Título V. Régimen general de la prestación de servicios y del desarrollo de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en los puertos
Capítulo I. De los servicios
Artículo 111. Servicios prestados en los puertos e instalaciones marítimas de competencia de la Comunidad Autónoma.
- La actividad portuaria se desarrollará, cuando sea posible, en un marco de libre competencia entre operadores de servicios portuarios para el fomento de la actividad portuaria, el incremento de los tráficos y la mejora de la calidad de los servicios.
- En los términos establecidos en la presente ley, se reconoce la iniciativa privada en la prestación de los servicios y el desarrollo de actividades económicas en los puertos.
- La Administración portuaria autonómica promoverá las acciones que favorezcan la competencia en los puertos, pudiendo adoptar medidas de regulación, ordenación, control y explotación que sirvan para tal finalidad.
- Los servicios prestados en los puertos solo podrán limitarse o denegarse en los casos en que las personas usuarias no reúnan las condiciones establecidas en esta ley, o en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los reglamentos correspondientes, en los pliegos generales de los servicios o en el título correspondiente. La información sobre los servicios y las condiciones de prestación se realizará de acuerdo con la legislación que protege a las personas consumidoras y usuarias.
Capítulo II. De los servicios portuarios
Artículo 112. Concepto y clases de servicios portuarios.
- Son servicios portuarios las actividades de prestación de interés general que se ejecuten en los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia para atender las necesidades y exigencias de la explotación portuaria en condiciones de seguridad, eficacia, eficiencia, calidad, regularidad, continuidad, no discriminación y respeto al medio ambiente.
- Los servicios portuarios se clasifican en servicios generales del puerto, cuya prestación está reservada a Puertos de Galicia, y servicios especiales, que se prestan por operadores privados bajo el principio de libre competencia, en los términos y con las limitaciones establecidas en la presente ley.
Artículo 113. Concepto y enumeración de los servicios generales.
- Son servicios portuarios generales aquellos servicios comunes que permiten la realización de operaciones de tráfico portuario, cuya titularidad y prestación se reserva Puertos de Galicia y de los cuales se benefician las personas usuarias del puerto sin necesidad de solicitud, salvo en el caso de aquellos servicios generales de los puertos cuyo régimen de prestación establezca la necesidad de formular solicitud previa por parte del usuario.
- Tendrán la consideración de servicios generales:
- El servicio de control, ordenación y coordinación del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre.
- El servicio de control y ordenación de las operaciones portuarias vinculadas a los servicios generales, a los específicos o a las restantes actividades que se desarrollen en el puerto.
- Los servicios básicos de vigilancia y policía portuaria en las zonas comunes de los puertos, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones.
- Los servicios de prevención y control de emergencias, en los términos establecidos por la normativa sobre protección civil, mercancías peligrosas y demás normativa de aplicación, en colaboración con las administraciones competentes sobre protección civil, prevención y extinción de incendios, salvamento y lucha contra la contaminación.
- Los servicios de señalización, balizamiento y otras ayudas a la navegación que sirvan de aproximación y acceso del buque al puerto, así como su balizamiento interior.
- Los servicios de alumbrado en las zonas comunes del puerto.
- Los servicios de limpieza habitual de las zonas comunes de tierra y agua.
- El servicio de recepción de desechos generados por buques, que comprende la recepción de desechos y residuos de los anexos I, IV, V o VI del Convenio MARPOL 73/78.
- El servicio de recogida de desechos generados en los puertos, que comprende todos aquellos residuos producidos por la realización de la actividad económica, industrial o comercial que se desarrolla en estos.
Quedan excluidos, entre otros, los desechos que se deriven de la actividad comercial, industrial y de servicios desarrolladas por los usuarios y sectores portuarios, por cualquier título que ampare su operatividad en los puertos, entre ellos los residuos de tipo industrial, de la construcción, los subproductos de animales tipo sandach y los sanitarios.
- Cualquier otro servicio común que, por su vinculación con la seguridad portuaria, sea declarado como servicio general por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de puertos.
Artículo 114. Prestación de servicios portuarios generales.
- Los servicios portuarios generales serán gestionados directamente por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia, sin perjuicio de que su prestación pueda excepcionalmente ser encomendada a terceros cuando no se ponga en riesgo la seguridad, ni impliquen el ejercicio de autoridad, y el prestador del servicio haya obtenido el correspondiente título habilitante que lo faculte para ello.
- En los espacios o instalaciones portuarias gestionadas en régimen de concesión administrativa, los servicios generales pueden ser prestados por el concesionario, cuando así conste en el título correspondiente.
- Puertos de Galicia puede concertar convenios con otras administraciones u otras entidades públicas con la finalidad de gestionar los servicios portuarios generales.
- Estos servicios serán prestados de acuerdo con las normas y criterios técnicos previstos en el Reglamento de explotación y policía.
- La prestación de los servicios portuarios generales dará lugar a la exacción de la correspondiente tasa portuaria en los supuestos contemplados en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- El servicio de recepción de los desechos generados por los buques será de uso obligatorio, excepto nos supuestos previstos en la normativa de aplicación.
Artículo 115. Concepto y clases de servicios portuarios especiales.
- Son servicios portuarios especiales las actividades de prestación que contribuyen y facilitan la realización de las operaciones portuarias.
- La prestación de los servicios portuarios especiales corresponde al sector privado en régimen de competencia y requiere la previa solicitud de la persona interesada, salvo las excepciones previstas en la presente ley.
- Los servicios portuarios especiales son los siguientes:
- El servicio de actividades de manipulación de la carga, que comprende la carga, estiba, descarga, desestiba y trasbordo de mercancías.
- El servicio al pasaje, que incluye el embarque y desembarque de pasajeros y pasajeras, así como la carga y descarga de equipajes y vehículos en régimen de pasaje.
- Los servicios técnico-náuticos, y dentro de estos:
- 1.º El practicaje.
- 2.º El remolque portuario.
- 3.º El amarre y desamarre de buques.
- (Suprimida).
- Otros servicios no enumerados anteriormente, siempre que se recojan en los pliegos generales reguladores de los servicios portuarios.
Artículo 116. Prestación de servicios portuarios especiales.
- Los servicios portuarios especiales se prestarán por operadores privados en régimen de libre competencia.
- Por razones de control de los espacios, de capacidad técnica de las infraestructuras y superestructuras portuarias para asumir la actividad de los distintos operadores, de seguridad y de medio ambiente, la prestación de estos servicios requerirá la obtención de autorización que otorgará Puertos de Galicia, la cual estará sujeta a los pliegos generales reguladores de los servicios que serán aprobados por el Consejo Rector de la entidad pública empresarial. Estos pliegos contendrán las condiciones rectoras de la prestación y, cuando proceda, las tarifas máximas aplicables a las personas usuarias de los servicios.
- Los prestadores de los servicios deberán cumplir las obligaciones de servicio público previstas en los pliegos reguladores con la finalidad de garantizar su prestación en condiciones de seguridad, continuidad, regularidad, cobertura, calidad y precio razonable, así como respeto al medio ambiente.
- Las autorizaciones se otorgarán con carácter específico e individualizado para cada uno de los servicios que se enumeran en el artículo 115.3, excepto en lo relativo a los servicios técnico-náuticos, que podrán acumularse en una única autorización por motivos derivados de la demanda de personas usuarias existente en un puerto o en un área portuaria determinada.
- La entidad pública empresarial Puertos de Galicia deberá adoptar las medidas precisas para garantizar una adecuada cobertura de las necesidades de servicios especiales en los puertos. A tal fin, cuando lo requieran las circunstancias por ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada, Puertos de Galicia podrá asumir directamente, previa audiencia de las personas titulares de las autorizaciones vigentes, la prestación de servicios, sin perjuicio de que pueda solicitar la colaboración de terceros en su prestación por cualquier procedimiento previsto en las leyes y sin que ello implique la extinción de las autorizaciones en vigor ni impida la solicitud de nuevas autorizaciones.
- Puertos de Galicia podrá autorizar, cuando proceda, la autoprestación y la integración de varios servicios especiales en un mismo operador. Las autorizaciones para la prestación de servicios portuarios especiales en régimen de autoprestación o de integración de servicios se sujetarán a los pliegos generales reguladores de los servicios, excluyéndose del contenido de dichas autorizaciones las condiciones relativas a la cobertura universal, estructura de las tarifas y tarifas máximas, así como las obligaciones relativas a la continuidad y regularidad en función de la demanda del puerto. Estas autorizaciones establecerán, en su caso, las compensaciones económicas que las personas titulares deberán abonar como contribución para que las obligaciones de servicio público que recaen sobre las personas titulares de autorizaciones abiertas al uso general puedan ser atendidas. El valor de esta compensación se establecerá para cada autorización de conformidad con los criterios objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios establecidos al efecto en los pliegos generales reguladores de los servicios.
- Cuando la prestación por terceros de servicios portuarios especiales precise el otorgamiento de una concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario, ambas relaciones serán objeto de un expediente único, incorporándose la autorización para la prestación del servicio a la concesión o autorización de ocupación, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.
- La prestación por terceros de servicios portuarios especiales podrá vincularse también a la existencia de un contrato en vigor entre la persona titular de una concesión administrativa y el prestador del servicio, que implique una cesión parcial de la concesión, que tendrá que ser autorizada por Puertos de Galicia.
- De acuerdo con los principios de objetividad y proporcionalidad y previa audiencia a las personas interesadas, Puertos de Galicia podrá modificar las condiciones de una autorización cuando se modifiquen las prescripciones reguladoras del servicio.
Artículo 117. Obligaciones de servicio público.
- Son obligaciones de servicio público, de necesaria aceptación por todos los prestadores de servicios portuarios especiales en los términos en que se concreten en sus respectivas autorizaciones, las siguientes:
- Mantener la continuidad y regularidad de los servicios en función de las características de la demanda, salvo causa de fuerza mayor, haciendo frente a las circunstancias adversas que puedan producirse con las medidas exigibles a un empresario o empresaria diligente. Para garantizar la continuidad de prestación del servicio, Puertos de Galicia podrá establecer servicios mínimos de carácter obligatorio.
- Cooperar con Puertos de Galicia y la Administración marítima y, en su caso, con otros prestadores de servicio en las labores de salvamento, extinción de incendios, lucha contra la contaminación y prevención y control de emergencias. Asimismo, habrá de informar de aquellas incidencias que puedan afectar a cualquiera de estas materias o a la seguridad marítima en general.
- Someterse a la potestad tarifaria, cuando proceda.
- Colaborar en la formación práctica en la prestación del servicio, en el ámbito del puerto en el que se desarrolle la actividad.
- Establecer una cobertura universal, con la obligación de atender a toda demanda razonable, en condiciones no discriminatorias.
- Los pliegos reguladores recogerán las obligaciones establecidas en el apartado anterior, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en cualquier otra norma que sea de aplicación, haciéndolos acordes con la iniciativa empresarial y la competencia entre servicios y con las necesidades particulares de los servicios prestados en cada puerto.
- Las obligaciones de servicio público se aplicarán de forma que sus efectos sean neutrales en relación con la competencia entre prestadores de los servicios especiales.
Artículo 118. Utilización de los servicios especiales.
- Los servicios especiales se prestarán previa solicitud de las personas usuarias a los operadores privados que cuenten con la preceptiva autorización. No obstante, la utilización del servicio de practicaje será obligatoria cuando así lo determine la Administración marítima conforme a lo previsto en la normativa de aplicación. Además, el Reglamento de explotación y policía podrá establecer, por razones de seguridad marítima, el uso obligatorio de otros servicios técnico-náuticos en función de las condiciones y características de las infraestructuras portuarias, el tamaño y tipo de buque y la naturaleza de la carga transportada, así como de las condiciones océano-meteorológicas.
Asimismo, el servicio de recepción de los residuos generados por los buques será de uso obligatorio, salvo en los supuestos contemplados en la normativa de aplicación.
- Puertos de Galicia podrá establecer, por razones de operatividad y seguridad, normas complementarias y condiciones específicas de utilización de los servicios especiales, así como el ámbito geográfico al que se extiendan.
- Cuando la utilización del servicio no sea obligatoria, Puertos de Galicia podrá imponer el uso de los servicios portuarios si por circunstancias extraordinarias considera que está en riesgo el funcionamiento, operatividad o seguridad del puerto.
- Puertos de Galicia, en caso de impago del servicio, podrá autorizar a los prestadores la suspensión temporal del servicio hasta que se efectúe el pago o se garantice convenientemente la deuda que generó la suspensión.
Artículo 119. Régimen de acceso a la prestación de los servicios especiales.
- Se reconoce el libre acceso a la prestación de los servicios portuarios especiales en régimen de competencia sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley.
- Cuando no esté limitado el número de prestadores, todas las personas interesadas en la prestación del servicio que reúnan los requisitos establecidos en esta ley y en los pliegos reguladores podrán optar a su prestación, previa presentación de la solicitud en cualquier momento y del otorgamiento por Puertos de Galicia con carácter reglado de la correspondiente autorización.
Cuando esté limitado el número de prestadores, las autorizaciones se otorgarán por concurso y las convocatorias de estos concursos y la adjudicación de los mismos se publicarán, cuando fuera exigible, en el Diario Oficial de la Unión Europea.
- Podrán ser prestadoras de los servicios especiales las personas físicas o jurídicas españolas, de otros países de la Unión Europea o de terceros países, condicionadas estas últimas a la prueba de reciprocidad, salvo en los supuestos en los que los compromisos de la Unión Europea con la Organización Mundial del Comercio no exijan dicho requisito, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en causa de incompatibilidad y acrediten, en los términos previstos en el pliego regulador del servicio, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Justificar la solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes del servicio que se determinen en el pliego regulador de cada servicio.
- Estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social exigidas por la legislación vigente. Se considera que la persona interesada se encuentra al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social cuando concurran las circunstancias previstas en la legislación básica de contratos del sector público.
- Cumplir las condiciones específicas necesarias para la adecuada prestación del servicio, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y demás normativa de aplicación.
- Las condiciones de acceso a la prestación en régimen de competencia que se fijen en los pliegos deberán ser transparentes, no discriminatorias, objetivas, adecuadas, necesarias y proporcionadas, y deberán garantizar los siguientes objetivos:
- La adecuada prestación del servicio de acuerdo con los requisitos técnicos, ambientales, de seguridad y calidad que se establezcan.
- El desarrollo de la planificación portuaria.
- El comportamiento competitivo de los operadores del servicio.
- La protección de las personas usuarias.
- La protección de los intereses de Puertos de Galicia y de la seguridad pública.
- Entre los requisitos técnicos para la prestación del servicio se incluirán medios humanos y materiales suficientes que, permitiendo desarrollar las operaciones unitarias habituales, tanto las más simples como las más complejas, en condiciones de seguridad, calidad, continuidad y regularidad en función de las características de la demanda, no impidan o limiten la competencia entre operadores.
- Puertos de Galicia, de oficio, podrá limitar en cada puerto que gestione el número máximo de prestadores de cada servicio, por razones objetivas y motivadas derivadas de la disponibilidad de espacios, de capacidad de las instalaciones, de seguridad, de normas ambientales, así como de estudios razonables derivados de necesidades de la demanda existente. En los servicios de pasaje y de manipulación y transporte de mercancías, las anteriores limitaciones podrán aplicarse por el tipo de tráfico o carga.
La determinación del número de prestadores deberá obligatoriamente realizarse considerando el mayor número posible de prestadores que permitan las circunstancias concurrentes y se motivará atendiendo a la identificación clara de la restricción de la competencia en cuestión, la justificación de la necesidad del establecimiento de la restricción de acuerdo con el interés público y la acreditación de que no resulta posible acudir a alternativas viables que sean menos restrictivas de la competencia para conseguir el mismo fin de interés público.
- El acuerdo de limitación, que incluirá la determinación del número máximo de prestadores, se adoptará por el Consejo Rector de Puertos de Galicia y podrá afectar a toda la zona de servicio del puerto o a una parte de esta. El acuerdo de limitación se publicará en el Diario Oficial de Galicia.
Cuando la causa de limitación sea la seguridad marítima, Puertos de Galicia solicitará un informe a la Dirección General de la Marina Mercante.
Cuando la causa de limitación sea ambiental, Puertos de Galicia solicitará un informe a la Administración medioambiental competente, que se entenderá en sentido favorable si transcurriera el plazo de un mes sin que haya sido emitido de forma expresa, salvo que la normativa sectorial de aplicación disponga otra cosa.
- En la medida en que se alteren las causas que la motivaron, o previamente a la convocatoria de un nuevo concurso, esta limitación será revisable total o parcialmente por el Consejo Rector de Puertos de Galicia, con sometimiento a los mismos trámites seguidos para su establecimiento. También podrá ser revisada a instancias de cualquier persona interesada, sometiéndose a idénticos trámites de los seguidos para su establecimiento.
- Cuando se limite el número de prestadores, las autorizaciones se otorgarán previa celebración del concurso, para lo cual Puertos de Galicia elaborará y aprobará el pliego de bases de cada concurso, que contendrá, al menos, la determinación del número máximo de prestadores, los requisitos para participar en el concurso, el plazo máximo de la autorización, la documentación e información que deben aportar las personas participantes y los criterios de adjudicación, los cuales habrán de ser objetivos y no discriminatorios.
- Cuando el número de prestadores de un servicio esté limitado, el plazo máximo de vigencia de las autorizaciones será menor que el establecido con carácter general para los servicios portuarios especiales sin limitación del número de prestadores, en los términos establecidos en el artículo 121.
- Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, dada la singularidad y especial incidencia del servicio de practicaje en la seguridad marítima, el número de prestadores del mismo quedará limitado a un único prestador en cada área portuaria. A estos efectos, se entiende como área portuaria aquella que sea susceptible de explotación totalmente independiente en función de sus límites geográficos, incluida su accesibilidad marítima. Esta limitación deberá quedar debidamente justificada en el expediente.
- La limitación del número de prestadores de los demás servicios técnico-náuticos procederá en los casos en los cuales así se requiera por el órgano estatal competente en materia de marina mercante.
- En la delimitación de los espacios y usos portuarios previstos en la presente ley se podrán determinar el tipo de servicios especiales, así como las actividades comerciales e industriales que puedan realizarse en la totalidad de la zona de servicio del puerto o en parte de la misma, en particular el tipo de tráfico y las categorías de mercancías que podrán manipularse en el puerto y la asignación de espacio o capacidad de infraestructura para tales actividades, sin que ello constituya, en su caso, limitación del número de prestadores del servicio.
- Las autorizaciones podrán ser transmitidas, previa autorización de Puertos de Galicia, siempre que se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla los requisitos previstos en el apartado 3, que las personas que realizan la transmisión y las adquirentes cumplan los requisitos establecidos en las prescripciones reguladoras del servicio y que, en su caso, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 77 cuando la autorización se transmita conjuntamente con la concesión de dominio público. La transmisión tendrá, respecto a los contratos de trabajo del personal al servicio de la persona titular de la autorización, los efectos previstos en la legislación y convenios laborales.
Artículo 120. Contenido de los pliegos reguladores de los servicios portuarios especiales.
- Los pliegos reguladores del servicio incluirán, entre otras cláusulas, las relativas a:
- Requisitos de capacidad.
- Requisitos de solvencia económica, técnica y profesional para hacer frente a las obligaciones resultantes del servicio que se determinen en el pliego regulador de cada servicio.
- Cobertura universal, con la obligación de atender toda demanda razonable en condiciones no discriminatorias.
- Objeto del servicio y ámbito geográfico al que se extiende la prestación del servicio. En este apartado se podrá acordar la concentración de la prestación de determinados servicios en puertos e instalaciones concretas, en razón de la mejor eficiencia del servicio en cuanto a atención a las personas usuarias y demandas de operatividad de la comercialización de la pesca y mercancías descargadas en los puertos, que en materia de disponibilidad de infraestructuras, superestructuras, servicios portuarios generales, sistemas ambientales y de seguridad se requieran para la actividad de los operadores.
- Obligaciones de servicio público para que el servicio se preste en condiciones de regularidad y continuidad.
- Obligaciones de servicio público relacionadas con la colaboración en labores de salvamento.
- Obligaciones de servicio público relacionadas con la seguridad del puerto y lucha contra la contaminación.
- Obligaciones de protección del medio ambiente, si procede.
- Cuantificación de las cargas anuales, de las obligaciones de servicio público, criterios de revisión de dicha cuantificación, así como criterios de distribución, objetivos, transparentes, proporcionales, equitativos y no discriminatorios, de dichas obligaciones entre los prestadores del servicio en el caso de prestación en régimen de libre competencia, entre los que se tomará en consideración la cuota de mercado de cada uno de ellos.
- Medios materiales mínimos y sus características.
- Medios humanos mínimos y su calificación.
- Condiciones técnicas, ambientales y de seguridad de prestación del servicio y, en su caso, de las instalaciones y equipamiento asociadas al mismo, incluyendo niveles mínimos de productividad y de rendimiento y de calidad.
- Cuando proceda, tarifas máximas aplicables a las personas usuarias de los servicios.
- Obligaciones de proporcionar a Puertos de Galicia la información que precise para garantizar el funcionamiento del servicio y que le sea requerida para el debido cumplimiento de sus funciones.
- Determinación de la inversión significativa.
- Plazo de vigencia de la autorización.
- Garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades.
- Tasas que procedan conforme a lo establecido en la presente ley y en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Tarifas que los prestadores podrán percibir, en su caso, cuando intervengan en servicios de emergencia, extinción de incendios, salvamento o lucha contra la contaminación.
- Causas de extinción, entre las cuales deberán figurar las relativas al incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las exigencias de seguridad para la prestación del servicio y de las obligaciones de protección del medio ambiente que procedan.
- Los pliegos reguladores del servicio no contendrán exigencias técnicas para la prestación de los servicios que alteren injustificadamente las condiciones de competencia ni cualquier otro tipo de cláusula que afecte a la libre concurrencia en el mercado.
Artículo 121. Plazo de las autorizaciones de prestación de servicios portuarios especiales.
- El plazo máximo de vigencia de las autorizaciones para la prestación de servicios portuarios especiales será de quince años.
Cuando para la prestación del servicio se prevea una inversión significativa en equipos y material móvil, el plazo máximo de vigencia será de treinta años, y cuando dicha inversión significativa se produzca en equipos y materiales móviles y obras e infraestructuras vinculadas a una concesión administrativa, el plazo máximo de vigencia será necesariamente coincidente con el plazo de vigencia de la concesión, establecido en el artículo 67 de la presente ley.
- Salvo en el caso del servicio de practicaje, cuando estuviera limitado el número de prestadores de un servicio portuario, el plazo máximo será, al menos, un veinticinco por ciento inferior al que corresponda según lo establecido en los supuestos anteriores.
- Cuando no exista limitación del número de prestadores, las autorizaciones podrán ser renovadas previa solicitud de la persona interesada realizada con una antelación mínima de tres meses antes del vencimiento de la autorización, y siempre que la persona titular cumpla con los requisitos previstos en esta ley y en las prescripciones vigentes de regulación del servicio.
Se exceptúan de lo anterior las autorizaciones vinculadas a una concesión administrativa otorgadas por el plazo máximo establecido en el artículo 67 de esta ley.
El plazo de vigencia de las autorizaciones no es renovable cuando estuviera limitado el número de prestadores del servicio.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro del organismo competente para su tramitación sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá otorgada la renovación.
Artículo 122. Extinción de las autorizaciones de prestación de servicios portuarios especiales.
- Las autorizaciones para la prestación de servicios portuarios especiales se extinguirán por alguna de las causas siguientes:
- Vencimiento del plazo de vigencia previsto en la autorización.
- Revocación por pérdida o incumplimiento de los requisitos previstos para poder acceder a prestar el servicio, o no adaptación a las prescripciones reguladoras del servicio cuando fueran modificadas.
- Resolución por incumplimiento de las condiciones del pliego regulador del servicio y de la autorización que se definan como esenciales en dichos documentos.
- Extinción de la autorización o concesión, de la autorización u ocupación del dominio público portuario que se precise para la prestación del servicio o del contrato al que se refiere el artículo 116.7.
- Por las demás causas previstas en los pliegos reguladores del servicio.
- Corresponde a la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia acordar la extinción de las autorizaciones, previa tramitación del procedimiento, en el que se dará audiencia a la persona interesada.
Artículo 123. Separación contable.
Las personas titulares de autorizaciones para la prestación de servicios portuarios especiales, del mismo modo que las personas titulares de autorizaciones para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza que se regulan en el capítulo II del presente título, vinculadas o no a una concesión o autorización de ocupación del dominio público portuario, deberán llevar, para cada uno de los servicios que presten, una estricta separación contable con arreglo a los usos y prácticas comerciales admitidas, entre dichos servicios y actividades, y aquellos que presten fuera del ámbito portuario.
Capítulo II. De las actividades comerciales e industriales y de otra naturaleza
Artículo 124. Régimen general aplicable a las actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza prestadas por terceros.
- Por razones de control de espacios, de capacidad técnica de las infraestructuras y superestructuras portuarias para asumir la actividad de los distintos operadores, de seguridad y de medio ambiente, el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario, sean o no de carácter portuario, requerirá la obtención de una autorización que otorgará Puertos de Galicia y que se supeditará a que se trate de usos permitidos en el dominio público portuario de acuerdo con lo previsto en la presente ley y restante normativa de aplicación.
- El plazo de vigencia de estas autorizaciones será el que se determine en los pliegos de condiciones generales de cada actividad o conjunto de actividades. Cuando para el ejercicio de una actividad comercial, industrial o de otra naturaleza se haya requerido la ocupación del dominio público portuario, el plazo deberá ser el mismo que el autorizado para la ocupación demanial y se tramitará un solo expediente en el cual se otorgará un único título administrativo, en el que por el mismo plazo se autorice la actividad y la ocupación del dominio público portuario.
- El otorgamiento de una autorización no exime a la persona titular de la obtención y mantenimiento en vigor de las licencias, permisos y autorizaciones que sean legalmente exigibles, ni del pago de los impuestos que sean de aplicación. No obstante, cuando estos se obtengan con anterioridad a la autorización que otorga Puertos de Galicia, su eficacia quedará demorada hasta que se otorgue esta.
- Con carácter general, las actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza se prestarán en régimen de concurrencia, y en el caso de las actividades comerciales e industriales de carácter portuario, Puertos de Galicia adoptará las medidas encaminadas a promover la competencia.
- A efectos de la presente ley, son actividades comerciales e industriales de carácter portuario las actividades de prestación de naturaleza comercial o industrial que, no teniendo la consideración de servicios portuarios, estén directamente vinculadas a la actividad portuaria.
- Para el ejercicio de actividades comerciales o industriales directamente relacionadas con la actividad portuaria, la Presidencia de Puertos de Galicia podrá aprobar pliegos de condiciones generales al objeto de garantizar su realización de forma compatible con los usos portuarios y el funcionamiento operativo del puerto en condiciones de seguridad y calidad ambiental. Entre las condiciones habrán de incluirse las relativas al desarrollo de actividad, plazo, que podrá ser indefinido salvo que se vincule a un título de ocupación de dominio público, seguros, garantías, causas de extinción y tasas que procedan de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Los pliegos de condiciones generales podrán ser específicos para una actividad determinada o referirse a un conjunto de actividades. Entre los específicos que se podrán aprobar se incluyen los de consignación de buques y mercancías, lonjas, avituallamiento de combustible, puesta a disposición de medios mecánicos, almacenamiento y depósitos y transporte horizontal.
Artículo 125. Actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza prestadas por la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.
Puertos de Galicia podrá prestar las actividades previstas en este capítulo cuando estén directamente relacionadas con la actividad portuaria, siempre que sea preciso para atender posibles deficiencias de la iniciativa privada. En contraprestación por estos servicios se exigirán las correspondientes tarifas, que tendrán naturaleza de precios privados.