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Título II. Planificación, ordenación, obras, medio ambiente y seguridad

Capítulo I. Planificación portuaria

Artículo 32. Planes directores de infraestructuras de Puertos de Galicia.
  1. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia podrá formular para un puerto o un conjunto de ellos planes directores de infraestructuras, los cuales abarcarán los proyectos generales de obras de los puertos afectados por el plan y de sus ampliaciones, durante un horizonte temporal de, al menos, cinco años.
  2. El plan o planes directores que elabore Puertos de Galicia se someterán, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos, a examen y aprobación por el Consejo de la Xunta de Galicia.

    Una vez aprobado el plan director de infraestructuras no podrán ejecutarse obras no contempladas en el mismo. No obstante, Puertos de Galicia podrá ejecutar obras no previstas en los planes cuando tuvieran la consideración de obras menores o en casos de reconocida urgencia o de excepcional interés público, debidamente apreciados por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos.

  3. La aprobación o modificación de un plan director de infraestructuras podrá determinar la modificación de la delimitación de los espacios y usos portuarios en los términos establecidos en el artículo 53.
Artículo 33. Intermodalidad y áreas logísticas.

En los procesos de planificación que debe realizarse para el sistema portuario de Galicia se establecerán medidas al objeto de alcanzar una eficiente intermodalidad y la eficiencia entre los modos y cadenas de transporte, así como la conexión o creación de áreas logísticas, para facilitar la incorporación de valor añadido a los procesos productivos.

Artículo 34. Determinaciones de los planes directores de infraestructuras.

Los planes directores de infraestructuras contendrán, al menos, las siguientes determinaciones:

  1. Análisis de la situación actual del puerto o puertos, y estructura del tráfico y de las actividades portuarias.
  2. Definición de las necesidades de desarrollo del puerto o puertos en un horizonte temporal de, al menos, cinco años.
  3. Análisis de las relaciones entre la planificación portuaria y el planeamiento territorial y urbanístico.
  4. Indicación de las distintas alternativas de desarrollo, análisis de cada una de ellas y selección de la más óptima.
  5. Declaración ambiental estratégica en caso de que el plan deba ser sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria e informe ambiental estratégico si el plan debe ser sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada.
  6. Previsión de las fases de desarrollo de los planes, valoración y recursos, y análisis financiero y de rentabilidad.
  7. Definición de los criterios para la revisión de los planes.
Artículo 35. Documentación de los planes directores de infraestructuras.

Los planes directores de infraestructuras estarán integrados por los siguientes documentos:

  1. La memoria, con la información básica y los estudios necesarios, donde se analizarán las distintas alternativas de desarrollo consideradas y se justificará la elegida.
  2. La documentación gráfica, en la cual habrán de constar los planes de información, estudios de planeamiento, proyectos y otros estudios complementarios.
  3. El estudio económico-financiero, que contendrá la evaluación económica genérica de la ejecución de las obras.
  4. El programa de actuaciones para el desarrollo del plan, integrándose en este, cuando resulte preceptivo, el estudio ambiental estratégico.
Artículo 36. Procedimiento de aprobación.
  1. La elaboración y aprobación de los planes directores de infraestructuras se ajustará al siguiente procedimiento:
    1. Corresponde a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia el planteamiento del plan, que será sometido previamente a informe de las consejerías y ayuntamientos afectados por las actuaciones, en orden a que puedan formular las observaciones y sugerencias que consideren convenientes en el plazo de dos meses, y el cual se entenderá en sentido favorable si transcurriese dicho plazo sin que se haya emitido el informe de forma expresa por parte de las consejerías. Si se constatara un conflicto de atribuciones entre diferentes consejerías afectadas en el procedimiento de elaboración de los planes directores de infraestructuras, será resuelto por acuerdo firmado conjuntamente por las propias personas titulares de las consejerías afectadas. En caso de discrepancia, se dará traslado al Consejo de la Xunta de Galicia, quien resolverá en el plazo de diez días.
    2. El plan se someterá al procedimiento de evaluación ambiental que proceda en los términos previstos en la normativa en materia de evaluación ambiental.
    3. Se dará traslado del plan a las corporaciones de derecho público y entidades que representen a las personas usuarias a fin de que, por un plazo igual de dos meses, puedan realizar las observaciones que consideren oportunas.
    4. Simultáneamente a los trámites anteriores, el plan será sometido a información pública en el Diario Oficial de Galicia durante un plazo no inferior a dos meses.
    5. El plan se someterá, antes de su aprobación por el Consejo de la Xunta, a informe de la Administración estatal conforme a lo dispuesto en la normativa en materia de costas.
    6. Finalizada la tramitación, la consejería competente en materia de puertos procederá a elevar el plan al Consejo de la Xunta de Galicia para su aprobación por decreto, que será publicado en los diarios oficiales correspondientes.
  2. La aprobación de un plan director de infraestructuras llevará implícita la declaración de utilidad pública a efectos de expropiación de los bienes y derechos y de rescate o revisión de las concesiones que requiera la actuación portuaria en el ámbito del plan.
Artículo 37. Revisiones o modificaciones de los planes directores de infraestructuras.
  1. Cuando fuera necesaria una revisión o modificación de los planes directores de infraestructuras que tenga carácter sustancial, el procedimiento a seguir será el mismo que el previsto para su aprobación.
  2. Cuando la revisión o modificación no tuviera carácter sustancial, será aprobada por la consejería competente en materia de puertos, oído el ayuntamiento o ayuntamientos afectados, y previo informe de la Administración general del Estado previsto en la normativa de costas y con la tramitación ambiental estratégica que proceda.

    A estos efectos, tendrá carácter de modificación sustancial la ampliación superior a un treinta por ciento de la superficie ocupada con obras de infraestructura, tanto en las superficies en tierra como en la lámina de agua que integran la zona de servicio.

Capítulo II. Ordenación urbanística de los puertos

Artículo 38. Planeamiento general.
  1. Los planes generales de ordenación municipal y demás instrumentos generales de ordenación urbanística deberán calificar la zona de servicio de los puertos como sistema general portuario y no podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria.
  2. Dado el carácter supramunicipal del sistema portuario, la superficie del sistema general portuario no computará a efectos de determinación de las dotaciones, cesiones de aprovechamiento, reservas y equipamientos.
  3. Se considera que el puerto o instalación marítima puede constituir una unidad que justifica la redacción de un plan especial.
Artículo 39. Planes especiales de ordenación de los puertos.
  1. El sistema general portuario de cada puerto se desarrollará mediante un plan especial, que se redactará y planteará por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia y que se tramitará y aprobará por la administración competente en materia de urbanismo aplicando lo establecido en la legislación urbanística en vigor, con las particularidades que se señalan en los apartados siguientes.
  2. Con carácter previo al planteamiento del plan especial que ordene la zona de servicio del puerto, deberá encontrarse delimitada esta mediante la aprobación de la delimitación de los espacios y usos portuarios en dicho puerto, no pudiendo extenderse las determinaciones de aquel plan más allá de la zona de servicio así delimitada.
  3. Una vez redactado el borrador del plan, Puertos de Galicia se lo remitirá, acompañado de la documentación ambiental exigible por la legislación sectorial aplicable, a la administración competente en materia de urbanismo, que dispondrá de un plazo máximo de tres meses para enviar dicha documentación al órgano medioambiental competente a efectos de la tramitación ambiental estratégica que proceda.
  4. El plazo máximo para resolver sobre la aprobación inicial de un plan especial de ordenación portuaria que esté sometido a evaluación ambiental estratégica ordinaria, una vez evacuado el informe ambiental estratégico conforme a la normativa medioambiental aplicable, será de tres meses, a contar desde la presentación del mismo por Puertos de Galicia en el registro del ayuntamiento.

    Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse otorgada la aprobación inicial del plan.

  5. El plazo máximo para resolver sobre la aprobación inicial de un plan especial de ordenación portuaria que esté sometido a evaluación ambiental estratégica simplificada, una vez evacuado el informe ambiental estratégico sobre la falta de efectos significativos de este sobre el medio ambiente, será de tres meses, a contar desde su presentación por Puertos de Galicia en el registro del ayuntamiento.

    Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse otorgada la aprobación inicial del plan.

  6. Efectuada la tramitación y evacuado el informe de la Administración estatal de costas conforme a la normativa en esta materia, y antes de la aprobación definitiva del plan, deberá darse traslado de este a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia en caso de que la Administración urbanística competente haya propuesto modificaciones respecto a la redacción inicialmente aprobada, para que aquella, en el plazo de un mes, emita informe sobre los aspectos de su competencia.
  7. La aprobación definitiva del plan especial requerirá que el informe previo al que se refiere el apartado anterior sea favorable. En caso de ser desfavorable, deberán llevarse a cabo las consultas necesarias en orden a llegar a un acuerdo entre Puertos de Galicia y la Administración urbanística para su aprobación definitiva. Si en el plazo de dos meses persistiera el desacuerdo, informará con carácter vinculante al Consejo de la Xunta de Galicia sobre aquellos aspectos de competencia autonómica en materia de puertos.
  8. El plazo para la aprobación definitiva por un ayuntamiento del plan especial de ordenación de un puerto será de seis meses, a contar desde el acuerdo de aprobación inicial. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido a la notificación de la resolución, podrá entenderse aprobado definitivamente el plan, siempre que se hubiera realizado el trámite de información pública y obtenido los informes preceptivos en sentido favorable, en conformidad con la legislación aplicable, o, en su caso, hubieran sido solicitados los informes y hubieran transcurrido los plazos para emitirlos.
  9. No se aplicará el silencio administrativo estimatorio cuando los planes contuvieran determinaciones contrarias a la ley, a los planes de superior rango o a los instrumentos de ordenación del territorio de Galicia.
  10. La aprobación definitiva de los planes especiales deberá ser notificada a Puertos de Galicia, con los requisitos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo y publicada en los diarios oficiales correspondientes.
  11. El plan especial incluirá entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias para garantizar una eficiente explotación del espacio portuario, su desarrollo futuro y su conexión con los sistemas generales de transporte terrestre y el entorno urbano.
Artículo 40. Relaciones y medidas de coordinación entre la planificación portuaria y los instrumentos de ordenación territorial y de planeamiento urbanístico.
  1. Los planes directores de infraestructuras y los instrumentos de delimitación de espacios y usos de los puertos prevalecerán y serán vinculantes sobre la ordenación urbanística en aspectos relativos a la protección del dominio público portuario, ubicación de infraestructuras, accesos a sistemas de comunicaciones, localización de emplazamientos y distribución de los usos.
  2. La aprobación de los planes especiales de ordenación de los puertos implicará, en su caso, la necesidad de revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento urbanístico municipal a fin de integrar las determinaciones del planeamiento sectorial portuario en el planeamiento urbanístico municipal.
  3. La revisión o modificación de los instrumentos de ordenación urbanística municipal deberá efectuarse por los ayuntamientos con ocasión de la primera revisión o modificación del instrumento de planeamiento urbanístico que tramiten, y, en todo caso, en el plazo máximo de un año desde la aprobación de los instrumentos de planificación portuaria.
  4. En los municipios sin planeamiento urbanístico general la aprobación de los instrumentos de planificación portuaria señalados conllevará la obligación de inclusión de sus determinaciones en los instrumentos de planeamiento urbanístico que se aprueben con posterioridad.
  5. Sin perjuicio de que los instrumentos de planeamiento general deban adaptarse a los planes especiales de ordenación de los puertos, estos podrán prever el régimen de ordenación que se aplicará mientras no se produzca la adaptación.
  6. Los planes especiales de ordenación de los puertos podrán introducir aquellas modificaciones o matizaciones estrictamente derivadas de la naturaleza y finalidad del plan especial y necesarias para el cumplimiento de sus fines, sin que en ningún caso este pueda sustituir al planeamiento general en su función de instrumento de ordenación integral del territorio.
  7. La aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de ordenación territorial y de planificación urbanística que incidan directamente sobre los puertos e instalaciones portuarias reguladas en la presente ley requieren el informe a Puertos de Galicia, sin perjuicio de los demás informes que hayan de ser emitidos, en conformidad con la normativa sectorial de aplicación.
  8. A efectos de dar cumplimiento al mandato establecido en el apartado anterior, a la vez que el trámite de información pública, se solicitará informe a Puertos de Galicia, el cual habrá de emitirse en un plazo de tres meses y tendrá carácter vinculante en lo que respecta a la ordenación de la zona de servicio de los puertos en los aspectos relacionados con su competencia. Si no se emitiera el informe en este plazo se entenderá favorable.

Capítulo III. Proyectos y obras

Artículo 41. Ejecución de obras e instalaciones.
  1. Las obras e instalaciones de carácter permanente que se lleven a cabo en el dominio público portuario por la administración pública y los particulares debidamente autorizados por esta deberán adaptarse al plan especial de ordenación portuaria. Para la constatación de este requisito habrán de someterse al informe de la Administración urbanística competente, que se entenderá emitido en sentido favorable si transcurriera un mes desde la recepción de la documentación sin que se haya evacuado expresamente.
  2. En ausencia de un plan especial aprobado con carácter definitivo, únicamente podrán realizarse obras de carácter permanente acordes con los usos portuarios y complementarios previstos en el artículo 55. En este caso, el informe de la Administración urbanística versará sobre la acomodación de las obras al ordenamiento urbanístico municipal general vigente y, en última instancia, a las normas urbanísticas generales de aplicación directa.
  3. Los proyectos se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación específica vigente.
  4. Podrán realizarse obras de dragado y de relleno en la zona de servicio de los puertos exclusivamente con materiales de origen terrestre o marítimo que por su naturaleza, disposición final o aislamiento protector no den origen a procesos de contaminación que superen los niveles exigibles por la normativa vigente aplicable a la calidad de las aguas marítimas.
  5. Las obras de dragado se ajustarán a lo previsto en la presente ley. Las obras de relleno y las de dragado en el dominio público portuario requerirán la autorización de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.
  6. Las obras e instalaciones portuarias acordes con los usos portuarios que realice la Administración portuaria directamente no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal, al constituir obras públicas de interés general portuario.
  7. Las restantes obras que no se incluyan dentro de las definidas en el anterior apartado deberán obtener la oportuna licencia municipal, salvo el régimen de comunicación previa.
  8. Las obras de interés general portuario que promueva la Administración portuaria no podrán ser suspendidas en ningún caso por las administraciones urbanísticas competentes si se ajustan al planeamiento urbanístico y a las normas de este capítulo.
  9. Las obras que se ejecuten sobre el lecho del mar territorial o en las aguas interiores estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal.
Artículo 42. Construcción de nuevos puertos o instalaciones marítimas.
  1. La construcción de un nuevo puerto o instalación marítima de competencia autonómica exigirá la previa aprobación del proyecto y estudios complementarios por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, quien deberá observar lo establecido en el plan director de infraestructuras, si estuviera el proyecto integrado en el mismo.
  2. Dichos proyectos se someterán a evaluación del impacto ambiental cuando ello fuera exigible en aplicación de la legislación específica, así como al informe de las consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias concurrentes en los puertos.
  3. Se recabarán los informes de la Administración general del Estado en cuanto a las materias de su competencia que pudieran verse afectadas.
  4. Se solicitará de la Administración general del Estado la oportuna adscripción de dominio público marítimo-terrestre conforme a la legislación aplicable.
  5. Con carácter previo a la aprobación de los proyectos, deberá recabarse informe de los ayuntamientos afectados, a fin de que planteen cuantas observaciones consideren convenientes sobre los aspectos de su competencia.
  6. A menos que la normativa sectorial de aplicación disponga lo contrario, cualquiera de los informes de la Administración autonómica o de la local se entenderá favorable si transcurrieran dos meses desde la recepción de la documentación sin que se haya evacuado de forma expresa.
Artículo 43. Utilidad pública y necesidad de ocupación.
  1. La aprobación de los proyectos llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos a efectos de la ocupación temporal o expropiación forzosa de los bienes o derechos afectados por el objeto de aquellos. Con esta finalidad, el proyecto comprenderá la relación completa e individualizada de los bienes y derechos que no forman parte del dominio público portuario y que se considera necesario adquirir u ocupar para ejecutarlo, con la descripción material de los mismos.
  2. Asimismo, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que pudieran aprobarse posteriormente por la autoridad competente, con los mismos requisitos señalados en el apartado anterior.
Artículo 44. Obras que afectan a la zona de servicio de los puertos.
  1. Las obras de edificación o urbanización que se ejecuten en superficies colindantes con la zona de servicio de un puerto o instalación marítima, que tengan incidencia directa al precisar la ocupación permanente o temporal de superficie incluida en ella, no podrán ser autorizadas por las administraciones públicas competentes sin que se solicitara previamente informe a Puertos de Galicia.
  2. Este informe tiene carácter vinculante en lo que se refiere a los aspectos relacionados con la protección del dominio público portuario y la viabilidad de las actividades portuarias, y habrá de ser emitido en el plazo máximo de un mes. El informe se entenderá favorable en el caso de que no se haya emitido en el plazo antes señalado.
  3. Cuando la ocupación tenga las circunstancias previstas en el artículo 57.2, se exigirá el otorgamiento de la correspondiente autorización o concesión.
  4. Con carácter general, y salvo causa justificada apreciada por Puertos de Galicia, los terrenos colindantes con la zona de servicio de los puertos e instalaciones marítimas deberán contar con acceso rodado y peatonal ajeno a la zona de servicio del puerto o instalación marítima.

Capítulo IV. Del medio ambiente y de la seguridad

Artículo 45. Desarrollo sostenible.
  1. La actividad portuaria y la ampliación o modificación de los puertos existentes se realizarán conforme a los principios de preservación de los valores culturales, patrimoniales, paisajísticos, medioambientales y etnográficos de los espacios portuarios, adoptando las medidas adecuadas para la protección medioambiental del dominio público portuario.
  2. Dentro de la explotación sostenible de los puertos, se promoverán las instalaciones para prestar servicios o realizar actividades que incorporen tecnologías y sistemas sostenibles como energías alternativas, sistemas de eficiencia en los consumos y de tratamiento de residuos.
Artículo 46. Prevención y lucha contra la contaminación en el dominio público portuario.
  1. Se prohíbe el vertido de efluentes líquidos y el vertido y abandono de residuos en el dominio público portuario. Las emisiones a la atmósfera se realizarán con las limitaciones y controles establecidos en la legislación sectorial.

    Quienes hayan realizado, aun accidentalmente, dichos vertidos serán responsables de cuantos costes exija la plena regeneración de las aguas y la posible descontaminación de los suelos que estén dentro de la zona de dominio público portuario, además de las sanciones que procedan. En caso de vertidos no autorizados, Puertos de Galicia ordenará a quienes resulten responsables la recogida y limpieza de los terrenos y aguas afectadas. En caso de incumplimiento, Puertos de Galicia procederá a la ejecución subsidiaria a cargo de las personas responsables, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por el incumplimiento de la normativa medioambiental.

    La utilización de materiales naturales procedentes de las excavaciones podrá ser realizada en las condiciones que establezca la normativa medioambiental.

  2. Las instalaciones emplazadas en el dominio público portuario en las que se desarrollen cualesquiera tipos de actividades comerciales, industriales o de servicios deberán contar con medios suficientes para la prevención y lucha contra la contaminación accidental, marina, atmosférica y terrestre, y las personas titulares de las concesiones o autorizaciones ejecutarán a su cargo las medidas protectoras y correctoras que resulten necesarias en cada momento, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación, en los pliegos reguladores de los servicios portuarios especiales, en los pliegos de condiciones generales para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario y, en su caso, en las condiciones particulares que se establezcan. La disponibilidad de estos medios será exigida por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.

    Dichas instalaciones, cuando lo exija la normativa de aplicación, deberán contar con un plan interior marítimo de contingencias por contaminación marina accidental, el cual será tenido en cuenta por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia para la elaboración de su propio plan interior marítimo del puerto.

    A efectos de lo previsto en los párrafos anteriores, la persona titular de la correspondiente autorización o concesión deberá permitir la práctica de los controles e inspecciones que realice el órgano administrativo competente.

  3. Puertos de Galicia colaborará con las administraciones competentes en la prevención y control de las emergencias por contaminación accidental en la zona de servicio de los puertos que gestione.
  4. Todos los vertidos desde tierra al mar requerirán autorización de la administración competente, sin perjuicio de la autorización o concesión de ocupación de dominio público portuario, que, en su caso, otorgará Puertos de Galicia.
  5. Lo dispuesto en este artículo procederá sin perjuicio de la aplicación, cuando se dieran los supuestos, de lo establecido en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental.
Artículo 47. Recepción de desechos y residuos procedentes de buques.
  1. Los desechos generados por los buques deberán descargarse a tierra, habiendo de solicitarse a tal efecto el servicio de recepción de desechos generados por buques regulado en la presente ley.
  2. Las refinerías de petróleo, factorías químicas y petroquímicas, instalaciones para el almacenamiento y distribución de productos químicos y petroquímicos, instalaciones para el abastecimiento de combustibles líquidos que posean terminales de carga o descarga de hidrocarburos en zonas portuarias, así como los astilleros e instalaciones de reparación naval deberán disponer, en las cercanías de las terminales y muelles, de instalaciones de recogida de residuos petrolíferos y químicos y de aguas de sentinas y de almacenamiento de estos residuos debidamente autorizadas, de instalaciones para la limpieza de aceites, grasas y otros productos contaminantes, además de los medios necesarios para prever y combatir los derrames y para la prevención y lucha contra la contaminación accidental terrestre y marina.

    La disponibilidad de estas instalaciones y medios será exigida por Puertos de Galicia para autorizar el funcionamiento de las instalaciones portuarias incluidas en el párrafo anterior, sin menoscabo de las autorizaciones que fueran exigibles por otras administraciones.

  3. En el supuesto de buques que no tuvieran como destino alguna de las instalaciones referidas en el apartado anterior, corresponderá a las empresas que efectúen las operaciones de carga o descarga del buque garantizar la recepción de los residuos de carga procedentes de este, si los hubiere, así como de los que se encontrasen en las zonas de tránsito y maniobra, evitando y combatiendo, en su caso, los derrames accidentales.
Artículo 48. Obras de dragado.
  1. Toda ejecución de obras de dragado o el vertido de productos de dragado en el dominio público portuario sujeto al ámbito de aplicación de esta ley requerirá autorización de Puertos de Galicia sobre la base del correspondiente proyecto, sin perjuicio de otros informes previstos en la legislación vigente.

    Conforme a lo dispuesto en la legislación de puertos del Estado y de la marina mercante, cuando las obras de dragado o el vertido de los productos de dragado puedan afectar a la seguridad de la navegación en la zona portuaria, particularmente en los canales de acceso y en las zonas de fondeo y maniobra, se exigirá informe previo y favorable de la Administración marítima. Asimismo, el vertido fuera de las aguas del dominio público portuario de los productos de los dragados deberá ser autorizada por la Administración marítima, contando con el informe previo de las administraciones con competencias concurrentes por razón de la materia o el ámbito.

  2. Los proyectos de dragado incluirán un estudio de la gestión de los productos de dragado que tendrá en cuenta las características del material y de las zonas de dragado, vertido o colocación. Se dará prioridad a los usos productivos frente al vertido al mar. El contenido de los estudios se ajustará a lo regulado en la normativa y en la legislación de aplicación en la materia.
  3. Cuando el proyecto de dragado se someta, independientemente o junto a otros proyectos, al procedimiento previsto en la legislación sobre evaluación de impacto ambiental, se tendrá en cuenta lo recogido en este artículo respecto de los informes y autorizaciones necesarias, en el curso de dicho procedimiento.
Artículo 49. Planes de emergencia y seguridad.
  1. Puertos de Galicia controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas y de la normativa que afecte a la protección del medio ambiente, así como a los sistemas de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las administraciones públicas, en particular, las que ostenta la Administración general del Estado, la persona titular de la consejería competente en materia de protección civil y gestión de urgencias y la Agencia Gallega de Emergencias, y de las responsabilidades que en esta materia correspondan a las personas usuarias del puerto.

    A los efectos previstos en este número, corresponderá a los titulares de concesiones y autorizaciones el cumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades empresariales en calidad de titulares del centro de trabajo. En los espacios no otorgados en régimen de concesión o autorización, el consignatario que actúe en representación del armador responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación durante las maniobras de atraque, desatraque y anclaje del buque, y en general durante la estancia del mismo en el puerto, salvo para las operaciones de carga, estiba, desestiba, descarga o transbordo de mercancías o de embarque o desembarque de pasajeros. Si se realizan estas operaciones o las de entrega, recepción, almacenamiento, depósito y transporte horizontal de mercancías en espacios no otorgados en concesión o autorización, responderá del cumplimiento de las obligaciones de coordinación la empresa prestadora del servicio correspondiente.

  2. A efectos de lo establecido en el apartado 1, Puertos de Galicia elaborará planes de emergencia interior de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente aplicable en esta materia.

    Asimismo, Puertos de Galicia elaborará, en la medida y dentro del ámbito al que esté obligado por aplicación de la normativa sectorial dictada sobre el particular, planes relativos a la protección de buques, pasajeros y pasajeras y mercancías contra actos antisociales y terroristas que eventualmente pudieran producirse en la zona de servicio de los puertos que gestione.

Ley Puertos Galicia

Versión 2024