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Título VI. Reglamento de explotación y policía, potestades de inspección y seguridad y régimen de las sanciones

Capítulo I. Reglamento de explotación y policía de Puertos de Galicia

Artículo 126. Reglamento de explotación y policía.
  1. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia elaborará un Reglamento de explotación y policía de los puertos e instalaciones marítimas sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley, en el cual se establecerán las normas generales de funcionamiento de los diferentes servicios y operaciones, que incluirá igualmente especificaciones y graduaciones al cuadro de infracciones y sanciones previstas en este título.
  2. El Reglamento de explotación y policía será elevado para su aprobación, a propuesta de la consejería competente en materia de puertos, al Consejo de la Xunta de Galicia.

Capítulo II. Potestades de inspección y seguridad

Artículo 127. Inspección y vigilancia.
  1. Sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas, se atribuye a la entidad pública empresarial Puertos de Galicia la potestad de inspección y vigilancia necesaria para garantizar el cumplimiento de la presente ley en relación con los servicios, operaciones, ocupaciones y actividades en general, incluida la señalización y la circulación viaria que se desarrolle en los puertos e instalaciones marítimas, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de los servicios.
  2. Dichas funciones se llevarán a cabo, en la forma que determine el Reglamento de explotación y policía, por personal de Puertos de Galicia debidamente cualificado, quien tendrá la consideración de agente de autoridad en el ejercicio de sus funciones y en actos de servicio.
  3. Las personas titulares de concesiones y autorizaciones están obligadas a desarrollar labores de vigilancia de sus instalaciones, adoptando las medidas oportunas para la prevención de infracciones y presentando de manera inmediata denuncia de producirse estas. Asimismo, prestarán asistencia a Puertos de Galicia en el ejercicio de la potestad de inspección, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 130/2013, de 12 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náutico-deportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, y los reglamentos de explotación de cada puerto.
Artículo 128. Abandono de barcos, vehículos y otros objetos.
  1. Puertos de Galicia podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el tráfico portuario y la disponibilidad de los espacios portuarios, los atraques y los puntos de amarre. A tales efectos, podrá adoptar la declaración de situación de abandono de un barco, lo que permitirá su traslado, varada, anclaje o tratamiento como residuo.
  2. La declaración de situación de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y se dará audiencia a la persona propietaria y a la consignataria en la forma prevista en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
  3. A efectos de la presente ley, se consideran abandonados:
    1. Los barcos que permanezcan durante más de tres meses consecutivos atracados, amarrados, fondeados o depositados en seco en el mismo lugar dentro del puerto, sin actividad apreciable exteriormente, y sin haber abonado las tasas correspondientes.
    2. Los barcos que no tengan matrícula o los datos suficientes para la identificación de la persona titular o consignataria de ellos y que se encuentren en el puerto sin autorización.
  4. Corresponde a Puertos de Galicia la propiedad de los buques que hayan sido declarados en situación de abandono de acuerdo con esta ley. Declarado el abandono del buque, Puertos de Galicia acordará su enajenación y aplicará su producto a las atenciones propias de la entidad, o procederá al hundimiento del buque cuando, por su estado, así lo aconsejen razones de seguridad marítima.
  5. En las situaciones que requieran urgente intervención por necesitarlo el tráfico portuario, la navegabilidad y la explotación del puerto, como los supuestos en los que el fondeo o localización de un barco en aguas portuarias o en la superficie en seco obstruyera el acceso al canal de navegación, impidiera el paso de la bocana del puerto u obstaculizara las labores propias de la explotación, Puertos de Galicia, previo requerimiento a la persona propietaria o consignataria por cualquier medio técnico que permita acreditar su realización, podrá adoptar las medidas provisionales de emergencia que sean necesarias, entre las cuales se incluirá la retirada y el traslado forzoso del barco.
  6. Puertos de Galicia podrá asimismo declarar en situación de abandono a los vehículos, maquinaria y objetos en general, en el ámbito del dominio público portuario, siempre que permanezcan por un período superior a un mes en el mismo lugar y presenten condiciones que permitan presumir racionalmente la situación de abandono. En relación con el tratamiento residual de los vehículos, Puertos de Galicia actúa como administración competente en materia de tráfico.
Artículo 129. Medidas para garantizar la seguridad en los espacios portuarios.
  1. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia podrá prohibir o limitar el tránsito de personas y vehículos en los espacios portuarios por razones de seguridad, al objeto de impedir accidentes, preservar el dominio público portuario o las embarcaciones.
  2. Dichas limitaciones se establecerán en la delimitación de los espacios y usos portuarios, en los títulos de concesiones o mediante resolución específica al respecto de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia.
  3. La entidad pública empresarial Puertos de Galicia, previo informe del órgano competente de la Administración general del Estado, podrá ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes o elementos portuarios o a otras embarcaciones.

    La entidad pública empresarial Puertos de Galicia, cuando un buque presente peligro de hundimiento en el puerto, requerirá a la persona propietaria o consignataria para que dicho buque abandone el puerto, repare el buque o adopte las medidas necesarias en el plazo fijado al efecto. Si estas personas no lo hacen, Puertos de Galicia podrá trasladarlo o proceder a su hundimiento o varada, a costa de ellas, en un lugar donde no se perjudique la actividad portuaria, navegación o pesca, ni constituya un riesgo para las personas o bienes, provoque un daño al medio ambiente o pueda convertirse en un foco de contaminación.

    En los supuestos de hundimiento de un buque en las aguas del puerto, la entidad pública empresarial Puertos de Galicia indicará a sus titulares, armadores o a las compañías aseguradoras dónde deben situar sus restos o el buque una vez reflotado, dentro del plazo que al efecto determine, así como las garantías de seguridad a tomar para evitar un nuevo hundimiento. Si incumplieran los acuerdos de Puertos de Galicia, esta entidad podrá utilizar para el rescate del buque hundido los medios de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico.

  4. En caso de que un buque o embarcación impidiera o dificultara el libre tránsito dentro de las aguas del puerto, u obstaculizara la actividad portuaria por encontrarse fondeado sin autorización o en un lugar distinto del autorizado, se podrán adoptar, con carácter inmediato, todas las medidas que resulten precisas para restablecer la legalidad infringida o la actividad portuaria afectada, pudiendo en particular procederse a la retirada de aquel buque o embarcación a cargo de la persona infractora. Las mismas medidas podrán aplicarse cuando se efectúen atraques en contravención de las instrucciones recibidas o sin autorización, particularmente en superficies otorgadas en exclusiva en virtud de concesiones o autorizaciones, o sin tener en cuenta las especializaciones de los muelles para las diferentes clases de embarcaciones y cargas.

    Los vehículos, efectos, mercancías o bienes de cualquier clase que se encuentren depositados en las explanadas de un puerto sin autorización o en un lugar distinto del autorizado y produciendo alteraciones en el normal funcionamiento de la explotación podrán también ser retirados a cargo de la persona infractora, sin perjuicio de las competencias de otros órganos.

  5. Cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se acordara la retención, conservación o depósito de algún buque, Puertos de Galicia podrá instar de la autoridad judicial el hundimiento del buque o su enajenación en pública subasta cuando la estancia del buque en el puerto produzca un peligro real o potencial a las personas o a los bienes, o cause grave quebranto a la explotación del puerto.
  6. En todos los supuestos de embargo o retención judicial o administrativa de buques, como medida de garantía de la actividad portuaria, Puertos de Galicia determinará o modificará el emplazamiento del buque en el puerto, dando cuenta en todo caso de ello a la autoridad judicial o administrativa que decretó el embargo o retención.
  7. Las operaciones y actividades productivas que se desarrollen en el puerto se programarán y ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

Capítulo III. Infracciones

Artículo 130. Concepto y clasificación de las infracciones.
  1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en la presente ley.
  2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 131. Infracciones leves.

Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la consideración de graves o muy graves, se encuentren tipificadas en alguno de los supuestos siguientes:

  1. El incumplimiento de las instrucciones de régimen de servicio, inspección y vigilancia y policía del puerto dadas por los responsables del puerto en el ejercicio de sus competencias, en relación con el desarrollo de las operaciones o actividades en los puertos, tanto terrestres como marítimas, realizadas en el ámbito del puerto.
  2. El atraque de embarcaciones sin autorización o en lugar distinto del autorizado.
  3. La realización de operaciones portuarias con peligro para las obras, instalaciones, equipo portuario u otros buques, o sin tomar las precauciones necesarias.
  4. La utilización no autorizada, inadecuada o sin las condiciones de seguridad suficientes de las instalaciones o equipos portuarios, independientemente de su titularidad.
  5. La obstrucción a las actuaciones de inspección o vigilancia que no deba ser calificada como grave.
  6. La omisión o aportación defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que, vinculada a la actividad autorizada a la persona inculpada en el puerto, se tenga que suministrar a Puertos de Galicia para el desarrollo de las competencias y potestades que tiene encomendadas, bien sea por prescripción legal o bien a requerimiento de esta.
  7. El mero retraso en el cumplimiento de la obligación de facilitar a la Administración portuaria la información íntegra y en el plazo al que obligue la ley, los reglamentos o que requiera la administración, en particular la necesaria a efectos estadísticos y para liquidar tarifas y tasas, así como la relativa a embarcaciones de base y tránsito, cuando tal información se hubiera facilitado íntegra y correctamente.
  8. La información incorrecta facilitada a los responsables del puerto sobre los tráficos de buques, mercancías, pasajeros y pasajeras y vehículos de transporte terrestre, especialmente sobre los datos que sirvan de base para la aplicación de las tasas y otros ingresos portuarios.
  9. Causar directamente daños a obras, instalaciones, equipos, mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria en una cuantía que no supere los 6.000 euros.
  10. Cualquier acción u omisión que cause daños o menoscabo a los bienes del dominio público portuario o a su uso y explotación.
  11. La ocupación del dominio público portuario sin el correspondiente título.
  12. La realización sin la debida autorización de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza o de prestación de servicios.
  13. El incumplimiento de las condiciones esenciales de la superficie de dominio ocupada autorizada, de la definición de las obras e instalaciones autorizadas, del objeto, uso y destino autorizado, de la seguridad y medio ambiente y de la garantía y cobertura de servicio establecidas en los correspondientes títulos administrativos de ocupación y de las autorizaciones que habiliten para la prestación de servicios o el desarrollo de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza, sin perjuicio de su caducidad o resolución.
  14. La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones esenciales de la superficie de dominio ocupada autorizada, de la definición de las obras e instalaciones autorizadas, del objeto, uso y destino autorizado y de la seguridad y medio ambiente establecidas en el título otorgado, siempre y cuando el valor de la obra ejecutada sea inferior a 6.000 euros, en los supuestos en los que se atendiera en el plazo otorgado a los requerimientos de paralización.
  15. La publicidad exterior no autorizada en el espacio portuario.
  16. El incumplimiento de la normativa o de las instrucciones que en materia de seguridad marítima o de prevención y lucha contra la contaminación se dicten por los órganos competentes.
  17. El incumplimiento de las normas o la inobservancia de las prohibiciones contenidas en el Reglamento de servicio y policía sobre el normal desarrollo de las actividades portuarias y sobre el uso de las obras, instalaciones y servicios de los puertos, así como sobre el mantenimiento de la limpieza y seguridad de las aguas o zonas comunes del puerto.
  18. La realización de reparaciones, carenas y recogidas con riesgo de causar contaminación.
  19. El vertido de basura, escombros o cualquier clase de residuos no contaminantes en terrenos, instalaciones, obras o equipos portuarios.
  20. El vertido de sustancias y residuos no contaminantes en las aguas del puerto.
  21. El estacionamiento de vehículos en lugares no autorizados sin que estén en todo momento junto a ellos sus conductores o conductoras.
  22. Acampar y practicar juegos, pruebas deportivas o exhibiciones de cualquier tipo en zona portuaria, cuando ello no estuviera expresamente autorizado.
  23. Bañarse o sumergirse en las aguas interiores del puerto y pescar desde los muelles o con cualquier tipo de arte en las dársenas y aguas portuarias, cuando ello no estuviera expresamente autorizado.
Artículo 132. Infracciones graves.

Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas en el artículo anterior cuando supongan lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral no superior a siete días, o daños o pérdidas superiores a 6.000 euros y no superiores a 60.000 euros; las que pongan en peligro la seguridad de las operaciones portuarias; la comisión de una infracción leve, cuando, en el plazo de un año, el mismo sujeto haya sido sancionado por una o más infracciones leves y la resolución o resoluciones sancionadoras hayan sido firmes en la vía administrativa; las que perturben el normal funcionamiento de los servicios o actividades del puerto; y, en todo caso, las siguientes:

  1. Las que impliquen un riesgo grave para la salud o seguridad de las vidas humanas o la integridad del medio ambiente, siempre que no fueran constitutivas de infracción penal.
  2. El vertido de basura, escombros o cualquier clase de residuos contaminantes en terrenos, instalaciones, obras o equipos portuarios.
  3. El vertido de sustancias y residuos contaminantes en las aguas del puerto.
  4. El vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos en la zona II, exterior de las aguas portuarias.
  5. La obstrucción, que no deba ser calificada como leve, al ejercicio de las funciones de policía, inspección y vigilancia que corresponda a Puertos de Galicia, y en particular a los celadores y celadoras guardamuelles.
  6. El falseamiento de la información suministrada a Puertos de Galicia por propia iniciativa o a requerimiento de esta entidad.
  7. Causar directamente daños a obras, instalaciones, equipos, mercancías y medios de transporte situados en la zona portuaria en una cuantía que supere los 6.000 euros.
  8. La omisión por el capitán o capitana de solicitar los servicios que resulten obligatorios según las disposiciones vigentes.
  9. La ocupación del dominio público portuario sin el título correspondiente, cuando se hubiese desatendido un requerimiento expreso de los responsables del puerto para el cese de su conducta.
  10. La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título habilitante o el incumplimiento de las condiciones esenciales de la superficie de dominio ocupada autorizada, de la definición de las obras e instalaciones autorizadas, del objeto, uso y destino autorizado y de la seguridad y medio ambiente establecidas en el título otorgado, siempre y cuando el valor de la obra ejecutada sea igual o superior a 6.000 euros, o, independientemente del valor de las obras, cuando no se hubiesen atendido en el plazo otorgado los requerimientos de paralización.
  11. La realización sin la debida autorización de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza o de prestación de servicios cuando se hubiese desatendido un requerimiento expreso de los responsables del puerto para el cese de su conducta.
Artículo 133. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las acciones u omisiones recogidas en los dos artículos anteriores cuando ocasionen lesión a alguna persona que motive su baja por incapacidad laboral superior a siete días, o daños o pérdidas superiores a 60.000 euros; las que pongan en grave peligro la seguridad de las operaciones portuarias; la comisión de una infracción grave, cuando, en un plazo de un año, el mismo sujeto haya sido sancionado por una o más infracciones graves y la resolución o resoluciones sancionadoras hayan sido firmes en la vía administrativa; y, en todo caso, las siguientes:

  1. Las que impliquen un riesgo muy grave para la salud o seguridad de las vidas humanas o la integridad del medio ambiente, siempre que no fueran constitutivas de infracción penal.
  2. El vertido no autorizado desde buques o artefactos flotantes de productos sólidos, líquidos o gaseosos en la zona I, interior de las aguas portuarias.
  3. La realización, sin el debido título administrativo conforme a la presente ley, de cualquier tipo de obras o instalaciones en el ámbito portuario, siempre y cuando el valor de la obra ejecutada sea superior a 60.000 euros, así como el aumento de la superficie ocupada o del volumen o altura construidos sobre los autorizados, siempre que se hubiera desatendido el requerimiento expreso de Puertos de Galicia para el cese de la conducta abusiva o que, habiéndose notificado la incoación del expediente sancionador, se hubiese persistido en tal conducta.
  4. El incumplimiento de las normas o instrucciones dadas por las autoridades competentes por razón de seguridad, custodia, manipulación, almacenamiento y prevención de riesgos, en relación con las operaciones portuarias que tengan por objeto materiales explosivos o peligrosos, o susceptibles de ocasionar daños al medio ambiente.
Artículo 134. Prescripción.
  1. El plazo de prescripción de las infracciones será de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de un año para las leves. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
  2. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde que hubiese finalizado la conducta infractora.
  3. El transcurso de los plazos de prescripción establecidos en este artículo no impedirá la exigencia de la restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior, y de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.
  4. La prescripción se interrumpirá por alguna de las causas previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Artículo 135. Responsables.
  1. Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas siguientes:
    1. Los autores de las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente ley. Si la infracción se ha cometido en el ámbito propio de las actividades de la empresa con la que estos tienen una relación de dependencia, la empresa será responsable solidaria.
    2. En el caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o un título administrativo, la persona adjudicataria del contrato o la persona titular del título administrativo, o el tercero cesionario. En los supuestos de omisiones de la autorización e inscripción de la cesión, la responsabilidad será solidaria entre la persona cedente y la cesionaria.
    3. En el caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, las armadoras o armadores y las consignatarias o consignatarios respectivos con carácter solidario, y, subsidiariamente, las capitanas o capitanes o las patronas o patrones.

      Lo anterior se entiende sin menoscabo de las responsabilidades que puedan corresponder al prestador del servicio de practicaje y al práctico o práctica en el ejercicio de su función, de acuerdo con su regulación específica.

    4. En el caso de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente, responderán solidariamente el promotor de la actividad, la empresaria o empresario que la ejecuta y la técnica o técnico director de la misma.
  2. De las sanciones pecuniarias impuestas a personas jurídicas serán responsables subsidiariamente los administradores que no hayan realizado los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, hayan consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hayan adoptado acuerdos que hicieran posible la comisión de tales infracciones.
  3. En los supuestos de comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o patrimonio separado, serán responsables solidarias las personas titulares o las personas que participen de forma conjunta.
  4. Las sanciones impuestas a diferentes sujetos a consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.

Capítulo IV. Sanciones y otras medidas

Artículo 136. Principios generales.
  1. Toda acción u omisión que sea constitutiva de infracción será sancionada con la multa que proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.
  2. Cuando de la comisión de una infracción se derive necesariamente la comisión de otra u otras, deberá imponerse únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.
  3. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no haya dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso. En estos casos, la continuación del expediente sancionador solo será posible en el caso de ausencia de sanción penal o de inexistencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento, quedando vinculado el órgano administrativo por los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes.
  4. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, la persona infractora estará obligada a la restitución de las cosas y a la reposición de las mismas a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados en el plazo que se fije en la resolución correspondiente.
  5. Igualmente, la suspensión del procedimiento sancionador no será óbice para que se cumplan y ejecuten inmediatamente las medidas administrativas adoptadas para salvaguardar la actividad portuaria, la seguridad y ordenación del tráfico marítimo y la protección del medio ambiente.
  6. Las personas adjudicatarias de contratos y las titulares de títulos administrativos otorgados de acuerdo con la presente ley podrán ser sancionadas por las infracciones que en la misma se establecen, independientemente de otras responsabilidades que, en su caso, fueran exigibles. Al mismo tiempo, se iniciarán los procedimientos de suspensión de los efectos y, en su caso, revocación o resolución de los actos, títulos administrativos o contratos en los cuales supuestamente haya podido ampararse la actuación ilegal.
Artículo 137. Multas.
  1. Las infracciones reguladas en la presente ley se sancionarán con las multas siguientes:
    1. Las infracciones leves, con multas de hasta 60.000 euros.
    2. Las infracciones graves, con multas de hasta 300.000 euros.
    3. Las infracciones muy graves, con multas de hasta 600.000 euros.
  2. En los supuestos previstos en los artículos 131.n), 132.j) y 133.c), la multa será equivalente, respectivamente, al quince por ciento del valor de las obras e instalaciones para la infracción leve, al treinta por ciento del valor de las obras e instalaciones para la infracción grave y al cincuenta por ciento del valor de las obras e instalaciones para la infracción muy grave.
  3. En el supuesto de infracciones graves o muy graves por comisión de una infracción leve o grave, cuando, en un plazo de un año, el mismo sujeto haya sido sancionado por una o más infracciones leves o graves, y la resolución o resoluciones sancionadoras hayan sido firmes en la vía administrativa, la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de estas.
  4. La cuantía de la multa podrá reducirse hasta un máximo del treinta por ciento mediante acuerdo del órgano competente para su imposición, siempre que la persona infractora hubiera procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señaló en el correspondiente requerimiento.
  5. Cuando a consecuencia de la comisión de la infracción la persona infractora obtuviera un beneficio cuantificable, podrá superarse el límite superior de las multas previstas en el apartado anterior hasta conseguir la cuantía del beneficio obtenido.
Artículo 138. Reconocimiento de responsabilidad.
  1. Iniciado un procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad, podrá resolverse el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
  2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario, pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por la persona presuntamente responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
  3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el treinta por ciento sobre el importe de la sanción propuesta, siendo estos acumulables entre sí. Las citadas reducciones deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Artículo 139. Medidas adicionales.
  1. Las acciones u omisiones que fueran constitutivas de infracción darán lugar, además de la imposición de la sanción que proceda, a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:
    1. La imposición de las obligaciones de restitución, reposición e indemnización establecidas en el artículo 142 de la presente ley.
    2. La caducidad del título administrativo, cuando fuera procedente, por incumplimiento de las condiciones.
    3. La suspensión del derecho a la obtención de subvenciones y ayudas públicas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en materias relacionadas con el objeto de la presente ley, por un plazo no superior a dos años en el caso de infracciones graves o no superior a tres años en el caso de infracciones muy graves.
  2. En el caso de infracciones graves o muy graves, y atendiendo a las circunstancias concurrentes, el órgano competente para imponer la sanción correspondiente podrá acordar también la inhabilitación de la persona infractora para ser titular de autorizaciones o concesiones en el ámbito del puerto correspondiente o para el desempeño de actividades portuarias. El plazo de inhabilitación no podrá ser superior a un año en el caso de infracciones graves, ni a tres años en el caso de infracciones muy graves.
  3. Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad autorizada, por periodos de uno, seis o doce meses, según se trate, respectivamente, de infracciones leves, graves o muy graves relacionadas con dicha actividad.
  4. Podrá imponerse también, junto con las sanciones que procedan de conformidad con los artículos anteriores, el decomiso del beneficio obtenido con la infracción grave o muy grave.
Artículo 140. Criterios de graduación.
  1. Para determinar el importe de la sanción se atenderá a las circunstancias agravantes y atenuantes establecidas en este artículo.
  2. Estas circunstancias, agravantes o atenuantes, no se apreciarán en aquellos supuestos en los que la presente ley las incluya en el tipo infractor.
  3. Son circunstancias agravantes:
    1. El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
    2. La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
    3. La naturaleza de los perjuicios causados.
    4. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
    5. El empleo de violencia o cualquier otro tipo de amenaza o coacción sobre el personal público encargado de dar cumplimiento a la legalidad, a menos que los hechos sean constitutivos de ilícito penal.
    6. El incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y medioambiental que sea causa de daños o riesgo para bienes y personas o para el medio ambiente.
    7. La obtención de beneficio derivado de la comisión de la infracción.
    8. La relevancia externa de la conducta infractora.
    9. El incumplimiento de los requerimientos previos tendentes a poner fin a los efectos derivados de la infracción.
  4. Son circunstancias atenuantes:
    1. La ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados.
    2. La reparación voluntaria o espontánea del daño causado.
    3. La paralización de obras o el cese de la actividad o uso prohibidos, de modo voluntario, antes del inicio del procedimiento sancionador.
Artículo 141. Prescripción de las sanciones.
  1. El plazo de prescripción de las sanciones será de tres años para las correspondientes a infracciones muy graves, de dos años para las impuestas por infracciones graves y de un año para las impuestas por infracciones leves.
  2. El plazo de prescripción de una sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o en el que haya transcurrido el plazo para recurrirla.
  3. La prescripción de las sanciones se interrumpirá conforme a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Artículo 142. Restitución, reposición e indemnización.
  1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación que tiene la persona infractora de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, y de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, que serán reclamados por Puertos de Galicia.
  2. Corresponde al mismo órgano competente para imponer la sanción establecer la obligación de restituir y reponer la situación alterada a su estado anterior y también fijar el importe de la indemnización, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo.

    La indemnización de los daños irreparables será por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al deterioro causado, en el plazo que se establezca.

  3. Cuando la restitución y reposición no fueran posibles y, en todo caso, cuando subsistan daños y perjuicios irreparables, la persona o las personas responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas de modo ejecutorio por Puertos de Galicia.
  4. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
    1. Coste teórico de la restitución y reposición.
    2. Valor de los bienes dañados.
    3. Coste del proyecto o actividad causante del daño.
    4. Beneficio obtenido con la actividad infractora.
  5. Si la reparación del daño es urgente para garantizar el buen funcionamiento del puerto, cuenca o instalación, Puertos de Galicia podrá llevarla a cabo de forma inmediata y a cuenta de la persona causante del perjuicio, a quien le será reclamado posteriormente el coste de la reparación.
Artículo 143. Procedimiento.
  1. El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley y en las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.
  2. El ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de los puertos, cuencas e instalaciones portuarias corresponde a los órganos competentes de acuerdo con lo que disponen la presente ley y sus normas de desarrollo.
  3. El personal y autoridades competentes están obligados a formular denuncias, a tramitar las que se presenten y a resolver los procedimientos sancionadores de su competencia, imponiendo las sanciones procedentes.
  4. Los hechos constatados por el personal de Puertos de Galicia con funciones inspectoras y de policía administrativa que se formalicen en documento público, y en el que, observándose los requisitos legales pertinentes, se recogen los hechos constatados por él, harán prueba, salvo que se acredite lo contrario.
  5. Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente, tras las diligencias oportunas, incoará a la persona presuntamente infractora expediente sancionador, siendo en cualquier caso preceptiva la notificación del pliego de cargos así como de la propuesta de resolución del expediente, a efectos de formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen oportunos, con carácter previo a emitirse la resolución. En la tramitación de procedimientos sancionadores por hechos sucedidos en el ámbito de las superficies sujetas a concesión será preceptiva la audiencia del concesionario.
  6. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación de dicho procedimiento.
Artículo 144. Competencia.
  1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley corresponderá:
    1. A la persona titular de la Dirección de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia para los supuestos de infracciones leves sancionadas con cuantías inferiores a 10.000 euros.
    2. A la persona titular de la Presidencia de la entidad pública empresarial Puertos de Galicia para las restantes infracciones leves.
    3. A la persona titular de la consejería competente en materia de puertos, a propuesta de Puertos de Galicia en el ámbito de sus competencias, en los casos de infracciones graves.
    4. Al Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de Puertos de Galicia en el ámbito de sus competencias, en los casos de infracciones muy graves.
  2. Estos límites sobre atribuciones de competencia, así como la cuantía de las multas, podrán ser actualizados o modificados por el Consejo de la Xunta de Galicia.
  3. Corresponderá a la persona titular de la Dirección de la entidad pública empresarial la incoación de los expedientes sancionadores.
Artículo 145. Medidas provisionales.
  1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que hubiera podido recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y preservar los intereses generales, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

    Iniciado el procedimiento, cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable para la protección provisional de los intereses implicados, el órgano competente para acordar tal iniciación del procedimiento o el órgano instructor antes de la iniciación del procedimiento podrán adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas, con sujeción a lo establecido en materia de medidas provisionales en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

  2. Cuando se trate de obras ilegales en curso de ejecución, se podrá ordenar su paralización. Cuando se trate de instalaciones en explotación o de la ejecución de usos y actividades indebidos, se podrá disponer su suspensión.

    Con la notificación de la orden de paralización o suspensión se le otorgará un plazo a la persona interesada para que solicite ante la Administración portuaria el título correspondiente o ajuste las obras o actividad a lo que se haya concedido.

    Una vez transcurrido ese plazo sin que la persona interesada cumpliera lo que se le hubiese prescrito, la Administración portuaria puede ordenar la demolición de las obras o el desmantelamiento de las instalaciones, a costa de la persona interesada, e impedirá definitivamente los usos o actividades no autorizadas, salvo que la medida pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

  3. Podrá acordarse, asimismo, el precinto de las obras o instalaciones y la retirada de los materiales, maquinaria o equipos que se utilizan en las obras o actividades a cargo de la persona interesada, así como suspender los abastecimientos de energía eléctrica, agua, gas y telefonía para asegurar la efectividad de la medida que se menciona en el anterior apartado 2.
  4. Puertos de Galicia podrá ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar la contaminación generada por todo tipo de vertidos.
  5. Puertos de Galicia podrá ordenar la inmediata retención, por causa justificada, de los buques y embarcaciones para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de sus propietarios o propietarias, representantes autorizados, capitanes o capitanas, o patrones o patronas, sin menoscabo de que esta medida pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.
  6. Para la efectividad de todas las medidas previstas en este artículo, el órgano competente interesará, cuando sea necesario, la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Artículo 146. Ejecución forzosa.
  1. Para garantizar el cobro del importe de las multas y de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados, así como para lograr el restablecimiento del orden jurídico vulnerado, Puertos de Galicia podrá acudir a la vía de apremio y servirse de los demás medios de ejecución forzosa previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.
  2. A estos efectos, Puertos de Galicia podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en los que se suspenda su ejecución o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los tribunales.
Artículo 147. Multas coercitivas.
  1. Puertos de Galicia podrá imponer multas coercitivas para la ejecución de los actos administrativos que implican una obligación de las personas destinatarias, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común y con los correspondientes requerimientos y advertencias previos.
  2. Las multas coercitivas, que pueden ser reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no podrán ser de cuantía superior a 6.000 euros cada una.
  3. Cuando las multas coercitivas se impongan para lograr el cumplimiento de una sanción, la competencia para fijarla será del mismo órgano que haya dictado la resolución sancionadora, y el importe de cada una de ellas no podrá ser superior al veinte por ciento de la cuantía de la sanción.
Artículo 148. Desahucio administrativo.
  1. El desahucio administrativo de quienes ocupen de forma indebida y sin título bastante bienes del dominio público portuario se acordará previo requerimiento a la persona usurpadora para que cese en su actuación, con un plazo de diez días para que pueda presentar alegaciones, y en caso de resistencia activa o pasiva a dicho requerimiento.
  2. Los gastos que se causen serán a cuenta de quienes sean desahuciados o desahuciadas.
  3. Corresponde a la persona titular de la Presidencia de Puertos de Galicia acordar el desahucio, quien podrá solicitar de la autoridad gubernativa correspondiente la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad, cuando sea necesario.

Ley Puertos Galicia

Versión 2024