Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera. Concesiones y autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de la ley.
- Sin perjuicio de su posible modificación cuando se dieran los supuestos legalmente previstos, las concesiones y autorizaciones sobre bienes adscritos que supongan ocupación del dominio público portuario vigentes a la entrada en vigor de la presente ley seguirán sujetas a las mismas condiciones en las cuales se otorgaron, salvo en lo que atañe a las tasas que sean de aplicación, que se adaptarán a lo dispuesto en la presente ley y en la legislación autonómica vigente en materia de tasas (que en la actualidad viene constituida por la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia), y al plazo de vigencia, que conforme a lo contemplado en esta disposición deberá observar en todo caso lo establecido en la legislación básica estatal en materia de dominio público marítimo-terrestre.
- Se considera en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a treinta y cinco años, que habrá que contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante. En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por un plazo máximo de treinta y cinco años, a contar desde la entrada en vigor de dicha ley.
- El régimen de prórrogas previsto en el artículo 67.2 de esta ley, según la redacción establecida por la Ley 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, será de aplicación a las concesiones vigentes, independientemente de la fecha en que hayan sido otorgadas, así como a los expedientes de prórroga del plazo concesional que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de esta modificación.
- (Suprimido)
- Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley sin la autorización o concesión exigible de acuerdo con la legislación que fuera de aplicación serán demolidas cuando no procediera su legalización por razones de interés público. En caso de que se opte por su legalización deberá otorgarse una concesión firme a tenor de los criterios y el procedimiento establecidos en esta ley.
- Las personas que estén desarrollando actividades industriales, comerciales o de servicios al público en el ámbito de un puerto con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley podrán seguir desarrollando su actividad en las mismas condiciones anteriores, si bien deberán adaptarse a las disposiciones que establezcan los pliegos generales que regulen su actividad en un plazo de seis meses a partir de la publicación de dichos pliegos.
Si la adecuación no se hubiera producido en el plazo señalado, Puertos de Galicia declarará extinguida la autorización para el desarrollo de actividades en el ámbito portuario.
Disposición transitoria segunda. Ampliación del plazo de las concesiones portuarias otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
- El plazo inicial de las concesiones otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, podrá ser ampliado a petición de la parte concesionaria por la Administración portuaria competente, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y demás normativa de aplicación, siempre que el concesionario se comprometa, al menos, a la realización de inversiones relevantes para el puerto o el sistema portuario gallego.
- La inversión mínima que el concesionario deberá efectuar será del cinco por ciento del valor de las instalaciones objeto de concesión. Se entiende este como el correspondiente al inicialmente previsto en la concesión (presupuesto de ejecución material).
Para su consideración como obras computables como inversiones relevantes, deberán reunir alguno de los requisitos siguientes:
- No deben estar previstas en el título concesional original.
- Aquellas inversiones realizadas por el concesionario que no estén incluidas en el título concesional y que no sean computadas a efectos de prórrogas previamente adoptadas.
- Inversiones nuevas que se vayan a ejecutar desde la ampliación del plazo de la concesión.
Asimismo, las obras que se vayan a realizar deberán mejorar alguno de los siguientes aspectos:
- La productividad.
- La eficiencia energética.
- La calidad ambiental.
- Las operaciones portuarias.
- La introducción de nuevas tecnologías.
- Los nuevos procesos que incrementen la competitividad.
- La responsabilidad social corporativa y mejora social y de la población.
Las obras que se realicen deberán ser aprobadas expresamente por Puertos de Galicia, con base en la normativa vigente de aplicación, según las características de la obra propuesta.
- La ampliación o prórroga del plazo de la concesión no podrá ser superior a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre el dominio público portuario en los puertos de interés general.
La ampliación de la concesión determinará la modificación de las condiciones de esta, incluyéndose los nuevos compromisos adquiridos y el momento de su ejecución, que deberán ser aceptados por el concesionario con anterioridad a la resolución sobre su otorgamiento.
Las obras deberán ejecutarse íntegramente en el plazo equivalente a la mitad del plazo de ampliación o en los primeros cuatro años siguientes al inicio de la ampliación concedida al concesionario. Corresponde a los servicios técnicos de Puertos de Galicia verificar el cumplimiento de esta obligación, para lo cual deberá extenderse, a solicitud del concesionario, la correspondiente acta de reconocimiento final de las obras que hubieran justificado la ampliación.
El incumplimiento de la obligación de ejecutar las obras e inversiones en el plazo establecido, así como la ejecución parcial o defectuosa, dará lugar a la caducidad del título de ampliación de la concesión y de modificación de la concesión, en su caso.
- Los concesionarios interesados en ejercer la opción de prórroga o ampliación del plazo de concesión de acuerdo con lo establecido en esta disposición podrán hacerlo en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.
Para la ampliación del plazo, el concesionario deberá presentar una solicitud, a la cual habrá de adjuntar:
- La identificación de la concesión a la que se refiere la solicitud.
- La memoria en la que se expliquen detalladamente los compromisos que asume el concesionario si se le otorga la ampliación del plazo, así como la justificación de la misma.
- La propuesta de las inversiones realizadas o que se van a realizar, con una memoria descriptiva y los plazos previstos para su ejecución, en su caso.
- La memoria económico-financiera de viabilidad de la concesión ampliada, de acuerdo con los compromisos que se pretenden cumplir.
- La declaración responsable de que los compromisos de inversión se ejecutarán en los plazos fijados.
Analizada la documentación presentada, los servicios técnicos de Puertos de Galicia procederán a verificar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones señalados. En caso de que no estuviese completa la documentación o fuese insuficiente, se requerirá al concesionario para que lo subsane en el plazo de quince días.
Completada la documentación, la Dirección de Puertos de Galicia emitirá su informe sobre la solicitud para su traslado al órgano competente para acordar lo procedente sobre el otorgamiento de la ampliación del plazo de la concesión.
La resolución de la concesión y la fijación del plazo deberán motivarse teniendo en cuenta:
- El tiempo restante de vigencia de la concesión.
- El volumen de inversión realizada durante la vigencia de la concesión y autorizada por Puertos de Galicia, en su caso.
- El volumen de inversión nueva comprometida.
- La vida útil de la inversión tanto realizada como nueva.
- La memoria económico-financiera de la concesión en el momento de su otorgamiento y en el momento de la solicitud de ampliación de plazo.
Asimismo, para las concesiones de puertos deportivos y de instalaciones en zonas portuarias de uso náutico-deportivo destinadas a la prestación de servicio a las embarcaciones deportivas y de ocio, la fijación del plazo de la ampliación se motivará conforme a los criterios anteriores, en función de la inversión incluida en el proyecto de inversión que sirva de base para la ampliación de la concesión del plazo, considerando el presupuesto, incluido el IVA, que será según el cuadro siguiente, y considerando la coherencia de la citada inversión con lo expuesto en los apartados anteriores:
Tabla de plazos según inversión Inversión Años Menos de 50.000 € 5 50.001-100.000 € 10 100.001-200.000 € 15 200.001-400.000 € 20 Más de 400.001 € 25 El otorgamiento o la denegación de la ampliación tiene carácter discrecional, sin perjuicio de la obligación de motivar las razones de otorgamiento o denegación.
La resolución de otorgamiento de la ampliación de plazo de la concesión será publicada en el Diario Oficial de Galicia, haciendo constar, al menos, la información relativa al objeto, plazo y persona titular de la concesión.
- La ampliación del plazo de la concesión no será tenida en cuenta a efectos de la valoración del rescate, de la revisión de la concesión o de la indemnización por cualquier causa a concesionarios, y no alterará la situación jurídica existente respecto a las obras e instalaciones ejecutadas por el concesionario que, a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, revirtieran a la autoridad portuaria, así como de la tasa de ocupación que corresponda exigir por su uso. Con respecto a las obras e instalaciones que no revirtieran, será de aplicación el régimen previsto legalmente.
- Los concesionarios que con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición hubiesen presentado una solicitud de ampliación que se encontrase en tramitación podrán optar en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición, entre la continuación del procedimiento de acuerdo con la legislación anterior o la mejora voluntaria de la solicitud, a efectos de adaptarla a la nueva regulación, conservándose los actos y trámites cuyos contenidos no se viesen alterados por la nueva regulación.
Disposición transitoria tercera. Prohibiciones.
El régimen de prohibiciones contenido en la presente ley será de aplicación a partir del momento de su entrada en vigor. No obstante, las ocupaciones y utilizaciones que estén amparadas por título vigente en la fecha de su entrada en vigor podrán mantenerse durante el periodo de vigencia del título, que en ningún caso podrá ser objeto de prórroga, sin perjuicio del régimen de prohibiciones derivado de la normativa en materia de dominio público marítimo-terrestre.
Disposición transitoria cuarta. Zona de servicio de los puertos.
En tanto no se proceda a la delimitación prevista en la presente ley, se considera zona de servicio de los puertos el conjunto de espacios de tierra incluidos en la zona de servicio existente a la entrada en vigor de esta ley y las superficies de agua comprendidas en las zonas I y II delimitadas para cada puerto a efectos de cobro de tarifas. A tales efectos, Puertos de Galicia publicará a través de su página web tales delimitaciones para conocimiento general.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable a planes de utilización de espacios portuarios, a delimitaciones de los espacios y usos portuarios y a planes directores de infraestructuras.
- Los planes de utilización de espacios portuarios y las delimitaciones de espacios y usos portuarios aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su vigencia, si bien, cuando se proceda a su primera modificación, estos planes deberán adaptarse a lo dispuesto en los artículos 52 y 53.
- Las delimitaciones de los espacios y usos portuarios que a la entrada en vigor de esta ley estuvieran en tramitación, deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 52 y 53.
- Los planes directores de infraestructuras aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su vigencia. Asimismo, los planes directores de infraestructuras que a la entrada en vigor de esta ley estuvieran en tramitación deberán adaptarse a lo dispuesto en los artículos 32, 33, 34, 35 y 36.
Disposición transitoria sexta. Normas urbanísticas de aplicación directa.
En tanto no se proceda a la aprobación de los planes especiales de ordenación portuaria, las obras promovidas por particulares que estén sujetas a control preventivo municipal, así como las obras de las administraciones públicas portuarias, se ajustarán, en lo que respecta a parámetros urbanísticos, a las siguientes normas de aplicación directa, las cuales tendrán carácter subsidiario del plan especial de ordenación urbanística del puerto y no vinculan ni limitan la definición de la estructura general y usos pormenorizados en el ámbito portuario que corresponden al plan especial:
- Usos permitidos: los indicados en esta ley.
- Normas de edificación:
- 1.ª Alturas: la altura máxima de coronación de las edificaciones será de 12 metros, exceptuándose de esta delimitación aquellas instalaciones singulares destinadas al servicio del puerto, tales como silos, grúas, depósitos, frío, torres de alumbrado y balizamiento.
- 2.ª Superficie edificable: máximo de 1,5 metros cuadrados de superficie construida por cada metro cuadrado sobre la superficie en planta de la edificación resultante.
- 3.ª Normas estéticas: las edificaciones deberán integrarse estéticamente en el conjunto del puerto, sin provocar rupturas con el entorno por diseño, color o remates, debiéndose cumplir la normativa de patrimonio dictada por la dirección general de la Administración autonómica competente en materia de patrimonio en la zona donde sea de aplicación.
Disposición transitoria séptima. Reglamento de explotación y policía.
Mientras no se apruebe el Reglamento de explotación y policía al que se refiere el artículo 126 seguirá en vigor el Reglamento de servicio y policía aprobado por la Orden ministerial de 12 de junio de 1976 para la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley y en la restante legislación aplicable en la materia.
Dicho reglamento se aprobará en el plazo máximo de un año desde la aprobación de la presente ley.
Disposición transitoria octava. Personal laboral fijo de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.
- El personal laboral fijo de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia que en el momento de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, estuviera realizando funciones de trabajo de personal funcionario en virtud de pruebas de selección o promoción interna convocadas antes de la fecha señalada seguirá realizándolas.
- A efectos de la valoración, clasificación y determinación de número de locales del Consejo de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia será el previsto en el artículo 14 del personal funcionario asignadas a los puestos de trabajo afectados por esta disposición, la plantilla actualmente vigente es la aprobada por el Consejo Rector de Puertos de Galicia en su sesión de 6 de junio de 2013.
Disposición transitoria novena. Composición y funcionamiento del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.
- En tanto no se establezca reglamentariamente el número de vocales del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, conforme dispone el artículo 13.2, la composición de dicho órgano y el régimen de sustituciones serán los establecidos en los artículos 10 y 11 del Reglamento de Puertos de Galicia, aprobado por Decreto 227/1995, de 20 de julio. El nombramiento de los vocales se realizará por la persona titular de la consejería competente en materia de puertos, conforme dispone dicho artículo 13.2.
- Asimismo, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 13.5, el régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos del Consejo Rector de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia será el previsto en el artículo 14 del Reglamento de Puertos de Galicia, aprobado por Decreto 227/1995, de 20 de julio, en todo en lo que no se oponga a la normativa básica estatal sobre órganos colegiados.