Disposiciones
Disposición adicional primera. Símbolo Internacional de la Accesibilidad.
Se utilizará el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA) para señalizar como elemento accesible, aquellos que reglamentariamente se determinen.
El SIA podrá complementarse con otras señales direccionales o informativas para propiciar una mejor comunicación con el entorno o especificar una reserva.
Disposición adicional segunda. Actualizaciones de las cuantías de las sanciones pecuniarias.
El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá actualizar las cuantías de las sanciones previstas en la presente ley teniendo en cuenta para ello la variación de los índices de precios de consumo.
Disposición adicional tercera. Apoyo animal.
Las personas que vayan acompañadas de apoyo animal tendrán derecho de acceso a todos los lugares, establecimientos y transportes de uso público en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura en idénticas condiciones que el resto de los usuarios, sin que este hecho pueda conllevar gasto alguno para la persona.
La Administración Autonómica de Extremadura reglamentará la acreditación de estos animales, así como los derechos y obligaciones de sus propietarios a través de la normativa de desarrollo de la presente ley.
Disposición adicional cuarta. Planes de accesibilidad.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las Administraciones Locales de Extremadura revisarán sus planes de accesibilidad con objeto de adecuarlos al contenido de la presente ley y su normativa de desarrollo en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta última. En caso de no contar con un plan anterior, se dispondrá igualmente de un plazo máximo de dos años para elaborarlo.
Disposición adicional quinta. Planeamiento urbanístico.
Las administraciones competentes en materia de urbanismo deberán considerar, y en su caso incluir, la previsión de acciones en materia de accesibilidad, en los instrumentos de ordenación urbanística que formulen o aprueben.
Para favorecer la accesibilidad, se integrarán en el tejido urbano cuantos usos resulten compatibles con la función residencial, favoreciendo la diversidad de usos, la aproximación de los servicios, las dotaciones y los equipamientos a la comunidad residente, así como la inclusión social y la normalización.
El planeamiento urbanístico general incorporará las determinaciones oportunas para posibilitar aquellas actuaciones que resulten indispensables para asegurar la accesibilidad, como la instalación de ascensores u otro elemento que facilite la accesibilidad, según la legislación sectorial aplicable en edificios preexistentes, teniendo en cuenta las condiciones que establece la legislación urbanística.
Disposición transitoria primera. Normativa vigente.
Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en esta ley, mantienen su vigencia, en los aspectos de contenido técnico que no se encuentren regulados en la misma, las disposiciones previstas en la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, y el Decreto 8/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, así como la Orden de 7 de junio de 1999, por la que se establece el modelo de tarjeta de aparcamiento para discapacitados, siempre que no sean contrarias a las previsiones recogidas en la misma.
Disposición transitoria segunda. Licencias y autorizaciones.
Lo dispuesto en la presente ley será de aplicación tanto en la presentación de comunicación previa como en el otorgamiento de toda clase de autorizaciones, concesiones y licencias presentadas o solicitadas con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de su normativa de desarrollo.
Disposición transitoria tercera. Planeamiento urbanístico.
El planeamiento urbanístico, que disponga de aprobación definitiva a la entrada en vigor de la presente ley, se adaptará a las determinaciones y criterios básicos establecidos en ella en la primera revisión del mismo, no superando en los Municipios de población de derecho superior a los 10.000 habitantes el plazo de cinco años.
Las disposiciones reglamentarias que desarrollen esta ley serán de aplicación al planeamiento urbanístico y a los instrumentos formulados para su ejecución que se aprueben inicialmente con posterioridad a los seis primeros meses desde la entrada en vigor de la normativa de desarrollo de la presente ley. Para las actuaciones excluidas del cumplimiento, que deban desarrollarse mediante instrumentos de planeamiento sucesivos, éstos deberán adaptarse a la norma que desarrolle esta ley en todas las condiciones que sean compatibles con los planes y proyectos previamente aprobados.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley, y en concreto la Ley 8/1997, de 18 de junio, de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura, el Decreto 8/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Promoción de la Accesibilidad en Extremadura y la Orden de 7 de junio de 1999, por la que se establece el modelo de tarjeta de aparcamiento para discapacitados, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
- 1. Las condiciones y medidas de acción positiva contempladas en la presente ley son las mínimas que en esta materia han de cumplirse dentro de cada uno de los ámbitos de actuación a los que les es de aplicación la presente norma, sin perjuicio de las exigencias contenidas en otras normas de obligado cumplimiento.
- 2. Estas condiciones y medidas serán objeto de desarrollo y concreción en las disposiciones reglamentarias que a tal efecto sean aprobadas por el Consejo de Gobierno. En dichas disposiciones podrán contenerse otras medidas de acción positiva complementarias que sean necesarias para alcanzar el objeto de la presente ley.
Igualmente el Consejo de Gobierno podrá dictar aquellas otras disposiciones reglamentarias que fuesen necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
- 3. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones reglamentarias que contengan las normas técnicas aplicables para cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en la misma.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 9 de diciembre de 2014.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
José Antonio Monago Terraza.