Normativas Precios Blog

Título Preliminar. Disposiciones generales

Capítulo I. Objeto y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente ley tiene por objeto establecer la organización portuaria de Galicia y el régimen jurídico de los puertos e instalaciones portuarias que son competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, que comprende la determinación, planificación, construcción, gestión y utilización del dominio público portuario, la prestación de servicios en los puertos, así como las medidas de policía portuaria y el régimen sancionador.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
  1. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, la presente ley será de aplicación a los siguientes espacios e infraestructuras portuarias:
    1. Los puertos marítimos situados en la Comunidad Autónoma de Galicia que no hayan sido calificados de interés general.
    2. Las instalaciones marítimas, que no constituyan instalaciones menores según la normativa de costas, que formen parte de un puerto de competencia autonómica o estén adscritas a él.
    3. Las instalaciones portuarias.
    4. Los puertos deportivos y zonas portuarias de uso náutico-deportivo.
    5. Los espacios pesqueros y destinados a usos náutico-deportivos ubicados en el recinto portuario de los puertos de interés general que hayan sido segregados de aquellos puertos y adscritos a la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en la legislación de puertos del Estado y de la Marina Mercante.
    6. Las marinas interiores marítimo-terrestres que se integren en la zona de servicio de un puerto.
  2. La presente ley también será de aplicación a los puertos e instalaciones fluviales y lacustres, en cuanto no se oponga a su propia naturaleza y a la legislación del dominio público hidráulico.

Capítulo II. De los puertos e instalaciones portuarias de Galicia

Artículo 3. Determinación de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
  1. Son de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia los puertos, infraestructuras e instalaciones portuarias que, no habiendo sido calificados de interés general, estén ubicados dentro de su territorio, permitan la realización de operaciones de tráfico portuario y presten servicios a las actividades comerciales, pesqueras y deportivas o náutico-recreativas.
  2. Tienen la consideración de puertos e instalaciones portuarias de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia los que figuran en el anexo de la presente ley y aquellos que, en desarrollo de las competencias estatutarias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia, se vayan incorporando por decreto de la Xunta de Galicia.
  3. Deberán ser también objeto de integración en la relación de puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia los espacios pesqueros y los destinados a usos náutico-deportivos que sean segregados de los puertos de interés general del Estado ubicados en Galicia y adscritos a la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en la legislación de puertos del Estado y de la Marina Mercante.
  4. En los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán realizarse las operaciones comerciales, industriales, pesqueras, deportivas o recreativas recogidas en la delimitación de los espacios y usos portuarios, o podrán servir de refugio, avituallamiento, reparación o varada, según se establezca reglamentariamente.
  5. Los elementos, condiciones, servicios y demás características con las que deberán contar, como mínimo, los puertos e instalaciones marítimas a los que se refiere la presente ley se determinarán por vía reglamentaria.
Artículo 4. Definiciones.

A efectos de la presente ley, se consideran:

  1. Puerto marítimo: el conjunto de terrenos, aguas e instalaciones que reúna las condiciones físicas y organizativas que permitan, entre otras, la realización de operaciones y actividades portuarias tales como entrada, salida, atraque, desatraque, estancia y reparación en el puerto de buques u otros medios de navegación, así como las de embarque y desembarque de personas y bienes.
  2. Instalación marítima: el conjunto de obras e infraestructuras que, no teniendo la consideración de puerto, se destina a zona portuaria de uso pesquero, náutico-deportivo, transbordo de personas o bienes, embarcaderos, varaderos, fondeaderos o similares. Se considera que forman parte de un puerto cuando estén integradas en él o cuando, incluso constituyendo una realidad física discontinua, integren junto con el puerto una unidad organizativa o estén adscritas a él.
  3. Instalaciones portuarias: las obras civiles de infraestructura fijas o desmontables, las de superestructura y edificación, así como las instalaciones mecánicas y redes técnicas de servicio destinadas a realizar o facilitar operaciones de tráfico portuario, dentro de la zona de servicio de los puertos.
  4. Puerto deportivo: el conjunto de aguas abrigadas, natural o artificialmente, los espacios terrestres contiguos a estas y las obras, infraestructuras e instalaciones necesarias para desarrollar operaciones propias de la flota deportiva.
  5. Zona portuaria de uso náutico-deportivo: la parte de un recinto portuario preexistente que se destina a la prestación de servicios a las embarcaciones deportivas y de ocio.
  6. Marina interior: el conjunto de infraestructuras, obras e instalaciones necesarias para comunicar permanentemente los terrenos interiores de propiedad privada o de la administración pública, urbanizados o susceptibles de urbanización, con el mar territorial, las aguas interiores o la lámina de agua de los puertos o instalaciones marítimas, mediante una red de canales marítimo-terrestres que se integren en la zona de servicio de un puerto.
  7. Marina seca: espacio terrestre ubicado dentro de un recinto portuario destinado al depósito en tierra de embarcaciones y a ofrecer, entre otros, servicios de almacenamiento, reparación, guardería y puesta a disposición de medios mecánicos de izada y bajada de embarcaciones.
  8. Autorizaciones temporales de uso de puestos de atraque: los títulos que habilitan para el uso y disfrute, durante un plazo mínimo de seis meses y no superior a cuatro años, de un puesto de atraque destinado a embarcaciones deportivas y de ocio.
  9. Embarcaciones deportivas o de ocio con base en el puerto: aquellos barcos que reciben la prestación del servicio de atraque o fondeo por un periodo de uno o más semestres. El resto de los barcos serán considerados como de paso en el puerto.
Artículo 5. Clasificación.
  1. Los puertos a los que se refiere la presente ley se clasifican, en razón a su origen, en naturales y artificiales. Son puertos naturales los constituidos por las aguas abrigadas por la misma disposición natural del terreno o los parcialmente abrigados que se destinan al fondeo, ocasional o de temporada, de buques y embarcaciones comerciales, de pesca y deportivas o de ocio. Son puertos artificiales aquellos que requieren para existir la realización de obras de abrigo.
  2. Los puertos e instalaciones marítimas se clasifican, en razón a su uso o destino, en comerciales, industriales, pesqueros, deportivos y mixtos, en función de si se destinan de forma exclusiva o principal a una o varias de estas actividades.

Capítulo III. Principios generales

Artículo 6. Principios generales de gestión y actuación.
  1. Las actividades reguladas en la presente ley se desarrollarán de acuerdo con los principios de unidad de gestión, rentabilidad socioeconómica, planificación, equilibrio económico-financiero y desarrollo sostenible, con el objetivo de integración y planificación territorial, en orden a preservar el litoral gallego en consonancia con sus valores naturales, culturales, patrimoniales, paisajísticos y medioambientales. La gestión de los puertos e instalaciones portuarias estará orientada a garantizar el interés general, promoviendo con este el fomento de la participación de la iniciativa privada mediante concesiones y autorizaciones en el diseño, construcción, financiación y explotación de las instalaciones portuarias y en la prestación de servicios, en los términos establecidos en la presente ley y el resto del ordenamiento jurídico.
  2. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de las competencias propias de la Comunidad Autónoma, a través de acciones normativas o pactadas, establecerá los instrumentos adecuados para garantizar una posición estratégica y la cooperación y colaboración en la gestión entre los puertos de competencia autonómica y los puertos de interés general del Estado ubicados en el territorio autonómico gallego.

Ley Puertos Galicia

Versión 2024