Título V. Instituciones del patrimonio cultural

Capítulo I. Instituciones

Artículo 124. Clasificación y régimen aplicable.
  1. Son instituciones del patrimonio cultural de Andalucía los archivos, bibliotecas, centros de documentación, los museos, las colecciones museográficas y los espacios culturales.
  2. Los museos, las colecciones museográficas, los archivos, las bibliotecas y los centros de documentación se regirán por sus correspondientes leyes especiales. Los espacios culturales se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de museos y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la presente ley, en su reglamento de desarrollo y en lo que disponga la respectiva norma de creación o autorización del espacio.
  3. Gozarán de la protección que la presente ley establece para los bienes de interés cultural los inmuebles de titularidad de la Comunidad Autónoma destinados a la instalación de archivos, bibliotecas, centros de documentación, museos, colecciones museográficas y espacios culturales, así como los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio cultural andaluz en ellos custodiados.

Capítulo II. Espacios culturales

Artículo 125. Concepto.
  1. Son espacios culturales, a los efectos de la presente ley, las instituciones de carácter permanente, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que, con criterios científicos, reúnen, adquieren, ordenan, documentan, conservan, estudian y exhiben, de forma didáctica, un conjunto de bienes, culturales o naturales, con fines de protección, investigación, educación, disfrute y promoción científica y cultural, y que sean creados con arreglo a esta ley.
  2. Los bienes culturales y naturales custodiados consistirán en bienes materiales e inmateriales, inmuebles y muebles o agrupaciones de los mismos que posean los valores propios del patrimonio cultural.
  3. Todo espacio cultural está comprendido por aquellos inmuebles de titularidad pública o privada inscritos como bien de interés cultural en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía, que, por su relevancia patrimonial o significado en el territorio donde se emplazan, se acuerde su puesta en valor y difusión al público.
Artículo 126. Clasificación.

Los espacios culturales de Andalucía se clasifican en parques, conjuntos y enclaves culturales. Los conjuntos y enclaves, en su constitución, harán referencia a la clasificación patrimonial por la que hayan sido objeto de inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural de Andalucía los bienes inmuebles que los integran.

Artículo 127. Creación de los espacios culturales.
  1. La creación de espacios culturales de titularidad autonómica, ya sean parques, conjuntos o enclaves culturales, se acordará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  2. La autorización para crear espacios culturales de entidades locales o de titularidad privada se acordará mediante orden de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  3. La creación o autorización producirá sus efectos tras la necesaria inscripción en la sección correspondiente del Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía.
  4. La inscripción de un espacio cultural en dicho Registro constituye un requisito indispensable para la utilización del término «parque cultural», «conjunto cultural» o «enclave cultural» o palabras derivadas, por sí solas o acompañado de otras palabras.
  5. En el caso de los parques y conjuntos culturales, formularán y ejecutarán un plan director que desarrollará programas en materia de investigación, protección, conservación, exposición, difusión y gestión de los bienes tutelados, y, respecto de los de titularidad autonómica, cuantos les sean encomendados por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  6. Asimismo, en el caso de los parques y conjuntos culturales, una vez inscritos en el Registro de Instituciones Museísticas de Andalucía, deberán elaborar un plan de salvaguardia frente a riesgos y emergencias que contemple medidas de prevención, detección, respuesta y recuperación, garantizando la seguridad de las personas y del patrimonio cultural. La redacción de estos planes se hará de acuerdo con las directrices técnicas que establezca mediante orden la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Artículo 128. Modificación y disolución de los espacios culturales.
  1. La modificación y disolución de espacios culturales se acordará por el órgano al que corresponda su creación o autorización, que dispondrá, según corresponda, la modificación registral o la cancelación de su inscripción en el Registro citado.
  2. Los requisitos y el procedimiento para la creación o autorización, modificación y disolución de los espacios culturales se determinarán por lo dispuesto en la legislación reguladora de museos y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la presente ley, en su reglamento de desarrollo y en lo que disponga la respectiva norma de creación o autorización del espacio cultural.

Capítulo III. Parques, conjuntos y enclaves culturales

Artículo 129. Parques culturales.
  1. Los parques culturales son aquellos espacios culturales que tutelan un paisaje cultural o la totalidad de una o más zonas patrimoniales que, por su importancia cultural, requieran la constitución de un órgano de gestión en el que participen las Administraciones y sectores implicados.
  2. Los parques asumirán funciones generales de administración y custodia de los bienes que tengan encomendados mediante la formulación y ejecución de un plan director, así como un plan de salvaguardia frente a riesgos y emergencias.
  3. La composición y el funcionamiento del órgano de gestión de los parques culturales vendrán establecidos en el decreto de creación, pudiendo adoptar cualquiera de las formas, con o sin personalidad jurídica, previstas por el ordenamiento jurídico, y que, en todo caso, contemplará la obligatoriedad de redactar un plan director, en los términos establecidos en esta ley.
  4. Cuando coexistan en el mismo territorio un parque cultural y otra figura de protección en los que puedan coincidir objetivos comunes, se podrán buscar formas de colaboración para la integración de los órganos de gestión y consultivos o de participación social de ambos, de acuerdo con el régimen jurídico de protección, ordenación y gestión de cada uno de ellos.
Artículo 130. Conjuntos culturales.
  1. Los conjuntos son aquellos espacios culturales que tutelan bienes de interés cultural que constituyen una agrupación de bienes inmuebles y muebles claramente delimitada, formando una unidad coherente de un asentamiento humano con valor cultural para la comunidad y que, por su importancia cultural, requieran la constitución de un órgano de gestión propio.
  2. Los conjuntos asumirán funciones generales de administración y custodia de los bienes que tengan encomendados mediante la formulación y ejecución de un plan director, así como un plan de salvaguardia frente a riesgos e imergencias.
  3. La estructura y funcionamiento del órgano de gestión de los conjuntos se regirá por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de creación o actos de autorización, según proceda, pudiendo adoptar cualquiera de las formas, con o sin personalidad jurídica, previstas por el ordenamiento jurídico, en función de las necesidades planteadas por sus características y finalidad.
  4. Los conjuntos de titularidad autonómica contarán con una dirección, designada por la persona titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, y podrán contar con una Comisión Técnica que desarrollará funciones de órgano colegiado consultivo, debiendo ser todas las personas designadas funcionarios de carrera o profesionales de reconocido prestigio en el ámbito del patrimonio cultural.
  5. En los conjuntos de titularidad de entidades locales o de entes privados, la dirección será designada por sus titulares y podrán contar con una Comisión Técnica. En ambos casos, se tratará de profesionales del ámbito del patrimonio cultural.
Artículo 131. Enclaves culturales.
  1. Los enclaves culturales son aquellos espacios culturales que, sin reunir todos los requisitos propios de los conjuntos culturales, se encuentran expuestos de manera permanente al público, garantizando las condiciones de conservación y seguridad, y que sean creados con arreglo a esta ley.
  2. Los enclaves culturales asumirán funciones generales de administración y custodia de los bienes que tengan encomendados, ejerciendo labores de protección, conservación, exposición, difusión y gestión de los mismos y, respecto de los de titularidad autonómica, cuantas les sean encomendadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
  3. La estructura y funcionamiento de los enclaves culturales se regirá por lo dispuesto en esta ley y en sus normas de creación o actos de autorización, según proceda.
  4. En el caso de enclaves culturales de titularidad autonómica, la Delegación Territorial que, por su ubicación, corresponda asumirá su gestión bajo la coordinación del órgano directivo competente en materia de espacios culturales.
  5. En el caso de enclaves culturales cuya titularidad sea de entidades locales o de entes privados, se estará a lo determinado por su orden de autorización.

Ley de Patrimonio Cultural de Andalucía (4/2026)

Versión 2026