inexactitudes, falsedades u omisiones esenciales y determinarán la pérdida de eficacia de la declaración responsable, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiera lugar.
- 4. La Administración de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, podrá mantener o adoptar disposiciones más exigentes sobre garantía financiera de responsabilidad medioambiental o sobre la obligación de elaborar un análisis de riesgos medioambientales, en relación con determinadas actividades recogidas en el anexo III de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, atendiendo a su potencial de generar daños medioambientales y a su nivel de accidentalidad.
- 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa ambiental sectorial, el inicio de las actividades sujetas a las autorizaciones ambientales previstas en la presente ley podrá supeditarse motivadamente por el órgano ambiental de la Administración de la Junta de Andalucía a la constitución de una garantía financiera que asegure la prevención, evitación y reparación de los daños medioambientales que pudieran ocasionarse por la actividad o instalación autorizada. El cálculo de la cuantía garantizada partirá del análisis de riesgos medioambientales de la actividad.