TÍTULO VIII: CONTROL POSTERIOR, INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR DE ACTIVIDADES
Capítulo 1.- Control posterior
Artículo 94.- Verificación administrativa
- 1. La Administración municipal velará por el cumplimiento de los requisitos apliCAbles en la presente ordenanza, para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan en el ejercicio del control posterior. Esta potestad de comprobación e inspección se atribuye y ejerce sin perjuicio de la que corresponda a esta o a otras Administraciones públicas en aplicación de lo dispuesto por otras normas.
- 2. La verificación de la documentación de las declaraciones responsables de inicio de actividad se realizará con carácter previo al ejercicio del control posterior, y supondrá la comprobación de la documentación administrativa obrante en el Anexo II.
- 3. Si en la verificacación de la documentación, de carácter administrativo se detectasen omisiones o inexactitudes, éstas serán requeridas al declarante, otorgando un plazo de 15 días, conforme a la legislación de procedimiento administrativo común.
- 4. Una vez aportada se procederá a la emisión del correspondiente informe técnico.
- 5. Si la documentación requerida no se aporta, se declarará ineficaz la declaración responsable presentada, con la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad.
- 6. En el supuesto de que la actividad declarada esté sujeta a un instrumento de prevención y control ambiental (CA; DRCA; CA ANEXO I; AAU y AAl; a evaluación de impacto en salud o declaración de suelo contaminado), la resolución expresa del mismo, se aportará junto a la declaración responsable de inicio de actividad.
La no presentación de la resolución expresa descrita, supondrá la pérdida de eficacia de la declaración responsable presentada y la imposibilidad de iniciar la actividad
Artículo 95.- Verificación técnica
- 1. Las declaraciones responsables de inicio de actividad serán objeto de informe técnico en el ejercicio del control posterior en el que se comprobará la presentación, junto con el proyecto técnico, Anexos I y Il, de los siguientes certificados:
- - Documento D2
- - Documento D3
- - Documento D4
- - Documento D5
- - Documento 6-4
- - Documento D12
- 2. El resultado del informe técnico emitido podrá ser:
- a) Favorable con el examen del proyecto completo y viabilidad de la actividad.
- b) Documentación complementaria, en el caso de inexactitudes o deficiencias que puedan ser objeto de subsanación, en cuyo caso se requerirá al declarante para que las subsane en el plazo de 15 días.
- c) Desfavorable, cuando el proyecto carezca de contenido esencial, la actividad no sea viable o no se haya atendido el requerimiento de subsanación, lo que determinará la pérdida de eficacia de la declaración responsable y la imposibilidad de iniciar/continuar la actividad.
- 3. La emisión del informe técnico de control posterior y las visitas de comprobación, estarán sujetas a lo que se determine en el Plan de Inspección. En cualquier caso, serán objeto de visita de comprobación, las siguientes:
- - Superficie construida total > 750,00 m².
- - Aforo > 100 personas, calculado según la normativa de seguridad que se resulte de aplicación.
- - Locales de riesgo especial alto según el Código Técnico de la Edificación (CTE) o con nivel de riesgo intrínseco medio o superior, según el
- - Reglamento de Seguridad contra Incendios en Establecimientos Industriales.
- - Disponer de planta(s) bajo rasante para uso público.
- - Actividades obligadas a disponer de un Plan de Autoprotección.
- 4. En el supuesto de que la actividad declarada esté sujeta a un instrumento de prevención y control ambiental, la verificación técnica previa para la comprobación e inicio de la actividad, podrá ser realizada por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental en los términos previstos en el Decreto 334/2012, de 17 de julio, por el que se regulan las entidades colaboradoras en materia de Calidad Ambiental en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Capítulo 2.- Inspección
Artículo 96. - Actuaciones de inspección
En las actuaciones de inspección derivadas de la tramitación de expedientes sancionadores, se emitirá Acta, donde se recojan los siguientes datos:
- a) Identificación del titular de la actividad
- b) Identificación del establecimiento y actividad
- c) Día de la inspección, identificación de las personas de la administración actuantes y de las que asistan en representación del titular de la actividad.
- d) Incidencias que se hayan producido durante la actuación de control.
- e) Incumplimientos flagrantes de la normativa en vigor que se hayan inicialmente detectado.
- f) Manifestaciones realizadas por el titular de la actividad, siempre que lo solicite.
- g) Otras observaciones.
- h) Firma de los asistentes o identificación de aquellos que se hayan negado a firmar el acta.
Artículo 97.- Realización de mediciones acústicas u otras actuaciones en el domicilio de un vecino colindante
- 1. Cuando el titular de una actividad necesite realizar mediciones acústicas preventivas según lo requerido en el Anexo XI, sección 2ª, apartado C.3 de la ordenanza contra la contaminación acústica, ruido y vibraciones, u otras actuaciones, en el domicilio de un vecino colindante, éste tendrá derecho a que el titular de la actividad le preavise con al menos tres días hábiles de antelación. El preaviso podrá realizarse por cualquier medio del que quede constancia. Salvo que la naturaleza de la medición exija lo contrario ésta se realizará en período matinal o vespertino de un día laborable.
- 2. Si el día previsto para la medición el vecino estuviese ilocalizable, se hubiese ausentado de su domicilio, no compareciese o no permitiese el acceso al técnico contratado por el titular de la actividad, dicho técnico certificará la circunstancia que concurra. En todo caso, se acreditará el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y se hará constar el día y la hora del intento de medición. En la visita de comprobación que en su caso se ordene, el técnico municipal competente en labores de inspección comprobará los términos acreditados por el técnico contratado por el titular de la actividad. Si en dicho acto el vecino manifestase la intención de permitir el acceso a su domicilio al técnico contratado por el titular de la actividad para la realización de las mediciones acústicas se fijará conjuntamente fecha y hora para llevarlas a cabo. Si en la fecha y hora acordadas no compareciese el vecino o no facilitase el acceso a su vivienda, el técnico municipal hará constar la circunstancia que concurra en su informe, en estos casos la resolución administrativa que se tome deberá pronunciarse en sentido favorable a favor del titular de la actividad por no existir colaboración del vecino colindante.
- 3.- Las mediciones a las que se refiere este artículo corresponden únicamente a los ensayos de comprobación acústica preventiva definidos en la ordenanza contra la contaminación acústica, ruido y vibraciones. Las mediciones acústicas con motivo de las inspecciones municipales disciplinarias definidas en la citada ordenanza siempre se realizarán por los técnicos municipales designados al efecto y se desarrollarán según lo establecido en la misma y en el Decreto 6/2012, de 17 de enero.
- 4.- Los ensayos de comprobación acústica preventiva tienen como objeto la certificación por parte del técnico contratado por el titular de la actividad del cumplimiento de los límites acústicos requeridos por la ordenanza y el decreto anteriormente citados. Se tendrá en cuenta lo siguiente:
- a) El lugar de realización de las mediciones acústicas lo fijará el titular de la actividad o en su caso los técnicos municipales, nunca los vecinos afectados, por tanto, éstos no podrán exigir mediciones acústicas adicionales o complementarias a las realizadas por el titular de la actividad, o a las exigidas por los técnicos municipales.
- b) Las mediciones acústicas se efectuarán teniendo en cuenta el criterio general de “condición y lugar más desfavorables” establecido en la ordenanza y decreto anteriormente citados.
- 5.- Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de los ensayos acústicos que con motivo de inspecciones municipales disciplinarias procedan llevarse a cabo, de oficio o a instancia de parte interesada. Toda medición acústica solicitada por un vecino afectado por una actividad, deberá plantearse siempre en un procedimiento de denuncia, debidamente motivada, nunca en un procedimiento de comprobación acústica preventiva.
Artículo 98.- Derechos y obligaciones del titular
- 1. El titular de la actividad o la persona que lo represente tiene los derechos siguientes:
- a) Estar presente en todas las actuaciones y firmar el acta de inspección.
- b) Efectuar las alegaciones y manifestaciones que considere convenientes.
- c) Ser informado de los datos técnicos de las actuaciones que se lleven a cabo.
- d) Ser advertido de los incumplimientos que se hayan podido detectar en el momento de realizar el control.
- 2. El titular ha de facilitar el acceso al local incluso fuera del horario de funcionamiento para poder llevar a cabo las operaciones de comprobación e inspección, tras ser requerido por la Administración. La obstaculización a la labor inspectora está tipificada como infracción.
- 3. El titular de la actividad está obligado a facilitar la realización de cualquier clase de comprobación, y en particular:
- a) Permitir y facilitar el acceso a sus instalaciones del personal acreditado del Ayuntamiento.
- b) Permitir y facilitar el montaje de los equipos e instrumentos precisos para las actuaciones de control necesarias; en este sentido, las nuevas actividades de hostelería, ocio y esparcimiento deberán prever una caja del mismo color que la fachada para conexión eléctrica monofásica (2x1,5 mm² +1,0 mm²) en sus fachadas (IP65, de dimensión máxima 63 x 57 x 35 mm) para la posible disposición, cuando así se estime por la Administración municipal, de aparatos de medición acústica de propiedad municipal, a efectos de poder valorar la incidencia global de este tipo de actividades en el entorno o de la actividad en concreto donde se instale; el coste energético que ello suponga será asumido por los titulares, que deberán mantener operativa dicha conexión aun cuando se encuentren cerrados, salvo autorización municipal motivada a instancias del titular.
- c) Contar, en las actividades sujetas a dicha obligación por el artículo 13 de la ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones, con equipo limitador-controlador ajustado a las condiciones que dicho artículo establece, con posibilidad de transmisión telemática de datos mediante la aplicación que establezca el Ayuntamiento; los costes derivados de la instalación. mantenimiento y la transmisión telemática la misma serán asumidos por el titular.
- d) Poner a disposición del Ayuntamiento la información, documentación, equipos y demás elementos necesarios para la realización de las actuaciones de control.
- e) Tener expuesto a la vista del público dentro del establecimiento el documento acreditativo de la declaración responsable registrada.
- f) Tener expuesto en el exterior del local el horario de funcionamiento en las actividades comerciales, incluso cuando el local se encuentre cerrado, de acuerdo con la legislación aplicable en materia comercial.
Artículo 99.- Actuaciones complementarias
Las funciones de inspección y comprobación se complementarán con las siguientes actuaciones:
- 1. Informar a los interesados sobre sus deberes y la forma de su cumplimiento, especialmente de los relativos a seguridad sobre incendios y accesibilidad.
- 2. Advertir a los interesados de la situación irregular en que se encuentren, así como de sus posibles consecuencias.
- 3. Adoptar las medidas provisionales en los casos previstos por la normativa aplicable en materia de seguridad contra incendios y accesibilidad.
- 4. Proponer las medidas correctoras y las mejores técnicas disponibles que se consideren adecuadas.
- 5. Realizar las actuaciones previas que ordene el órgano competente para la iniciación de un procedimiento sancionador.
- 6. Colaborar en los procedimientos administrativos practicando las diligencias que ordene el instructor, tanto en el procedimiento sancionador como en el de restablecimiento de la legalidad.
Artículo 100.- Plan de inspección
La Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente, aprobará un Plan de Inspección que contemple tanto el control posterior de las declaraciones responsables de inicio de actividad, como las inspecciones a realizar para adopción de medidas disciplinarias.
Capítulo 3. Medidas Provisionales de Restablecimiento
Artículo 101.- Consideraciones generales.
- 1. La Administración municipal podrá adoptar, tanto a través del servicio competente como por la Policía Local, medidas provisionales de restablecimiento sobre los establecimientos que incurran en infracción administrativa en el ejercicio de las actividades a las que se destinen, ordenando a sus titulares medidas provisionales de restablecimiento, con independencia de la instrucción del procedimiento sancionador.
- 2. La actuación de la Administración para la adopción de las medidas de restablecimiento ha de estar sujeta a los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
- 3. En los casos previstos en la ley, se podrán imponer multas coercitivas para lograr la ejecución de los actos y órdenes dictadas por la autoridad competente, que se reiterarán en cuantía y tiempo hasta que el cumplimiento se produzca.
Artículo 102.- Tipos de medidas provisionales de restablecimiento
Las medidas provisionales de restablecimiento son:
- 1. Clausura del establecimiento: Este supuesto procederá cuando en una inspección se detecte que se está produciendo un incumplimiento que no supone un riesgo para la seguridad pública dado que, dicho incumplimiento puede ser subsanado de una manera inmediata.
- 2. Precinto del establecimiento: Este supuesto procederá cuando en una inspección se detecte que se está produciendo un incumpliendo que pone en riesgo la seguridad pública, pero subsanable en un periodo de entre 24/72 horas, de tal forma que una vez subsanada la causa/s del precinto, éste será levantado.
- 3. Suspensión de la autorización o título habilitante: Este supuesto procederá cuando en la inspección se detecte que se está produciendo un incumplimiento que supone un riesgo grave para la seguridad pública y el mismo no puede ser subsanado sin que medie inspección previa. La suspensión de la autorización o título habilitante siempre determinará el precinto de la actividad.
Artículo 103.- Plazos de las medidas provisionales de restablecimiento
Estas medidas provisionales una vez adoptadas, generarían tiempos diferentes de levantamiento en función de la subsanación de la causa que motivó su adopción, de tal manera que:
- 1. La clausura del establecimiento podrá levantarse en el mismo acto de inspección, o en 24 horas si se subsanan de manera inmediata los motivos que la determinaron, por el mismo órgano que la adoptó.
- 2. El precinto del establecimiento podrá ser levantado en el plazo de 24/72 horas desde la inspección si son subsanadas las causas que lo motivaron, por el mismo órgano que la adoptó.
- 3. La suspensión de la autorización o Título habilitante se levantaría, una vez se hubiese realizado la inspección por los técnicos municipales, por el órgano que la adoptó.
Todo ello con independencia de las sanciones que se impongan a los responsables de las infracciones cometidas conforme al presente Título, con la instrucción del procedimiento sancionador.
Artículo 104.- Supuestos de clausura del establecimiento.
- 1. Procederá la adopción de la clausura del establecimiento en los siguientes supuestos, con independencia de que el Plan de Inspección pormenorice otros supuestos:
- • La caducidad de extintores
- • Decoraciones excesivas con materiales combustibles
- • Venta de alcohol para su consumo en zonas no habilitadas.
- • Contaminación acústica excesiva, superior al 10% permitido, a partir de 80 decibelios de nivel de emisión sonora base.
- • Exceso de aforo que no resulte significativo con respecto a lo autorizado, siempre que sea inferior al 20%.
- 2. En estos supuestos, se procedería a levantar el acta correspondiente de clausura haciendo constar las medidas necesarias para la subsanación de los incumplimientos detectados, que habrán de ser corregidos, bien de una manera inmediata (contaminación acústica excesiva, venta de alcohol para su consumo en zonas no habilitadas, exceso de aforo no significativo o eliminación de decoraciones) o bien mediante la acreditación de su corrección en 24 horas (caducidad de extintores).
Artículo 105.- Supuestos de precinto del establecimiento
- 1. Procederá la adopción del precinto del establecimiento en todo caso en los siguientes supuestos, con independencia de que el Plan de Inspección pormenorice otros supuestos:
- • Venta de alcohol a menores
- • Puertas de emergencias bloqueadas con elementos que no puedan ser retirados de manera inmediata, o puertas tabicadas.
- • Exceso significativo de aforo, inferior al 50% de lo autorizado.
- • Incumplimientos de accesibilidad.
- • Contaminación acústica excesiva, superior al 20% permitido.
- 2. En estos supuestos, se procederá a levantar el acta correspondiente de precinto, haciendo constar las medidas necesarias para subsanar los incumplimientos detectados, que deben ser corregidos mediante la presentación de declaración responsable que contenga la documentación exigida firmada por técnico competente, que contemple gráficamente que se han subsanado los incumplimientos que motivaron el precinto, debiéndose remitir de manera inmediata al servicio municipal competente para el ejercicio del control posterior.
Artículo 106.- Supuestos de suspensión de la autorización o título habilitante del establecimiento
- 1. Procederá la adopción de la suspensión de la autorización o título habilitante del establecimiento en los siguientes supuestos, con independencia de que el Plan de Inspección pormenorice otros supuestos:
- • Graves incumplimientos en materia de higiene, salubridad y consumo.
- • Niveles de ruido y vibraciones superiores en un 30% a los permitidos, en los colindantes.
- • Graves incumplimientos en materia de contra incendio y/o evacuación.
- • Carencia de póliza de seguro de responsabilidad civil.
- • Exceso de aforo superior al 50%.
- 2. En estos supuestos, se procederá a levantar el acta correspondiente de precinto y suspensión de la licencia o declaración responsable de inicio de actividad, con envío inmediato al Servicio Municipal competente que realizará una inspección global del establecimiento, que sólo podrá ser desprecintado por resolución de ese Servicio.
Capítulo 4. Régimen Sancionador
Artículo 107.- Ámbito de aplicación
- 1. El régimen sancionador relativo al ejercicio de actividades se regirá por la normativa sectorial de aplicación y, en todo lo que no se oponga a la misma, por las disposiciones de la presente ordenanza.
- 2. Con independencia de la adopción de las medidas provisionales de restablecimiento, procederá la instrucción de procedimiento sancionador ante la detección de infracciones administrativas.
Artículo 108.- Infracciones y procedimiento sancionador
- 1. Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones, tipificadas como infracciones y sanciones en las leyes que sean de aplicación y sus reglamentos de desarrollo, que vulneren las normas contenidas en la presente ordenanza y en la normativa específica que resulte, de aplicación, así como la desobediencia de los mandatos y requerimientos de la Administración municipal o de sus agentes dictados en aplicación de la misma.
- 2. Los expedientes sancionadores se tramitarán conforme a lo previsto en las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público o normativa que las sustituya.
Artículo 109.- Clases de Infracciones
- 1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la normativa sectorial en cada caso aplicable y lo establecido en los apartados siguientes.
- 2. Se considerarán infracciones muy graves:
- a) El ejercicio de la actividad sin título habilitante.
- b) Graves incumplimientos en materia de higiene, salubridad y consumo.
- c) Niveles de ruido y vibraciones tipificados como tales en la normativa vigente.
- d) Graves incumplimientos en materia de contra incendio y/o evacuación.
- e) Carencia de póliza de seguro de responsabilidad civil.
- f) Declaración falsa de la titularidad de la actividad
- g) La vulneración de un precinto efectuado
- h) La vulneración de una clausura
- i) Las conductas infractoras que determinen especiales situaciones de peligro o grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas, o supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de forma grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de las actividades.
- j) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.
- k) Las infracciones que tengan la consideración de faltas muy graves tipificadas en la legislación.
- 3. Se considerarán infracciones graves:
- a) Venta de alcohol a menores
- b) Puertas de emergencias bloqueadas con elementos que no puedan ser retirados de manera inmediata, o puertas tabicadas
- c) Exceso significativo de aforo.
- d) Incumplimientos de accesibilidad.
- e) La caducidad de extintores
- f) Decoraciones excesivas con materiales combustibles
- g) Contaminación acústica tipificada como tal en la normativa vigente.
- h) Venta de alcohol para su consumo en zonas no habilitadas.
- i) Exceso de aforo que no resulte significativo con respecto a lo autorizado
- j) El ejercicio de la actividad sin la documentación que debe acreditar los requisitos exigidos por la normativa vigente.
- k) Ejercer la actividad por titular distinto al que figura en el título habilitante sin que haya mediado cambio de titularidad.
- I) La modificación sustancial del establecimiento o la actividad calificada sin haber legalizado dicha modificación.
- m) El incumplimiento de las medidas correctoras o del requerimiento para la ejecución de las mismas.
- n) La presentación de la documentación técnica final.
- o) El funcionamiento de la actividad excediendo el horario establecido.
- p) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en el título habilitante presentado.
- q) La falta de presentación de documentación requerida.
- r) La falta de firma por técnico competente de los proyectos presentados.
- s) La obstaculización del ejercicio de las funciones inspectoras por parte de la autoridad competente.
- t) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves.
- u) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones muy graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.
- v) Las infracciones que tengan la consideración de faltas graves en la legislación que, por el carácter de la actividad, pueda ser aplicable.
- 4. Se considerarán infracciones leves:
- a) No encontrarse en el establecimiento el título habilitante correspondiente registrado oficialmente, o en su caso su presentación.
- b) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.
- c) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial en el título habilitante presentado.
- d) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.
- e) Contaminación acústica tipificada como tal en la normativa vigente.
- f) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza y en las leyes y disposiciones reglamentarias a las que se remita, siempre que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Artículo 110.- Sanciones
- 1. La comisión de las infracciones tipificadas en la presente ordenanza llevará aparejada, en defecto de otra normativa sectorial específica, diferente a la indicada en cada caso, y de las actualizaciones que se realicen, la imposición de las siguientes sanciones:
- a) Infracciones muy graves: multa de 1.501,00 euros hasta a 3.000,00 euros, excepto en las actividades afectadas por la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o norma que la sustituya, en las cuales el rango oscilará entre 60.001,00 a 1.000.000,00 de euros. Asimismo se tendrán en cuenta la tipificación prevista en otra normativa vigente que sea de aplicación.
- b) Infracciones graves: multa de 750,00 euros hasta a 1.500,00 euros, excepto en las actividades afectadas por la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o norma que la sustituya, en las cuales el rango oscilará entre 3.001,00 a 60.000,00 de euros. Asimismo se tendrán en cuenta la tipificación prevista en otra normativa vigente que sea de aplicación.
- c) Infracciones leves: multa de hasta 750,00 euros, con un mínimo de 300,00 euros, excepto en las actividades afectadas por la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, o norma que la sustituya, en las cuales se podrá sancionar hasta con 3.000 euros. Asimismo se tendrán en cuenta la tipificación prevista en otra normativa vigente que sea de aplicación.
- 2. En cualquier caso, el montante de la sanción pecuniaria impuesta deberá ser, como mínimo, el equivalente a la estimación del beneficio económico obtenido con la infracción más los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la imposición de las sanciones no pecuniarias procedentes. Tanto el beneficio económico como los perjuicios habrán de ser motivados.
Artículo 111.- Graduación de sanciones
La imposición de las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se regirá por el principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:
- a) La gravedad de la infracción.
- b) La existencia de intencionalidad.
- c) La naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención al riesgo de daño a la salud o seguridad exigible.
- d) La reiteración y la reincidencia en la comisión de las infracciones siempre que, previamente, no hayan sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.
- e) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza y en las leyes y disposiciones reglamentarias a las que se remita, siempre que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Artículo 112.- Sanciones accesorias
Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la comisión de las infracciones tipificadas como graves o muy graves podrá llevar aparejada las siguientes sanciones accesorias:
- 1. Suspensión temporal de las licencias, desde dos años y un día hasta cinco años para las infracciones muy graves y hasta dos años para las graves.
- 2. Suspensión temporal de las actividades y clausura temporal de los establecimientos desde dos años y un día hasta cinco años para las infracciones muy graves y hasta dos años para las infracciones graves.
- 3. Imposibilidad de realizar la misma actividad que cometió la infracción durante el plazo de un año y un día a tres años para las infracciones muy graves y hasta un año para las graves.
- 4. Inhabilitación por un período máximo de tres años para abrir un comercio, desarrollar una actividad comercial, recibir subvenciones o beneficiarse de incentivos fiscales.
- 5. Resarcimiento de todos los gastos que haya generado la intervención a cuenta del infractor.
- 6. Decomiso de las mercancías y precintado de las instalaciones que no cuenten con la declaración responsable o comunicación previa.
- 7. Obligación de restitución del estado de las cosas a la situación previa a la comisión de la infracción.
- 8. Revocación del título habilitante.
Artículo 113.- Responsabilidad
- 1. Son responsables de las infracciones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, quienes realicen las conductas infractoras, y en particular:
- a) Los titulares de las actividades.
- b) Los encargados de la explotación técnica y económica de la actividad.
- c) Los técnicos que suscriban la documentación técnica, proyectistas, autores de documentación complementaria, directores de obra e instalaciones.
- 2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán solidariamente de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan. En el caso de extinción de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a los administradores de las mismas.
- 3. Cuando los responsables de las infracciones sean técnicos para cuyo ejercicio profesional se requiera la colegiación, se pondrán los hechos en conocimiento del correspondiente Colegio Profesional para que adopte las medidas que considere procedentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por la Administración municipal como consecuencia de la tramitación del procedimiento sancionador.
Artículo 114.- Reincidencia y reiteración
- 1. Se considerará que existe reincidencia cuando se cometa en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- 2. Se entenderá que existe reiteración en los casos en que se cometa más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 115.- Prescripción
- 1. Las infracciones administrativas previstas en esta ordenanza prescribirán, en defecto de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable a cada supuesto, a los tres años las muy graves, a los dos años las graves, y a los seis meses las leves.
- 2. Las sanciones prescribirán, en defecto de lo dispuesto en la legislación aplicable, a los tres años las impuestas por infracciones muy graves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y al año las impuestas por infracciones leves.