TÍTULO VI. Medidas de fomento

Artículo 15. Disposiciones generales.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberá:

  1. 1. Promover medidas de apoyo a las personas con mayores necesidades de accesibilidad, que aporten soluciones a situaciones no resueltas mediante otras fórmulas, tales como adaptación del puesto de trabajo, ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, otros servicios personales, y otras formas de apoyo, personal o animal, que permitan una mayor accesibilidad, autonomía y seguridad.
  2. 2. Establecer medidas de acción positiva a favor de las personas con mayores necesidades de accesibilidad.
  3. 3. Impulsar la formación de profesionales intérpretes en lengua de signos y guías intérpretes de personas sordo-ciegas y fomentar su progresiva incorporación en la Función Pública a fin de facilitar la comunicación directa con las personas con discapacidad auditiva.
  4. 4. Potenciar el uso del lenguaje de signos en la atención al público de las Administraciones Públicas y de traducción simultánea al mismo en los actos oficiales públicos promovidos por estas.
  5. 5. Informar y asesorar a las personas con mayores necesidades de accesibilidad, agentes sociales y otras personas que lo requieran, en todas las cuestiones que afecten a accesibilidad.
  6. 6. Promover campañas educativas y formativas dirigidas a la población en general, a empresarios, técnicos, diseñadores y estudiantes de las enseñanzas universitarias, y a los jóvenes y niños en particular, con el fin de sensibilizar a toda la población en materia «accesibilidad universal» y «diseño para todas las personas».
  7. 7. Velar, en el ámbito de sus competencias, para que en el diseño de las titulaciones de las enseñanzas post-obligatorias, y en el desarrollo de los correspondientes currículos, se incluya la formación en «accesibilidad universal» y «diseño para todas las personas».
  8. 8. Fomentar la participación de las personas con discapacidad, de manera individual o a través de sus organizaciones representativas, en la preparación, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen en materia de accesibilidad.
  9. 9. Garantizar igualmente su presencia efectiva en los órganos de las Administraciones Públicas de carácter participativo y consultivo cuyas funciones estén directamente relacionadas con la accesibilidad.
  10. 10. Consignar en sus presupuestos respectivos partidas específicas destinadas a la financiación de los programas de promoción de la accesibilidad, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.
  11. 11. Incluir entre los criterios que han de servir de base para la adjudicación de los Contratos del Sector Público, la dotación de sistemas que permitan o faciliten la accesibilidad, siempre que los mismos no sean de obligado cumplimiento y sean compatibles con el resto de criterios aplicables, así como con la naturaleza y el objeto del contrato.
Artículo 16. Observatorio Extremeño de la Accesibilidad.
  1. 1. Se considera al Observatorio Extremeño de la Accesibilidad como instrumento técnico de la Comunidad Autónoma de Extremadura que, a través de la Dirección General competente en materia de edificación, se encargará de recopilar, sistematizar, actualizar, generar y difundir la información relacionada con el ámbito de la accesibilidad en Extremadura.
  2. 2. La planificación general de este observatorio corresponderá a la Consejería de competente en materia de edificación, a través de la Dirección General competente en dicha materia, en colaboración con otras Consejerías, Ayuntamientos, así como con el Comité de Entidades de Representantes de Personas con discapacidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura y organizaciones sindicales y empresariales más representativas, y demás entidades colaboradoras con la Administración Autonómica en materia de accesibilidad.
  3. 3. El Observatorio Extremeño de la Accesibilidad tendrá las siguientes funciones:
    1. a. Recopilación, análisis y mantenimiento de la información en materia de accesibilidad y productos de apoyo.
    2. b. Divulgación del conocimiento adquirido sobre accesibilidad y productos de apoyo.
    3. c. Detección, recopilación y difusión de buenas prácticas e iniciativas relacionadas con el ámbito de la accesibilidad.
    4. d. Difusión de estudios, estadísticas, legislación, normas técnicas, así como programas y experiencias novedosas.
    5. e. Aquellas en materia de accesibilidad que en cada momento demande la constante evolución de nuestra sociedad.
Artículo 17. Planes de accesibilidad.
  1. 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las Administraciones Locales de Extremadura establecerán y desarrollarán planes de actuación en materia de accesibilidad en sus respectivos ámbitos de actuación y destinarán una partida presupuestaria dentro de sus presupuestos para la ejecución de los mismos.
  2. 2. A través de estos planes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las Administraciones Locales de Extremadura adaptarán de forma gradual sus espacios públicos, edificaciones, transporte, comunicación, y bienes y servicios a disposición del público, que sean susceptibles de ajustes razonables, a las condiciones de accesibilidad establecidas en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.
  3. 3. Reglamentariamente se establecerá la estructura, contenido, plazos y demás exigencias que deban cumplir estos planes de accesibilidad, que deberán contener al menos:
    1. a. Información previa.
    2. b. Ámbito de actuación.
    3. c. Clasificación de actuaciones.
    4. d. Propuestas de actuación.
    5. e. Cronograma de actuación.
    6. f. Programa de mantenimiento.
    7. g. Determinaciones de revisión del plan.
  4. 4. Estos planes serán sometidos a consideración de los Agentes Sociales más representativos.
Artículo 18. Fondo para la Promoción de la Accesibilidad.
  1. 1. La Comunidad Autónoma de Extremadura mantendrá el Fondo para la Promoción de la Accesibilidad, que con carácter anual deberá estar consignado en la ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. Este fondo estará destinado a subvencionar actuaciones y medidas cuyo objeto sea garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley, así como inversiones en I+D+I (investigación, desarrollo e innovación) en materia de accesibilidad.
  2. 2. Se destinará una partida del fondo citado en el apartado anterior a subvencionar los planes de accesibilidad de los entes locales así como las actuaciones contenidas en los mismos.
  3. 3. Asimismo, se consignará una parte del montante total del fondo destinado al concierto o subvención a entidades privadas y particulares para la adecuación a las condiciones de accesibilidad determinadas en la presente ley, siempre que no suponga ánimo de lucro, o beneficio alguno, por parte de los mismos.
  4. 4. Se integrarán en dicho fondo, con carácter complementario, las multas y sanciones económicas que se recauden como consecuencia del régimen sancionador regulado en esta ley.