Disposición Adicional
Disposición adicional primera. Sociedades mercantiles públicas dependientes de Puertos de Galicia.
- El Consejo de la Xunta de Galicia podrá autorizar la creación de sociedades mercantiles públicas dependientes de la entidad pública empresarial para la gestión empresarial singularizada de actividades portuarias determinadas.
- La entidad pública empresarial tendrá participación mayoritaria en el capital de las sociedades referidas en el apartado anterior, a las cuales les será de aplicación lo establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Disposición adicional segunda. Zona de servicio de puertos gestionados en concesión.
En el supuesto de puertos de competencia de la Comunidad Autónoma que se gestionen mediante concesión, su zona de servicio formará parte de la del puerto de competencia autonómica.
Disposición adicional tercera. Relación de espacios susceptibles de segregación.
La entidad pública empresarial Puertos de Galicia elaborará una relación de los espacios pesqueros y destinados a usos náutico-deportivos de los puertos de interés general que reúnan las características recogidas en el artículo 3.6 del Texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, para promover la segregación prevista en el citado artículo, y en los artículos 2.1, apartado e), y 3.3 de la presente ley.
Disposición adicional cuarta. Lonjas gestionadas en régimen de monopolio.
Se suprime el monopolio local en materia de lonjas conforme a lo previsto en la normativa básica estatal. En aquellos municipios en los cuales el servicio de lonja viniera prestándose en régimen de monopolio, el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos, podrá acordar la explotación de las lonjas de pescado ubicadas en zonas de servicio de los puertos de acuerdo con el régimen previsto en esta ley.
Disposición adicional quinta. Personal de estiba portuaria.
- En el ámbito del servicio portuario de manipulación de mercancías regirá el principio de libertad de contratación.
- No obstante lo anterior, en aquellos puertos donde viniera funcionando el régimen de estibadores y estibadoras de la antigua Organización de Trabajos Portuarios y donde presten los servicios en la actualidad las estibadoras y estibadores «fijos de censo», en aras de proteger sus derechos laborales, se mantendrá con carácter de «a extinguir» a estos trabajadores y trabajadoras hasta la extinción por cualquier causa de su relación laboral especial.
Disposición adicional sexta. Registro de prestadores de servicios.
La consejería competente en materia de puertos, a propuesta de Puertos de Galicia, constituirá un registro de carácter administrativo donde constarán todos los prestadores de servicios de los puertos e instalaciones sujetas al ámbito de aplicación de esta ley, con expresión de los datos de estos que fueran de interés para la aplicación de la presente ley. El registro será actualizado anualmente.
Disposición adicional sépt. Perspectiva e igualdad de género.
En el ejercicio de las funciones establecidas en la presente ley, así como en el funcionamiento de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, se tendrá en cuenta la perspectiva de género y el principio de igualdad entre mujeres y hombres, así como el cumplimiento efectivo de lo previsto en el Decreto legislativo 2/2015, de 12 de febrero, por el que se aprueba el Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de igualdad, y en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.