Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Bienes de interés cultural declarados por ley.
- Tendrán la consideración de bienes de interés cultural, en la categoría de monumento, y quedan sometidos al régimen previsto por la presente ley, los siguientes bienes situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
- Los monumentos declarados histórico-artísticos conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
- Los bienes a que se refiere el Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles.
- Las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio.
- Los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y otras piezas similares de acuerdo con el Decreto 571/1963, de 14 de marzo.
- Los bienes y restos materiales pertenecientes al megalitismo radicados en Andalucía, entendiendo como tales los círculos de piedra, alineamientos, monolitos, plataformas, montículos, dólmenes, cámaras y otras construcciones megalíticas de análoga naturaleza, así como el arte megalítico, en tanto que grabados y pinturas realizadas en soportes dolménicos.
- Los escudos heráldicos vinculados a los inmuebles son inseparables de los lugares en que se ubican. El entorno de protección de estos elementos será, como mínimo, el edificio o la propiedad vinculada históricamente a ellos. Los inmuebles donde se ubican escudos heráldicos serán objeto de protección adecuada para evitar su pérdida, deterioro o desnaturalización, ya sea por la vía de la legislación en materia de patrimonio cultural o por medio de la legislación en materia urbanística.
Disposición adicional segunda. Categorías de bienes con protección de bien de interés patrimonial.
Tendrán la consideración de bienes de interés patrimonial, y quedan sometidas al régimen previsto por la presente ley, las fortificaciones de la Guerra Civil y de la posguerra española anteriores a 1945.
Disposición adicional tercera. Sobre la conformación de los catálogos urbanísticos.
- En la conformación de los catálogos urbanísticos, los ayuntamientos incluirán aquellos bienes que, reuniendo los valores del artículo 2, se correspondan con alguna de las siguientes tipologías:
- Inmuebles representativos de la arquitectura tradicional o vernácula anteriores a 1930 que pertenezcan a alguno de los siguientes tipos: azudes, ingenios tradicionales, molinos, silos, lavaderos, cortijos, cortijadas, haciendas, lagares y bodegas.
- Edificios socioculturales anteriores a 1930 que pertenezcan a alguno de los siguientes tipos: casinos, ateneos, tabernas, tabancos, cines, plazas de toros y teatros, sin perjuicio de la nomenclatura establecida para estos inmuebles en otras normas sectoriales.
- Edificios de carácter religioso o ritual anteriores a 1930, como cementerios, monasterios, conventos, colegiatas, iglesias, ermitas, capillas, mezquitas o sinagogas.
- Palacios, casas señoriales y jardines construidos antes de 1930.
- Las chimeneas de tipo industrial construidas de ladrillo anteriores a 1950.
- Muestras y paneles cerámicos de revestimiento no seriados ni producidos industrialmente, como retablos callejeros anteriores a 1930.
- Todos aquellos bienes inmuebles de valor patrimonial relevante posteriores a 1930.
- La arquitectura militar de la Guerra Civil y de la posguerra española anteriores a 1945.
- En el caso en que no se considere pertinente la inclusión de dichos bienes por no reunir los valores del artículo 2, deberá constar la justificación, así como el informe preceptivo y vinculante de la Consejería con competencia en patrimonio cultural, en el procedimiento de elaboración y aprobación del catálogo.
- Los catálogos urbanísticos de bienes y espacios protegidos especificarán la protección que le corresponde a los citados bienes, la identificación de sus valores patrimoniales y los criterios de intervención en función de los mismos.
- Dichos catálogos procurarán incorporar aquellos inmuebles representativos de la arquitectura contemporánea que tengan los valores del artículo 2 de esta ley.
Disposición adicional cuarta. Equiparación de figuras de protección.
- Los bienes inscritos como bien de interés cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz a la entrada en vigor de la presente ley tendrán la consideración de bienes de interés cultural.
- Los bienes inscritos como de catalogación general en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz a la entrada en vigor de la presente ley tendrán la consideración de bienes de interés patrimonial.
Disposición adicional quinta. Incorporación al Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía de los bienes declarados de interés cultural y de catalogación general.
Quedan inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía los bienes de interés cultural y los bienes de catalogación general que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encontrasen inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como bienes de interés cultural y bienes de interés patrimonial, respectivamente, siéndoles de aplicación el régimen previsto en la presente ley.
Disposición adicional sexta. Actividades de interés etnológico inscritas en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz.
- Las actividades de interés etnológico inscritas en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como bien de interés cultural pasarán a estar inscritas en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural inmaterial.
- Las actividades de interés etnológico inscritas en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como catalogación general pasarán a estar inscritas en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bien de interés cultural inmaterial.
- Las comunidades portadoras de los bienes de interés cultural a los que se refieren los apartados anteriores tendrán la obligación de elaborar el plan de salvaguardia al que se refiere el artículo 116 en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta ley.
Disposición adicional séptima. Planes de salvaguardia de los bienes de interés cultural inmaterial.
Hasta la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta ley no se exigirá a los bienes de interés cultural inmaterial, para su declaración, contar con un plan de salvaguardia.
Disposición adicional octava. Bienes incluidos en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico conforme a la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía.
- Los bienes que hayan sido incluidos en el Inventario de Bienes Reconocidos del Patrimonio Histórico conforme a la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, deberán ser incorporados de oficio por los municipios en cuyos territorios se ubiquen en los correspondientes catálogos urbanísticos, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta norma.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Consejería con competencias en materia de cultura comunicará a los ayuntamientos afectados los bienes incluidos en dicho inventario en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la ley.
- Si en el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo los municipios afectados no procediesen a incorporar dichos bienes, se entenderá que los mismos gozan de protección integral.
Disposición adicional novena. Bienes muebles catalogados y bienes muebles incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español.
Los bienes muebles catalogados o incorporados al Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español, que figuren en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz a la fecha de entrada en vigor de esta ley, tendrán la consideración de bienes de interés patrimonial.
Disposición adicional décima. Entorno de protección en monumentos en instrumentos urbanísticos aprobados.
En aquellos bienes de interés cultural pertenecientes a la categoría de monumento que no tuvieran delimitado un entorno de protección a la entrada en vigor de esta ley, y respecto a los cuales el instrumento de planeamiento urbanístico correspondiente, informado favorablemente por el órgano competente en materia de patrimonio cultural, hubiera delimitado un ámbito de protección, el mismo tendrá la consideración de entorno de protección a los efectos previstos en esta ley.
Disposición adicional undécima. Bienes de la Iglesia católica.
- Los bienes muebles del patrimonio cultural de Andalucía cuyo interés, en los términos del artículo 2, haya sido reconocido en el Inventario de Bienes Muebles de la Iglesia Católica al que se refiere el artículo 28 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, que a la fecha de entrada en vigor de esta ley estuvieran inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español quedan inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés patrimonial. Igual tratamiento se otorgará a los bienes que se inscriban en adelante.
- Los inmuebles del patrimonio cultural de Andalucía cuyo interés, en los términos del artículo 2, haya sido reconocido a través de inventarios u otros instrumentos acordados por la Comisión Mixta Junta de Andalucía-Iglesia Católica para el Patrimonio Cultural quedan inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés patrimonial. Igual tratamiento se otorgará a los bienes que se inscriban en adelante.
- No se considerará transmisión de la titularidad o tenencia, a los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto regulados en el artículo 76, la realizada entre las instituciones de la Iglesia católica dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- La Comisión Mixta Junta de Andalucía-Iglesia Católica para el Patrimonio Cultural se considera el mecanismo para cumplir en Andalucía lo establecido en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, sobre enseñanza y asuntos culturales, de 3 de enero de 1979, en lo relativo al patrimonio cultural.
Disposición adicional duodécima. Bienes de las Administraciones y las universidades públicas.
- Los bienes muebles del patrimonio cultural de Andalucía, en los términos del artículo 2 que se encuentren en posesión de la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales y las universidades públicas quedan inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés patrimonial.
- Los bienes inmuebles del patrimonio cultural de Andalucía en los términos del artículo 2 que se encuentren en posesión de la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales y las universidades públicas quedan inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía como bienes de interés patrimonial.
Disposición adicional decimotercera. Titulación habilitante para el ejercicio de la arqueología.
Se entenderán como titulación análoga al grado en Arqueología, por un lado, las licenciaturas ya extintas en Geografía e Historia, Filosofía y Letras, Historia, Historia del Arte y Humanidades, con especialidad o contenido curricular en arqueología, y, por otro, los grados en el ámbito del conocimiento de la arqueología y la historia, con contenidos curriculares específicos en metodología arqueológica y arqueología, de acuerdo con la normativa vigente. Asimismo, se entenderán como titulación habilitante para el ejercicio de la arqueología los dobles grados, siendo uno de ellos el grado en Arqueología, o en el ámbito del conocimiento de la arqueología y la historia, con contenidos curriculares específicos en metodología arqueológica y arqueología, de acuerdo con la normativa vigente.
Disposición adicional decimocuarta. Posesión de bienes del patrimonio arqueológico.
- Se presume el carácter demanial de aquellos objetos y restos materiales integrantes del patrimonio arqueológico cuya existencia no haya sido comunicada con anterioridad al 26 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, salvo que se acredite su adquisición por cualquier título válido en derecho anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio, o que, siendo posterior a dicha fecha, traiga causa de otro título válido en derecho anterior a la entrada en vigor de la citada ley.
- Todos aquellos bienes que no hubiesen sido entregados conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, y no tengan título válido en derecho que acredite su propiedad, se incorporarán a la colección museística de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
Disposición adicional decimoquinta. Incorporación al Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía de los museos, colecciones museográficas y conjuntos culturales.
Quedan inscritos en el Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía los museos, colecciones museográficas y conjuntos culturales que a la fecha de entrada en vigor de esta ley se encontrasen inscritos en el Registro Andaluz de Museos y Colecciones Museográficas, siéndoles de aplicación el régimen previsto en la presente ley.
Disposición adicional decimosexta. Planes de salvaguardia frente a riesgos y emergencias.
- Los archivos, bibliotecas y centros de documentación de titularidad y/o gestión autonómica deberán contar con un plan de salvaguardia frente a riesgos y emergencias que contemple medidas de prevención, detección, respuesta y recuperación, garantizando la seguridad de las personas y del patrimonio cultural.
- En el caso de los museos y colecciones museográficas inscritos en el Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía, deberán elaborar dicho plan de acuerdo con las directrices técnicas que establezca mediante Orden la Consejería competente en materia de museos.
Disposición adicional decimoséptima. Adquisiciones a título oneroso de bienes muebles del patrimonio cultural.
Cuando las adquisiciones de bienes muebles del patrimonio cultural se destinen a la colección museística de Andalucía, archivos o bibliotecas de titularidad autonómica solo podrán realizarse si cuentan con informe previo favorable emitido por alguno de los órganos consultivos previstos en esta ley. Dichos informes deberán hacer referencia al precio de compra, a la pertenencia del bien al patrimonio cultural, conforme a la definición del artículo 2 de esta ley y a la unicidad del bien a los efectos previstos en el artículo 168.a).2.º de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, como requisito inexcusable para la aplicación del procedimiento previsto en esta disposición.
Disposición adicional decimoctava. Régimen de autorizaciones de intervenciones en el Conjunto Monumental de la Alhambra y Generalife.
- La persona titular de la Dirección del Patronato de la Alhambra y Generalife será competente para autorizar las intervenciones a que se refieren los artículos 63, 66 y 79 de esta ley, siempre que sean promovidas por el Patronato y solo tengan por objeto bienes incluidos dentro de la delimitación del bien de interés cultural, realizada por Decreto 107/2004, de 23 de marzo, por el que se declara y delimita el bien de interés cultural, con la categoría de monumento, de la Alhambra y el Generalife de Granada. Las intervenciones que se realicen en los bienes de su entorno de protección se sujetarán a las normas generales de esta ley.
- A tal efecto, la Comisión Técnica de la Alhambra y Generalife tendrá la consideración de órgano consultivo y ejercerá las funciones, dentro del ámbito material y territorial indicado en el apartado anterior, que tienen asignadas las Comisiones Provinciales de Patrimonio Cultural previstas en el artículo 14.
- Se crea la Ponencia Técnica de la Alhambra y Generalife, que tendrá carácter permanente y ejercerá las funciones, dentro del ámbito indicado en el primer apartado, que tienen asignadas las Ponencias Técnicas previstas en el artículo 15.
- Mediante acuerdo de la Dirección del Patronato de la Alhambra y Generalife, podrán establecerse las materias que por su especificidad puedan ser informadas por la Ponencia Técnica de la Alhambra en actuaciones dentro de la delimitación del Decreto 107/2004, de 23 de marzo.
Disposición adicional decimonovena. Recuperación de oficio de bienes demaniales del patrimonio arqueológico.
La incoación, instrucción y resolución de los procedimientos de recuperación posesoria de los bienes demaniales del patrimonio arqueológico se llevará a cabo, de conformidad con lo establecido en la presente ley, por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Disposición adicional vigésima. Información de bienes de interés cultural declarados por el Estado.
En la tramitación de los instrumentos previstos en el artículo 67 se tendrán en consideración los bienes inscritos en el Registro General de Bienes Culturales del Estado que radiquen en Andalucía.
Disposición adicional vigesimoprimera. Afección patrimonial en determinados proyectos de energías renovables.
- Esta disposición es aplicable a la valoración de la afección patrimonial de las instalaciones de producción de energía eléctrica renovable de competencia autonómica que estén sometidas a la acreditación del cumplimiento del primer hito administrativo, «solicitud presentada y admitida de la autorización administrativa previa», contemplada en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, o precepto que, en su caso, le sustituya.
- El estudio de impacto ambiental o documento ambiental que acompañe la solicitud del instrumento de prevención ambiental debe contener una adecuada valoración de la afección de la actuación al patrimonio cultural, en cumplimiento de lo establecido en la normativa ambiental de aplicación, que incluya al menos los bienes protegidos en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía y en la normativa urbanística correspondiente a su área de afección.
- El órgano ambiental, dentro del trámite de consultas del instrumento de prevención ambiental, solicitará con carácter preceptivo a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural informe sobre la afección de la actividad proyectada al patrimonio cultural, incluyendo la afección al patrimonio arqueológico. Este informe deberá emitirse en un plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual se entenderá favorable, salvo cuando el proyecto incida sobre inmuebles objeto de inscripción como bien de interés cultural, en cuyo caso será desfavorable.
- En el caso de que la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural determinase en su informe la necesidad de realizar una actividad arqueológica debido a la afección al patrimonio arqueológico, dicha actividad deberá realizarse, en todo caso, con carácter previo al inicio de la actividad. Si como resultado de la actividad arqueológica fuera necesario modificar el proyecto, el promotor deberá solicitar la correspondiente autorización de modificación del instrumento de prevención ambiental otorgado ante el órgano ambiental.
Disposición adicional vigesimosegunda. Preferencia en la tramitación de proyectos de interés general.
En la tramitación de los procedimientos previstos en esta ley tendrán preferencia aquellos referidos a proyectos de interés general promovidos por el sector público estatal, autonómico o local vinculados a la construcción de infraestructuras viarias y de transportes, y los proyectos derivados de la planificación hidrológica. Igualmente, el mismo régimen se aplicará a los proyectos de transporte y distribución energéticos cuya retribución sea aprobada por las Administraciones públicas.
Disposición adicional vigesimotercera. Filmoteca de Andalucía.
La sede de la Filmoteca de Andalucía tendrá la consideración de bien de interés cultural, y tanto dicha entidad como los bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Andalucía en ella custodiados quedarán sometidos a dicho régimen.