TÍTULO IX. Régimen sancionador
Artículo 25. Objeto de las infracciones.
A los efectos de esta ley, se considerarán infracciones administrativas las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables cuando procedan, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando se deriven beneficios económicos para la persona infractora.
Artículo 26. Legitimación activa.
- 1. Las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integran, tendrán la consideración de interesados en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- 2. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la Administración de posibles infracciones previstas en esta ley, las organizaciones y asociaciones anteriormente referidas estarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que consideren procedentes como representantes de intereses sociales.
- 3. La legitimación activa que se otorga a las citadas organizaciones y asociaciones, en ningún caso supondrá trato preferente cuando sean denunciadas o se las considere presuntas infractoras por la administración competente.
Artículo 27. Sujetos responsables.
- 1. Esta ley se aplicará a los responsables de la infracción, personas físicas o jurídicas, que incurran en las acciones u omisiones determinadas como infracción en esta ley y las establecidas como comunes en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
- 2. La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.
Serán responsables subsidiarios o solidarios las personas físicas y jurídicas privadas por el incumplimiento de las obligaciones que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros.
Artículo 28. Deber de colaboración.
Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la labor de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en este título, aportando en un plazo razonable, y con las condiciones establecidas en la legislación vigente, los datos, documentos, informes o aclaraciones que, siendo necesarias para el esclarecimiento de los hechos, les sean solicitadas, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que éstas coincidan con su domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse su expreso consentimiento o el mandato judicial correspondiente.
Artículo 29. Infracciones.
- 1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.
- 2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves, además de las establecidas como tal en el artículo 81.4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, las siguientes:
- a) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Títulos II, III, IV y V de la presente ley o de la normativa que los desarrolle, cuando tal incumplimiento impida el libre acceso o utilización por personas con discapacidad a cualquier medio, espacio, bien o servicio.
- b) El incumplimiento de las reservas previstas en los artículos 6.2, 6.3, 9.2, 9.4 y 9.5 de la presente ley.
- c) Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas esta ley y su normativa de desarrollo.
- d) La falsedad en los documentos o certificaciones que afecten a la accesibilidad expedidos por los solicitantes de licencias, autorizaciones o ayudas a las administraciones públicas extremeñas, o expedidos por aquellos que en su nombre deban garantizar los preceptos establecidos por la presente ley ya sea en su favor o de terceros.
- 3. Tendrán la consideración de infracciones graves, además de las establecidas como tal en el artículo 81.3 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, las siguientes:
- a) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Títulos II, III, IV y V de la presente ley o de la normativa que los desarrolle, cuando tal incumplimiento aún no impidiendo el libre acceso o utilización por personas con discapacidad a cualquier medio, espacio, bien o servicio, lo obstaculice o entorpezca gravemente.
- b) El incumplimiento de la obligación de establecer planes de accesibilidad, referida en el artículo 17 de la presente ley.
- c) El incumplimiento de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las previsiones establecidas en esta ley y su normativa de desarrollo.
- 4. Tendrán la consideración de infracciones leves, además de las establecidas como tal en el artículo 81.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, las siguientes:
- a) El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los Títulos II, III, IV y V de la presente ley o de la normativa que los desarrolle, cuando tal incumplimiento no impida el libre acceso o utilización por personas con discapacidad a cualquier medio, espacio, bien o servicio, ni lo obstaculice o entorpezca gravemente.
- b) La obstrucción a las inspecciones que practique la Administración de la Junta de Extremadura.
Artículo 30. Sanciones.
- 1. Las sanciones que podrán imponerse en función de la calificación de la infracción serán la siguientes:
- a. Por infracciones muy graves multa de 60.001 a 300.000 euros.
- b. Por infracciones graves multas de 6.001 a 60.000 euros.
- c. Por infracciones leves multa de 301 a 6.000 euros.
- 2. Será de aplicación lo establecido en los artículos 84 y 85 en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre para la determinación de los criterios de graduación de las sanciones y la aplicación de sanciones accesorias.
- 3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las resoluciones de los procedimientos sancionadores impondrán al infractor, además, la obligación de realizar las obras o actuaciones necesarias para la reposición a su estado originario de la situación alterada y/o, en caso, para cumplir las normas y criterios básicos de accesibilidad dispuestas en la presente ley o en su normativa de desarrollo. En caso de infracciones muy graves las resoluciones de los procedimientos sancionadores impondrán al infractor, además, la inhabilitación para intervenir o promover expedientes de viviendas protegidas, para contratar con la Administración y para el acceso al Fondo para la promoción de la accesibilidad, por término de hasta diez años.
Artículo 31. El procedimiento sancionador.
Las infracciones previstas en la presente ley serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto para el procedimiento sancionador en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento sobre procedimientos sancionadores de la Junta de Extremadura.
Artículo 32. Administración y órganos competentes.
- 1. A los efectos de esta ley, la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Administración Autonómica cuando las conductas infractoras se proyecten en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo aquellas relativas a la edificación que corresponderá a la Administración local competente por razón del territorio, siempre que ésta no fuera la responsable de la conducta infractora.
- 2. La competencia para imponer sanciones corresponde a los Directores Generales de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma competentes por razón de la materia, en el ámbito de sus competencias, excepto en materia de edificación que corresponderá al Alcalde competente por razón del ámbito territorial en que se produzca la infracción. De forma residual, le corresponderá sancionar al Director General que tenga atribuidas competencias en materia de discapacidad para aquellas infracciones que por razón de la materia no les correspondan a otros Directores Generales.
- 3. La Instrucción del procedimiento se desarrollará por los Servicios de la Consejerías competentes por razón de la materia, en el ámbito de sus competencias, o en su caso por los Servicios de la Administración Local, quien será la encargada de formular la propuesta de resolución resultante del expediente instruido.
- 4. Contra la imposición de sanciones ordenadas por el Director General competente por razón de la materia podrá formularse un recurso de alzada, que agota la vía administrativa, ante el Consejero competente por razón de la materia, en el ámbito de sus competencias. Para las ordenadas por los Alcaldes, dentro de su ámbito de competencia, procederá recurso de reposición.
- 5. Si un ente local fuera advertido por la Dirección General competente en materia de edificación de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en la presente ley y éste no iniciase el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la Dirección General competente en materia de edificación podrá iniciarlo e imponer las medidas coercitivas que correspondan, pudiendo quedar el ente local inhabilitado para acceder al Fondo para la promoción de la accesibilidad por un periodo de hasta cuatro años, reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que el ente local no podrá acceder al Fondo para la promoción de la accesibilidad.
Artículo 33. Prescripción de las infracciones y sanciones.
- 1. Las infracciones a que se refiere este título calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los tres años y las calificadas como muy graves a los cuatro años.
- 2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los cuatro años y las impuestas por faltas muy graves a los cinco años.
- 3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
- 4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.